ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / TRÁMITE DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / REMISIÓN NORMATIVA / ERROR EN EL NOMBRE El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil (…) En materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma.(…) La Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia (…), se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00110-01 (44290) Actor: MANUEL MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con el fallo del 24 de mayo de 2017, dictado dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2010, los señores Manuel Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jeiler Andrés Moreno Palacios, Jhon Alexander Moreno Córdoba y Johana Alexandra Moreno Córdoba; Fabiola Moreno Moreno, Ana de Jesús Moreno Moreno y Federico Moreno Moreno, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado (fls. 25 – 67 del c.1).
Mediante providencia del 10 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se configuró un eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima (fls. 168 – 183 del c. ppal). Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 25 de junio de 2012 (fls. 186 – 205 del c. ppal).
Agotadas las etapas procesales, el 24 de mayo de 2017, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y modificó la decisión dictada por el a quo, en los siguientes términos (fls. 233 – 243 del c. ppal):
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 10 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Manuel Moreno Moreno.
TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |SMLMV | |Manuel Moreno Moreno |100 | |Jeiler Andrés Moreno Palacios |80 | |Jhon Alexander Moreno Córdoba |80 | |Johana Alexandra Moreno Córdoba |80 | |Fabiola Moreno Moreno |50 | |Ana de Jesús Moreno Moreno |50 | |Federico Moreno Moreno |50 | CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…). La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, entre el 6 y 10 de julio de 2017 y quedó ejecutoriada el 13 de ese mes y año (fl. 244 del c. ppal). El 10 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió, en calidad de préstamo, el expediente de la referencia (fls. 246 -247 del c. ppal), a lo cual se dio cumplimiento (fl. 250 del c. ppal).
Encontrándose el proceso en el despacho a cargo del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2018, la parte demandante solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que se incurrió en un error de digitación en el nombre de dos de los demandantes, pues se escribió “Manuel Moreno Moreno” y “Johana Alexandra Moreno Córdoba” cuando lo correcto era “Manuel Moreno” y “Jhoana Alexandra Moreno Córdoba” (fls. 253 – 254 del c. ppal).
El 19 de enero de la presente anualidad, una vez fue devuelto el expediente, la Secretaría de la Sección Tercera remitió nuevamente el proceso al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión (fl. 256 del c. ppal). II.CONSIDERACIONES 1. Corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibídem preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto La Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que el nombre de víctima directa y de su hija menor eran “Manuel Moreno Moreno” y “Johana Alexandra Moreno Córdoba”, cuando lo correcto era “Manuel Moreno” y “Jhoana Alexandra Moreno Córdoba”, tal como se deduce de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 4 y 6 del cuaderno 1.
Como consecuencia, se corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que el nombre de la víctima directa de la privación y de su hija corresponden a Manuel Moreno y Jhoana Alexandra Moreno Córdoba, respectivamente, y no como se señaló en el fallo. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR la sentencia del 24 de mayo de 2017, la cual quedará así:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 10 de febrero de 2012 y, en consecuencia, se dispone:
SEGUNDO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Manuel Moreno.
TERCERO. Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |SMLMV | |Manuel Moreno |100 | |Jeiler Andrés Moreno Palacios |80 | |Jhon Alexander Moreno Córdoba |80 | |Jhoana Alexandra Moreno Córdoba |80 | |Fabiola Moreno Moreno |50 | |Ana de Jesús Moreno Moreno |50 | |Federico Moreno Moreno |50 | CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas.
SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO