ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO Es de anotar que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones de repetición derivadas de una condena impuesta por otra jurisdicción y en razón a la cuantía de la pretensión, así como para perseguir el reembolso de lo pagado por la entidad en razón de la condena proferida en un proceso ejecutivo (…)La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del CPC y a las pruebas decretadas en primera instancia por solicitud del demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la acción de repetición por razón de la cuantía, ver Auto fechado el 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterada entre otras en sentencias de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, M.P. Hernán Andrade Rincón (E) y del 14 de septiembre de 2016, Exp. 40601, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 5 de octubre de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Exp. 44504.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Inaplicación / NORMATIVIDAD APLICABLE La Sala establece que la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado porque los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / VIGENCIA DE LA LEY / LEY 678 DE 2001 – Inaplicación / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONDUCTA / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RETIRO DEL SERVICIO / DECLARACIÓN DISCRECIONAL DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO El artículo 90 de la C.P. contempla en su segunda parte el deber de las entidades estatales de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la imposición de una condena patrimonial en su contra.
(…) Se resalta que en este caso no es aplicable la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos sucedieron con anterioridad a su expedición. En consecuencia, le correspondía a la entidad demandante acreditar la existencia de la culpa grave del agente demandado, sin que el juez de la repetición pueda considerar que ésta se presume de la afirmación hecha en la sentencia de condena, pues ello implicaría aplicarle al demandado una presunción legal que no estaba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
(…) La prueba testimonial que se practicó a instancias de la entidad demostró todo lo contrario: que el demandado declaró insubsistente al empleado para mejorar el servicio, pues el señor (…) no cumplía con sus labores y daba lugar a que se presentaran constantes quejas sobre el desempeño de su labor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) la entidad demandante no acreditó el dolo o la culpa grave en la actuación del demandado al declarar insubsistente al señor (…) y (ii) la liquidación del crédito realizada mediante la resolución (…), que originó el proceso ejecutivo y dio lugar al incremento del valor de la condena fue efectuada por otro alcalde.
FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARCTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02153-01(54681) Actor: MUNICIPIO DE LA CEJA Demandado: JUAN GUILLERMO LOPERA GIRALDO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la conducta del demandado. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala de Descongestión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del CCA. Es de anotar que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero luego fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de Medellín[1], en donde se admitió, tramitó y dictó sentencia. No obstante, en el trámite del recurso de apelación, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenó notificar nuevamente al demandado y continuó con el trámite del proceso[2].
I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de febrero de 2006 por el Municipio de La Ceja (Antioquia). Se dirigió contra el señor Juan Guillermo Lopera Giraldo, alcalde del municipio entre 1995 y 1997, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 5 y el 19 de agosto de 2005 como consecuencia de la sentencia del 30 de abril de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2004, cuando se inadmitió el recurso de apelación. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<1.- Que se declare que el señor Juan Guillermo Lopera Giraldo actuó con culpa grave en el despido del señor Mario Hernández Rodríguez y por tanto reparación patrimonial a cargo del demandado, a favor del Municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) por valor de $149.383.923,54, correspondiente al capital y a las costas canceladas por el Municipio de La Ceja al señor Mario Hernández Rodríguez como consecuencia de la conducta gravemente culposa de Juan Guillermo Lopera Giraldo. 2.- Que se ordene al señor Juan Guillermo Lopera Giraldo cancelarle al Municipio de La Ceja (Antioquia) los intereses legales vigentes y/o mora que se generen a la fecha del fallo del presente proceso, por el anterior valor pagado por el Municipio de La Ceja>>[3]. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 1º de enero de 1995 Juan Guillermo Lopera Giraldo se posesionó como alcalde del Municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) para el periodo 1995 - 1997. 3.2.- El 12 de septiembre de 1996, mediante el decreto No. 190 el alcalde Lopera Giraldo declaró insubsistente al señor Mario Hernando Rodríguez Mejía, quien ocupaba el cargo de jefe de compras (almacenista), adscrito a la Secretaría de Hacienda. 3.3.- Mario Hernando Rodríguez Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de La Ceja para que se declarara la nulidad del decreto No. 190 de 1996.
El 30 de abril de 2001 la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta que fuera reintegrado.
El 10 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia y la condena quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2004. 3.4.- El 9 de julio de 2004, mediante la resolución No. 309, el alcalde en ejercicio (Jorge Humberto Bedoya Bernal) dio cumplimiento a la sentencia de condena y ordenó el pago de ochenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($85.375.685) por concepto de salarios y prestaciones.
El 30 de julio de 2004, mediante la resolución No. 344 ese mismo alcalde creó el cargo de jefe de oficina código 20113, adscrito a la planta global del municipio, en el que fue reintegrado el señor Mario Hernando Rodríguez Mejía. 3.5.- El señor Rodríguez Mejía no aceptó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales realizada por la entidad territorial y presentó un proceso ejecutivo, dentro del cual se libró mandamiento de pago y se liquidó el crédito. 3.6.- El 5 de agosto de 2005 el Municipio de La Ceja pagó a Mario Hernando Rodríguez Mejía la suma de ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos ($149.454.827) por capital e intereses y el 19 de agosto del mismo año consignó la suma de dos millones novecientos veintinueve mil noventa y seis pesos con cincuenta y cuatro centavos ($2.929.096,54) por concepto de agencias en derecho. 3.7.- La entidad demandante invocó el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 sin hacer referencia a ninguna disposición en particular.
Alegó que el demandado actuó con culpa grave, pues obró con <<desviación de poder por cuanto debió tener cuidado y respetar los derechos sindicales, motivo que soportó el tribunal para establecer que el despido fue injusto, pese a que el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción>>[4]. 3.8.- Con la demanda se allegó copia del decreto de insubsistencia, la sentencia de condena, las resoluciones que dieron cumplimiento al fallo, el acta de posesión del demandado como alcalde, los comprobantes de egreso y la consignación bancaria.
También se solicitó decretar la práctica de los testimonios de la secretaria de Hacienda del municipio, del tesorero y del jefe de gestión humana, así como el interrogatorio de parte de la entidad[5]. El tribunal decretó la prueba testimonial y para su práctica comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Ceja. Negó el interrogatorio de parte de la entidad demandante[6].
B.- La posición del demandado 4.- Juan Guillermo Lopera Giraldo contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Dio como ciertas las afirmaciones relativas a la declaratoria de insubsistencia, la sentencia de condena y el pago. Sin embargo, aclaró que <<la inadecuada liquidación del crédito>> realizada mediante la resolución No. 309 del 9 de julio de 2004 por la suma de ochenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($85.375.685) fue efectuada por otro alcalde, el señor Jorge Humberto Bedoya Bernal, lo que originó el proceso ejecutivo que terminó un año después con una liquidación del crédito que ascendió a la suma de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos ($146.454.827).
Señaló que el pago de las agencias en derecho causadas en el proceso ejecutivo era imputable al alcalde de la época, Bedoya Bernal. 4.1.- El demandado afirmó que no era cierto que hubiera desvinculado al empleado por el hecho de haber conformado un sindicato, pues no tenía conocimiento de la existencia de la asociación para el momento en que el trabajador fue notificado del acto administrativo de insubsistencia, razón por la cual no podía deducirse dolo o culpa grave.
Sobre el particular, señaló: <<Infortunadamente la toma de la decisión de declarar insubsistente al empleado coincide con la creación de la Asociación de Empleados del Municipio de La Ceja, siendo que tal conformación sólo fue notificada al alcalde el 12 de septiembre de 1996 a las 5:15 pm., o sea en forma posterior a la expedición del Decreto No. 190 del 12 de septiembre de 1996 por el cual se declaró insubsistente al señor Mario Hernando Rodríguez Mejía y que se le notificó a éste de manera personal el mismo 12 de septiembre de 1996 a las 4:00 pm>>. 4.2.- Juan Guillermo Lopera Giraldo propuso las excepciones de (i) inexistencia de culpa grave o dolo, pues la declaratoria de insubsistencia del señor Mario Hernando Rodríguez Mejía tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, ya que <<era conocido al interior de los funcionarios del nivel directivo la forma poco diligencia y proactiva como ejercía sus funciones>>;
(ii) la improcedencia de la acción de repetición por falta de requisito de procedibilidad consistente en la ausencia del acta del comité de conciliación y (iii) la improcedencia de la acción de repetición para pretender el reintegro de los dineros cancelados mediante un proceso ejecutivo e incompetencia del juez administrativo para adelantar una acción de repetición originada en un proceso ejecutivo laboral, ya que la pretensión de reembolso debe provenir de un proceso ordinario de responsabilidad, como laboral, civil, nulidad y restablecimiento, reparación directa y contractual. 4.3.- Con la contestación de la demanda se allegó el acto de insubsistencia y su notificación, un comunicado del Ministerio del Trabajo, el oficio que comunicó al demandado la conformación de la asociación sindical, un comunicado de prensa del sindicato y copia del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor Mario Hernando Rodríguez Mejía contra el Municipio de La Ceja. 4.4.- El demandado también solicitó como pruebas: (i) oficiar a la alcaldía del Municipio de La Ceja para que allegara copia auténtica del acto de insubsistencia;
(ii) oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento; (iii) oficiar al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja con el fin de que allegara copia del proceso ejecutivo y (iv) decretar la práctica de los testimonios de ocho personas para que declararan sobre los hechos que dieron origen a la acción de repetición[7].
El tribunal decretó la prueba documental y ordenó a la parte interesada gestionar la respuesta ante la autoridad respectiva; también decretó la prueba testimonial a través de comisionado[8]. C.- La sentencia de primera instancia 5.- La Sala de Descongestión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandante no probó la culpa grave en la conducta del demandado, advirtiendo que la prueba de tal conducta estaba a cargo de la entidad demandante porque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. 5.1.- El a quo valoró las copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y del proceso ejecutivo solicitadas como prueba trasladada por el demandado, en los que el Municipio de La Ceja fue parte demandada, y concluyó que el demandado desconocía la conformación de la asociación sindical para el momento de la declaratoria de insubsistencia. Además, estableció que el demandado demostró que la desvinculación tuvo como finalidad mejorar el servicio, pues los testigos en el proceso de repetición dieron cuenta de las constantes quejas respecto de la gestión del señor Mario Hernando Rodríguez Mejía en el desempeño de sus funciones[9].
D.- El recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicitó revocar la providencia e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- Que según la sentencia de condena proferida por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, el acto administrativo de insubsistencia fue anulado porque se probó la desviación de poder, en la medida en que su finalidad no fue para mejorar el servicio, sino que fue expedido como represalia porque el trabajador pertenecía a una asociación sindical. 6.2.- Que tales conclusiones tienen efectos de cosa juzgada y el juez de la repetición no puede controvertirlas.
Sobre el punto, señaló: <<En ese contexto resulta inexplicable que en esta acción de repetición la ratio decidendi desdiga completamente la cosa juzgada, en la medida en que centra su examen en si el entonces alcalde conocía o no la conformación de la asociación y si actuó o no movido por esta razón>>[10]. E.- Intervención del Ministerio Público 7.- El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones por considerar que no se probó la culpa grave en la conducta del agente, pues la sentencia de condena no era suficiente[11].
II.- CONSIDERACIONES F.- Aspectos procesales 8.- Tal y como lo señaló el tribunal, la demanda presentada el 23 de febrero de 2006 se radicó dentro del término legal. La entidad pública accionante fue condenada el 30 de abril de 2001[12] por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y la decisión que inadmitió el recurso de apelación quedó debidamente ejecutoriada el 5 de junio de 2004, según la constancia secretarial visible a folio 124 del cuaderno 1. 9.- La demandante allegó copia de la sentencia de condena (nulidad) y acreditó su pago al beneficiario, realizado los días 5 y 19 de agosto de 2005 según los comprobantes de egreso que obran en el proceso y fueron allegados con la demanda[13]. 10.- La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del CPC y a las pruebas decretadas en primera instancia por solicitud del demandado.
Se resalta que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda no conservó la validez de las pruebas practicadas[14], razón por la cual no podrán tenerse en cuenta las declaraciones rendidas ante el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. 11.- Es de anotar que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones de repetición derivadas de una condena impuesta por otra jurisdicción y en razón a la cuantía de la pretensión[15], así como para perseguir el reembolso de lo pagado por la entidad en razón de la condena proferida en un proceso ejecutivo[16].
G.- Régimen legal, decisión que se adopta y plan de exposición 12.- La Sala establece que la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado porque los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001. Ellos ocurrieron el 12 de septiembre de 1996 cuando el demandado, en su condición de alcalde del Municipio de La Ceja, expidió el decreto No. 190 mediante el cual declaró insubsistente al señor Mario Hernando Rodríguez Mejía[17]. 13.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) la entidad demandante no acreditó el dolo o la culpa grave en la actuación del demandado al declarar insubsistente al señor Mario Hernando Rodríguez Mejía y, por el contrario, el demandado demostró que su finalidad fue mejorar el servicio, y (ii) la liquidación del crédito realizada mediante la resolución No. 309 del 9 de julio de 2004, que originó el proceso ejecutivo y dio lugar al incremento del valor de la condena fue efectuada por otro alcalde, el señor Jorge Humberto Bedoya Bernal. 14.- En el fallo del 30 de abril de 2001 proferido por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó se declaró la nulidad del decreto No. 190 del 12 de septiembre de 1996 por medio se declaró insubsistente al señor Mario Hernando Rodríguez Mejía, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del cargo y hasta que fuera reintegrado.
Consideró que las razones que llevaron al nominador a retirar al trabajador no tenían como finalidad mejorar el servicio. En la parte motiva señaló: <<En primer término conviene anotar que la constitución de la Asociación de Empleados del Municipio de La Ceja, así mismo como la conformación de la respectiva junta directiva, fue informada al alcalde el día 10 de septiembre de 1996, tal y como consta a folio 28 del expediente.
A folio 113 del expediente obra declaración de la testigo Orfilia Ospina Cortés, quien contesta sobre si conoce las razones por las cuales fue despedido el señor Mario Rodríguez, de la siguiente forma: “(..) cuando el alcalde se enteró que estábamos formando esta asociación habló con Albeiro Torres, él como presidente de la asociación le explicó lo que nosotros pretendíamos y el alcalde le dijo que no había ningún problema y creo que fue ese mismo día que el alcalde Juan Guillermo Lopera declaró insubsistente a Mario Hernández y a Liliana Zabala Bedoya.
El presidente de la junta habló nuevamente con el alcalde y le solicitó que le explicara el porqué esas insubsistencias; el alcalde le dijo que él se sentía como traicionado por nosotros. Cuando Liliana recibió la notificación habló con el alcalde y el secretario de gobierno y ellos le solicitaron que si ella renunciaba a la asociación y hacía que yo también renunciara la vinculaba de nuevo en su cargo”.
Declaración de Liliana Zabala Bedoya, preguntada por cuál fue la causa de la destitución del señor Mario Rodríguez Mejía. Contestó: Me imagino que fue la misma mía porque él también era funcionario de libre nombramiento y remoción y esos hechos sucedieron el mismo día y bajo las mismas circunstancias después de que se enteraron de la conformación de la asociación y había comentarios de gente mal intencionada que estaban buscando que Mario saliera de la administración y entonces aprovecharon esa circunstancia para salir de él. Las demás declaraciones rendidas por los señores Albeiro de Jesús Torres Giraldo, quien se desempeñó como presidente de la asociación y Germán de Jesús Toro Ríos, empleado del municipio, son contestes en afirmar que, debido a las presiones recibidas, siete funcionarios que hacían parte de la asociación renunciaron a la misma.
De lo anterior puede deducirse que el decreto No. 190 del 12 de septiembre de 1996, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de Mario Hernando Rodríguez Mejía en el cargo de jefe de compras, persiguió razones diferentes del buen servicio público, pues las declaraciones de los testigos logran aportar los elementos de convicción de los cuales se desprende que las razones que llevaron al nominador a retirar al funcionario no propendían a mejorar el servicio público>>[18]. 15.- Con la copia de la anterior decisión no se acredita que el daño hubiese sido causado con la conducta dolosa o gravemente culposa del agente demandado.
No se evidencia que éste hubiese desvinculado al trabajador con el ánimo de causar un daño o que hubiese obrado con una negligencia tal que pudiera presumirse tal intención. 16.- Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, allegado por el demandado y por el tribunal de conocimiento por solicitud del mismo, también reposa copia de la demanda, la contestación, varios testimonios, los alegatos, el trámite adelantado en el proceso, la sentencia de única instancia y el auto que inadmitió el recurso de apelación; el acto de insubsistencia (decreto No. 190 del 12 de septiembre de 1996), la hoja de vida del trabajador (nombramientos en diversos cargos y actas de posesión), estatutos de la asociación sindical radicados en la inspección de trabajo el 12 de septiembre de 1996, en la cual hacía parte el señor Mario Hernando Rodríguez Mejía y los escritos de renuncia de varios integrantes de la asociación el 16 de septiembre de 1996. 17.- Por su parte, en el proceso de repetición, y por solicitud del demandado, se decretaron los testimonios de los señores Walther Darío Moreno Mosquera, en su condición de ex secretario de Servicios Públicos del municipio y Álvaro Vargas Corte, quien para la época se desempeñaba como administrador de la plaza de mercado. 17.1.- El señor Walther Darío Moreno Mosquera afirmó que conoció a Juan Guillermo Lopera Giraldo cuando ejerció como alcalde del Municipio de La Ceja y que trabajó con Mario Hernando Rodríguez Mejía en virtud de su cargo como almacenista del municipio.
Señaló que el señor Rodríguez Mejía probablemente fue declarado insubsistente porque existían varias quejas en su contra por no cumplir con sus funciones, por la demora en las compras de materiales y la <<ineficiencia>> de los precios, que fueron expresadas en varios concejos de gobierno por parte de las secretarías de Obras Públicas, Servicios Públicos y Educación. Dio cuenta de las buenas relaciones que existían entre el alcalde demandado y los empleados y trabajadores del municipio que conformaban la asociación sindical.
En el testimonio se señaló: <<Preguntado. Manifieste al despacho si usted sabe porqué fue declarado insubsistente el señor Mario Rodríguez en septiembre del año 1996. Contestó. Por las diferentes quejas de las diferentes secretarías por las demoras en las compras de los insumos y materiales que cada uno necesitaba para desarrollar sus proyectos.
Preguntado. Manifieste al despacho donde obtuvo usted conocimiento de estas quejas que afirma formulaban los secretarios del Municipio de La Ceja. Contestó. Las expresábamos en los diferentes concejos de gobiernos y personalmente era uno de los afectados por cuanto en diferentes oportunidades veía que se demoraban las diligencias de unas compras de materiales.
Preguntado. Manifieste al despacho si lo recuerda qué secretarías tenían más quejas o discrepancias sobre la función desempeñada por el señor Mario Rodríguez. Contestó. Éramos la secretaría de servicios públicos, la de obras públicas y la de educación. Preguntado. Manifieste al despacho si el alcalde Juan Guillermo Lopera ventiló en los consejos de gobierno ante los secretarios de cada despacho su intención de declarar insubsistente al señor Mario Rodríguez y si les manifestó los motivos de dicha decisión. Contestó. Si, él lo expresó ya como decisión después de escuchar las múltiples quejas de todos los secretarios donde también le expresábamos que no iba a poder cumplir con su plan de desarrollo debido a las tardanzas en las compras y la ineficiencia en los precios que se estaban consiguiendo.
(..). Preguntado. Manifiéstele al despacho si lo sabe cómo fue la relación que sostuvo el alcalde Juan Guillermo Lopera con el sindicato de trabajadores oficiales durante su administración. Contestó. En mi concepto fue muy cordial dentro de lo normal, inclusive en la transformación de la secretaría de servicios públicos a empresas públicas de trabajadores apoyaron la decisión, renunciando algunos al municipio y al sindicato para pasarse a la empresa, pese a que tenían la opción de quedarse trabajando en el municipio.
Preguntado. Manifiéstele al despacho cómo era la relación y el trato que sostenía el alcalde Juan Guillermo Lopera con los empleados de la administración municipal de La Ceja. Contestó. Una relación muy cordial ya que él es una persona muy amable, de muy buenas calidades humanas. (..) Preguntado. Manifiéstele al despacho si lo recuerda si en algún momento el señor Mario Rodríguez le manifestó a usted o a los demás secretarios de la administración municipal el porqué de la demora en proporcionar los bienes que requerían las diferentes secretarías.
Contestó. En diferentes ocasiones él argumentaba que los proveedores no entregaban a tiempo las cotizaciones o las entregaban sin las especificaciones debidas, pero cuando hacíamos el estudio de mercado desde la secretaría, veíamos que los proveedores eran muy diligentes a la hora de entregar la información y los precios que nos entregaban eran diferentes a los que llevaba Mario Rodríguez a los comités de compras>>[19]. 17.2.- El señor Álvaro Vargas Corte afirmó que fue invitado a conformar una asociación de empleados del municipio en el mes de septiembre de 1996 pero luego renunció porque no compartía <<la forma en que se estaba llevando el proceso de conformación de la asociación, no se hacía en una forma democrática como la ley lo indica y si se hablaba de una asociación debíamos estar todos y no al amaño de unas dos o tres personas que conformaban la junta, entre ellos el señor Mario que era el almacenista del municipio>>.
Aseguró que el alcalde Juan Guillermo Lopera Giraldo era una persona respetuosa de los derechos de los trabajadores y empleados y que en ningún momento conoció de represalias de su parte contra quienes estaban conformando la asociación de empleados[20]. 17.3.- Los señores Jhon Jairo Echeverry Salazar y Esther Julia López Echeverry también dieron cuenta de la existencia de quejas contra el señor Mario Hernando Rodríguez Mejía, las buenas relaciones del alcalde demandado con el sindicato de trabajadores y empleados y la ausencia de represalias por parte del burgomaestre[21]. 18.- Lo anterior confirma los argumentos de defensa del demandado en cuanto a la inexistencia de culpa grave, pues la declaratoria de insubsistencia del señor Mario Hernando Rodríguez Mejía tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio, ya que <<era conocido al interior de los funcionarios del nivel directivo la forma poco diligente y proactiva como ejercía sus funciones>>. 19.- Incluso con la prueba testimonial solicitada por la entidad demandante en el proceso de repetición se reafirma la ineficiencia del señor Mario Hernando Rodríguez Mejía en el desempeño de sus funciones como almacenista a cargo de las compras de los implementos que requerían las secretarías del municipio. 19.1.- En efecto, la señora Libia Patricia Echeverry Carmona, secretaria de Hacienda para la fecha de los hechos, señaló que la razón que dio lugar a la desvinculación del señor Mario Hernando Rodríguez Mejía <<fueron las constantes quejas por parte de todo el gabinete, o sea por parte de todos los secretarios de despacho, en la demora para tramitar la adquisición de bienes necesarios para el municipio>>.
De igual forma manifestó que <<en los concejos de gobierno que se hacían semanalmente era la queja constante, por lo cual se tomó la decisión de la alcaldía de prescindir de los servicios del señor Mario Hernando Rodríguez Mejía como jefe de compras y como era empleado de manejo y confianza era de libre nombramiento y remoción>>. 19.2.- La testigo también dio cuenta de las buenas relaciones que tenía el alcalde Juan Guillermo Lopera con el sindicato de trabajadores y con el resto de empleados del municipio y <<poco le importaba la inclinación política de cada uno>>[22]. 20.- Por otro lado, también le asiste razón al demandado cuando sostuvo que <<la inadecuada liquidación del crédito>> realizada mediante la resolución No. 309 del 9 de julio de 2004 por la suma de ochenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($85.375.685) fue efectuada por otro alcalde, el señor Jorge Humberto Bedoya Bernal, lo que originó el proceso ejecutivo que terminó un año después con una liquidación del crédito que ascendió a la suma de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos ($146.454.827).
También señaló que el pago de las agencias en derecho causadas en el proceso ejecutivo era imputable al alcalde de la época Bedoya Bernal. 20.1.- En efecto, está acreditado que el 1º de enero de 1995 Juan Guillermo Lopera Giraldo se posesionó como alcalde del Municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) para el periodo comprendido entre 1995 y 1997[23]. 20.2.- El 9 de julio de 2004, mediante la resolución No. 309 el alcalde Jorge Humberto Bedoya Bernal dio cumplimiento a la sentencia de condena proferida el 30 de abril de 2001 por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y ordenó el pago de ochenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($85.375.685), por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro efectivo[24]. 20.3.- Inconforme con la liquidación, el 16 de julio de 2004 Mario Hernando Rodríguez Mejía interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 309 de 2004 para que se le pagaran en su totalidad los salarios y prestaciones que se dejaron por fuera y se dispusiera su reintegro inmediato[25]. 20.4.- En respuesta, el 29 de julio de 2004, mediante la resolución No. 341 el alcalde Jorge Humberto Bedoya Bernal creó el cargo de jefe de oficina, código 20113, adscrito a la planta global del municipio[26].
El 4 de agosto del mismo año el trabajador fue comunicado de su reintegro[27], pero guardó silencio sobre la liquidación. 20.5.- Posteriormente, el señor Rodríguez Mejía inició un proceso ejecutivo, que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, en donde se profirió mandamiento de pago por la suma de ciento veinticinco millones ochocientos veinte mil doscientos noventa y nueve pesos ($125.820.299), por concepto de salarios, vacaciones, prima de vacaciones actualizadas, más un interés de mora[28].
Como la entidad no pagó ni propuso excepciones, se ordenó liquidar el crédito y las costas. La liquidación del crédito arrojó la suma de $145.448.265,48, de los cuales $125.820.299 correspondían a capital y $19.627.966,48 a intereses[29]. 20.6.- El 5 de agosto de 2005 el Municipio de La Ceja consignó el valor del crédito y el juzgado liquidó las costas en $2.929.096,54.
El 19 de agosto del mismo año la entidad pagó las costas[30]. Y el 25 de agosto siguiente se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación[31]. 21.- El artículo 90 de la C.P. contempla en su segunda parte el deber de las entidades estatales de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la imposición de una condena patrimonial en su contra.
Sin embargo, en la medida en que el agente estatal no participó en el proceso que dio origen a la condena, resulta imperativo que en el proceso adelantado en su contra la entidad acredite que (i) el agente fue el autor de la conducta causante del daño y (ii) que obró con el grado de culpabilidad señalado en la norma. 22.- Se resalta que en este caso no es aplicable la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos sucedieron con anterioridad a su expedición. En consecuencia, le correspondía a la entidad demandante acreditar la existencia de la culpa grave del agente demandado, sin que el juez de la repetición pueda considerar que ésta se presume de la afirmación hecha en la sentencia de condena, pues ello implicaría aplicarle al demandado una presunción legal que no estaba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos[32]. 23.- La entidad demandante no podía pretender acreditar la culpabilidad del demandado simplemente con las consideraciones de la sentencia de condena.
Por el contrario, tenía a su cargo la obligación de demostrar la culpa grave del demandado; debía ofrecer pruebas que evidenciaran que al declarar insubsistente al trabajador el demandado obró con el ánimo de causarle un perjuicio (conducta dolosa) o que su conducta estuvo acompañada de una negligencia tan extrema que permita deducir tal intención. La prueba testimonial que se practicó a instancias de la entidad demostró todo lo contrario: que el demandado declaró insubsistente al empleado para mejorar el servicio, pues el señor Mario Hernando Rodríguez Mejía no cumplía con sus labores y daba lugar a que se presentaran constantes quejas sobre el desempeño de su labor.
Esto fue plenamente probado por el demandado. 24.- La Sala concluye entonces que la entidad demandante no demostró que la condena judicial impuesta hubiera sido consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 25.- Sin condena en costas porque al presente proceso le es aplicable el artículo 171 del CCA y no aparece probada temeridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala de Descongestión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme la presente decisión, devuélvase el proceso al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Con firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fls. 40-50, 58 c. 1. [2] Fls. 298-302-303 c. 1. [3] Fl. 3 c. 1. [4] Fls. 1-5 c. 1. [5] Fls. 5-6 c. 1. [6] Fls. 580-581 c. 1. [7] Fls. 320-331 c. 1. [8] Fls. 580-581 c. 1. [9] Fls. 624-641 c. ppal. [10] Fls. 644-646 c. ppal. [11] Fls. 661-666 c. ppal. [12] Fls. 98-119 c. 1. [13] Fls. 32-33 c. 1. [14] Fls. 298-302-303 c. 1. [15] Auto fechado el 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422- 00(C), M.P. Héctor Romero Díaz, reiterada entre otras en sentencias de 16 de julio de 2015, exp. 27561, M.P. Hernán Andrade Rincón (E) y del 14 de septiembre de 2016, exp. 40601, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Al respecto se puede consultar la sentencia del 5 de octubre de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 44504. [17] Fls. 8, 335, 592-593 c. 1. [18] Fls. 98-118 c. 1. [19] Fls. 607-609 c. 1. [20] Fls. 24-25 c. 3. [21] Fls. 1039-1058 c. 2. [22] Fls. 1030-1032 c. 2. [23] Fl. 7 c. 1. [24] Fls. 126-127 c. 1. [25] Fls. 128-131 c. 1. [26] Fls. 133-135 c. 1. [27] Fl. 132 c. 1. [28] Fl. 160 c. 1. [29] Fls. 172-173 c. 1. [30] Fls. 197-202 c. 1. [31] Fl. 203 c. 1. [32] Consejo de Estado, sentencia de 15 de noviembre de 2016, M.P. Guillermo Sánchez Luque, exp. 55819.