ACCIÓN DE NULIDAD / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / AGENCIA NACIONAL MINERA / APODERADA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / PÁGINA WEB / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN ESTADO ELECTRÓNICO / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 285 del Código General del Proceso, al que remite expresamente el artículo 306 del CPACA, señala (…) [que] (…), la solicitud de aclaración de sentencia debe formularse dentro del término de su ejecutoria.
En este caso, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería solicitó la aclaración de la sentencia en cuestión (…). Revisado el expediente, se tiene que, conforme a lo consagrado en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 295 del Código General del Proceso, dicha providencia fue notificada a las entidades públicas involucradas y al Ministerio Público (…), lo cual puede constatarse en el portal web de esta Corporación, a través del módulo de Consulta de Procesos.
Posteriormente, se fijó el estado (electrónicamente) por el término de un día, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. (…); con lo cual, el término de ejecutoria de la sentencia corrió (…). Así las cosas, se tiene que la solicitud de aclaración es extemporánea por haber sido presentada más allá del término de la ejecutoria de la sentencia respectiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 295 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00114-00(48183) Actor: JAIME GABRIEL MÓVIL BRITO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería, demandada en este proceso, en el sentido de aclarar la sentencia del 6 de julio de 2020 proferida dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante memorial allegado a la Secretaría de esta Sección, la abogada Lina Paulina Orcasita Celedón, apoderada de la demandada, solicitó se aclarara la sentencia en cuestión, de la siguiente manera: En la parte motiva de la sentencia, que tiene relación directa con la parte resolutiva, se dejó sentado lo siguiente sobre los eventos en los que los proponentes no presentan la totalidad de documentos que deben acompañar a la solicitud de contrato de concesión: “16.13.
Lo anterior conduce a que el juez de la legalidad, consciente de esta realidad y por cuanto el legislador no ha dispuesto cosa diferente hasta el momento, el artículo 2º del Decreto 0935 de 2013 refleja un exceso de la potestad reglamentaria, por lo que en los eventos de radicación del expediente minero por internet se deberá aplicar el procedimiento subsidiario previsto en el CPACA. 16.14.
A la luz de este procedimiento subsidiario, el artículo 17 precisa que si la petición está incompleta, la administración tiene la obligación de requerir al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que complete los requisitos o documentos faltantes en el término máximo de un (1) mes.” En tal virtud, genera real motivo de duda si frente a la no radicación completa de documentos: i) la ANM debe objetar la propuesta en los términos del artículo 273 de la Ley 685 de 2001, teniendo en cuenta que constituye una norma especial, ii) si se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 17 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a pesar de la existencia de una norma especial o si iii) la no radicación completa de los documentos implica la no radicación de la propuesta teniendo en cuenta que dichos documentos constituyen requisitos de la esencia de la propuesta, documentos sin los cuales no podría entenderse presentada la misma.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de un asunto de altísima importancia para las solicitudes de contrato de concesión minera que se adelanten ante la entidad, solicitamos que se nos aclare el motivo de duda presentado por medio de este escrito. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, al que remite expresamente el artículo 306 del CPACA, señala: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de aclaración de sentencia debe formularse dentro del término de su ejecutoria.
En este caso, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería solicitó la aclaración de la sentencia en cuestión en fecha 24 de septiembre de 2020 (Índice 59, Samai). Revisado el expediente, se tiene que, conforme a lo consagrado en los artículos 203 de la Ley 1437 de 2011 y 295 del Código General del Proceso, dicha providencia fue notificada a las entidades públicas involucradas y al Ministerio Público en fecha 16 de septiembre del año 2020[1], lo cual puede constatarse en el portal web de esta Corporación, a través del módulo de Consulta de Procesos[2].
Posteriormente, se fijó el estado (electrónicamente) por el término de un día, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. del día 17 de septiembre de 2020; con lo cual, el término de ejecutoria de la sentencia corrió desde el 18 y hasta el 22 de septiembre de 2020. Así las cosas, se tiene que la solicitud de aclaración es extemporánea por haber sido presentada más allá del término de la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 dentro del proceso con radicado número 11001-03-26-000-2013-00114-00, presentada por la Agencia Nacional de Minería, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto por los artículos 290 del CPACA y 285 del CGP.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firma electrónica Firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A través de buzón electrónico, de conformidad con los artículos 197, 201 y 205 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. [2] Índice 58, Samai.