ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / INTERÉS GENERAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO HOMINE / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Aunque no se tiene certeza de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala analizará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2011 y, en todo caso, se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de diciembre de 2010, la cual se declaró fallida el 8 de marzo de 2011.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001. Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Sobre la caducidad de la acción por error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TENEDOR / CALIDAD DE TENEDOR / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]stá legitimado en la causa por activa, pues está probado que era tenedor de las máquinas de moldear (…) según da cuenta el contrato de prenda celebrado el 26 de diciembre de 2000 con el señor ( ), negocio jurídico en donde el demandante actuó en calidad de acreedor prendario.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, fue la entidad que no devolvió la maquinaria incautada a ( ). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945 y Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.
(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Ver, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 55999 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL SUPERIOR [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de responsabilidad patrimonial, ver Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. y de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO [E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante no se encuentra acreditado, pues el escaso material probatorio allegado al expediente no da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación se haya negado a devolver las maquinas (…) En este orden de ideas, se concluye que dentro del sub examine no se probó que la Fiscalía General de la Nación se hubiese negado a devolver las maquinas (…), pues no existe constancia de las resultas de la investigación adelantada bajo el sumario 558848, lo cual significa, en últimas, que no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.
(…) en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NECESIDAD DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN / ACCIONES PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
(…) En el presente expediente se encuentra desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00807-01 (49046) Actor: LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Demandante no probó el daño alegado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN allanaron varios inmuebles ubicados en el sur de Bogotá e incautaron una maquinaria de Luis Ernesto Casadiego Baquero, la cual fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien dio apertura a dos investigaciones; una por el delito de receptación y otra por el delito de falsedad marcaria.
El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no le devolvió la maquinaria incautada. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 3 de agosto de 2011[1], Luis Ernesto Casadiego Baquero, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió esta entidad, pues no le devolvió la maquinaria que le incautó con ocasión de los allanamientos realizados el 16 de mayo de 2001.
Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle por daño emergente $2.274.510.000 y por lucro cesante $3.338.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN allanaron los inmuebles ubicados en la carrera 52A No. 37A - 77 sur, la carrera 61 No. 38 - 44 sur y la carrera 68A No. 38A - 06 sur de la ciudad de Bogotá. Producto de lo de lo anterior, incautaron la siguiente maquinaria de su propiedad[2]: (i) una inyectora marca ARBURG de 500 grms. modelo 2000;
(ii) una impresora de litografía marca RUTHERFOR de 1 pliego con horno de 2 lámparas; (iii) una tampográfica marca COMEC ITALIA de 4 colores; (iv) una troqueladora automática de correa variable de 30 toneladas con alimentador; (v) una troqueladora semiautomática de carrera variable de 20 toneladas; (vi) una cizalla de pie de 1/1 cm marca DISAM modelo 1996;
(vii) una cizalla de pie de 1 mt marca FRANCO; (viii) una cizalla cilíndrica de 6 cuchillas automática marca HOE; (ix) un molde de ocho cavidades tipo pilfer de 28 mm; (x) un molde de 8 cavidades tipo pilfer de 30 mm; (xi) un molde de 8 cavidades tipo pilfer de 38 mm; (xii) un juego de troqueles tapa tipo pilfer de 30 mm; (xiii) un juego de troqueles tipo pilfer falda larga de 30 mm;
(xiv) una refiladora automática tapa pilfer de varios diámetros; y (xv) una roscadora de varios diámetros. Aduce que el 17 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación los elementos incautados, quien dio inició a dos investigaciones: la primera, bajo el radicado 558848, por el delito de receptación y, la segunda, bajo el radicado 565006, por el delito de falsedad marcaria.
Señala que el 17 de septiembre de 2001, la Fiscalía 201 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá ordenó el traslado de los bienes incautados a la Oficina de Bienes Incautados de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. Sostiene que el 31 de agosto de 2009, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento por el delito de falsedad marcaria.
Afirma que en varias oportunidades solicitó a la Fiscalía 201 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá devolverle los bienes incautados, pero estas peticiones fueron despachadas de forma negativa. El demandante considera que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no le devolvió la maquinaria incautada con ocasión de los allanamientos realizados el 16 de mayo de 2001. 2.
Contestaciones El 11 de septiembre de 2011[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que su actuación se ajustó a los postulados establecidos en la Constitución y en la Ley.
Finalmente, planteó como excepciones: (i) la culpa exclusiva de la víctima; (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) la ausencia del nexo causal; y (iv) la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
El demandante[6] reiteró los argumentos expuestos en el líbelo de la demanda y solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios ocasionados, pues no le devolvió la maquinaria incautada. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[7] sostuvo que la parte actora no acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda.
Insistió que su actuación se adelantó de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de julio de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, puesto que la Fiscalía General de la Nación no participó en la diligencia de allanamiento y porque el procedimiento se ajustó a lo establecido en la ley.
En la sentencia precisó “Por consiguiente, la actora no logró probar la supuesta falla del servicio en que incurrieron los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación […] [L]o que sí quedó demostrado en el sub judice, es que la diligencia de allanamiento practicada por funcionarios de la Policía Nacional, no es violatoria del ordenamiento jurídico, por el contrario, es una carga que todas las personas deben soportar, en una investigación que este adelantando, a efectos de poder esclarecer una posible comisión de un delito, sus autores o participes o si el hecho es constitutivo o no de una conducta punible, típica y antijurídica”. 5.
Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de septiembre de 2013[9] y admitido el 5 de noviembre de 2013[10]. 5.1. El recurrente[11] solicitó revocar la sentencia apelada. Manifestó que acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación, puesto que probó que no le devolvió la maquinaria incautada.
Textualmente manifestó: “[…] para la época en que se sucedieron los hechos sometidos a debate penal y resueltos a favor de mi representado, hubo actividades irregulares, ilegales cometidos por los funcionarios que estaban adscritos a la Fiscalía General de la Nación, los cuales no tuvieron escrúpulo alguno para ordenar el traslado de las máquinas hasta las dependencias de la División de Bienes de la Dirección Administrativa y Financiera de la época, todas las cuales desaparecieron en su poder sin explicación de ninguna naturaleza, pues ellos mismos nunca pudieron dar razón satisfactoria a la misma Rama Judicial, acerca del lugar donde reposaban las mismas, sencillamente porque en poder de la Fiscalía General de la Nación habían desaparecido […] habida cuenta que tales actos de la Fiscalía General de la Nación, demuestran hasta la saciedad que ellos fueron quienes en últimas se apoderaron de las máquinas tantas veces citadas, las cuales al ser reclamadas dentro del proceso penal (cientos de veces) y posteriormente ante el Juzgado 49 Penal del Circuito, no pudieron ser devueltas al propietario porque, insisto, se habían perdido por culpa exclusiva de la demandada”[12]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de diciembre de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[15] solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 6.3.
El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Aunque no se tiene certeza de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño alegado, en aplicación de los principios pro actione, pro damnato y pro homine, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala analizará el fondo del asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 3 de agosto de 2011[20] y, en todo caso, se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 13[21] de la Ley 1285 de 2009, pues presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de diciembre de 2010[22], la cual se declaró fallida el 8 de marzo de 2011[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Ernesto Casadiego Baquero está legitimado en la causa por activa, pues está probado que era tenedor de las máquinas de moldear PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553, según da cuenta el contrato de prenda celebrado el 26 de diciembre de 2000 con el señor Jaime Cárdenas Tovar, negocio jurídico en donde el demandante actuó en calidad de acreedor prendario[24]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, ya que, según la demanda, fue la entidad que no devolvió la maquinaria incautada a Luis Ernesto Casadiego Baquero. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por no devolver una maquinaria incautada, que fue puesta a su disposición con ocasión de un allanamiento. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[32], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[33] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[34];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[35], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[36] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[37].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar la inexistencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[38] solicitó condenar a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió, puesto que no le devolvió la maquinaria que fue incautada y puesta a su disposición con ocasión de los allanamientos realizados el 16 mayo de 2001.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[39].
En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración en que incurrió esta entidad por no devolver al señor Luis Ernesto Casadiego Baquero las maquinas de moldear PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553, que fueron incautadas y puestas a su disposición con ocasión del allanamiento que tuvo lugar el 16 de mayo de 2001, bienes frente a los cuales la parte demandante acreditó un derecho real.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está acreditado que el 16 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN incautaron las maquinas de moldear PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553, en el inmueble ubicado en la carrera 52A No. 37A - 77 sur de Bogotá, diligencia en la que estuvo presente Luis Ernesto Casadiego Baquero y cuya acta firmó en calidad de la persona a quien se le incautaron los bienes, tal y como consta en las copias auténticas del acta de la diligencia[40] y del acta de incautación[41]. 6.3.1.2.
Quedó probado que el 17 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación las maquinas PRO- 70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553, tal y como consta en el oficio SIJIN-UNIVE de la fecha[42]. 6.3.1.3. Asimismo, se probó que la Fiscalía 201 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió dos investigaciones relacionadas con la maquinaria incautada; la primera bajo el radicado 558848, por el delito de receptación, y la segunda bajo el radicado 565006, por el delito de falsedad marcaria, según dan cuenta copia auténtica de los oficios 418[43] y 434[44] del 1° de octubre de 2001 y 168 del 5 de marzo de 2002[45], suscritos por dicho Fiscal. 6.3.1.4.
Está probado que el 31 de agosto de 2009, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá decretó la prescripción penal y la cesación del procedimiento adelantado por el delito de falsedad marcaria dentro sumario 565006, tal y como consta en copia auténtica de dicha providencia[46], en donde se resolvió lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO: decretar la prescripción de la acción penal y consecuentemente la cesación de procedimiento a favor del señor LUIS ERNESTO CASADIEGO BAQUERO.
SEGUNDO: advertir que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación TERCERO: en firme esta providencia, comunicar la decisión a la autoridades a las que se les haya informado sobre esta actuación”. 6.3.1.5. Consta que el 18 de agosto de 2010, el Coordinador del Área de Almacén de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al oficio 1908 del 26 de julio de 2010, remitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá dentro del sumario 565006, donde se relacionaron los elementos que reposaban en esa dependencia por cuenta de dicha investigación, y no mencionó las máquinas PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553, tal y como lo acredita copia auténtica del oficio 015974[47].
En efecto, esto se dijo en el oficio referido: “En atención al oficio antes referenciado, recibido en esta oficina el día 09 de Agosto de 2010 con radicado interno No. 19620, me permito informar que reposan en este almacén los siguientes elementos los cuales se enuncian a continuación y hacen parte del sumario y causa del asunto. *UNA MAQUINA DEMARCADORA DE BORDES Y ANILLOS PERKINS MACHINE *UN COMPRESOR COLOR NARANJA SIN SERIE *UN ESTANTE EN HIERRO COLOR AMARILLO SIN MARCA *UN TRASFORMADOR (sic) INDUSTRIAL MARCA ARBOURG SIN SERIE *UNA MAQUINA COLOR NARANJA MARCA VICKERS N.V101P3P1C20 CON MOTOR *UNA BANDA TRASPORTADORA (sic) COLOR AZUL CON MAYA METALICA (sic) SIN MARCA *UN ESTANTE EN HIERRO MEDIANO EN MAL ESTADO SIN MARCA *UNA CAJA DE HERRAMIENTA EN MAL ESTADO *UNA LLAVE ALEMANA TIPO INDUSTRIAL EXTRA 16 *SIETE DESATORNILLADORES DE PALA VARIOS TAMAÑOS *UNA GRAMERA COLOR NEGRO MODELO FEJ-1500 *UN DESATORNILLADOR ESTRELLA *UNA LLAVE ALEMANA MEDIANA PROTO 712 *UN ALICATE EN REGULAR ESTADO *UN CORTA FRIO PEQUEÑO *UN MARCO DE CEGUETA *UNA HOJA DE CEGUETA *UNA PINZA EN MAL ESTADO *UNA LLAVE ALEMANA PEQUEÑA EXTRA 10 *DOS HOMBRESOLO VISE-GRIP *DOS LLAVES DE ESTRELLA *OCHO LLAVES MIXTAS VARIOS TAMAÑOS”. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada y sucesiva cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[48]- [49]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no devolver al demandante las máquinas de moldear PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553 de las cuales era tenedor, que fueron incautadas el 16 de mayo de 2001 y puestas a disposición del ente investigador.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 16 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN incautaron las máquinas de moldear PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553 en el inmueble ubicado en la Carrera 52A No. 37A - 77 Sur de la ciudad de Bogotá (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 17 de mayo de 2001, agentes de la SIJIN dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación las máquinas de moldear PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553 (hecho probado 6.1.1.2.); iii) que la Fiscalía 201 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá abrió dos investigaciones: la primera bajo el radicado 558848, por el delito de receptación, y la segunda bajo el radicado 565006, por el delito de falsedad marcaria (hecho probado 6.1.1.3.); iv) que el 31 de agosto de 2009, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá decretó la prescripción penal y la cesación del procedimiento adelantado por el delito de falsedad marcaria dentro sumario 565006 (6.1.1.4.); y v) que el 18 de agosto de 2010, el Coordinador del Área de Almacén de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación relacionó los elementos que reposaban en esa dependencia dentro del sumario 565006 en donde no mencionó las máquinas PRO- 70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553 (hecho probado 6.1.1.5.).
Bajo el anterior contexto, se observa que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante no se encuentra acreditado, pues el escaso material probatorio allegado al expediente no da cuenta de que la Fiscalía General de la Nación se haya negado a devolver las maquinas PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553.
Pese a que dentro del sub lite se probó que las maquinas PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553 fueron incautadas y puestas a disposición de la Fiscalía General de la Nación (hechos probados 6.1.1.1. y 6.1.1.2.), lo cierto es que el oficio 015974 del 18 de agosto de 2010 demuestra que las mismas no quedaron a órdenes del proceso 565006 (hecho probado 6.1.1.5.) que culminó mediante providencia del 31 de agosto de 2009 (hecho probado 6.1.1.4.), de lo cual se colige que la maquinaría referida yacía dentro sumario radicado 558848, que tuvo lugar por el delito de receptación y del que no existe prueba alguna dentro del expediente que dé cuenta que haya terminado y tampoco de que se haya dispuesto alguna actuación relacionada con la maquinaria incautada.
En este orden de ideas, se concluye que dentro del sub examine no se probó que la Fiscalía General de la Nación se hubiese negado a devolver las maquinas PRO-70W serie A00484 y PRO-150WD serie A00553, pues no existe constancia de las resultas de la investigación adelantada bajo el sumario 558848, lo cual significa, en últimas, que no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado -artículo 90 de la Constitución Política-.
Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[50]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En efecto, es tal la confusión del demandante, respecto al destino que se dieron a los bienes incautados, que en la demanda no consideró que los bienes en cuya falta de devolución radica el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontraban a disposición de la investigación con número de radicación 558848 y no del proceso radicado 56500, ni tampoco dirigió su actividad probatoria a establecer por cuenta de que autoridad se encontraban o por cuenta de cual investigación habían sido objeto de aprehensión. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justica alegado. 6.3.4.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P6 ----------------------- [1] Fl. 2 a 20, C. 1. [2] Fl. 6 y 7, C. 1. [3] Fl. 23, C. 1. [4] Fl. 29 a 40, C. 1. [5] Fl. 98, C. 1. [6] Fl. 115 a 124, C. 1. [7] Fl. 99 a 104, C. 1. [8] Fl. 262 a 277, C. Ppal [9] Fl. 146, C. Ppal. [10] Fl. 150, C. Ppal. [11] Fl. 133 a 144, C. Ppal. [12] Fl. 137, C. Ppal. [13] Fl. 152, C. Ppal. [14] Fl. 154 a 168, C. Ppal. [15] Fl. 153, C. Ppal. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 2 a 20, C. 1. [21] “Artículo 13.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [22] Fl. 4, C. 2. [23] Ibíd. [24] Fl. 30, C. 2. [25] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [36] Ibídem. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [38] Fl. 133 a 144, C. Ppal. [39] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] Fl. 21 y 22, C. 2. [41] Fl. 20, C. 2. [42] Fl. 14 a 18, C. 2. [43] Fl. 32, C. 2. [44] Fl. 33, C.2. [45] Fl. 36, C. 2. [46] Fl. 66 a 70, C. 2. [47] Fl. 69, C. 2. [48] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.:. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [49] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [50] “Artículo 1757.
Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.”