ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD / INTERÉS GENERAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002;
C 574 de 1998 y C 832 de 2001. Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Sobre la caducidad de la acción por error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / E.S.E. / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE Hospital Universitario de Barranquilla / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / DEAJ / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (…) está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que fue el extremo activo del proceso especial de fuero sindical promovido contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues ( ) considera que la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contiene un error jurisdiccional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945 y Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como (…) yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES [E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
(…) el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CLASES DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR FÁCTICO De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.
Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de error, ver sentencias del 27 de abril de 2006, Exp.: 14837, del 23 de abril de 2008, Exp.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Exp.: 39515. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [M]ediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia (…) y, en su lugar, absolvió a la institución médica demandada.
(…) la Sala observa que el estudio del error judicial alegado por la parte demandante y que fue objeto del recurso de apelación es procedente, puesto que (…)frente a ella no procedía recurso alguno, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, pues el inciso segundo del artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral indica que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los Tribunales en el marco de los procesos especiales de fuero sindical no cabe recurso alguno, disposición que a su turno fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 1997.
Adicionalmente, cabe precisar que uno de los requisitos para el estudio del error judicial supone la interposición de los recursos ordinarios y no de los extraordinarios. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 177 INCISO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de fuero sindical, ver sentencia de la Corte Constitucional C 619 de 1997.
INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL [L]a Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión del 30 de septiembre de 2003 con fundamento en las normas sustanciales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que para ese momento eran aplicables al caso en estudio, sin que pueda observarse una actuación temeraria de dicha Corporación, un desconocimiento sustancial de la normatividad laboral o una vulneración de los derechos de la accionante, pues es claro que la señora ( ) tuvo acceso a una administración de justicia efectiva, ejerció su derecho de defensa y debido proceso y obtuvo la doble instancia, en la que desafortunadamente se decidió en contra de sus intereses, situación que per se no configura un error judicial.
(…) la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un juicio razonable de cara a las pruebas que militaban en el proceso y a la jurisprudencia vigente para ese momento, sin que pueda inferirse que dicho Tribunal hubiese incurrido en una vía de hecho sólo porque la decisión adoptada fue desestimatoria de las pretensiones de la accionante Es claro entonces, que no existió error judicial en la sentencia (…) puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.(…)[D]e los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses.
En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189);
Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540); Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862). NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00287-01 (56763) Actor: MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.
Valor probatorio de las copias simples. Valor probatorio de la prueba trasladada. No se incurrió en error judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de mayo de 2000, Mónica Montalvo Jiménez presentó demanda especial de fuero sindical en contra de la E.S.E. Hospital Universitario del Atlántico, con el fin de ser reintegrada al cargo de médico especialista anestesiólogo que desempeñaba en esa institución médica y que fue suprimido por el Acuerdo 0010 de 10 de diciembre de 1999.
El 7 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y absolvió al hospital de los cargos “instaurados” en la demanda.
La señora Marta Montalvo Jiménez considera que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia de segunda instancia que le generó daños y perjuicios que deben ser reparados. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 5 de octubre de 2005[1], Mónica Montalvo Jiménez, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación - Rama Judicial - Dirección Administrativa de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la señora Montalvo Jiménez.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagarle, por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV y $88.580.999 por daño emergente, así como los intereses e indexación que por ley le corresponde. Finalmente solicitó la condena en costas judiciales. En apoyo de las pretensiones, la señora Mónica Montalvo Jiménez afirmó que hasta el 18 de enero de 2000 estuvo vinculada laboralmente con la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, en donde ejerció hasta dicha fecha como Médico Especialista Anestesiólogo Código 30131 del Departamento de Anestesiología y Quirófano, con una remuneración mensual de $992.506 más otros factores legales y reglamentarios de salario.
Sostuvo que por oficio notificado el 18 de enero de 2000, se le comunicó la supresión de su cargo mediante Acuerdo No. 010 de 1999 expedido por la Junta Directiva del referido hospital, razón por la que se produjo su inmediata desvinculación. A través de apoderado judicial la señora Mónica Montalvo Jiménez presentó demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla hoy en liquidación, para que se le reintegrara al cargo de Médico Especialista Anestesiólogo o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Demanda que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito, quien profirió sentencia favorable a las pretensiones de la accionante el 7 de febrero de 2003.
En contra de la anterior decisión el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. presentó recurso de apelación, desatado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, en la que decidido revocar la providencia impugnada y en su lugar absolver al centro de salud demandado “de los cargos en su contra instaurados por la señora MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ”.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante indicó: “Las consideraciones de esta sentencia serán examinadas en la caracterización del error jurisdiccional que se denuncia en este libelo como fundamento de la reparación de perjuicios. Cabe resaltar que la Dr. María Olga Henao, miembro de la Sala Cuarta de Decisión Laboral, no estuvo de acuerdo con la posición de la mayoría y por lo tanto salvó su voto.” Refirió que contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no cabía recurso alguno por ser un proceso especial de fuero sindical, razón por la que no se presentó el recurso extraordinario de casación. La demandante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2003, puesto que dio efectos jurídicos al acta No. 010 de 1999 antes de tiempo, es decir, entendió e interpretó que el cargo de la señora Montalvo Jiménez había sido suprimido antes de la fundación del sindicato en el que fungía como Presidente de la Junta Directiva, “cuando a todas luces ese Acuerdo sólo tuvo efectos jurídicos sobre mi mandante mucho después de la fundación del sindicato”.
Alegó que dicho error judicial le causó graves perjuicios materiales y morales, los cuales debían ser reparados por la entidad demandada. 2. Contestaciones El 1° de junio de 2006[2] el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existió un error jurisdiccional por parte de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, comoquiera que la decisión judicial proferida dentro del proceso laboral promovido por la señora Mónica Montalvo Jiménez en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.
En efecto, sostuvo: “Los Magistrados nunca rayaron en la arbitrariedad o incurrieron en algún tipo de culpa. Obsérvese señor Juez, que la junta directiva de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA manifestó unilateralmente su voluntad de suprimir el cargo de médico especialista anestesiólogo código 30131 del Departamento de anestesiología y quirófano, mediante el Acuerdo 010 de 1.999, que obviamente generaría efectos jurídicos a partir de su contenido, producto, reitero de una manifestación de voluntad emanada del Derecho y no del consentimiento, expresada en forma legal (…)”.
Expuso que el fuero sindical es una garantía para no ser despedidos o desmejorados de sus cargos, pero en este caso al momento de ser constituido el sindicato el cargo simplemente ya no existía, sumado a que el vínculo era de carácter legal y reglamentario. Respecto a los perjuicios solicitados en la demanda, señaló que no fueron probados por la parte accionante.
Finalmente, planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de abril de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicionalmente indicó que el daño antijurídico no estaba acreditado y en esa medida no era procedente declararla patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios deprecados en el libelo introductorio. 3.2.
La parte demandante[6] replicó los argumentos de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de agosto de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, indicando que no se reunían a cabalidad los presupuestos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para estudiar el error judicial alegado, pues la parte demandante no interpuso los recursos de ley procedentes en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En la decisión precisó: “(…) [E]n esa dirección, es claro que el recurso de casación, en asuntos laborales, era el medio para controvertir la decisión que en esta oportunidad se acusa como incursa en error judicial, pero según se dice en la demanda, el recurso a pesar de haberse interpuesto, fue desistido por el apoderado del demandante, esto es, que no se permitió la revisión de la decisión que se considera incursa en error jurisdiccional por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.
La exigencia normativa es razonable y de obligatoria observancia, pues se busca que todas las autoridades jurisdiccionales, competentes y además especializadas en el tema, revisen y decidan la situación fáctica, pues entrar a determinar si se incurrió en indebida interpretación de las normas laborales, ello corresponde a una labor que la Ley atribuye al juez natural de dicho asunto, dado que hacer una nueva revisión del caso y entrar a estudiar todas las pruebas para establecer la validez o veracidad de ellas, comprende una función expresamente atribuida a otra jurisdicción, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo en modo alguno puede entrar a establecer si existió una indebida apreciación de las pruebas desde la óptica del Juez Laboral.” 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de noviembre de 2014[8] y admitido el 5 de abril de 2016[9] por esta Corporación. 5.1. El recurrente[10] solicitó revocar la sentencia apelada, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció que el proceso especial de fuero sindical se encuentra regulado en los artículos 113 a 118 B del Código Sustantivo del Trabajo y que específicamente en el artículo 117 se prevé que contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso, razón por la que no se podía interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Frente al error judicial alegado en la demanda, reiteró los siguientes argumentos: “La sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió en segunda instancia el proceso de fuero sindical de mi mandante, incurrió en una vía de hecho judicial ya que le dio efectos jurídicos al Acuerdo No. 010 de 1999, antes de tiempo.
Es decir, se entendió e interpretó que el cargo de mi mandante había sido suprimido antes de la fundación del Sindicato del cual fungía como Presidente de la Junta Directiva, cuando a todas luces ese Acuerdo sólo tuvo efectos jurídicos sobre mi mandante después de la fundación del sindicato. (…) Es decir, la Sala Laboral interpretó que la supresión del cargo de la demandante se había producido el 10 de diciembre de 1999 y no el 18 de enero de 2000, fecha ésta última en la que se le notificó a la demandante la supresión del cargo y fecha hasta la que laboró, desconociendo flagrante y burdamente el oficio de comunicación de supresión del cargo.
Afirmo (sic) que el Acuerdo No. 010 de 10 de diciembre de 1999 proferido por la Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. sólo produjo efectos jurídicos sobre mi mandante a partir de la fecha en que se le notificó de la existencia del mismo y que dicho acto administrativo había dispuesto la supresión de su cargo. Sólo hasta ese día (18 de enero de 2000) es que tuvo eficacia ese acto administrativo y para entonces ya mi mandante contaba con la garantía del fuero sindical.” De conformidad con lo anterior, destacó que surgía con claridad que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con su decisión contrarió los artículos 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo que preveían la forma de notificación de los actos administrativos, pues resolvió otorgarle efectos jurídicos al acto que ordenó la supresión del cargo de la señora Montalvo Jiménez más de cuatro meses antes de la notificación del mismo a la directamente afectada. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 17 de mayo de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[16]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la sentencia señalada de contener el error judicial se profirió el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y cobró ejecutoria el 16 de octubre de 2003[17], como la demanda se presentó el 5 de octubre de 2005 se infiere que se interpuso antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Mónica Montalvo Jiménez está legitimada en la causa por activa, pues está acreditado que fue el extremo activo del proceso especial de fuero sindical promovido contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla que culminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones, proferida el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues Mónica Montalvo Jiménez considera que la sentencia del 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contiene un error jurisdiccional. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2003 y si el Estado debe responder patrimonialmente por el mismo. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[18] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[19], que contraría el orden legal[20] o que está desprovista de una causa que la justifique[21], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[22], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[23].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad[24].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse, tal como lo indica la doctrina, como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[25]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[26] Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia. Así las cosas, el concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe ser inexcusable e injustificable, debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico, de donde la diferente interpretación normativa no es pasible de tal reclamo, en tanto esa actividad obedece a la autonomía del juez y a su íntimo convencimiento, salvo que resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
De igual forma, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[27] procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[28] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual.
Por otra parte, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[29] en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, ni de destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales ordinarios apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error conllevó consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales, se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[30], este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[31] o; viii) actuó sin competencia, entre otros.
Asimismo, y en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.
Como fácilmente se podrá inferir con todo lo hasta acá expuesto, la configuración de la responsabilidad del Estado por error judicial se encuentra condicionada a: i) La demostración de la existencia de un error judicial, lo cual, como ha quedado establecido, se supedita al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: a) agotar los medios procesales de revisión judicial; b) la providencia contentiva del error debe haber cobrado firmeza, por lo que no debe poderse revertir por las vías judiciales ordinarias; c) debe determinarse la naturaleza del yerro y la afectación que causa; d) el error debe ser inexcusable e injustificable; e) el juicio de responsabilidad frente al error jurisdiccional no debe convertirse en una instancia adicional al proceso. ii) La acreditación de la concurrencia de los presupuestos necesarios en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, es decir: a) existencia de un daño cierto; b) imputabilidad material y jurídica del daño al Estado; c) la no existencia de causales eximentes de responsabilidad que rompan la imputación jurídica frente al Estado. 6.3.
El caso concreto En el presente caso Mónica Montalvo Jiménez, pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del error judicial en que habría incurrido la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2003 dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) por ella promovido.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[32], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.
Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas[33].
Así las cosas, se encuentra probado que la señora Marta Montalvo Jiménez instauró el 12 de mayo de 2000[34] demanda especial de fuero sindical contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, con el fin de que fuera reintegrada al cargo de Médico Especialista Anestesiólogo Código 30131 del Departamento de Anestesiología y Quirófano, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. El 10 de diciembre de 1999[35] el Departamento del Atlántico – E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 0010 “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional, se establece la planta de personal y se dictan otras disposiciones” ordenando en su artículo 34 la eliminación, entre otros, del cargo identificado con código número 30131 “MD.
ESP. ANESTESIÓLOGO”. Está demostrado que el 16 de diciembre de 1999[36] un grupo de trabajadores de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla conformaron la Asociación Sindical de Trabajadores de Quirófano, Anestesiólogos y Similares del Atlántico de Primer Grado y Gremial “Asintraquias”, entre los que se encontraba, como miembro fundador, la señora Mónica Montalvo Jiménez, tal como consta en la copia de los estatutos de dicha organización y los avisos correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Junta Directiva del hospital.
Por oficio del 30 de diciembre de 1999[37] la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla comunicó a la señora Mónica Montalvo Jiménez lo siguiente: “Me permito comunicarle que por Acuerdo 010 del 10 de diciembre de 1.999, el cargo de Médico Especialista Anestesiólogo, Código 30131 en el Departamento de Anestesiología y Quirófanos, que Usted venía desempeñando ha sido suprimido.
A fin de legalizar su liquidación le solicitamos pasar por el Departamento de Recursos Humanos de esta entidad.” Se demostró que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 7 de febrero de 2003[38] en la que resolvió amparar los derechos laborales de la señora Mónica Montalvo Jiménez, ordenando en consecuencia al centro hospitalario demandado reintegrar a la demandante a un cargo igual al que desempeñaba u otro de mayor jerarquía, tal como consta en la copia de la referida providencia. Consta que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de septiembre de 2003[39] profirió sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical iniciado por la señora Marta Montalvo Jiménez, en el que decidió revocar la sentencia del 7 de febrero de 2003 y en su lugar absolvió a la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla de los cargos formulados por la accionante. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la sentencia del 7 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, absolvió a la institución médica demandada.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia y ésta deberá estar en firme.
Bajo el anterior contexto normativo, la Sala observa que el estudio del error judicial alegado por la parte demandante y que fue objeto del recurso de apelación es procedente, puesto que la sentencia del 30 de septiembre de 2003 quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2003[40] y frente a ella no procedía recurso alguno, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, pues el inciso segundo del artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral indica que contra las sentencias de segunda instancia que dicten los Tribunales en el marco de los procesos especiales de fuero sindical no cabe recurso alguno, disposición que a su turno fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-619 de 1997.
Adicionalmente, cabe precisar que uno de los requisitos para el estudio del error judicial supone la interposición de los recursos ordinarios y no de los extraordinarios. Ahora, el extremo activo cuestiona que con el fallo del 30 de septiembre de 2003 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se trasgredió el ordenamiento jurídico por una vía de hecho, toda vez que se le otorgó efectos jurídicos al acto que suprimió el cargo de Marta Montalvo Jiménez antes de la notificación del mismo a la interesada.
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue el siguiente: “(…) CONSIDERACIONES El debate en el sub-lite se circunscribe a determinar si la demandante tiene o no derecho al reintegro por haber sido desvinculada sin autorización judicial, encontrándose amparada por el fuero sindical, que constituye “la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
(…) El artículo 411 del C.S.T. consagra los eventos en los cuales se permite la exoneración de la autorización judicial previa al despido, dentro de los cuales no se encuentra la supresión del cargo, pero como uno de los puntos en discusión se refiere a la no calidad de aforado de la accionante cuando se produjo la supresión del cargo, es necesario, en primer lugar dilucidarlo.
El 18 de enero de 2002 (sic) se le comunicó a la señora Mónica Montalvo Jiménez que su cargo había sido suprimido, en virtud del acuerdo 010 del 10 de diciembre de 1990 (sic). En efecto, de la lectura del mismo, se observa: 1) A través del artículo 34, la junta directiva de la demanda (sic) eliminó 17 cargos de médico especialista anestesiólogo, adscritos al departamento de anestesiología y quirófano, 2) En el artículo 36 se establece la planta de personal, en la cual no aparece el departamento de anestesiología y quirófano, sino la sección de quirófano dentro de la cual no se encuentran relacionado (sic) el cargo de anestesiólogo.
De los anterior se colige que la supresión del cargo se produjo el 10 de diciembre de 1990 (sic), a través del acuerdo 010. Corresponde ahora dilucidar si la comunicación que se le hizo a la accionada el 18 de enero de 2000, sobre la supresión del cargo –con posterioridad a la conformación del sindicato- le otorga o no a la accionante la calidad de aforada como fundadora del mismo.
Al respecto se trae a colación sendas decisiones de la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado, que aclaran la situación y permiten tomar la decisión correspondiente. Así, en sentencia del 15 de febrero del 2001, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-1996-0734-01 (1578), con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, Precisó: “4.
Otras acusaciones de la demanda, giran en torno de presuntos vicios del oficio que profirió la Jefe de la División de Personal, por medio del cual comunicó a la actora la supresión del cargo. La Sala no se ocupará de estudiarlas, precisamente porque el oficio 00014 (f.9), es simplemente el acto de ejecución del Acuerdo 003 que suprimió el cargo y no el acto definitivo que separó del servicio a la actora.
El acto que jurídicamente desvinculó a la demandante es el Acuerdo 003, porque suprimió el cargo y bastaba simplemente con ejecutarlo, o sea comunicárselo a la persona afectada para que en el mundo de la realidad se cumplieran los efectos de la supresión, que fue lo que se hizo a través del oficio acusado.” Y en sentencia de junio 7 de 2001, radicación 1305-00, con la ponencia del doctor NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA, ratificó la posición anterior, en los siguientes términos: “e) Ya se vio que el decreto 2317 suprimió los dos cargos de Profesional Especializado Código 3010 Grado 18, y que no mencionó los nombres de los funcionarios que los estaban desempeñando en ese momento, circunstancia esta que no significa que tales cargos no hubieran corrido esa suerte.
Por manera que para la Sala no hay la menor duda, en el sentido de que el acto jurídico que suprimió el empleo del actor fue el referido Acuerdo 000014 que aprobó el decreto 2317 y que obviamente lo desvinculó por esa causa: supresión del empleo. A partir de ahí, lo que faltaba era ejecutar la desvinculación, llevada a cabo por la administración cuando le envió al actor el oficio del 23 de diciembre de 1996 (f.3), lo cual no permite confundir los efectos de este oficio con los del Acuerdo 000014 y el decreto 2317, porque estos son el acto administrativo complejo que retiró del servicio a aquel y el oficio simplemente lo ejecutó. Por ello no tiene razón el recurrente cuando insiste en que el oficio de comunicación de la supresión del cargo es el acto administrativo que lo desvinculó del Instituto.” Así las cosas, se concluye que la supresión del cargo ocurrió antes de que la demandante participara en la constitución de Asociación Sindical de Trabajadores de quirófano, anestesiólogos y similares del Atlántico de Primer Grado y Gremial “Asintraquias”, por ende, cuando se produjo la eliminación del mismo, la accionante no se encontraba amparada por el fuero sindical y por ello, deberá revocarse la sentencia apelada.”[41] De la anterior lectura, se advierte que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión del 30 de septiembre de 2003 con fundamento en las normas sustanciales y en la jurisprudencia del Consejo de Estado que para ese momento eran aplicables al caso en estudio, sin que pueda observarse una actuación temeraria de dicha Corporación, un desconocimiento sustancial de la normatividad laboral o una vulneración de los derechos de la accionante, pues es claro que la señora Mónica Montalvo Jiménez tuvo acceso a una administración de justicia efectiva, ejerció su derecho de defensa y debido proceso y obtuvo la doble instancia, en la que desafortunadamente se decidió en contra de sus intereses, situación que per se no configura un error judicial.
El Tribunal, al momento de examinar los hechos reclamados en la demanda especial de fuero sindical, con fundamento en la sana crítica y acudiendo a los principios que rigen la valoración probatoria, encontró acreditado que la supresión del cargo de médico especialista anestesiólogo y de quirófano código 30131 que ejercía la señora Montalvo Jiménez, ocurrió antes de la constitución de la asociación sindical “Asintraquias”, del cual formó parte la hoy demandante, razón por la que no se encontraba amparada por el fuero sindical.
Se evidencia entonces, que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizó un juicio razonable de cara a las pruebas que militaban en el proceso y a la jurisprudencia vigente para ese momento, sin que pueda inferirse que dicho Tribunal hubiese incurrido en una vía de hecho sólo porque la decisión adoptada fue desestimatoria de las pretensiones de la accionante Es claro entonces, que no existió error judicial en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que dicha decisión judicial estuvo jurídicamente motivada, probatoriamente sustentada y ajustada al ordenamiento jurídico.
Y es que es relevante hacer énfasis en esa conclusión, pues según lo expuesto en el numeral 6.2 de esta providencia, el estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada, por lo que debe verificarse si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, situación que en el caso de autos está demostrada, pues de la transcripción y análisis crítico de la sentencia del 30 de septiembre de 2003 se concluye sin dubitación alguna que la misma estuvo cimentada en normas jurídicas, citas jurisprudenciales y el análisis propio del juez natural.
Lo que se observa, entonces, de los argumentos de la demanda y del recurso de apelación es que el demandante pretende utilizar la acción de reparación directa como una tercera instancia, endilgando un error jurisdiccional a una providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses. En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico[42].
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 30 de septiembre de 2003. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P2 ----------------------- [1] Fl. 1 a 18, C. 1. [2] Fl. 53, C. 1. [3] Fl. 55 a 64, C. 1. [4] Fl, 532, C. 1. [5] Fl. 536 a 541, C. 1. [6] Fl. 542 a 555, C. 1. [7] Fl. 591 a 595, C. Ppal. [8] Fl. 611, C. Ppal. [9] Fl. 618, C. Ppal. [10] Fl. 598 a 609, C. Ppal. [11] Fl. 620, C Ppal. [12] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [17] Fl. 33, C.1. [18] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [20] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [22] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [24] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [25] Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, Pág. 170. [26] Ibídem. [27] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [28] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [29]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [30] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [31] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 27376. [34] Fl. 78 a 82, C.1. [35] 84 a 132, C.1. [36] Fl. 135 a [37] Fl. 133, C.1. [38] Fl. 398 a 403, C.1. [39] Fl. 20 a 32, C.1. [40] Fl. 33, C.1. [41] Fl. 38 a 50, C.1. [42] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862).