ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…)..
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro de los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…), ii) que la sentencia (…) que absolvió (…) quedó ejecutoriada (…) y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial (…), la cual se declaró fallida.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [Los señores] (…), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y los testimonios (…), los cuales son consistentes en afirmar que (…) era la compañera permanente de la víctima, quien a su vez era un padre para sus hijos.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) y la segunda lo condenó a (…) prisión. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello (…). Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). [E]l artículo 65 (…) estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ [L]a falla del servicio, (…) exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial (…) pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado (…).
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto de apelación / CONCILIACIÓN JUDICIAL / EFECTOS DE COSA JUZGADA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN [E]n el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que reprocha como desfavorable la Rama Judicial en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C., pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo (…), negocio jurídico que tiene efectos de cosa juzgada sobre la litispendencia entre los conciliantes, no pudiendo ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818 de 1998, señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 67 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACTIVIDAD PROBATORIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [E]l Tribunal Superior (…) lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo ( ) lo cierto es que ello obedece a una interpretación de los hechos que no deja entrever que el Juzgado (…) hubiera ocasionado un daño antijurídico, de cara a los requisitos que señala el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil para proferir una sentencia. Tampoco se puede determinar, tal como sugiere el a quo, que la Rama Judicial contribuyó a la causación del daño antijurídico que se alega en la demanda y que por ende el mismo le resulta imputable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto no ordenó pruebas adicionales o diferentes a las que tuvo en cuenta la Fiscalía para adoptar la medida de privación de la libertad (…).
Así, la ausencia de actividad probatoria, que para la primera instancia permite imputar el daño también a la Rama Judicial, no resulta razonable en este caso para endilgar responsabilidad administrativa, pues es el juez natural quien está en capacidad de determinar si las pruebas que obran en el proceso por la actividad adelantada por el órgano de instrucción e investigación penal le resultan suficientes para emitir su juicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 AUTONOMÍA DEL JUEZ / INDEPENDENCIA JUDICIAL / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [E]s menester poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Carta Política consagran la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. (…) Además, debe recordarse que el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior, no genera necesariamente un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, salvo que aquella contenga un error de tal magnitud que contraríe el ordenamiento jurídico, del cual se pueda vislumbrar que la decisión que se había adoptado era ilegal.
Es por esto que para poder entenderse configurado un daño antijurídico de cara a la restricción del derecho a la libertad, debe necesariamente acreditarse que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable pues, de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LIBERTAD CONDICIONAL / LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA [S]e evidencia que la Rama Judicial cumplió los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado pues, (…) el Tribunal Superior de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional al estimar que había cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta por el Juzgado ( ).
Justamente, al haber concedido la libertad al procesado por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena se garantizó el derecho contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que, en virtud del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 requería de la petición del condenado y cuya inacción voluntaria no habría podido dar pie a lograr el provecho referido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 64 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 480 RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / LIBERTAD CONDICIONAL / LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD PROVISIONAL POR PENA CUMPLIDA / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / DECISIÓN DEL JUEZ / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO [S]i el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud, a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual no se acreditó en el presente caso.
Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que como se requiere de solicitud expresa del condenado para obtener el subrogado aludido, la privación de la libertad no se torna en antijurídica luego del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, si el interesado no realiza su petición ante el juez penal. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez, Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00212-01(57075) Actor: JORGE LUÍS SERNA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de abril de 2005, miembros del CTI capturaron al policía de carreteras Jorge Eduardo Serna Sánchez mientras escoltaba un tracto camión que contenía una sustancia para el procesamiento de narcóticos.
El 27 de abril de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, pues consideró que podía ser autor de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concusión y cohecho impropio. Mediante sentencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, pues encontró que era coautor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado.
Sin embargo, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Popayán absolvió al señor Serna Sánchez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Jorge Eduardo Serna Sánchez fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de marzo de 2012[1], Jorge Eduardo Serna Sánchez, en nombre propio y en representación de Edwar Andrés Serna Martínez; Yolanda Martínez Calero, en nombre propio y en representación de Diego Alejandro y Jhojan Camilo Ordoñez Martínez; Jorge Luís Serna Restrepo, Nélida Sánchez de Serna; Gloria Elena, Claudia Patricia, María Yaneth, Fredy Orley y William Alfonso Serna Sánchez; y María del Carmen Vallejo de Sánchez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Eduardo Serna Sánchez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $140.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 18 de abril de 2005, miembros del CTI capturaron al policía de carreteras Jorge Eduardo Serna Sánchez mientras escoltaba un tracto camión que contenía una sustancia para el procesamiento de narcóticos.
Señala que el 27 de abril de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, pues consideró que podía ser autor de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concusión y cohecho impropio. Indica que el 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán concedió al procesado la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.
Manifiesta que el 29 de diciembre de 2005, la Fiscalía 3ª acusó al procesado de ser autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado. Sostiene que mediante sentencia del 4 de abril de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, pues encontró que era coautor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado.
Afirma que por auto del 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, al estimar que había cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán. Señala que el 22 de enero de 2010 Jorge Eduardo Serna Sánchez recobró la libertad. Indica que mediante sentencia del 2 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo del 4 de abril de 2008 y absolvió al señor Serna Sánchez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Jorge Eduardo Serna Sánchez fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir certeza, más allá de una duda razonable, para endilgarle la comisión de los delitos referidos. 2. Contestaciones El 8 de junio de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Jorge Eduardo Serna Sánchez podía ser autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravada. 2.2.
La Rama Judicial[4], se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que no impuso medida de aseguramiento en contra del señor Serna Sánchez. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de marzo de 2015[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[6], la Nación - Fiscalía General de la Nación[7] y la Rama Judicial[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2015[9], el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a reparar los perjuicios ocasionados a Jorge Eduardo Serna Sánchez, al constatar que la privación de su libertad fue injusta, puesto que fue absuelto por el Tribunal Superior de Popayán en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que “[…] se tiene que la privación de la libertad indudablemente generó un daño antijurídico que ni el directo afectado ni su núcleo familiar directo estaban en la obligación de soportar, en tanto habiéndolo privado de la libertad no se logró demostrar su responsabilidad en la comisión del delito por el cual se lo investigaba […] Adelantada la etapa de juicio, se tiene que, conforme a la decisión absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Popayán, la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la culpabilidad del señor Serna Sánchez ante la falta de pruebas ciertas que así la determinaran, cuando al decir del Tribunal se lo debía absolver bajo el principio del in dubio pro reo […] Así, la privación de la libertad que debió padecer, igualmente le resultó imputable a la Rama Judicial, en tanto el juez -estando bajo el sistema de la Ley 600- bien pudo ordenar la práctica de las pruebas necesarias tendientes a establecer la culpabilidad del procesado, pero no obstante, se prefirió estar al material probatorio obrante en el plenario […] Es entonces, con fundamento en la responsabilidad objetiva, que la Sala procederá a declarar la responsabilidad tanto de la Fiscalía General como de la Rama Judicial […]”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por partes iguales, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jorge Eduardo Serna Sánchez, Edwar Andrés Serna Martínez, Yolanda Martínez Calero, Diego Alejandro Ordoñez Martínez, Jhojan Camilo Ordoñez Martínez, Jorge Luís Serna Restrepo y Nélida Sánchez de Serna y 50 SMLMV a Gloria Elena Serna Sánchez, Claudia Patricia Serna Sánchez, María Yaneth Serna Sánchez, Fredy Orley Serna Sánchez y William Alfonso Serna Sánchez; por alteración de las condiciones de existencia, 50 SMLMV a Jorge Eduardo Serna Sánchez, Edwar Andrés Serna Martínez, Yolanda Martínez Calero, Diego Alejandro Ordoñez Martínez y Jhojan Camilo Ordoñez Martínez; y por lucro cesante, la suma de $138.983.394.32 a Jorge Eduardo Serna Sánchez. 5.
Recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 10 de marzo de 2016[10] y admitidos el 23 de junio de 2016[11]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[12] manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Eduardo Serna Sánchez porque existían indicios que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado. 5.2.
La Rama Judicial[13] indicó que la Fiscalía General de la Nación era la entidad responsable del daño antijurídico que padeció el señor Serna Sánchez, pues fue quien le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 6. Acuerdo conciliatorio El 26 de enero de 2016[14] se celebró acuerdo conciliatorio entre la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes.
En dicho acuerdo el ente acusador se comprometió a pagar a los demandantes el 60% del valor de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Cauca. El acuerdo se aprobó mediante auto de 10 de marzo de 2016[15], donde se dispuso terminar el proceso respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de agosto de 2016[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1.
Los demandantes[17] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 7.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro de los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 30 de marzo de 2012[23], ii) que la sentencia del 2 de marzo de 2010, que absolvió a Jorge Eduardo Serna Sánchez, quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2011[24], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2011, la cual se declaró fallida el 19 de enero de 2012[25]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Jorge Eduardo Serna Sánchez (víctima), Edwar Andrés Serna Martínez (hijo), Yolanda Martínez Calero (compañera permanente), Diego Alejandro Ordoñez Martínez (hijo de crianza), Jhojan Camilo Ordoñez Martínez (hijo de crianza), Jorge Luís Serna Restrepo (padre), Nélida Sánchez de Serna (madre), Gloria Elena Serna Sánchez (hermana), Claudia Patricia Serna Sánchez (hermana), María Yaneth Serna Sánchez (hermana), Fredy Orley Serna Sánchez (hermano) y William Alfonso Serna Sánchez (hermano) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[26] de sus registros civiles de nacimiento[27] y los testimonios de Limbania Aleyda Ledezma y Javier Orozco Querubin[28], los cuales son consistentes en afirmar que Yolanda Martínez Calero era la compañera permanente de la víctima, quien a su vez era un padre para sus hijos. 4.2.
María del Carmen Vallejo de Sánchez no está legitimada en la causa por activa porque no probó el parentesco con la víctima ni ser tercera damnificada con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jorge Eduardo Serna Sánchez. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues la primera impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Jorge Eduardo Serna Sánchez y la segunda lo condenó a 92 meses y 12 días de prisión. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, prolongó injustamente la privación de la libertad del procesado, y si la Rama Judicial cumplió los términos procesales para definir su situación jurídica. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[36] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[37], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[38] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[39]. 6.3.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Eduardo Serna Sánchez porque existían indicios que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado.
Por su parte, en consideración a que la condena que le fue impuesta obedeció a que el daño también le resultó imputable a la Rama Judicial, según el a quo, a que bajo el régimen legal aplicable de la Ley 600 el juez pudo ordenar la práctica de pruebas dirigidas a establecer la culpabilidad del procesado pero que prefirió estar al material probatorio obrante de donde derivó responsabilidad para esta demandada con fundamento en un régimen objetivo de responsabilidad por el hecho de la privación de la libertad, la Rama Judicial indicó en el recurso que la Fiscalía General de la Nación era la responsable del daño antijurídico que padeció el señor Serna Sánchez, puesto que fue la entidad que le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y por ende ocasionó los perjuicios cuya demanda se pretendía a través del libelo introductorio.
En este sentido, en el asunto sub lite sólo se resolverá aquello que reprocha como desfavorable la Rama Judicial en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C.P.C.[40], pues la Nación - Fiscalía General de la Nación y los demandantes conciliaron la condena impuesta a dicha entidad por el Tribunal Administrativo del Cauca, negocio jurídico que tiene efectos de cosa juzgada sobre la litispendencia entre los conciliantes, no pudiendo ser objeto de decisión o modificación en esta instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada.
De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 incorporado en el artículo 67 de Decreto 1818[41] de 1998[42], señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde. En suma, se analizará únicamente si la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Eduardo Serna Sánchez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 18 de abril de 2005, miembros del CTI capturaron a Jorge Eduardo Serna Sánchez, según da cuenta copia simple[43] del acta de derechos del capturado de esa fecha[44]. 6.3.1.2.
Se probó que el 27 de abril de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del policía de carretera Jorge Eduardo Serna Sánchez, pues consideró que podía ser autor de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, concusión y cohecho impropio, según da cuenta copia simple de dicho proveído[45]. 6.3.1.3.
Está probado que el 16 de noviembre de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán concedió al procesado la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de dicho proveído[46]. 6.3.1.4. Consta que el 29 de diciembre de 2005, la Fiscalía 3ª acusó al procesado de ser autor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión, según da cuenta copia simple de dicho proveído[47]. 6.3.1.5.
Está probado que mediante sentencia del 4 de abril de 2008 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, pues encontró que era coautor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado, según da cuenta copia simple de dicho proveído[48]. 6.3.1.6. Se probó que por auto del 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, al estimar que había cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, según da cuenta copia simple de dicho proveído[49]. 6.3.1.7.
Está probado que el 22 de enero de 2010 Jorge Eduardo Serna Sánchez recobró la libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad de esa fecha[50]. 6.3.1.8. Consta que mediante sentencia del 2 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo del 4 de abril de 2008 y absolvió al señor Serna Sánchez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[51].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “[…] Situación de […] Jorge Eduardo Serna Sánchez […]” En términos generales, el planteamiento defensivo, con relación a ellos, se circunscribe a que no tenían conocimiento del contenido del conteiner, pese a haberlo escoltado y que esta actuación fue producto del cumplimiento de orden estricta de su superior […] Pues bien, como se verá a lo largo de este análisis, obran en autos elementos probatorios puntuales que comprometen la responsabilidad penal de varios integrantes de la institución policial que, de una u otra forma intervinieron en el ‘procedimiento’ que llevó a trasladar el tracto camión desde el peaje de Tunia […] a las instalaciones de la Estación de Policía de Carreteras.
Sin embargo, la generalización no puede llevar, sin análisis de la particular intervención de cada uno, a concluir la responsabilidad de todos […] Por eso, con relación a los procesados que ocupan la atención de la Sala en este acápite, debe advertirse que la responsabilidad penal no puede surgir del hecho simple de haber escoltado en las motos de la institución policial al pluricitado camión, entre otras razones porque ese elemento indicador se halla dentro de lo objetivo y no demuestra el conocimiento o participación a título de coautores en una empresa criminal, toda vez que tal labor pudo obedecer exclusivamente al cumplimiento de la orden de su superior, como lo alegan en coro […] El Juzgado a quo fue enfático al afirmar que el señor Liberio Casanova Paladines, en su declaración inicial, manifestó que fueron los ‘policiales’ - término genérico - quienes dijeron que lo que se trasportaba no era lo que decía en la planilla, y en su segunda declaración individualiza la afirmación al sostener que quien dijo lo anterior fue el Sargento Coral, no otro patrullero, cosa que no fue evaluada ni considerada por el jugador en el momento de dictar sentencia […] como se puede apreciar, en este momento de la diligencia precisó que quienes le increparon específicamente fueron Coral Castillo - el Sargento - y Moncada - de los agentes que participaron, según las diligencias, quien tenía contextura de gordo era precisamente José Agustín Moncada - sin que en este punto existan elementos probatorios que permitan concluir que los procesados cuya situación analiza la Sala tuvieran conocimiento de la ilicitud que se estaba gestando y, por lo mismo, de su participación en ella […] En estos términos, conocido que los integrantes de la institución policial que acompañaron al testigo mientras conducía la tractomula entre el peaje de Tunia y la estación de Policía de Carreteras de Popayán fueron Libio Waldemar Galindez Quisoboni y José Agustín Moncada Contreras, es claro que fueron éstos quienes acompañaron al Sargento Coral al momento de la interceptación del rodante, y quienes le dijeron que sabía cuál era la carga […] De tal suerte no puede involucrarse de manera genérica, como lo hizo la primera instancia, a quienes escoltaron la tractomula en motos, bajo el argumento que la declaración de Liberio Casanova así lo permitía. En estos términos debe regresarse a la posibilidad de que su intervención en el desarrollo fáctico que nos ocupa tuviera como única motivación el cumplimiento de orden superior, dentro de una institución en la cual las órdenes de tal naturaleza, mientras no seas ilegales, resultan vinculantes.
En ese orden, por lo menos en principio se puede considerar que si la carga ilícita iba sellada y ellos fueron llamados a cumplir su labor de escoltas cuando el camión pasaba por la población de Piendamó, no tenían por qué conocer las protervas pretensiones de Coral Castillo y en esas condiciones lo normal era el cumplimiento de la orden impartida.
Desde esa perspectiva debe reconocerse que habría lugar a considerar que en su comportamiento no avienen todos los elementos para calificarlo de punible. Ahora, si bien la intervención de […] Jorge Eduardo Serna Sánchez […] por la sola labor de escoltar el camión cargado de insumos no puede ser fundamento de sentencia condenatoria, ya que es indispensable que el Estado por medio del titular de la acción penal demuestre que actuaron con conocimiento de la ilicitud y voluntad de infringir la ley, y ello no aconteció en el presente asunto de manera ineluctable; tampoco pierde de vista esta Sala de decisión que al revisar sus versiones injuradas no hay la contundencia exculpativa […] surgiendo entonces la duda acerca de los elementos subjetivos del tipo en relación con su posible participación en los ilícitos por los cuales se procede […]” (Subrayas fuera del texto) 6.3.1.9.
Está probado que mediante sentencia del 3 de mayo de 2011 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada contra el proveído del 21 de enero de 2010 y, por ello, la sentencia del 2 de marzo de 2010 cobró ejecutoria, según da cuenta copia simple de dicho proveído[52]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[53]- [54]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Jorge Eduardo Serna Sánchez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 18 de abril de 2005, miembros del CTI capturaron a Jorge Eduardo Serna Sánchez (hecho probado 6.3.1.1.)[55]; ii) que el 27 de abril de 2005, la Fiscalía 3ª Especializada de Popayán impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del policía de carretera Jorge Eduardo Serna Sánchez (hecho probado 6.3.1.2.)[56]; iii) que mediante sentencia del 4 de abril de 2008 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, pues encontró que era coautor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado (hecho probado 6.3.1.5.)[57]; iv) que por auto del 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional al procesado, al estimar que había cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán (hecho probado 6.3.1.6.)[58]; v) que el 22 de enero de 2010 Jorge Eduardo Serna Sánchez recobró la libertad (hecho probado 6.3.1.7.)[59]; y vi) que mediante sentencia del 2 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Popayán revocó el fallo del 4 de abril de 2008 y absolvió al señor Serna Sánchez de los cargos por los cuales había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8.)[60].
Ahora bien, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil señala que “en la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen […]”.
Bajo el anterior contexto, se advierte que el demandante considera que la Rama Judicial es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Eduardo Serna Sánchez, pues mediante sentencia del 4 de abril de 2008 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, al encontrar que era coautor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado (hecho probado 6.3.1.5.).
En este orden de ideas, se advierte que el fundamento del proveído del 4 de abril de 2008 fue el siguiente: “[…] La Fiscalía General de la Nación […] acusó a los civiles Juan Carlos Viveros Guerrero y Jesús Armando Andrade por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos […] al paso que erige cargos en contra de los hoy ex policías de carretera Segundo Javier Coral Castillo, Jorge Eduardo Serna Sánchez, Tulio Cesar Uribe Miranda, José Mauricio Murillo Cruz, Nelson Horacio Collazos Burbano, José Agustín Moncada Contreras, Tulio Waldemar Galindez Quisoboni, Olimpo Cárdenas Herrera y Germán Martínez Burbano, por su calidad de coautores de cometer los delitos de prevaricato por omisión […] con agravante […] y de la concusión […] Establecido el vínculo material conviene recordar el comportamiento que en lo individual ha aceptado el señor Liborio Casanova, ya condenado por los mismos hechos mediante sentencia anticipada, en tanto el aludido enuncia el nexo que lo une con Jesús Armando Andrade, dueño del vehículo para trasladar las sustancias que habían sido introducidas como carga dentro del container del tracto camión […] destacando en los pormenores del hecho el cumplimiento del encargo encomendado por el mismísimo dueño del automotor.
En esos términos Casanova avanza en lo esencial para descubrir insospechadas circunstancias que fueron advertidas desde el momento en el que fue obligado a detenerse por orden de los agentes de Policía de Carreteras que cumplen sus funciones en el retén de Tunia. A partir de ese momento, a su indicada aseveración, se agrega que los policiales le mencionaron conocer el contenido de la carga, que no coincidía con lo registrado en la planilla, que ellos tenían anotado el número de la placa y que por eso lo hicieron detener.
Seguidamente Casanova puso al descubierto el comportamiento grupal de los demás policiales del retén de policía de Tunia que llegaron después: tres policiales uniformados y dos más de civil, quienes discutían que el viaje ya estaba arreglado por lo alto… Luego le ordenaron seguir a Popayán, afirmando estar los policiales en conversaciones con los dueños de la mercancía. Ello, básicamente clarifica por qué no se encuentra ninguna anotación en los libros policivos […] pero además devela la realización de las estrategias policiacas para percibir los productos del arreglo y devolver, como en efecto ocurrió, el camión a su ruta […] hecho que significativamente se produce después de que Jesús Armando Andrade hace su aparición en escena, nada más ni nada menos que en el parqueadero de la estación de policía de carreteas de esta ciudad, donde se hallaba estacionado el camión cargado con insumos.
Así es que establecido plenamente el hecho externo, que reproduce la localización del camión cargado con la importante cantidad de precursores, surge ínsita e indiscutiblemente la causa de la doble acción dolosa, desde luego imputable no solo al dueño del automotor, que agenció la movilización de los señalados precursores de drogas ilegales, sino a los miembros de la policía que crearon la condescendencia al hecho, pues adrede de sus favorecimientos personales omitieron judicializar un antecedente que no podía ser ajeno al conocimiento de ambas partes, ya que refulge positiva la causa lógica sobre la flagrante captura ocurrida en Timbío, Cauca […] Al lado de esta tesis, en la que se entrevén las distintas contribuciones que se reciben en pos de un resultado, es dable afirmar también que la responsabilidad sobre la totalidad de ex policías aquí procesados debe resolverse a la par de su compromiso universal como partícipes en una empresa delictiva.
Cobra en este aspecto toda su importancia la referencia suministrada por Casanova Paladines cuando en su injurada refiere haber sido abordado en Tunia, Cauca, por policías de carreteras que a sabiendas del contenido de la carga que no coincidía con lo registrado en la planilla discutían junto a otros tres policiales uniformados y dos más de civil que el viaje estaba arreglado por lo alto… A partir de esa circunstancia que atrajo la atención de un preocupado ciudadano que observaba el procedimiento irregular por parte de los agentes de Policía de Carreteras que se encontraban al parecer escoltando un vehículo tipo conteiner… “ya que actuaban en forma rara y sospechosa…” unidades del departamento administrativo de seguridad DAS de la ciudad dispusieron un espacioso y prolongado seguimiento al tracto camión […] pudiendo comprobar que efectivamente estaba siendo acompañado por cuatro (4) agentes de Policía de Carreteras que se movilizaban en 2 motocicletas […] Acorde con las preceptivas transcritas no hay duda de que la prohibición de omisión ha sido vulnerada en la legalidad esencial por quienes tenían la calidad de agentes de policía, pues de manera inequívoca, actuando como un cuerpo unitario, permitieron la ejecución del delito de tráfico de sustancias controladas, exponiendo a través de sus actos omisivos el desarrollo de un plan en el que todos fatalmente intervinieron para lograr el éxito del tráfico de insumos, sin que, por ello pueda adverarse el predominio jerarquizado de la orden del superior, pues esta categoría sólo los obligaba al cumplimiento si el mandato hubiese sito lícito o moral […] Es preciso pues analizar que en la realización del punible de prevaricato por omisión, en principio están dados los elementos configurativos del tipo descrito […] en tanto se clarifica la específica función que les atañe como agentes de policía de carretera a cuya órbita ordinaria se sustrajeron al permitir el rodamiento del vehículo sin informar el objeto de su inmovilización en el retén de Tunia, avalando en consecuencia actos permisivos, contrarios al deber de cumplimiento objetivo de sus funciones, pues lo mínimo que se esperaba de ellos era que asentaran la novedad y confrontaran los datos plasmados en la planilla con la realidad de lo transportado […] Se colige en tal sentido con certeza que los ex agentes actuaron como empresa criminosa, pues permitieron con su desatención a la ley el tránsito del camión cargado con importante cantidad de precursores para procesar narcóticos […] En este orden de conocimiento personal discernimiento e inteligencia de los sabuesos del DAS que venían observando a los actores del ilícito transporte, se recalca idóneo, claro y suficiente para distinguir los actos de inmovilización del tracto camión […] realizado por el Sargento Coral Castillo y los agentes Moncada Contreras, Uribe Miranda, Murillo Cruz […] plasmando en un video, la flagrancia en la que ocurre la interceptación y captura de Juan Carlos Viveros Guerrero, quien conducía el tracto camión al momento de la interceptación, Liberio Casanova Paladines y Jesús Armando Andrade […] y la captura de los policiales motociclistas Nelson Horacio Collazo, al lado de José Mauricio Murillo cruz, Jorge Eduardo Serna Sánchez y Tulio Cesar Uribe Miranda, a los que se les despeja su función de acompañantes escoltas del tracto camión […] De conformidad con lo afirmado ha de quedar entendida la función policiva que por mandato de la ley les pertenece a estos para perseguir el delito.
En ese sentido, para el caso concreto, las reglas de la experiencia les permitían conocer las circunstancias en que de ordinario estos actos delictivos se cometen, por tanto si como resultado de esa orientación repudiaron el deber de actuar y esperaban que llegara el dueño del automotor a las instalaciones del parqueadero oficial en esta ciudad, esa inclinación para no judicializar un delito de tanta magnitud como el tráfico de la enorme cantidad de insumos para procesar narcóticos, no puede tener otra connotación distinta que la de quien induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o cualquier otra utilidad debidos, toda vez que es este precisamente el condicionante de la cita, resaltando esos vicios de corrupción, en cuanto exigieron la presencia del dueño del vehículo en el parqueadero de policía de esta ciudad para seguidamente después de entrevistarlo denegar la procuración de justicia […] Así las cosas, en condiciones razonables hay que entender que el accionar del cuerpo policivo de Tunia confinado en su deseo de evadir el marco de la ley responde a un querer pérfido de corrupción policiaca que lesiona los tipos penales acusados y debe ser objeto de reproche condenatorio […]” Según lo expuesto, la sentencia proferida el 4 de abril de 2008 condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, porque evidenció que actuó dentro de una empresa criminal conformada por algunos miembros de la policía para facilitar el transporte de una sustancia para procesar narcóticos.
De hecho, dicho proveído señala que “[…] los ex agentes actuaron como empresa criminosa, pues permitieron con su desatención a la ley el tránsito del camión cargado con importante cantidad de precursores para procesar narcóticos […]”. Asimismo, en la sentencia referida se señaló que el procesado recibió una prebenda a cambio de omitir sus funciones de vigilancia como policía de carreteras, pues “[…] las reglas de la experiencia les permitían conocer las circunstancias en que de ordinario estos actos delictivos se cometen, por tanto si como resultado de esa orientación repudiaron el deber de actuar y esperaban que llegara el dueño del automotor a las instalaciones del parqueadero oficial en esta ciudad, esa inclinación para no judicializar un delito de tanta magnitud como el tráfico de la enorme cantidad de insumos para procesar narcóticos, no puede tener otra connotación distinta que la de quien induce a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero dinero o cualquier otra utilidad debidos […]”.
En otras palabras, a juicio del Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán existía mérito suficiente para concluir que Jorge Eduardo Serna Sánchez era coautor de los delitos de concusión y prevaricato por omisión agravado. Y aunque posteriormente, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Popayán lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.8.) porque, a su juicio, “[…] la responsabilidad penal no puede surgir del hecho simple de haber escoltado en las motos de la institución policial al pluricitado camión, entre otras razones porque ese elemento indicador se halla dentro de lo objetivo y no demuestra el conocimiento o participación a título de coautores en una empresa criminal, toda vez que tal labor pudo obedecer exclusivamente al cumplimiento de la orden de su superior, como lo alegan en coro […]”; lo cierto es que ello obedece a una interpretación de los hechos que no deja entrever que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán hubiera ocasionado un daño antijurídico, de cara a los requisitos que señala el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil para proferir una sentencia. Tampoco se puede determinar, tal como sugiere el a quo, que la Rama Judicial contribuyó a la causación del daño antijurídico que se alega en la demanda y que por ende el mismo le resulta imputable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto no ordenó pruebas adicionales o diferentes a las que tuvo en cuenta la Fiscalía para adoptar la medida de privación de la libertad y por haber preferido quedarse con el material obrante en el proceso, pues lo cierto es que el condenado penalmente no fue absuelto en segunda instancia por falta de pruebas o ausencia de estas o falta de contradicción, sino por la duda que le generaron las mismas a esa instancia penal que no permitieron endilgarle responsabilidad penal más allá de una duda razonable.
Así, la ausencia de actividad probatoria, que para la primera instancia permite imputar el daño también a la Rama Judicial, no resulta razonable en este caso para endilgar responsabilidad administrativa, pues es el juez natural quien está en capacidad de determinar si las pruebas que obran en el proceso por la actividad adelantada por el órgano de instrucción e investigación penal le resultan suficientes para emitir su juicio y, en este caso, más allá de que no se discute la existencia de un error jurisdiccional, se debe establecer si de cara al proceso penal el término de privación de la libertad resultó injusto o si los términos y garantía procesales no se respetaron en la etapa de juicio.
De hecho, se advierte que la sentencia mediante la cual se condenó a Serna Sánchez fue razonable al señalar que él hacía parte de la empresa criminal, pues la conducta suya y la de sus compañeros, quienes escoltaban al camión que transportaba las sustancias controladas, fue la que despertó sospechas a un miembro de la comunidad, quien alertó a las autoridades que procedieron a realizar un seguimiento a los agentes para posteriormente capturarlos.
Al efecto, en dicha sentencia se señala que “[…] A partir de esa circunstancia que atrajo la atención de un preocupado ciudadano que observaba el procedimiento irregular por parte de los agentes de Policía de Carreteras que se encontraban al parecer escoltando un vehículo tipo conteiner… “ya que actuaban en forma rara y sospechosa…” unidades del departamento administrativo de seguridad DAS de la ciudad dispusieron un espacioso y prolongado seguimiento al tracto camión […] pudiendo comprobar que efectivamente estaba siendo acompañado por cuatro (4) agentes de Policía de Carreteras que se movilizaban en 2 motocicletas […]”.
En suma, no se encuentra probado que las actuaciones del Juez 1° Penal del Circuito de Popayán durante el juicio ni la sentencia proferida el 4 de abril de 2008, mediante la cual se condenó a Jorge Eduardo Serna Sánchez a 92 meses y 12 días de prisión, le ocasionaron un daño antijurídico que el Estado deba le reparar. En este contexto, es menester poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Carta Política consagran la autonomía e independencia judicial como premisas fundamentales para el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia. Efectivamente, en dichos artículos se señala que “la Administración de Justicia es función pública.
Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial” y “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Además, debe recordarse que el hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior, no genera necesariamente un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, salvo que aquella contenga un error de tal magnitud que contraríe el ordenamiento jurídico, del cual se pueda vislumbrar que la decisión que se había adoptado era ilegal.
Es por esto que para poder entenderse configurado un daño antijurídico de cara a la restricción del derecho a la libertad, debe necesariamente acreditarse que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[61] pues, de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podría ser indemnizado.
Por lo demás, se evidencia que la Rama Judicial cumplió los términos procesales para definir la situación jurídica del procesado pues, por auto del 21 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Popayán le concedió el beneficio de libertad provisional al estimar que había cumplido las tres quintas partes de la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán (hecho probado 6.3.1.6.).
A estos efectos, se evidencia que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 señala que “el Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
Justamente, al haber concedido la libertad al procesado por el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena se garantizó el derecho contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, actuación que, en virtud del artículo 480 de la Ley 600 de 2000 requería de la petición del condenado y cuya inacción voluntaria no habría podido dar pie a lograr el provecho referido.
En efecto, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: “Artículo 480. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes” Es menester recordar que si el juez ante quien se formula la petición de libertad condicional por parte de un condenado niega dicha solicitud, a pesar de cumplir ésta con las exigencias legales, se estará frente a un caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cual no se acreditó en el presente caso[62].
Lo anterior quiere decir, en otras palabras, que como se requiere de solicitud expresa del condenado para obtener el subrogado aludido, la privación de la libertad no se torna en antijurídica luego del cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, si el interesado no realiza su petición ante el juez penal. En suma, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María del Carmen Vallejo de Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 196 a 209, C. 1. [2] Fl. 213 y 214, C. [3] Fl. 247 a 266, C. 2. [4] Fl. 227 a 236, C. 2. [5] Fl. 285, C. 2. [6] Fl. 287 a 298, C. 2. [7] Fl. 299 a 302, C. 2. [8] Fl. 317 a 321, C. 2. [9] Fl. 475 a 487, C. 2. [10] Fl. 420 a 242, C. 3. [11] Fl. 437, C. 3. [12] Fl. 378 a 383, C. 3. [13] Fl. 372 a 377, C. 3. [14] Fl. 417 a 419, C. 3. [15] Fl. 420 a 424, C. 3. [16] Fl. 439, C. 3. [17] Fl. 441 a 453, C. 3. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 210, C. 1. [24] Fl. 195, C. 1. [25] Fl. 34 y 35, C. 1. [26] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [27] Fl. 9 a 20, C. 1. [28] Fl. 8 a 11, C. 5. [29] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [37] Ibíd. [38] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [39] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos” [42] Artículo 67.
Efectos de la conciliación administrativa. Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o exservidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste. La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten.
Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998). [43] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [44] Fl. 9 a 20, C. 1. [45] Fl. 326, C. 12. [46] Fl. 158 a 184, C. 14. [47] Fl. 297 a 302, C. 15. [48] Fl. 1 a 58, C. 7. [49] Fl. 234 a 290, C. 9. [50] Fl. 292 a 298, C. 10. [51] Fl. 325, C. 10. [52] Fl. 36 a 108, C. 1. [53] Fl. 6 a 39, C. 6. [54] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [55] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [56] Fl. 326, C. 12. [57] Fl. 158 a 184, C. 14. [58] Fl. 234 a 290, C. 9. [59] Fl. 292 a 298, C. 10. [60] Fl. 325, C. 10. [61] Fl. 36 a 108, C. 1. [62] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996. [63] Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 5 de julio de 2007, Rad.: 07001-23-31-000-2007-00002-01