ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción (…).
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Sobre el derecho de acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó (…) ii) que la sentencia (…) que absolvió al imputado, quedó ejecutoriada (…); y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial (…), la cual se declaró fallida.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUICIO [Los señores] (…) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y las declaraciones extrajuicio (…); quienes afirman que la víctima y la señora (…) han convivido juntos por más de 20 años, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles (…), hijos de ambos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio ver sentencia de la Corte Constitucional T 247 de 2016, C 985 de 2005, T 183 de 2006, C 521 de 2007, T 774 de 2008, T 489 de 2011, T 717 de 2011, T 041 de 2012, T 667 de 2012, T 357 de 2013, T 809 de 2013, T 327 de 2014, T 926 de 2014 y T 526 de 2015. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó (…) y la segunda profirió la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de desaparición forzada.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida (…).
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso.
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la medida de aseguramiento impuesta. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [E]l título de privación injusta de la libertad supone la limitación del derecho a la libertad.
Es así que cuando con la medida de aseguramiento se busca la detención preventiva y esta no se hace efectiva, la privación de la libertad es inexistente, lo que implica la ausencia de daño. Por el contrario, el hecho de huir de la justicia da lugar a un incumplimiento del deber establecido en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991 de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
En el caso de autos, (…) el Fiscal (…) impuso medida de aseguramiento (…) consistente en detención preventiva, la cual nunca se materializó porque, según el libelo introductorio, el imputado “decidió huir de la acción de la justicia, para no verse privado de su libertad…”. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES Como no se dan los supuestos de la privación de la libertad y la medida de aseguramiento nunca se hizo efectiva, pues el accionante incumplió con sus deberes de comparecer ante las autoridades y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia; por lo que se evidencia que el daño alegado es inexistente.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no existe el daño como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez, Exp. 36146 de 2015 numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00671-02(53258) Actor: LUIS FERNANDO ISAZA SAAVEDRA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Ausencia de daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 1998, Máximo Vargas Cárdenas y Rodrigo García Herrera fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y desde ese momento no se volvió a conocer acerca de su paradero.
El 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Fernando Isaza Saavedra por el delito de desaparición forzada, pero el procesado no fue capturado porque evadió a las autoridades. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada condenó al procesado a 40 años de prisión. Sin embargo, posteriormente, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales absolvió al imputado porque consideró que su conducta había sido objetivamente atípica.
Los demandantes consideran que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Fernando Isaza Saavedra fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2011[1], Luis Fernando Isaza Saavedra y Olga Lucía Salazar, en nombre propio y en representación de Diego Fernando y Juan Sebastián Isaza Salazar; Roberto de Jesús Isaza, María Inés Saavedra y Luisa Fernanda Isaza Salazar, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados “(…) con la orden de captura que debiera de afrontar el señor Luis Fernando Isaza Saavedra”.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante la suma de $48.000.000 a Luis Fernando Isaza Saavedra. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante afirma que el 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Fernando Isaza Saavedra por el delito de desaparición forzada, pero el procesado no fue capturado porque evadió a las autoridades.
Señala que mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada condenó a Luis Fernando Isaza Saavedra a 40 años de prisión por el delito de desaparición forzada agravada. Indica que posteriormente, mediante sentencia del 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales revocó el fallo del 22 de octubre de 2007 y en su lugar absolvió a Luis Fernando Isaza Saavedra porque consideró que su conducta había sido objetivamente atípica.
Los demandantes consideran que la medida de aseguramiento impuesta contra Luis Fernando Isaza Saavedra fue injusta, puesto que posteriormente fue absuelto por atipicidad objetiva de su conducta. Textualmente se señaló en la demanda: “[o]bservamos pues, que el actor, Luis Fernando Isaza Saavedra, al haber estado con orden de captura en su contra y al no haber estado obligado a soportar tal carga, debe ser indemnizado por el Estado, puesto que se le lesionó y/o afectó el más importante derecho constitucional después de la vida; el derecho a la libertad”. 2.
Contestaciones El 9 de abril de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones, manifestando que no se ocasionó un daño antijurídico porque el imputado evadió a las autoridades para no ser capturado. 2.2.
La Nación — Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento fue razonable. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de octubre de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Rama Judicial[6] manifestó que la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada no generó un daño antijurídico debido a que fue razonada y debidamente argumentada. 3.2. Los demandantes[7] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[8] reiteraron los argumentos presentados en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2014[9], el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se ocasionó un daño jurídico a los demandantes porque Luis Fernando Isaza Saavedra evadió a las autoridades y nunca fue privado de la libertad. Al efecto sostuvo que: “Así las cosas, la investigación penal fue una carga que el ciudadano estaba en la obligación de soportar, si se tiene en cuenta que las circunstancias propias del caso, el delito imputado, la calidad de coautor que se le endilgó, y los fundamentos probatorios, normativos y doctrinales en los que se basó la Fiscalía General de la Nación para ordenar la medida de aseguramiento y el juez de primera instancia para condenar, constituyen situaciones específicas del caso que justificaban razonablemente las medidas investigativas en contra de dicho ciudadano aun cuando el Tribunal Superior en segunda instancia señalara que se trataba de un caso de atipicidad, ante lo cual revocó la sentencia de primera instancia y dispuso la libertad inmediata del demandante (…) En este sentido, la carga que se impuso al actor en tales circunstancias se considera por esta Sala no solo justa, proporcionada y ajustada a derecho, teniendo en cuenta los elementos expuestos con posterioridad (…) Es así como la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del actor al no comparecer ante la justicia, deja sin piso la posibilidad de atribución de responsabilidad contra las entidades demandadas.
El desconocimiento de sus deberes como miembro de la comunidad nacional, establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política, respecto de la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, es en casos como este contraproducente”. 5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de diciembre de 2014[10] y admitido el 10 de marzo de 2015[11]. 5.1.
Los recurrentes[12] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que “[l]a detención y orden de captura que sufriera mi mandante fue injusta e ilegal (…) de ello sacamos una conclusión: el delito que se le endilga al señor Luis Fernando Isaza Saavedra fue atípico, o en otras palabras, la conducta por la que se les acusó en ningún momento constituyó delito, o no era una conducta punible para el Estado (…) Sin embargo, pese a no haber cometido ningún delito, mi mandante estuvo con orden de detención o de captura por un tiempo de más de un año (…) En realidad, al no haber sido su comportamiento ‘típico’ al no haber transgredido ninguna norma penal, no podríamos hablar en ningún momento que su detención o limitación de la libertad, al tener vigente una orden de captura en su contra, en relación con el señor Isaza, fuera justificada.
Es, en otras palabras, una detención sin ninguna clase de título jurídico, sin ninguna base para ello; por lo cual mi poderdante no estaba obligado a soportarla”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2011[20]; ii) que la sentencia del 2 de octubre de 2009, que absolvió al imputado[21], quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2009[22]; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 1° de noviembre de 2011[23], la cual se declaró fallida el 14 de diciembre de 2011[24]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Fernando Isaza Saavedra (víctima), Olga Lucía Salazar Martínez (compañera permanente), Diego Fernando Isaza Salazar (hijo), Juan Sebastián Isaza Salazar (hijo) y Luisa Fernanda Isaza Salazar (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento[25] y las declaraciones extrajuicio[26] de Jorge Luis Hernando Ortiz[27] y Carlos Arturo Amaya Izquierdo[28]; quienes afirman que la víctima y la señora Olga Lucía Salazar Martínez han convivido juntos por más de 20 años, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con los registros civiles de Diego Fernando Isaza Salazar, Juan Sebastián Isaza Salazar y Luisa Fernanda Isaza Salazar, que son hijos de ambos. 4.2.
Roberto de Jesús Isaza y María Inés Saavedra no están legitimados en la causa por activa porque no probaron el parentesco con la víctima, ni acreditaron ser terceros perjudicados con la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Luis Fernando Isaza Saavedra. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, pues la primera fue la entidad que investigó a Luis Fernando Isaza Saavedra y la segunda profirió la sentencia de primera instancia que lo condenó por el delito de desaparición forzada. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si Luis Fernando Isaza Saavedra padeció una privación jurídica de la libertad y si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar. 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014 por Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes[35] solicitaron condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial puesto que la conducta de Luis Fernando Isaza Saavedra fue objetivamente atípica de manera que no existía fundamento alguno para proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2014 por Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[36].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la medida de aseguramiento impuesta a Luis Fernando Isaza Salazar. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.2.1.
Hechos Probados 6.2.1.1. Se encuentra probado que el 5 de octubre de 1998, miembros de la Policía Nacional detuvieron a Máximo Vargas Cárdenas y a Rodrigo García Herrera y que desde ese momento no se volvió a conocer de su paradero, según consta en copia simple[37] de la denuncia penal presentada por la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos el 5 de julio de 2002[38]. 6.2.1.2.
Asimismo, consta que el 24 de junio de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó la captura de Luis Fernando Isaza Saavedra, según consta en copia autentica de dicho proveído[39]. 6.2.1.3. Igualmente, consta que el 2 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales declaró a Luis Fernando Isaza Saavedra persona ausente y le asignó un defensor de oficio, según da cuenta copia autentica de la resolución emitida por el ente acusador en esa fecha[40]. 6.2.1.4.
Asimismo, se encuentra probado que el 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado por ser presunto coautor del delito de desaparición forzada, según da cuenta copia autentica de dicho proveído[41]. 6.2.1.5.
Igualmente, consta que el 18 de mayo de 2005, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales acusó a Luis Fernando Isaza Saavedra de ser coautor del delito de desaparición forzada, según da cuenta copia autentica de dicho proveído [42]. 6.2.1.6. Se probó que el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada condenó a Luis Fernando Isaza Saavedra a 40 años de prisión por el delito de desaparición forzosa, según consta en copia simple del fallo[43].
El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “Antes de adentrarnos al desarrollo de este acápite, el despacho discernirá sobre la tipicidad de la conducta punible investigada, manifestando que comparte en su integridad los planteamientos del ente acusador en el sentido de que la conducta punible objeto de investigación o la adecuación típica de la misma es en el delito de desaparición forzada (…) Bien sabido es por los juristas que, con la expedición de la Constitución de 1991, en sus artículos 4 y 93 se conformó el denominado bloque de constitucionalidad que permite aplicar en nuestro país, a la par y en el mismo sitial de la Constitución Nacional, la normas consagradas en el derecho internacional humanitario, específicamente en los tratados, convenios o también llamados instrumentos internacionales (…) Siendo así, no comprende este servidor el porqué de la insistencia del togado de la defensa en discutir la adecuación de la conducta punible investigada y la tipicidad del comportamiento desarrollado por su defendido hasta el final, aún en audiencia pública, cuando es un tema que ya se encuentra decantado dentro del proceso (…) De nada sirve para la pretensión de la defensa en seguir cuestionando la tipicidad de la conducta punible investigada en el delito de desaparición forzada, acudir a la Carta Política, norma de normas o norma reina, al Código Sustantivo Penal y, aún a los tratados internacionales, que consagran el principio universal de la legalidad, si resulta y acontece que esas mismas normas, tienen expresamente consagrada la excepción a ese principio, contemplada en el numeral 2º del artículo 15 del tantas veces ya mencionado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que consagra los principios de legalidad y retroactividad de la ley […] se considera la existencia de una excepción al principio de legalidad previo al delito y de la pena […] la discusión de la existencia de la conducta punible en estudio y de la responsabilidad de los procesados parte de aquí en adelante, pues mientras la defensa arguye que después de la retención momentánea o transitoria de las víctimas por parte de la Policía, esta solicitó o indagó por sus antecedentes penales y luego los liberó, yéndose a pie los ofendidos con destino o rumbo al municipio de la Dorada, el testigo de cargos Javier Herrera Aguirre, que se encontraba junto con las víctimas pero más atrasado que ellos, y logró esconderse antes de ser capturado también por la Policía, sostiene que la Policía embarcó a los detenidos en la respectiva patrulla en que se transportaban […] Sobre la disyuntiva cuestionada, es decir, si la Policía enjuiciada privó de la libertad a los ofendidos Máximo Vargas Cárdenas y José Rodrigo García Herrera, trasladándolos en la patrulla del sitio inicial de la aprehensión con rumbo desconocido hasta ahora o los dejó en libertad y estos se fueron a pie con rumbo hasta este municipio, como lo manifiestan al unisonó los policiales acusados, el Despacho se inclina por creer lo primero, es decir la privación efectiva de la libertad de las víctimas por parte de los 5 policías procesados, trasladándolos en el carro policial con rumbo final desconocido, dándole igualmente, como lo hizo la policía instructora, credibilidad al testigo de cargos Javier Herrera Aguirre, testigo excepcional de los hechos por encontrarse presente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, por ser su testimonio coherente consistente y estructurado en lo fundamental, esto es, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se desarrollaron los sucesos investigados.” 6.2.1.7.
Está acreditado que el 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia del 22 de octubre de 2007 y en su lugar absolvió a Luis Fernando Isaza Saavedra porque consideró que su conducta fue objetivamente atípica, según copia autentica de la sentencia de segunda instancia[44]. El fundamento de la sentencia fue el siguiente: “De lo anterior se colige que si tenemos en cuenta los hechos aquí narrados tuvieron ocurrencia en octubre de 1998 y la Ley 599 del 2000 tipificó y fijó sanción a imponer por la desaparición forzada y la misma solo entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, menester es concluir que en este caso la razón está de parte del recurrente y que la investigación, la acusación y en últimas la sentencia de condena constituyen un acto prohibido por la Constitución Política (…) en virtud del principio de legalidad no se puede imputar un hecho cuya descripción legal no esté contenida en la norma, de manera que el individuo solamente debe ser condenado por conductas típicas, vale decir, por los hechos que coincidan de manera exacta e inequívoca con la descripción del texto de la ley como lo señala el artículo 6º del Código Penal (…) Igualmente, se vulneró el principio de favorabilidad, pues se aplicó de forma retroactiva una norma abiertamente desventajosa para los intereses de los acusados, como es el artículo 165 del Código Penal del 2000, que no existía a la fecha de la comisión del reato aquí investigado (…) En estas condiciones, la Sala muy a su pesar, no comulga con los argumentos argüidos por el Fiscal en su momento y en últimas por el señor Juez a-quo, en lo atiente a la tipicidad de la desaparición forzada porque a pesar de estar consagrada en convenios y pactos internacionales, debemos decir, como en su oportunidad lo infirió la Juez Penal del Circuito que prescindiera a-quo, los tratados y convenios internacionales no tipifican delitos ni imponen o fijan penas; solo acuerdan la prohibición de conductas atentatorias contra la dignidad humana y fijan derroteros a los países signatarios para que incluyan en el ámbito normativo de que se trate, la norma legal de aquel consenso” 6.2.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[45]- [46]. 6.2.3.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Luis Fernando Isaza Saavedra para realizar su actividad profesional y social producto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que profirió en su contra el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales.
Así pues, está acreditado: i) que el 24 de junio de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales ordenó la captura de Luis Fernando Isaza Saavedra (hecho probado 6.2.1.2.)[47]; ii) que el 2 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales declaró a Luis Fernando Isaza Saavedra persona ausente (hecho probado 6.2.1.3.)[48]; iii) que el 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado por ser presunto coautor del delito de desaparición forzada (hecho probado 6.2.1.4.)[49]; iv) que mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada condenó a Luis Fernando Isaza Saavedra a 40 años de prisión por el delito de desaparición forzosa (hecho probado 6.2.1.6.)[50]; y v) que el 2 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Luis Fernando Isaza Saavedra porque su conducta era objetivamente atípica (hecho probado 6.2.1.7.)[51].
Ahora bien, el título de privación injusta de la libertad supone la limitación del derecho a la libertad. Es así que cuando con la medida de aseguramiento se busca la detención preventiva y esta no se hace efectiva, la privación de la libertad es inexistente, lo que implica la ausencia de daño. Por el contrario, el hecho de huir de la justicia da lugar a un incumplimiento del deber establecido en el artículo 95 de la Constitución Política de 1991 de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
En el caso de autos, el 10 de agosto de 2004, el Fiscal 3º de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Manizales impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Fernando Isaza Saavedra, consistente en detención preventiva, la cual nunca se materializó porque, según el libelo introductorio, el imputado “decidió huir de la acción de la justicia, para no verse privado de su libertad…”.
Como no se dan los supuestos de la privación de la libertad y la medida de aseguramiento nunca se hizo efectiva, pues el accionante incumplió con sus deberes de comparecer ante las autoridades y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia; por lo que se evidencia que el daño alegado es inexistente. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el caso sub examine no existe el daño como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar la inexistencia del daño alegado. 6.2.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Roberto de Jesús Isaza y María Inés Saavedra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO. En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fl. 5 a 21, C.1. [2] Fl. 85 y 86, C.1. [3] Fl. 95 a 107, C.1. [4] Fl. 110 a 116, C.1. [5] Fl. 200, C.1. [6] Fl. 228 a 230, C.1. [7] Fl. 201 a 227, C.1. [8] Fl. 231 a 235, C.1. [9] Fl. 331 a 338, C. P. [10] Fl. 313, C. P. [11] Fl. 317, C. P. [12] Fl. 298 a 311, C. P. [13] Fl. 319, C. P. [14] Fl. 320 a 326, C. P. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 1, C. 1. [21] Fl. 64 a 76, C. 1. [22] Fl. 77, C. 1. [23] Fl. 23, C. 1. [24] Lo anterior da cuenta que el término de caducidad se suspendió por cuarenta y tres (43) días. [25] Fl. 27 a 30, C. 1. [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-247 de 2016. Exp.: T-5.297.253. “Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud de la cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP.
Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento estimatorio, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Cfr. C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de 2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012, T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015. [27] Fl. 26, C. 1. [28] Fl. 26, C. 1. [29] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [35] Fl. 298 a 312, C. P. [36] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [37] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [38] Fl. 34 a 36, C. 5. [39] Fl. 349, C. 5. [40] Fl. 376 a 378, C. 4. [41] Fl. 384 a 394, C. 4. [42] Fl. 677 a 704, C. 4. [43] Fl. 832 a 912, C. 3. [44] Fl. 2 a 44, C. 6. [45] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [46] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [47] Fl. 349, C. 5. [48] Fl. 376 a 378, C. 4. [49] Fl. 384 a 394, C. 4. [50] Fl. 832 a 912, C. 3. [51] Fl. 2 a 44, C. 6.