MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUTO DE PONENTE / FACULTADES DEL CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL DESISTIMIENTO El Código General del Proceso, en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé la figura del desistimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]s procedente el desistimiento del recurso de apelación formulado por la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 contra el auto del 13 de noviembre del 2019, mediante el cual se resolvió la excepción de caducidad propuesta, dado que la norma transcrita faculta a las partes para que desistan de los recursos interpuesto, sin exigir requisitos adicionales.
ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Efectos / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Impróspera El inciso 2° del artículo 316 del CGP señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento presentado, quedará en firme el auto proferido el 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se consideró que no prosperaba la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 INCISO 2 ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El inciso 3º del artículo 316 del CGP indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. No obstante podrá abstenerse de condenar en costas si se cumple con los requisitos de los numerales 1 a 4 del mismo artículo.
En consideración a que en el presente caso no se configura ninguna de las causales consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 316 del CGP, el despacho condenará en costas a la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 vinculada como tercero, quien desistió del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2019-00018-01(65600)A Actor: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: Medio de Control de Nulidad / Desistimiento del recurso de apelación propuesto contra el auto proferido en la audiencia inicial del 13 de noviembre de 2019.
Procede el Despacho a decidir la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentado por el apoderado de la Unión Temporal Vías San Andrés Islas (fol. 800, c. ppal.). I.ANTECEDENTES El 22 de abril de 2019 (fol. 1-12, c.1.), el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 00577 del 14 de julio de 2018 y 007299 del 7 de septiembre siguiente, mediante las cuales se dio apertura al proceso de licitación n° 016 de 2018 y se negó la solicitud de revocatoria del acto de apertura, respectivamente.
Actos administrativos proferidos por la misma entidad demandante. El 13 de noviembre de 2019 (fol. 786-795, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró audiencia inicial, en la que se dejó constancia de que no se habían propuesto excepciones previas y, en relación con las de mérito, declaró impróspera la de caducidad, por considerar que la demanda fue presentada de manera oportuna.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Unión Temporal Vías San Andrés Islas interpuso y sustentó recurso de apelación (fol. 793-794, c. ppal.). En la misma audiencia, el a quo concedió la impugnación interpuesta. El 27 de noviembre de 2019, encontrándose el proceso pendiente de decidir el recurso de apelación, la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 desistió del recurso interpuesto.
II.CONSIDERACIONES 1. Competencia de la ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicha norma[1], luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente. 2.
Desistimiento del recurso de apelación El Código General del Proceso, en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé la figura del desistimiento, en los siguientes términos: Artículo 316. desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Con base en la norma transcrita, es procedente el desistimiento del recurso de apelación formulado por la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 contra el auto del 13 de noviembre del 2019, mediante el cual se resolvió la excepción de caducidad propuesta, dado que la norma transcrita faculta a las partes para que desistan de los recursos interpuesto, sin exigir requisitos adicionales.
Ahora bien, es preciso indicar las siguientes consecuencias procesales que prevé el artículo 316 del CGP en caso de aceptar el desistimiento: El inciso 2° del artículo 316 del CGP señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento presentado, quedará en firme el auto proferido el 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se consideró que no prosperaba la excepción de caducidad.
El inciso 3º del artículo 316 del CGP indica que el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió. No obstante podrá abstenerse de condenar en costas si se cumple con los requisitos de los numerales 1 a 4 del mismo artículo. En consideración a que en el presente caso no se configura ninguna de las causales consagradas en los numerales 1 a 4 del artículo 316 del CGP, el despacho condenará en costas a la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 vinculada como tercero, quien desistió del recurso de apelación. Revisado el expediente se encuentra que del recurso interpuesto por la Unión Temporal Vías San Andrés Islas se corrió traslado a las demás partes del proceso, término durante el cual guardaron silencio, por lo que el despacho considera que no se debe fijar agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Vías San Andrés Islas contra el Auto del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: DECLARAR en firme el auto del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. TERCERO CONDENAR en costas a la Unión Temporal Vías San Andrés Islas de conformidad con el inciso 3 del artículo 316 del CGP.
CUARTO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que resuelva la suspensión provisional, 3. El que ponga fin al proceso, 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el ministerio público.