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25000-23-36-000-2015-02086-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-03-02

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fernando Becerra Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Presentada por ambas partes / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Requisitos El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción y, dado que el asunto relacionado con la suspensión del proceso no está previsto en la primera de las codificaciones enunciadas, se acude a la segunda.

(…) para que proceda esta modalidad de suspensión se requiere que la solicitud sea formulada por escrito o verbalmente por las partes del proceso y que se indique el término de duración de la misma. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Se acreditaron los requisitos / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Por un término de seis meses Encuentra el Despacho que la solicitud cumple con los requisitos formales y además, que los procesos referenciados guardan relación entre sí, en tanto que de ser aprobada la fórmula conciliatoria presentada en el proceso 25000232600020090001901, la entidad aquí demandada revocaría los actos administrativos que originaron el presente medio de control.

Por lo expuesto se accede a la solicitud de suspensión del asunto de la referencia por un término de seis meses, contados a partir la notificación de la presente providencia. NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Mediante memorial presentado el 09 de septiembre de 2020, los apoderados informaron el canal digital de ellos y sus representados, con el fin de que por dicho medio se surtan todas las notificaciones y actuaciones del proceso, por lo que la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta dicha información para surtir las notificaciones de que tratan los artículos 201 a 205 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02086-01(58515)A Actor: FERNANDO BECERRA Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada, en forma conjunta, por las partes (fol. 645- 646, c.ppal) I.

ANTECEDENTES 1. El 22 de febrero de 2013, el señor Fernando Becerra, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución DSM 244 de 25 noviembre de 2011, que declaró la caducidad del contrato de concesión n.° F16 – 144 y su confirmatoria DSM 066 del 20 de abril de 2012. 2. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fol 551 – 568 c. 4).

Inconforme con lo decido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, por reparto, le correspondió a este despacho. 3. Existe un segundo proceso que corresponde al medio de control contractual número 25000232600020090001901, incoado por la Agencia Nacional de Minería contra la Sociedad Minera del Norte Ltda. y el señor Fernando Becerra Corredor, demanda en la que se solicita declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión No F16 – 144.

En primera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de enero de 2017, contra la que se interpuso recurso de apelación ante esta Corporación[1]. 4. Las partes informan que en el proceso anteriormente referenciado radicaron un memorial en el cual presentaron una fórmula conciliatoria, que fue aprobada por el Comité de Conciliación de la Agencia Nacional de Minería. En dicho acuerdo se dispuso que, de ser aprobado, la entidad demanda procedería a revocar las resoluciones DSM – 022 del 25 de noviembre de 2011 y DSM 0066 del 20 de abril de 2012 demandadas en el proceso de la referencia. 5.

En ese orden de ideas, las partes de común acuerdo solicitan que de conformidad con lo dispuesto en artículo 161 del CGP, se suspenda el presente asunto por el término de seis meses, mientras que en el proceso 25000232600020090001901 se produzca algún pronunciamiento en relación con la fórmula de conciliación presentada. II.CONSIDERACIONES El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código General del Proceso, siempre que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción y, dado que el asunto relacionado con la suspensión del proceso no está previsto en la primera de las codificaciones enunciadas, se acude a la segunda, que lo regula de la siguiente manera: Artículo 161.

Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

De acuerdo con la norma en cita para que proceda esta modalidad de suspensión se requiere que la solicitud sea formulada por escrito o verbalmente por las partes del proceso y que se indique el término de duración de la misma. Caso concreto 1. De la suspensión del proceso. Tal como se indicó con antelación, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso de la referencia por un término de seis meses, para lo cual refirieron que en el despacho del Magistrado Guillermo Sánchez Luque se encuentra en trámite un proceso contractual en el que actúan las mismas partes que en el de la referencia y en el cual se radicó un acuerdo conciliatorio en el que se concertó que de ser aprobado, la Agencia Nacional de Minería revocaría las resoluciones demandadas en el presente asunto.

Encuentra el Despacho que la solicitud cumple con los requisitos formales y además, que los procesos referenciados guardan relación entre sí, en tanto que de ser aprobada la fórmula conciliatoria presentada en el proceso 25000232600020090001901, la entidad aquí demandada revocaría los actos administrativos que originaron el presente medio de control.

Por lo expuesto se accede a la solicitud de suspensión del asunto de la referencia por un término de seis meses, contados a partir la notificación de la presente providencia. 2. Otro asunto Mediante memorial presentado el 09 de septiembre de 2020 (fol.643 a 646 c. ppal), los apoderados informaron el canal digital de ellos y sus representados, con el fin de que por dicho medio se surtan todas las notificaciones y actuaciones del proceso, por lo que la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta dicha información para surtir la notificaciones de que tratan los artículo 201 a 205 del CPACA.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: SUSPENDER el trámite de este proceso por el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia.

SEGUNDO: La Secretaría de la Sección tomará nota de los canales digitales allegados por las partes en memorial visible a folio 644 del expediente, con el fin de que, por ese medio, se surtan todas las notificaciones y actuaciones del proceso.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada MSDM/4C+7CD ----------------------- [1] Por reparto le fue asignado al Magistrado Guillermo Sánchez Luque.