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47001-23-31-000-2011-00333-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Martín José Ramírez Parra Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Aplicación / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARANCEL JUDICIAL – No procede en procesos declarativos SÍNTESIS DEL CASO: En virtud de la condena proferida el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación (Magdalena) en contra del señor Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado, éste fue capturado y recluido en establecimiento carcelario el 14 de marzo de 2008.

Posteriormente, al resolver acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante, toda vez que encontró acreditado que el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, violó los principios de cosa Juzgada y de non bis in ídem del detenido.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar (i) si se causó un daño antijurídico a los actores, atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al haber proferido sentencia condenatoria en contra de una persona que ya había sido juzgada por el mismo delito, o, por el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad;

(ii) si en el presente caso es procedente la fijación del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, […] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Aplicación / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN – Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina, entre otros aspectos, que todo sindicado tiene derecho “(…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

La prohibición del doble enjuiciamiento o el principio del non bis in ídem busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo hecho que tenga identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona, sin embargo, ello no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones de diversa naturaleza, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades (penal, disciplinaria, fiscal, etc.).

Según este principio, el Juzgado Único Penal de Fundación no debió proferir sentencia condenatoria en contra de Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado cometido en contra de Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel García Agudelo, puesto que por el hurto donde resultó ser víctima el señor Fernando Fernández Walts ya se le había dictado fallo condenatorio por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, pena que una vez cumplida fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 decretó “por el hecho jurídico de la prescripción” la extinción de la pena principal de dieciséis meses impuesta a Martín José Ramírez Parra y otro.

En esos términos no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación por la Rama Judicial, quien indicó reiteradamente que al señor Martín José Ramírez Parra no se le violó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco el principio de non bis ídem, porque existieron dos denuncias que se originaron por hechos y por tipos penales diferentes.

Contrario a los fundamentos del recurso de alzada, para la Sala las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de Martín José Ramírez Parra, sí tuvieron como origen los mismos hechos y el mismo tipo penal. […] [O]bserva la Sala que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra, ordenada por el Juzgado Único Penal de Fundación (Magdalena), mediante providencia del 5 de septiembre de 2005, a raíz de los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en la ciudad de Santa Marta, quebrantó los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se dictó sin tener en cuenta que el hoy demandante, por cuenta de los mismos hechos, ya había sido condenado en otro proceso penal adelantado con anterioridad por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta el 10 de diciembre de 2001, pena que además ya había sido cumplida por Ramírez Parra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Sólo puede impugnarse su no hay culpa grave o dolo desde el ámbito civil / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada [C]omo quiera que la privación de la libertad de una persona solamente puede ser imputada al Estado cuando ella no haya incurrido en culpa grave o dolo desde un ámbito civil, la Sala entrará a determinar si la conducta de Martín José Ramírez Parra dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la privación de su libertad.

La Sala advierte que si bien está acreditado que Martín José Ramírez Parra cometió el delito de hurto el 17 de julio de 1999 en contra de Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel Agudelo, lo cierto es que en virtud de dicho ilícito se profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, la cual fue cumplida por el aquí demandante, de manera que su cumplimiento consolidó en el actor el derecho a no ser juzgado nuevamente por el mismo delito, razón por la que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad que impida atribuir la privación injusta de la libertad a la entidad demandada llamada a responder.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada Sobre el particular es importante advertir que al proceso no se allegó prueba alguna sobre la actividad de la Fiscalía General de la Nación, pues no reposa ninguna pieza procesal de la fase investigativa que le correspondió al ente acusador, motivo de peso que impide a esta colegiatura hacer un análisis de la responsabilidad de dicha entidad, pues al no contar con las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de Ramírez Parra, así como aquella en la que se calificó el mérito del sumario, se imposibilita analizar si la demandada actuó con desviación de poder o con desconocimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen su actuación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Es de carácter causal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la rama judicial [A]l ser la responsabilidad extracontractual una figura de carácter causal, se encuentra que la providencia que ordenó la privación de la libertad de Martín José Parra Ramírez fue proferida por el Juzgado Único Penal de Fundación el 5 de septiembre de 2005, razón por la que es la Nación – Rama Judicial la llamada a responder en el caso de autos.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, […] En el sub judice se encuentra acreditado que Martín José Ramírez Parra fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 14 de marzo de 2008 al 2 de julio de 2009, esto es, 1 año, 3 meses y 15 días, es decir que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre los perjuicios morales no se ajusta estrictamente a los parámetros de la sentencia de unificación, pues de haberse aplicado esta con juicioso apego, la condena hubiera sido mayor.

Pese a ello y por ser la Rama Judicial único apelante, no se modificará dicho reconocimiento y se mantendrá igual en virtud del principio non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – No probado / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación [C]ontrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala encuentra que el perjuicio material alegado por la parte actora no se encuentra acreditado, pues no se allegó prueba que demuestre que el señor Martín José Romero Parra era el propietario o tuviese algún otro derecho sobre el establecimiento de comidas rápidas, aunado a que no se trajo información contable certificada o por lo menos declaración de renta del demandante en el que constaran sus ingresos en el año 2007.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el libro en que se fundamentó el Tribunal para conceder el lucro cesante es un libro con información que no se puede verificar y contrastar con otros medios de prueba, pues lo único que allí consta son unos valores insertos a mano de los que no se conoce su origen o su fuente con facturas o documentos equivalentes ni el mismo se halla suscrito por contador público que dé fe de su contenido.

Por otro lado, se observa que la parte demandante tampoco aportó prueba alguna para demostrar la actividad productiva del señor Martín José Ramírez Parra, de manera que no se tiene conocimiento que estuviera trabajando, en qué condiciones y cuanto devengaba por ello. Es importante hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la que se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante […] De conformidad con lo anterior, se considera que la liquidación efectuada por el A quo no se encuentra adecuada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se negará el reconocimiento de lucro cesante solicitado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos por representación judicial / DAÑO EMERGENTE – Prueba de la actuación como abogado defensor o apoderado / DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – Derivado del pago de honorarios / DAÑO EMERGENTE – No probado En la sentencia apelada se reconoció por daño emergente, la suma de $7.374.199, por pago de honorarios profesionales.

Al respecto, se tiene que a folio 74 del cuaderno uno reposa certificación suscrita por el abogado Ricardo Luis Zubiría Osuna en la que hace constar que recibió de Martín José Ramírez Parra un pago por la suma de $6.000.000., derivados de la “representación judicial” en el proceso penal adelantado en su contra, incluyendo el trámite de amparo constitucional por vía de tutela hasta obtener su libertad.

Sobre la demostración de dicho perjuicio es importante aclarar que lo certificado por el apoderado judicial carece de veracidad, pues se evidencia de las copias de las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de Martín José Ramírez Parra, que éste profesional del derecho no obró como su defensor u apoderado dentro de los procesos penales adelantados en su contra.

En lo que respecta a la acción de tutela resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante providencia del 12 de junio de 2009, en la que entre otras cosas se ordenó la libertad de Martín José Ramírez Parra, se tiene demostrado que dicho profesional del derecho sí la interpuso, pero representando únicamente los intereses del señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, sin saber que, de paso, dicho Juzgado ampararía los derechos del aquí demandante sin que fuera parte de dicha actuación judicial.

No obstante lo anterior, es importante volver a hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera en la que se unificó el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios […] Así las cosas, como el perjuicio alegado no se acreditó, se procederá a negar su reconocimiento de conformidad con los argumentos expuestos ut supra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572. ARANCEL JUDICIAL – No procede en procesos declarativos Se observa que en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó como arancel judicial a cargo del demandante la suma de $4.830.365.00.

No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 1394 de 2010, la Sala precisa que el arancel judicial no resulta aplicable en el sub examine, como quiera que en tratándose de los procesos declarativos este no es procedente. […] Conforme el anterior derrotero, se concluye que los procesos declarativos, como el que aquí nos ocupa, se encuentran expresamente excluidos del cobro del arancel judicial, razón por la cual la Sala, teniendo en cuenta que este aspecto se encuentra regulado en una norma de orden público, revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en donde el a quo fijó como arancel judicial a cargo de la parte demandante la suma de $4.830.365,00.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / LEY 1394 DE 2010 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración e voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00333-01(54815) Actor: MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 del 2000. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Violación del principio non bis in ídem. Se acreditó el daño antijurídico y su imputación a la Rama Judicial. No procede cobro de arancel judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de la condena proferida el 5 de septiembre de 2005 por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación (Magdalena) en contra del señor Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado, éste fue capturado y recluido en establecimiento carcelario el 14 de marzo de 2008. Posteriormente, al resolver acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante sentencia del 12 de junio de 2009, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante, toda vez que encontró acreditado que el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2005, violó los principios de cosa Juzgada y de non bis in ídem del detenido.

Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra fue injusta. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de agosto de 2011[1], Martín José Ramírez Parra, Adriana Paola Pretel Liñán, Cleotilde Ramírez Parra, Antonio Cervantes Ramírez, Martha Ramírez Parra y Madeley Ramírez Parra, todos actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Martín José Ramírez Parra.

Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a Martín José Ramírez Parra la suma de $6.000.000 por concepto de daño emergente “futuro” y $78.632.000 por lucro cesante; la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de los demás accionantes por perjuicios morales “subjetivados”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que por órdenes de la Fiscalía Doce Local de Santa Marta, los señores Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz fueron vinculados a un proceso penal por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, el cual finalizó con resolución de acusación y sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta en la que se les condenó a la pena principal de 16 meses de prisión. Aducen que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante proveído del 11 de diciembre de 2008, declaró extinguida “la sanción penal respecto de el (sic) proceso arriba anotado, a partir del 18 de diciembre de 2006”.

Afirmaron que Martín José Ramírez Parra fue capturado y recluido en establecimiento penitenciario en la ciudad de Valledupar el 14 de marzo de 2008, enterándose posteriormente por oficios de su apoderado que su reclusión obedecía a lo ordenado en sentencia del 5 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación (Magdalena), en la que se le condenó, junto con el señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, a la pena principal de 70 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 17 de junio (sic) de 1999 en dónde resultaron víctimas los señores Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel Agudelo, esto es, por los mismos hechos en que se fundamentó el primer proceso.

En virtud de la anterior detención ilegal, el señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz se vio obligado a presentar acción de tutela, la que fue resuelta el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, quien ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante y también del señor Martín José Ramírez Parra decretando su libertad inmediata.

Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Martín José Ramírez Parra, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar. 2. Contestaciones El 19 de agosto de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaba con indicios en contra del investigado que permitían inferir su participación en el ilícito que se le atestaba.

Finalmente, propuso la excepción de culpa de la víctima. 2.2. La Nación – Rama Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues su actuación se ajustó a las normas constitucionales y legales que rigen su actividad, en el entendido que los hechos por los que fue investigado y procesado el señor Martín José Ramírez Parra fueron “dos hechos diferentes, aislados, en lugares diferentes y en víctimas diferentes, pero con los mismos coautores, de lo cual como es obvio se presentaron las dos denuncias correspondientes, de las cuales conocieron dos operadores judiciales diferentes y por ende se profirieron las dos sentencias diferentes”.

Como conclusión de lo anterior, señaló que los derechos a la libertad y al debido proceso del aquí demandante no se vulneraron y, por lo tanto, no existe un daño antijurídico susceptible de reparación. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de mayo de 2014[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación – Fiscalía General de la Nación[6] ratificó los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la parte accionante no logró demostrar los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial en cabeza de esa entidad. 3.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2014[7], la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la víctima fue privada de la libertad por un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en atención a que la medida restrictiva de la libertad impuesta a Martín José Ramírez Parra fue producto de un segundo proceso por los mismos hechos, los mismos procesados y las mismas víctimas.

Al efecto refirió: “Resalta la Sala que el señor MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA fue exonerado de responsabilidad penal, mediante tutela que le amparó el derecho fundamental a la libertad porque en el proceso penal finalmente se encontró acreditado que “nos hallamos ante la presencia de una violación al principio non bis in ídem por transgredir el principio de la cosa juzgada”.

Esta sola circunstancia, constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que resulta evidente que la víctima directa del daño fue privada de la libertad debido a un error judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, toda vez que dicha medida de restricción de la libertad que se le impuso al señor Martín Ramírez, fue fruto de un segundo proceso por los mismos hechos, los mismos procesados, las mismas víctimas, la única diferencia estriba en los Despachos Judiciales que conocieron del primer proceso del cual la pena fue extinguida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el día once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) (fls. 57-58), con lo cual es evidente además que la Rama Judicial a través de los jueces de conocimiento, prolongaron indebidamente la privación de la libertad del actor, lo que igualmente compromete su responsabilidad, en forma solidaria.

En consecuencia, no es posible considerar que el señor MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA hubiere estado en la obligación de soportar la medida de detención preventiva que le fue impuesta por la justicia penal.” 5. Recurso de apelación Las partes demandadas interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 19 de junio de 2015[8] y admitidos por esta Corporación el 11 de agosto de 2015[9]. 5.1.

La Nación - Rama Judicial[10] solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que en el asunto nunca existió una doble incriminación al actor, toda vez que existieron dos denuncias que se originaron por hechos y por tipos penales diferentes. Sostuvo que el proceso penal adelantado contra Martín José Ramírez Parra en el Juzgado Primero Penal de Santa Marta, tuvo su génesis en hechos ocurridos en el barrio Mamátoco de esa ciudad a las ocho de la noche, en los que se perpetró un hurto al señor Fernando Fernández, razón por la que se le profirió sentencia condenatoria por el delito de hurto en grado de tentativa, porque no se consumó. Por otra parte, el proceso que conoció el Juez Único Penal Municipal de Fundación se inició por la captura en flagrancia de Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, mientras hurtaban las pertenencias del señor Gabriel Arcángel Agudelo en el barrio La Paz de la ciudad de Santa Marta, aproximadamente a las nueve de la noche.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que en el caso de autos no se violó el principio non bis in ídem y por ende no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación[11], como fundamento de disenso con la sentencia impugnada, sostuvo que en el caso concreto no se reunían a cabalidad los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, comoquiera que el daño padecido por el demandante no tenía el carácter de antijurídico. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[13] reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que no desplegó ninguna actuación para privar de la libertad al señor Martín José Ramírez Parra, pues la misma fue decisión del Juzgado de Conocimiento.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, la Sala observa que la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de Martín José Ramírez Parra y ordenó su libertad, se profirió el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación[18], lo que en principio indicaría que se tenía hasta el 13 de junio de 2011 para presentar la demanda.

Antes del vencimiento del término de caducidad, esto es, el 24 de septiembre de 2010[19], la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2010 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, por lo que el término de caducidad se corrió del 16 de diciembre de 2010 al 3 de septiembre de 2011.

Como la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2011, se entiende que se interpuso dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4. Legitimación en la causa 4.1. Martín José Ramírez Parra (víctima directa), Cleotilde del Amparo Ramírez Parra (madre), Antonio José Cervantes Ramírez, Marta Amparo Ramírez Parra, Madely Patricia Arregocés Ramírez (hermanos), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar[20].

Respecto de Adriana Paola Pretel Liñán quien acude al proceso en calidad de compañera permanente de Martín José Ramírez Parra, encuentra la Sala que no está legitimada en la causa por activa, comoquiera que la única prueba para demostrar su relación de afecto y convivencia con la víctima directa es una declaración extra juicio que no fue ratificada en el proceso conforme lo prevé el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, no reposa otro medio de prueba que acredite que ambos tenían comunidad de vida y una relación de afectividad. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[21], pues fueron esas entidades las que acusaron y juzgaron a Martín José Ramírez Parra, respectivamente. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar (i) si se causó un daño antijurídico a los actores, atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, al haber proferido sentencia condenatoria en contra de una persona que ya había sido juzgada por el mismo delito, o, por el contrario, se configuró una causal eximente de responsabilidad;

(ii) si en el presente caso es procedente la fijación del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “ARTICULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[31] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso, Martín José Ramírez Parra y su familia, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el primero. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera[33], que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Así las cosas, se encuentra probado que el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta el 10 de diciembre de 2001[34] profirió sentencia condenatoria en contra de Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, tal como consta en la copia de dicha providencia, de la que se extrae: “(…)

HECHOS: De acuerdo con lo narrado por el señor Fernando Fernández Walts el día 17 de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) fue objeto de un atraco por parte de los procesados y otras personas por inmediaciones de la iglesia de Mamátoco. (…) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO Según concepto del denunciante Fernando Fernández Walts el objetivo de los procesados era hurtarse el vehículo que el conducía, pero debido a que el automotor no les prendió huyeron del lugar, pero previamente lo habían amedrentado con un cuchillo, es indiscutible que si la acción no se consumó fue por motivos ajenos a la voluntad del agente configurándose en este evento el amplificador del tipo de la tentativa descrito en el anterior código penal en el artículo 22.

(…) En el presente evento apreciamos que los implicados para apropiarse del vehículo utilizaron medios idóneos un cuchillo el cual colocaron en la humanidad del denunciante, por tal motivo al ejercerse violencia contra las personas estamos en presencia de hurto calificado artículo 350 del Código Penal numeral primero, además existen circunstancias de agravación en contra de los procesados como son las previstas en el Artículo 351 del C.P., ya que se incrementa la pena porque se comete sobre automotores e intervienen en la ejecución de la conducta punible dos personas, (…) en conclusión la conducta atribuible a los señores GUSTAVO PÁJARO PERTÚZ y MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA es la de Hurto Calificado y Agravado.” Se acreditó que el Juzgado Único Penal de Fundación (Magdalena), mediante sentencia del 5 de septiembre de 2005[35], profirió sentencia condenatoria en contra de Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado en dónde resultaron víctimas los señores Gabriel Arcángel Agudelo y Fernando Fernández Walts, con fundamento en las consideraciones que se trascriben a continuación: “(…)

HECHOS A través de informe policivo se deja a disposición de la autoridad a las personas anteriormente referenciadas las cuales fueron retenidas el día 17 de junio de 1999 a las 21 horas en la vía El Manantial que de Santa Marta conduce a la invasión Sircaria (…) momentos en que intimidaban con cuchillo al señor Gabriel Arcángel García Agudelo, taxista de profesión y a quien despojaron de sus pertenencias posteriormente a que abordaran su vehículo con ocasión de un servicio desde la población de Mamátoco.

(ilegible) luego de la retención se encontró en poder de MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ una billetera y documentos de otra persona; que los autores del hecho fueron reconocidos por FERNANDO FERNÁNDEZ WALTS y que su captura se produjo en flagrancia. (…) VALORACIÓN JURIDICA DE LAS PRUEBAS A) Informe Policivo B) Denuncia instaurada por FERNANDO FERNÁNDEZ WALTS C) Denuncia instaurada por GABRIEL ARCÁNGEL AGUDELO D) Indagatoria rendida por GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ E) Indagatoria rendida por MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA (…) CONSIDERACIONES (…) Podemos observar claramente que las pruebas aportadas al informativo son claras y contundentes a efectos de constituir un soporte firme a instancias de probar la autoría y consumación del ilícito.

Las personas fueron capturadas con el producto del hurto momentos después de (ilegible) consumado el punible, es decir, la aprehensión se llevó a cabo en flagrancia del hecho delictivo. De ninguna manera puede ser acogida la argumentación de la defensa en el entendido de que (ilegible) valoración probatoria puesto que la aprehensión en flagrancia del ilícito es suficiente argumento jurídico como para decidir en contra de los encartados su responsabilidad; menos aún, el dicho de los procesados respecto a que se encontraban dormidos para instantes en que la persona (ilegible) atracaba al taxista.

Resultaría absurdo desestimar el dicho de las víctimas y el de las autoridades policivas. Con ocasión de lo anterior el Despacho decide proferir sentencia condenatoria en contra de GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ y MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA.” Probado está que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante proveído del 11 de noviembre de 2008[36], decretó “por el hecho jurídico de la prescripción” la extinción de la pena principal de dieciséis meses impuesta a Gustavo Enrique Pájaro Pertúz y Martín José Ramírez Parra en sentencia del 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Municipal de Santa Marta, tal como consta en la copia de dicha decisión. Se acreditó que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante sentencia del 13 de junio de 2009[37], resolvió acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, ordenando en su parte resolutiva amparar el derecho fundamental al debido proceso y disponer la libertad inmediata del accionante y de paso al señor Martín José Ramírez Parra, quien no participó de dicha acción constitucional, tal como consta en la copia del referido proveído.

Mediante certificación del 11 de marzo de 2010[38], suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, se hizo constar que el señor Martín José Ramírez Parra estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 14 de marzo de 2008 al 2 de julio de 2009 por orden del Juzgado Penal Municipal de Fundación. Está acreditado que el señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, mediante apoderado judicial, ya había presentado acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, por los mismos hechos que resolvió posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Fundación. En efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007[39], ya había decidido no amparar el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, porque no se configuró la violación al principio de non bis in ídem, así lo expuso en esa oportunidad: (…) En cuanto a la violación al principio de la cosa juzgada, se tiene de acuerdo con las pruebas recaudadas especialmente la Inspección Judicial practicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta nos indica (sic) que se trata de dos negocios jurídicos o actuaciones distintas y no iguales como lo indica el accionante, pues, un proceso es el tramitado por el juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta por el punible de Tentativa de Hurto Calificado Agravado en el cual se le impuso una condena de dieciséis (16) meses de prisión (…).

Otro proceso o negocio jurídico fue el tramitado en el Juzgado Cuarto Penal Municipal quien por descongestión se envió (sic) al Juzgado Único Penal Municipal de Fundación (…) quien realizó la sentencia imponiendo una pena principal de setenta (70) meses de prisión sin beneficios por la cantidad de pena, dicho expediente regresó al Juzgado cuarto Penal Municipal de Santa Marta en donde cobró ejecutoria y fue enviado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para administrar la pena impuesta.

Para concluir, es claro que al revisar las pruebas allegadas a esta actuación se puede colegir con meridiana claridad que el accionante GUSTAVO PAJARO PERTUZ fue vinculado a dos procesos diferentes por el delito de hurto calificado agravado en el grado de tentativa radicación 2002-00621 que fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta cuya sentencia por descongestión la dictó el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación; y el otro, adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta cuya condena a la pena de dieciséis meses de prisión fue extinguida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

(…) Es claro que en el proceso que se adelantó por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta cuya condena fue extinguida, el denunciante fue el señor FERNANDO FERNANDEZ WALTS, como también que en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta cuya condena dictó el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación en funciones de descongestión el denunciante fue GABRIEL ARCANGEL GARCIA AGUDELO, lo que de suyo evidencia que siendo hechos distintos aunque cometidos la misma noche con intervalos de horas entre uno y otro, no podían tramitarse bajo una misma cuerda sino por separado como efectivamente ocurrió y no, como aquí lo pretende el apoderado del accionante tratando de dejar sin efectos por esta vía extraordinaria los efectos de una sentencia proferida dentro de un proceso adelantado al cobijo de la formas (sic) propias del juicio penal.

En consecuencia al no encontrar el despacho agraviado los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso y de la cosa juzgada pues las actuaciones se surtieron en dos procesos distintos donde el procesado gozó de todas las garantías y no estar violentado de contera el principio de non bis in ídem, resuelve de manera negativa la protección a los derechos fundamentales invocados.” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.3.2.1. El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, sobre los hechos objeto de la demanda, está acreditado exclusivamente, (i) que dentro del proceso penal iniciado por denuncia que hiciere el señor Fernando Fernández Walts el 17 de julio de 1999, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2001 en contra de Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y les impuso la pena principal de dieciséis meses de prisión;

(ii) que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2005, el Juzgado Único Penal de Fundación profirió sentencia condenatoria en contra de Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, y les impuso la pena principal de setenta meses de prisión. Esto es, dentro del proceso penal adelantado por la captura en flagrancia que hiciere la Policía Nacional el 17 de julio de 1999;

(iii) que por medio de decisión del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decretó la extinción de la pena principal de dieciséis meses de prisión impuesta a Gustavo Enrique Pájaro Pertúz y Martín José Ramírez Parra, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Municipal de Santa Marta, es decir, dentro del proceso penal que se inició por la denuncia interpuesta por el señor Fernando Fernández Walts;

(iv) que el señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz interpuso, en una primera oportunidad, acción de tutela ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta para que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso por violación del principio non bis ídem, sin embargo, dicho Juzgado resolvió no acceder a lo solicitado porque no encontró vulnerado el derecho mencionado;

(v) que el señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz presentó nuevamente acción de tutela, esta vez ante el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue amparado por ese despacho judicial mediante sentencia del 13 de junio de 2009, en la que se ordenó, además, la libertad inmediata de Martín José Ramírez Parra aunque no era parte accionante dentro de dicha acción constitucional;

(vi) que en virtud de la condena proferida por el Juzgado Único Penal de Fundación, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2005, el señor Martín José Parra permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 14 de marzo de 2008 al 2 de julio de 2009. Del análisis de todos los medios probatorios, se observa que a Martín José Ramírez Parra, por los mismos hechos ocurridos el 17 de julio de 1999, se le profirieron dos sentencias condenatorias, esto es, la del 10 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, que lo condenó a 16 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en contra del señor Fernando Fernández Walts y la del 5 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Único Penal de Fundación, que le impuso una condena de 70 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en contra de los señores Gabriel Arcángel Agudelo y nuevamente Fernando Fernández Walts.

Por lo anterior se estima que el daño antijurídico se encuentra acreditado y, en consecuencia, la Sala procederá a estudiar si él mismo es imputable a las partes demandadas o, por el contrario, se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad que imposibilite la atribución del daño a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.3.2.2.

La imputación El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso y determina, entre otros aspectos, que todo sindicado tiene derecho “(…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La prohibición del doble enjuiciamiento o el principio del non bis in ídem busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo hecho que tenga identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona, sin embargo, ello no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones de diversa naturaleza, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades (penal, disciplinaria, fiscal, etc.)[40].

Según este principio, el Juzgado Único Penal de Fundación no debió proferir sentencia condenatoria en contra de Martín José Ramírez Parra por el delito de hurto calificado y agravado cometido en contra de Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel García Agudelo, puesto que por el hurto donde resultó ser víctima el señor Fernando Fernández Walts ya se le había dictado fallo condenatorio por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, pena que una vez cumplida fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien mediante providencia del 11 de noviembre de 2008 decretó “por el hecho jurídico de la prescripción” la extinción de la pena principal de dieciséis meses impuesta a Martín José Ramírez Parra y otro.

En esos términos no son de recibo los argumentos planteados en el recurso de apelación por la Rama Judicial, quien indicó reiteradamente que al señor Martín José Ramírez Parra no se le violó el derecho fundamental al debido proceso y tampoco el principio de non bis ídem, porque existieron dos denuncias que se originaron por hechos y por tipos penales diferentes.

Contrario a los fundamentos del recurso de alzada, para la Sala las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de Martín José Ramírez Parra, sí tuvieron como origen los mismos hechos y el mismo tipo penal, tal como pasará a exponerse: Al analizar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta el 10 de diciembre de 2001, se tiene que los hechos que originaron ese pronunciamiento se refieren a la denuncia presentada por el señor Fernando Fernández Walts, quien manifestó ser objeto de un “atraco” por parte de Martín José Ramírez Parra y Gustavo Enrique Pájaro Pertúz el día 17 de julio de 1999, razón por la que ambos procesados fueron condenados a la pena principal de dieciséis meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Por otra parte, al efectuar el mismo análisis con la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2005, por el Juzgado Único Penal de Fundación (Magdalena), se encuentra que los hechos que originaron ese proceso penal, fueron: “(…)

HECHOS A través de informe policivo se deja a disposición de la autoridad a las personas anteriormente referenciadas las cuales fueron retenidas el día 17 de junio de 1999 a las 21 horas en la vía El Manantial que de Santa Marta conduce a la invasión Sircaria (…) momentos en que intimidaban con cuchillo al señor Gabriel Arcángel García Agudelo, taxista de profesión y a quien despojaron de sus pertenencias posteriormente a que abordaran su vehículo con ocasión de un servicio desde la población de Mamátoco.

(ilegible) luego de la retención se encontró en poder de MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ una billetera y documentos de otra persona; que los autores del hecho fueron reconocidos por FERNANDO FERNÁNDEZ WALTS y que su captura se produjo en flagrancia. (…) VALORACIÓN JURIDICA DE LAS PRUEBAS A) Informe Policivo B) Denuncia instaurada por FERNANDO FERNÁNDEZ WALTS C) Denuncia instaurada por GABRIEL ARCÁNGEL AGUDELO D) Indagatoria rendida por GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ E) Indagatoria rendida por MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA (…)

RESUELVE

PRIMERO: CONDENAR a GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ y MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA, de condiciones civiles y personales conocidas en el plenario a la pena principal de setenta (70) meses de prisión cada uno por ser responsables en calidad de coautores del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO (…) cometido en circunstancias de modo, tiempo y lugar consignados en el proceso y del cual resultaran víctimas GABRIEL ARCANGEL GARCÍA AGUDELO Y FERNANDO FERNANDEZ WALTS.

(…)”. Negrilla fuera del texto Como puede verse, aunque los hechos que originaron las investigaciones se dieron en virtud de una denuncia y una captura en flagrancia, respectivamente, lo cierto es que el Juzgado Único Penal de Fundación al dictar la sentencia del 5 de septiembre de 2005, condenó al aquí demandante nuevamente por el hurto cometido al señor Fernando Fernández Walts, hecho punible que ya había sido resuelto con condena mediante sentencia del 10 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta.

Adicionalmente, no puede perderse de vista que el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en la providencia del 13 de junio de 2009, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó la libertad del hoy demandante, encontró probada la vulneración de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, en los siguientes términos: “(…) CONSIDERACIONES DEL JUZGADO: A no dudarlo de las pruebas arrimadas a ésta acción de tutela, como lo es, el expediente radicado bajo el No. 2001-264 en el Juzgado 4° Penal Municipal de la ciudad de Santa Marta y que ha sido allegado a éste trámite Constitucional, se infiere claramente de acuerdo a un informe emanado de la Policía Judicial Seccional Magdalena de la ciudad de Santa Marta, que los procesados GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ quien funge como accionante en éste proceso y MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA, fueron capturados el día 17 de julio de 1999 cuando en la ciudad de Santa Marta perpetraron un hurto a mano armada del que resultaron ser víctimas ARCANGEL GARCIA AGUDELO y FERNANDO FERNANDEZ WATS.- De la sentencia aportada a la demanda de tutela, se puede colegir que estos hechos resultan ser los mismos por los cuales el Juzgado 1° Penal Municipal de Santa Marta en fecha 10 de diciembre de 2001, condenó a GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ y a MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA, por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, resultando víctimas GABRIEL ARCANGEL AGUDELO y FERNANDO FERNANDEZ WATS, siendo condenados los dos procesados a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal, otorgándoles el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión (sic) de la condena de ejecución condicional.- (…) Por otro lado el extinto Juzgado Único Penal Municipal de Fundación, el día 5 de septiembre del año 2005, condena a GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ y a MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA a la pena principal de 70 meses de prisión a cada uno, por las conductas de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, de las que resultaron ser víctimas GABRIEL ARCANGEL GARCÍA AGUDELO y FERNANDO FERNÁNDEZ WATS.- De la narración de los hechos se infiere que hubo un lapsus de parte del extinto Juzgado Único Penal Municipal de Fundación, pues, hoy es el Juzgado 1° Promiscuo Municipal, al establecer que los hechos tuvieron ocurrencia el día 17 de junio de 1999, ya que el informe que aparece en el mismo expediente emanado de la policía judicial, se desprende que los procesados fueron aprehendidos en estado de flagrancia el día 17 de julio de 1999, siendo la misma fecha establecida en la sentencia condenatoria emanada del Juzgado 1° Penal Municipal de Santa Marta.

No hay ninguna duda que tanto el proceso radicado en el Juzgado 1° Penal Municipal de Santa Marta, en el que condenó al accionante GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ, y al coautor de la conducta punible con éste MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA, se trata de los mismos hechos, los mismos procesados, las mismas víctimas, la única diferencia estriba en los Despachos Judiciales que conocieron del proceso, habiendo sido decidido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Santa Marta, el día 10 de diciembre de 2001, mientras que el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación, profirió la sentencia condenatoria por los mismos hechos y contra los mismos procesados el día 5 de septiembre del año 2005, debiendo anotarse que el proceso llegó a éste último Despacho Judicial por Descongestión del Juzgado 4° Penal Municipal de Santa Marta (…).

Es evidente y de meridiana claridad que nos hallamos ante la presencia de una violación al principio de nom bis ídem (sic) por trasgredir el principio de la cosa juzgada consagrado en el Art. 19 al procesar al accionante GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ y a MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA, dos veces por un mismo hecho, siendo condenados igualmente dos veces por el mismo hecho habiendo cumplido la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal de Santa Marta, la que le fue extinguida por el Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta el día 11 de febrero de 2004 y encontrándose en este momento privado de la libertad purgando la condena proferida por el extinto Juzgado Único Penal Municipal de Fundación el día 5 de septiembre de 2005.- (…) Cómo es palmaria la violación al debido proceso (…) el Despacho ordenará al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Fundación (…) para que deje sin efecto dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación de ésta decisión, la sentencia proferida el 5 de septiembre del año 2005, debiendo ordenar la libertad inmediata e incondicional del accionando GUSTAVO ENRIQUE PÁJARO PERTÚZ quien se encuentra recluido en la Cárcel Judicial de Sincelejo y a MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA quien no instauró esta acción, pero que igualmente se encuentra cumpliendo condena en prisión domiciliaria.” En este contexto, observa la Sala que la privación de la libertad de Martín José Ramírez Parra, ordenada por el Juzgado Único Penal de Fundación (Magdalena), mediante providencia del 5 de septiembre de 2005, a raíz de los hechos ocurridos el 17 de julio de 1999 en la ciudad de Santa Marta, quebrantó los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que se dictó sin tener en cuenta que el hoy demandante, por cuenta de los mismos hechos, ya había sido condenado en otro proceso penal adelantado con anterioridad por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta el 10 de diciembre de 2001, pena que además ya había sido cumplida por Ramírez Parra.

Ahora bien, como quiera que la privación de la libertad de una persona solamente puede ser imputada al Estado cuando ella no haya incurrido en culpa grave o dolo desde un ámbito civil[41], la Sala entrará a determinar si la conducta de Martín José Ramírez Parra dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la privación de su libertad.

La Sala advierte que si bien está acreditado que Martín José Ramírez Parra cometió el delito de hurto el 17 de julio de 1999 en contra de Fernando Fernández Walts y Gabriel Arcángel Agudelo, lo cierto es que en virtud de dicho ilícito se profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, la cual fue cumplida por el aquí demandante, de manera que su cumplimiento consolidó en el actor el derecho a no ser juzgado nuevamente por el mismo delito, razón por la que no se encuentra acreditada la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad que impida atribuir la privación injusta de la libertad a la entidad demandada llamada a responder.

Sobre el particular es importante advertir que al proceso no se allegó prueba alguna sobre la actividad de la Fiscalía General de la Nación, pues no reposa ninguna pieza procesal de la fase investigativa que le correspondió al ente acusador, motivo de peso que impide a esta colegiatura hacer un análisis de la responsabilidad de dicha entidad, pues al no contar con las resoluciones que resolvieron la situación jurídica de Ramírez Parra, así como aquella en la que se calificó el mérito del sumario, se imposibilita analizar si la demandada actuó con desviación de poder o con desconocimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen su actuación. Aunado a lo anterior, al ser la responsabilidad extracontractual una figura de carácter causal, se encuentra que la providencia que ordenó la privación de la libertad de Martín José Parra Ramírez fue proferida por el Juzgado Único Penal de Fundación el 5 de septiembre de 2005, razón por la que es la Nación – Rama Judicial la llamada a responder en el caso de autos.

En vista de lo expuesto, la Sala concluye que la privación de la libertad de que fue objeto Martín José Ramírez Parra, entre el 14 de marzo de 2008 al 2 de julio de 2009, resulta ser antijurídica, porque desconoció el principio de non bis in ídem, y por lo tanto se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso (artículo 49 de la Constitución Política), configurándose de esta manera un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial a título de falla del servicio.

Es por ello que la lesión patrimonial causada al detenido y a los demás demandantes con su aprehensión ilegal y su permanencia durante el prolongado término en el lugar de detención carece de título que justifique su privación. 7. Liquidación de perjuicios El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia reconoció $7.374.199 por concepto de daño emergente por pago de honorarios profesionales; $135.584.087 por lucro cesante en el que se incluyó un 25% por prestaciones sociales; por perjuicios morales la suma equivalente a 80 SMLMV para Martín José Ramírez Parra, 50 SMLMV para Cleotilde del Amparo Ramírez Parra, 10 SMLMV para Antonio José Cervantes Ramírez, 10 SMLMV para Marta Amparo Ramírez Parra y 10 SMLMV para Madely Patricia Arregocés Ramírez.

Finalmente reconoció $4.830.365 por arancel judicial. 7.1. Perjuicios inmateriales - Daño moral En sentencia del 28 de agosto de 2014[42], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |Terceros | |para |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|damnificad| |liquidar |cónyuge o |consanguini|consanguini|Consanguini|os | |el |compañero |dad |dad |dad y | | |perjuicio|(a) | | |afines | | |moral |permanente | | |hasta el 2º| | |derivado |y parientes| | | | | |de la |en el 1º de| | | | | |privación|consanguini| | | | | |injusta |dad | | | | | |de la | | | | | | |libertad | | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | |Superior |100 |50 |35 |25 |15 | |a 18 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |a 12 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 18 | | | | | | |Superior |80 |40 |28 |20 |12 | |a 9 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 12 | | | | | | |Superior |70 |35 |24.5 |17.5 |10.5 | |a 6 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 9 | | | | | | |Superior |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |a 3 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 6 | | | | | | |Superior |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |a 1 e | | | | | | |inferior | | | | | | |a 3 | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior | | | | | | |a 1 | | | | | | En el sub judice se encuentra acreditado que Martín José Ramírez Parra fue la víctima directa de la privación injusta de la libertad y estuvo detenido desde el 14 de marzo de 2008 al 2 de julio de 2009, esto es, 1 año, 3 meses y 15 días, es decir que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena sobre los perjuicios morales no se ajusta estrictamente a los parámetros de la sentencia de unificación, pues de haberse aplicado esta con juicioso apego, la condena hubiera sido mayor.

Pese a ello y por ser la Rama Judicial único apelante, no se modificará dicho reconocimiento y se mantendrá igual en virtud del principio non reformatio in pejus. 7.2. Perjuicios materiales – Lucro cesante Dicho reconocimiento se fijó por el A quo en la suma de $135.584.087, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el expediente obra libro fiscal de registro de operaciones diarias, libro 002, de enero de 2007 a diciembre de 2007 visible a folios 82 a 106, en el cual se evidencia que la capacidad adquisitiva del actor como comerciante en el negocio de “comidas rápidas, asadero y pizzería” es variable, se estima en cuatro millones novecientos catorce mil quinientos (…) por la apoderada judicial; pero al hacer un ponderado o promedio del total de ingresos del año 2007, que obran en el libro fiscal, (sumando lo percibido mensualmente con la actividad comercial) y dividiendo por 12 meses, da un total de (…) $3.172.984,58, por lo que esta cifra será tenida en cuenta al momento de tasar los perjuicios.

(…) A este salario actualizado de $4.206.583,94 se le incrementará el 25% de prestaciones sociales, la suma de $1.051.645,98 lo que dará un sueldo base de liquidación de (…) $5.258.229,92.” Pues bien, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala encuentra que el perjuicio material alegado por la parte actora no se encuentra acreditado, pues no se allegó prueba que demuestre que el señor Martín José Romero Parra era el propietario o tuviese algún otro derecho sobre el establecimiento de comidas rápidas, aunado a que no se trajo información contable certificada o por lo menos declaración de renta del demandante en el que constaran sus ingresos en el año 2007.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el libro en que se fundamentó el Tribunal para conceder el lucro cesante es un libro con información que no se puede verificar y contrastar con otros medios de prueba, pues lo único que allí consta son unos valores insertos a mano de los que no se conoce su origen o su fuente con facturas o documentos equivalentes ni el mismo se halla suscrito por contador público que dé fe de su contenido.

Por otro lado, se observa que la parte demandante tampoco aportó prueba alguna para demostrar la actividad productiva del señor Martín José Ramírez Parra, de manera que no se tiene conocimiento que estuviera trabajando, en qué condiciones y cuanto devengaba por ello. Es importante hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019[43], proferida por la Sección Tercera de esta Corporación en la que se unificó, entre otros temas, el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en los siguientes términos: “(…) 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia. 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.”[44] Negrilla fuera el texto De conformidad con lo anterior, se considera que la liquidación efectuada por el A quo no se encuentra adecuada a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, razón por la cual se negará el reconocimiento de lucro cesante solicitado en la demanda. 7.3.

Perjuicios materiales – daño emergente En la sentencia apelada se reconoció por daño emergente, la suma de $7.374.199, por pago de honorarios profesionales. Al respecto, se tiene que a folio 74 del cuaderno uno reposa certificación suscrita por el abogado Ricardo Luis Zubiría Osuna en la que hace constar que recibió de Martín José Ramírez Parra un pago por la suma de $6.000.000., derivados de la “representación judicial” en el proceso penal adelantado en su contra, incluyendo el trámite de amparo constitucional por vía de tutela hasta obtener su libertad.

Sobre la demostración de dicho perjuicio es importante aclarar que lo certificado por el apoderado judicial carece de veracidad, pues se evidencia de las copias de las dos sentencias condenatorias proferidas en contra de Martín José Ramírez Parra, que éste profesional del derecho no obró como su defensor u apoderado dentro de los procesos penales adelantados en su contra.

En lo que respecta a la acción de tutela resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, mediante providencia del 12 de junio de 2009, en la que entre otras cosas se ordenó la libertad de Martín José Ramírez Parra, se tiene demostrado que dicho profesional del derecho sí la interpuso, pero representando únicamente los intereses del señor Gustavo Enrique Pájaro Pertúz, sin saber que, de paso, dicho Juzgado ampararía los derechos del aquí demandante sin que fuera parte de dicha actuación judicial.

No obstante lo anterior, es importante volver a hacer referencia en este punto a la sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019[45], proferida por la Sección Tercera en la que se unificó el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios en los siguientes términos: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales[46] y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios[47].

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”[48], están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto[49]); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.”[50] Así las cosas, como el perjuicio alegado no se acreditó, se procederá a negar su reconocimiento de conformidad con los argumentos expuestos ut supra. 7.4.

Del arancel judicial Se observa que en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena fijó como arancel judicial a cargo del demandante la suma de $4.830.365.00. No obstante lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la Ley 1394 de 2010[51], la Sala precisa que el arancel judicial no resulta aplicable en el sub examine, como quiera que en tratándose de los procesos declarativos este no es procedente.

En efecto, esto rezan las normas en cita: “Artículo 3°. Hecho generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos: a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo. b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación. c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.

Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda. Artículo 4°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales”.

(Se resalta) Conforme el anterior derrotero, se concluye que los procesos declarativos, como el que aquí nos ocupa, se encuentran expresamente excluidos del cobro del arancel judicial[52], razón por la cual la Sala, teniendo en cuenta que este aspecto se encuentra regulado en una norma de orden público, revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en donde el a quo fijó como arancel judicial a cargo de la parte demandante la suma de $4.830.365,00. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Adriana Paola Pretel Liñán.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Martín José Ramírez Parra, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: |DEMANDANTE |Valor | |Martín José Ramírez |80 SMLMV | |Parra (víctima) | | |Cleotilde del Amparo |50 SMLMV | |Ramírez Parra (madre)| | |Antonio José |10 SMLMV | |Cervantes Ramírez | | |(hermano) | | |Marta Amparo Ramírez |10 SMLMV | |Parra (hermana) | | |Madely Patricia |10 SMLMV | |Arregocés Ramírez | | |(hermana) | | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La competencia debe ser en razón a la cuantía y no por la naturaleza del proceso En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00333-01(54815) Actor: MARTÍN JOSÉ RAMÍREZ PARRA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146.] 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[53]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 12. C.1. [2] Fl. 108 a 110, C. 1. [3] Fl. 116 a 122, C.1. [4] Fl. 127 a 133, C.1. [5] Fl. 235, C. 1. [6] Fl. 208 a 216, C.1. [7] Fl. 239 a 258, C. Ppal. [8] Fl. 321 a 322, C.Ppal. [9] Fl. 326, C. Ppal. [10] Fl. 335 a 344, C.Ppal. [11] Fl. 264 a 269, C. Ppal. [12] Fl. 328, C. Ppal. [13] Fl. 329 a 337, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Fl. 59 a 65, C.1. [19] Fl. 67 a 78, C.1. [20] Fl. 75 a 79.

C.1. [21] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [22] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág. 90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [32] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022. [34] Fl. 44 a 52, C.1. [35] Fl. 53 a 56, C.1. [36] Fl. 57 a 58, C.1. [37] Fl. 59 a 65, C1. [38] Fl. 66, 67 y 69, C1. [39] Fl. 139 a 144, C.1. [40] Cfr. Corte Constitucional sentencia C – 088 de 2002 [41] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018.

Rad.: 46947. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572.

“[46] Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666 [47] Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861 [48] Tomado de www.ccb.org.co [49] “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp.: 44.572. [51] “por la cual se regula un arancel judicial”. [52] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad.: 45301 [53] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.