Micelio
50001-23-31-000-2012-00283-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Darío Carmona Alzate Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio SÍNTESIS DEL CASO: El señor Darío Carmona Alzate permaneció privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala determinará si la privación de la libertad que soportó el señor Darío Carmona Alzate, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente, en los términos planteados por la parte actora en su recurso de apelación. PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Fiscalía General de la Nación. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por esta entidad, quien aseguró que en la investigación adelantada en contra del señor Darío Carmona Alzate existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales fundamentaron la medida de aseguramiento que se le impuso.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se debe analizar a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se señaló líneas arriba, la imputación hecha por los demandantes a la Fiscalía General de la Nación será analizada a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normatividad aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio [P]ara efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Darío Carmona Alzate estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

También los artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. […] [L]a Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. De manera que, si bien es cierto que la Fiscalía Quince Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias para su imposición. Así como también, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era desproporcionada ni irrazonable.

Además, se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar a lo largo del proceso, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.

Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00283-01(58037) Actor: DARÍO CARMONA ALZATE Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ El RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio / NO SE LOGRÓ PROBAR LA CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de febrero de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Darío Carmona Alzate permaneció privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual culminó con sentencia absolutoria, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 28 de junio de 2012 (fl. 49, c. 1), los señores Darío Alexander Carmona Roa, Hernando, Darío y Humberto Carmona Alzate, por conducto de apoderado judicial (fl. 16 a 19, c. 1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que se le impuso al señor Darío Carmona Alzate en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Que se declare que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Nación Fiscalía General de la Nación, es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) y daños a la vida de relación sufridos por los demandantes, con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Darío Carmona Alzate, desde el día 15 de noviembre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, por cuenta de la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio Meta, sindicado injustamente de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, proceso que concluyó con sentencia absolutoria a favor del sindicado, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta, de fecha 7 de abril de 2010.

Segunda. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Darío Carmona Alzate, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Darío Alexander Carmona Roa, en calidad de hijo del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Hernando Carmona Alzate y Humberto Carmona Alzate, en calidad de hermanos del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

Tercera. - Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a la Nación Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por daños a la vida de relación para cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A Darío Carmona Alzate, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Darío Alexander Carmona Roa, en calidad de hijo del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación. A Hernando Carmona Alzate y Humberto Carmona Alzate, en calidad de hermanos del señor Darío Carmona Alzate, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.

Cuarta. - Que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y a la Nación Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Darío Carmona Alzate los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, equivalentes a una suma superior a diecisiete millones cincuenta mil pesos ($17.050.000,oo) mcte, consistente en: 1.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir el señor Darío Carmona Alzate durante el periodo de detención física, y los cuales estimo en una suma superior a once millones doscientos sesenta y tres mil pesos ($11.263.000,oo) mcte. 2.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que tardó el señor Darío Carmona Alzate en encontrar un nuevo trabajo, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual se establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75) meses los cuales estimo en una suma superior a cinco millones setecientos ochenta y siete mil pesos ($5.787.000,oo) mcte.

(…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 20 de noviembre de 2004, el señor Darío Carmona Alzate, quien laboraba como marinero y motorista, aceptó conducir una lancha para transportar una carga, «que constaba de remesa y unos tambores», desde el puerto del municipio de Calamar hacia Miraflores, Guaviare. El señor Carmona Alzate no estuvo presente cuando la embarcación fue cargada, por lo tanto, desconocía el verdadero contenido de esta.

Posteriormente, zarpó desde el puerto de Calamar, junto con el señor Hoyos Cruz, propietario de la lancha y de la carga. En el trayecto, a la altura del caserío Las Brisas, miembros del Ejército Nacional detuvieron la embarcación, hallaron en su interior «3.250 gramos de una sustancia que al parecer correspondía con base de coca, 40 tambores de 55 galones con combustible al parecer ACPM» y, en consecuencia, capturaron a sus dos tripulantes.

Los señores Carmona Alzate y Hoyos Cruz fueron dejados en libertad, porque después de 36 horas de haber sido capturados «ni la policía judicial ni el Ejército Nacional pudieron ponerlos a disposición física». El 15 de noviembre de 2008, el señor Carmona Alzate fue capturado por miembros de la Policía Nacional, conforme a la orden emitida por la Fiscalía Quince Especializada de Villavicencio.

Posteriormente, aquel rindió indagatoria, y la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo presunto autor de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Adujo que «el fiscal que orientó la investigación desbordó los límites constitucionales y legales cuando impuso medida de aseguramiento en contra del señor Darío Carmona Alzate».

La privación de la libertad que soportó el señor Carmona Alzate se extendió hasta el 15 de abril del 2010. El 7 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia absolutoria a favor del señor Carmona Alzate, por considerar que «la conducta punible que se le imputaba no fue cometida por el sindicado».

Se indicó, finalmente, que la privación que soportó el señor Carmona Alzate le ocasionó a él y a su familia perjuicios morales, por el sufrimiento «al tener detenido de manera injusta a su padre y hermano»; daños a la vida de relación, porque «se le afectó el derecho a la honra al verse sindicado de una conducta punible que no cometió»; y perjuicios materiales, por cuanto se le dificulta conseguir trabajo como empleado público o privado. 2.

El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 24 de agosto de 2012, admitió la demanda. Providencia que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 51 vto., 61 y 62, c. 1). 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no contestó la demanda; mientras que la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito fuera de la oportunidad legal (fl. 78 a 85, c.1). 2.3.

En proveído del 19 de noviembre de 2013 (fl. 109 a 111, c.1), el Tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de las entidades demandadas, y abrió a pruebas el proceso. 2.4. Por auto del 28 de julio de 2015 (fl. 157, c.1), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto 2.5.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fl. 170 a 187, c.1). 2.6. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de febrero de 2016 (fl. 191 a 223, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación-, en los siguientes términos: Primero: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas el señor Darío Carmona Alzate, en concordancia a la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación por concepto de perjuicios morales, al pago de las siguientes: ● Se reconocerá a favor de Darío Carmona Alzate, a título de daño moral, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la privación injusta de su detención. ● Se reconocerá a favor de Darío Alexander Carmona Roa, a título de daño moral, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la privación injusta de su padre. ● Se reconocerá a favor de Humberto Carmona Alzate y Hernando Carmona Alzate, a título de daño moral, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno por la privación injusta de su hermano. Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, al pago de la suma de veinticuatro millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos veintidós pesos m/cte.

($24.557.922) a favor del señor Darío Carmona Alzate, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…). Como motivación de la condena impuesta, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de las demandadas.

Asimismo, precisó que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Darío Carmona Alzate estuvo privado de la libertad del 15 de octubre del 2008 al 15 de abril de 2010. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este devenía del fallo absolutorio que profirió el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado con ocasión de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado ante las pruebas que sobrevinieron en desarrollo de la investigación penal.

Como consecuencia, accedió al reconocimiento de la indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño. Acerca del lucro cesante, el Tribunal liquidó este perjuicio teniendo en cuenta la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual, y a ese monto le adicionó el 25% por prestaciones sociales.

Asimismo, le incluyó el tiempo promedio que una persona suele tardar en encontrar un nuevo trabajo. Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño a la salud, porque no se acreditó que los demandantes hubieran sufrido una afectación física o psíquica como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Carmona Alzate.

Por último, consideró que tampoco resultaba procedente acceder a una indemnización por daño a la vida de relación, por cuanto no se demostró que la víctima directa del daño hubiera sufrido algún tipo de alteración en su existencia. 4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación por el cual solicitó acceder al reconocimiento de una indemnización por daños a la vida de relación a favor de todos los demandantes, en razón a que mientras el señor Carmona Alzate estuvo privado de la libertad el resto de su familia dejó de compartir «momentos agradables de su vida con el detenido», y se vieron sometidos «al escarmiento público».

Manifestó que los testimonios de las señoras Nora Ramírez y Esperanza Morales Sánchez demostraban que la familia del señor Carmona Alzate se desintegró a causa de la privación que él soportó, y que los demandantes «han sido y seguirán siendo víctimas del señalamiento y del estigma social por parte de sus vecinos, compañeros de trabajo y los que en otra hora fueron sus amigos».

Por último, señaló que el monto que por concepto de «daños a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia» debía concederse a favor del señor Darío Carmona Alzate y de su hijo Darío Carmona Roa era de 100 SMLMV, para cada uno, y a favor de los señores Humberto y Hernando Carmona Alzate, 50 SMLMV, para cada uno. 4.2. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara el fallo apelado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.

Adujo que el caso concreto debía analizarse bajo el régimen de la falla en el servicio, y argumentó que la medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Carmona Alzate cumplió con los requisitos previstos en la ley “como quiera que se encontraban plenamente acreditadas la materialidad del hecho y existían indicios serios de la responsabilidad del sindicado”.

Así mismo, manifestó que la resolución de acusación se profirió con fundamento en «hechos indicadores» que comprometían la responsabilidad del señor Carmona Alzate, acatando lo dispuesto en la Constitución y la ley (fl. 225 a 232, c. ppal). 5. El trámite de conciliación y la concesión de los recursos de alzada El 8 de septiembre de 2016, las partes comparecieron ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación previo a la concesión de los recursos de apelación, tal como lo exige el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 280, c. ppal).

En esa etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio, de manera que el Tribunal a quo declaró fallida la conciliación y concedió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. 6. Trámite en segunda instancia Las impugnaciones fueron admitidas por esta Corporación en proveído del 3 de noviembre de 2016 (fl. 286, c. ppal), y por auto del 26 de noviembre siguiente (fl. 288, c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte demandante insistió en que se debe acceder al reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios a la vida de relación a favor de todos los demandantes, para lo cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, habida cuenta de que, en atención a lo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

La Sala advierte que la sentencia dictada el 7 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 20 de abril de ese mismo año[3]; en ese sentido, el conteo de la caducidad inició a partir del siguiente día, esto es, desde el 21 de abril de 2010 hasta el 21 de abril de 2012.

Ahora bien, de acuerdo con la constancia de la Procuraduría 48 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta, los demandantes radicaron solicitud de conciliación el 30 de marzo de 2012, esto es, faltando 21 días para que se cumplieran los 2 años previstos en la ley; y, finalmente, la conciliación se declaró fallida el 28 de junio de 2012 (fl. 47, c.1), día en el que se interpuso la demanda, por lo tanto, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Darío Carmona Alzate, quien fue la persona privada de la libertad en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a partir de lo cual se infiere que se encuentra legitimado en la causa por activa.

Así mismo, el señor Darío Alexander Carmona Roa acreditó ser hijo del señor Darío Carmona Alzate, y los señores Hernando y Humberto Carmona Alzate, acreditaron ser hermanos de aquel, según consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento aportados al expediente (fl. 19 y 152 a 154, c.1), por lo que están legitimados en la causa por activa para actuar en el presente proceso.

Por otra parte, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, aspecto que no fue cuestionado a través de los recursos de apelación interpuestos, por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto, al ser un punto de la litis que quedó fijado con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Meta.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que a la Nación–Fiscalía General de la Nación, se le imputa el daño que se invoca en la demanda, razón por la cual considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[4].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[5].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[6], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[7], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[8][9].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[10]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [11].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[12] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala determinará si la privación de la libertad que soportó el señor Darío Carmona Alzate, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, constituye una privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios correspondiente, en los términos planteados por la parte actora en su recurso de apelación. 7.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso se tiene establecido que el señor Darío Carmona Alzate estuvo privado de la libertad desde el 15 de octubre de 2008, por orden de la Fiscalía 15 Seccional de San José del Guaviare, hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue dejado en libertad, por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.

Lo anterior se tiene probado con la certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Villavicencio (fl. 44, c.1) y con la respectiva acta de derechos del capturado (fl.123, c.1 copia expediente penal). En ese orden de ideas, para la Sala no cabe duda del daño padecido por el señor Darío Carmona Alzate, habida cuenta de que estuvo recluido en un centro carcelario por un término de 1 año y 6 meses, procesado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante los registros civiles de nacimiento que los señores Darío Alexander Carmona Roa, Hernando y Humberto Carmona Alzate son el hijo y los hermanos del afectado directo, respectivamente, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Darío Carmona Alzate. 8.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, aspecto este que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado por esta entidad, quien aseguró que en la investigación adelantada en contra del señor Darío Carmona Alzate existían serios indicios sobre su responsabilidad penal, los cuales fundamentaron la medida de aseguramiento que se le impuso.

En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia consideró que el análisis de la responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada debía hacerse con fundamento en el título de daño especial. Así, como el señor Darío Carmona Alzate permaneció privado de su libertad desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 15 de abril de 2010, por haberse tramitado en su contra un proceso penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pero esa investigación finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, había lugar declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En el recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación alegó que el presente caso no podía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, como lo hizo el a quo, sino que era necesario identificar el contenido obligacional que le era exigible y concluir que el mismo había sido incumplido, pero esto no se acreditó en este caso.

La Sala precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se señaló líneas arriba, la imputación hecha por los demandantes a la Fiscalía General de la Nación será analizada a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

Ahora bien, en el presente caso, lo primero que se debe destacar es que obra copia del expediente penal n° 129.351, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - El 21 de noviembre de 2004, el teniente coronel de la brigada móvil No. 10 suscribió el informe 248 FTC-BRIM-B2-252, mediante el cual le informó a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Guaviare, lo siguiente (fl. 2 a 4, c. 1 copia expediente penal): Con el presente coloco (sic) a disposición de esa fiscalía unas personas a las cuales se les encontró en su poder un material de armas de fuego, insumos, lanchas, sustancias al parecer pasta base de coca y combustible ACPM y gasolina, que no han podido demostrar su procedencia, hallado durante el desarrollo de la operación Telaraña el día 20 de noviembre de 2004, entre las 06:00 y las 10:00 horas por la compañía Centella de BCG-78 al mando del señor capitán Juan Carlos Cabrera Paz, en el sector de la vereda caño las Flores del municipio de Miraflores Guaviare, como en cada caso se explica, así: 1.

Personal retenido en el sector de Puerto Gato (…) 2. Personal retenido en la lancha El Tiburón (…) 3. Personal retenido en la lancha La Vanessa (…) 4. Personal retenido en la lancha San Miguel (…) 5. Personal retenido en la lancha los dos amigos coordenadas 01°20’26.1’’-72°04’18.4’’ sobre el río Vaupés Edgar de Jesús Hoyos Cruz Propietario de la lancha c.c. xxxxxxxxxx Darío Carmona Alzate Motorista c.c. xxxxxxxxxx A quienes se les incautó el siguiente material: Lancha de 14 toneladas de nombre Los dos amigos 27.

Sustancia al parecer pasta base de coca (seis y media) 6.1/2 lbs. Aproximadamente. 28. Motor con casquete Yamaha de 75 HP 29. Tambores con combustible al parecer ACPM de 55 gln (cuarenta) 40 30. Tambores de combustible al parecer gasolina de 55 gln (07) siete. 31. Tambores de combustible vacíos de 55 gln (04) cuatro. Para conocimiento de ese despacho me permito informar que el personal anteriormente relacionado se encontraba realizando actividades de distribución y comercialización de los combustibles clandestinamente y sin la debida autorización o soporte expedido por las autoridades competentes infringiendo los decretos que rigen el control de los mismos dentro del Departamento.

Las 4 lanchas, y el deslizador y el material se encuentran en las instalaciones de la Brigada Móvil No. 10 en Miraflores Guaviare, se solicita la designación de un funcionario con el fin de hacer el procedimiento judicial con los líquidos inflamables y los insumos, en vista que estos presentan peligro para su almacenamiento, de igual manera para los combustibles.

Anexo: Hoja de datos por cada retenido (9), constancia de buen trato, derechos del capturado, sustancia al parecer base de coca 60 libras aproximadamente, revolver Smith & Wesson cal. 38 No AEW9470 con 5 cartuchos, revolver calibre 22 sin número con 3 cartuchos, fotografías, informe de patrullaje con testigos. - El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía Treinta y Ocho Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dejó a disposición, «en el área», de la Fiscalía Quince Especializada a las personas capturadas y los elementos decomisados por la Brigada Móvil No. 10, por considerar que ese despacho debía asumir el conocimiento, por competencia funcional (fl. 6, c. 1, copia expediente penal). - El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quince Especializada de San José del Guaviare ordenó la libertad inmediata de las 9 personas capturadas por la Brigada Móvil No. 10, el 20 de noviembre de ese mismo año, entre las que se encontraba el señor Darío Carmona Alzate, toda vez que aquellas no fueron puestas físicamente a disposición de ese despacho, dentro de las 36 horas siguientes a su captura, como lo dispone el artículo 346 del CPP.

Para el cumplimiento de lo anterior, dispuso oficiar al comandante de la Brigada 10, «advirtiendo que los aprehendidos deben suscribir acta en la que además de señalar su lugar de residencia, se comprometan a comparecer ante esta autoridad cuando así sea requerido» (fl. 7 y 8, c. 1 copia expediente penal). - El 22 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quince Especializada de San José del Guaviare dio apertura a la instrucción penal, solicitó el traslado inmediato de los señores Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Alzate, con el fin de que rindieran indagatoria.

Así mismo, ordenó tomar muestras de las sustancias que fueron puestas a disposición y remitirlas al Instituto de Medicina Legal y a Antinarcóticos de la Escuela General Santander, y escuchar en declaración a los militares que intervinieron en la operación (fl. 12 y 13, c. 1, copia expediente penal). - El 24 de noviembre de 2004, el capit án de contraguerrilla 78 de la Brigada Móvil 10 declaró ante el fiscal Quince especializado de Guaviare (fl. 41 a 43, c.1 copia expediente penal): Preguntado: Diga al despacho si usted participó en la operación telaraña, y dónde fue retenido el señor Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Alzate, el 20 de noviembre de 2004, en la localidad de Miraflores, Guaviare, en caso cierto haga al despacho un relato claro y preciso de los hechos que le consten.

Contestó: Sí participé. Estamos en registro y control de área, cumpliendo operaciones y con base a la orden radial emitida por el comandante del Batallón de ir a un objetivo y a unas coordenadas porque se tenía informaciones que al parecer había una caleta y un grupo pequeño de gente armada, encontrándome en Villa Tulia y una vez listo el personal nos desplazamos con la dirección ordenada (…), llegando aproximadamente a unos 3 kilómetros de la orilla del río como a las 6:30 o 7:00 de la noche paramos, descansamos, organizamos lo que íbamos a hacer y teníamos informaciones de que en todo ese sector por la orilla del río se movían insumos, entonces llegué a la conclusión de registrar todo lo que había a la orilla del río aguas abajo, al día siguiente, aproximadamente a las 4:30 de la mañana, empezamos a organizarnos para desplazarnos y nos encontramos con una laguna (…), aproximadamente a las 6:00 de la mañana, dentro de un rebalse que comunica a la laguna con el río, encontramos una lancha grande, de aproximadamente 14 toneladas, carpada y llevaba en la proa en la parte derecha el nombre de los “dos amigos”.

Una vez, de haberla ubicado gritamos que si había alguien ahí que éramos tropas del Ejército Nacional de la Brigada Móvil No. 10, salió el señor Edgar el cual me dio el nombre una vez le pregunté, le pedí el favor que se bajara del bote y se acercara a donde me encontraba y él se acercó y le pregunté que quién era el propietario de la lancha y me dijo que él era el que estaba respondiendo por la lancha, le pregunté que qué más llevaba ahí, me dijo que tenía un combustible, estaba algo nervioso, (…) en ese momento él pegó un grito y llamó al resto de la gente que estaba ahí durmiendo en la lancha.

Salió otro señor y le dije que también se acercara y hablé con los dos, y les pregunté que si tenían algo más, que si llevaban algo más de lo que aparentemente llevan, y don Edgar todo nervioso me dijo que no llevaba nada más. Yo le dije que tranquilo que si tenía algo más que nos dijera que de todos modos nosotros íbamos a registrar la lancha, y me dijo que llevaba una droga ahí, que llevaba una pasta de coca en la bodega que se encuentra en la proa de la lancha pero que no tenía las llaves, le pregunté que si podía registrar la lancha, le dije que si había algún inconveniente y me dijo que no y nos fuimos con él mismo a registrar la lancha y encontramos canecas de combustible, estaban unas llenas otras vacías, habían aproximadamente 40 canecas, de acuerdo a lo que él me dijo que eran de A.C.P.M., y como 6 o 7 de gasolina, ya después de que nos fuimos a la bodega le pregunté por las llaves de la bodega y me dijo que no las tenía y me dijo que si quería que forcejeáramos el candado que eso era fácil, lo forcejeamos y al abrirlo encontramos chalecos, costales, herramienta y en una bolsa blanca, de plástico grueso, encontramos lo que al parecer era pasta base de coca, tenía un olor bastante fuerte, le preguntamos que de quién era y dijo que era del patrón, que no sabía que lo había dejado ahí y que se había llevado las llaves (…) Preguntado: diga si con anterioridad a los hechos usted había visto a los señores Edgar de Jesús Hoyos y Darío Carmona Alzate.

Contestó: No, ellos me dijeron que vivían en Calamar y que llevaban bastante tiempo trabajando con eso en el sector, no dijo cuánto. Preguntado: Diga al despacho qué elementos llevaban que acrediten la propiedad de la lancha. Contestó: Si le preguntamos, pero no llevaban documentos solamente la identificación personal, don Edgar me dijo que él era el propietario de lo que había ahí pero que la lancha no era de él, él hablaba de un patrón, pero que no sabía cómo era el nombre.

(…). - El 24 de noviembre de 2004, el despacho de la Fiscalía Quince Especializada se desplazó a las instalaciones de la Base Antinarcóticos, con el fin de practicar inspección a una sustancia al parecer base de coca, que fue dejada a disposición de la Fiscalía, según informe 248, de la Brigada Móvil No. 10, sustancias que al aplicarles reactivo «Scott» dieron positivo para cocaína en total de 3.250 gramos (fl. 44 y 45, c.1, copia expediente penal). - El 29 de noviembre de 2004, ante la Fiscalía Quince Especializada, el soldado profesional Manuel León, residente en el Batallón Joaquín París, puesto de atrasado No. 10 de San José de Guaviare, declaró (fl. 50 y 51, c.1 copia expediente penal): Preguntado: ¿sírvase manifestar si usted conoce a los señores Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Alzate, de ser así diga por qué lo conoce, desde cuándo y todo cuanto sepa respecto de este señor? Contestó: solo en el momento de la captura.

Preguntado: indique todo cuanto sepa respecto de la detención de que fuera objeto los señores Edgar de Jesús Cruz Hoyos y Darío Carmona Alzate, el día 20 de noviembre del presente año, producto de la operación llevada a cabo por miembros del Ejército Nacional. Contestó: siguiendo con la operación, dimos con la lancha con el nombre de «Los dos amigos», la cual estaba orillada en el río Vaupés, en el momento en que llegamos a la lancha, de ella salió un señor el cual le dijimos que desembarcara y se acercara hacia nosotros que éramos del Ejército Nacional, al momento que él se acercó le preguntamos que si había más gente con él, dijo que sí y llamó a un señor que estaba durmiendo dentro de la lancha, le preguntamos qué llevaba dentro de la lancha y él dijo que un combustible y una remesa para él hacer de comer ahí, después de que hicimos la requisa dentro de la lancha se encontraban aproximadamente 6 libras y media al parecer base de coca, se encontraron 40 tambores al parecer ACPM, 7 tambores al parecer de gasolina, también fueron hallados 4 timbos para combustible, no fue más. Preguntado: ¿manifieste al despacho qué dijeron los señores Edgar de Jesús Cruz Hoyos y Darío Carmona Alzate durante la requisa de la embarcación donde fue hallado el material que acaba de describir y para el momento de la retención de los mismos? Contestó: el señor Edgar dijo que él estaba encargado de la lancha y todo lo que llevaba ahí, pero que eso no era de él, que era del patrón, que él no sabía el nombre del patrón pero que lo distinguía por un apodo, el cual en ese momento se le había olvidado, la coca la encontramos en una bodega en la parte delantera de la embarcación, la cual estaba con un candado, nosotros le preguntamos por la llave y Edgar dijo que la tenía el patrón, pero que podíamos dañar el candado que eso era fácil, este señor no se opuso en ningún momento, la droga estaba en una bolsa blanca y soltaba bastante olor, después de incautar esto, el otro señor Darío dijo que él solo era acompañante y que no sabía nada, eso fue lo que dijeron.

Preguntado: ¿cuál fue la razón por la cual no fueron puestos los retenidos a disposición de la fiscalía en el término de 36 horas, establecido en el Código de Procedimiento Penal? Contestó: la falta de transporte, porque en este momento y en ese tiempo no llegaron ni avión o helicóptero para transportarlos para San José del Guaviare.

(…). - En acta con fecha del 10 de noviembre de 2004, el comandante de la Estación de Policía de Miraflores y el intendente Emilio Carmona Hernández, designado como perito, se trasladaron a las instalaciones de la Brigada Móvil No. 10, con el fin de identificar las sustancias incautadas. Al respecto se indicó (fl. 59 a 63, c.1, copia expediente penal): [S]e procede a tomarle juramento de rigor al perito con motivo de la diligencia que va a realizar, quien promete cumplir bien y fielmente la actividad encomendada y promete decir la verdad y nada más que la verdad a su leal saber y entender, quien manifestó: «tengo a mi vista los elementos relacionados en el oficio radicado bajo el número 248 fechado 21-nov-04 FTC-BRIM10-B2-252 (…).

A continuación se me ponen de presente los elementos relacionados en el oficio indicado anteriormente con el numeral 5 y que fueron hallados en la lancha «Los dos amigos», donde tengo a mi vista cuarenta (40) recipientes plásticos de varios colores (azul, rojo, amarillo, verde) con capacidad para cincuenta y cinco (55) galones cada uno y que procedo a marcar con los números 1, (…) y 40 los que en su interior contienen una sustancia líquida color amarillo oscuro de olor fuerte y de características similares a las de la gasolina amarilla por lo que puedo decir que al parecer es gasolina amarilla, de inmediato procedo a sacar 15cc aproximadamente para muestra y 15 cc para contramuestra de los recipientes antes mencionados y que son envasados en unos recipientes plásticos pequeños que de igual forma se marcan con los números (…), tengo a mi vista siete (7) recipientes plásticos de color azul, con capacidad para 55 galones cada uno y que procedo a marcar con los números 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 los que en su interior contienen una sustancia líquida de color amarillo oscuro con olor y características similares a las de la gasolina por lo que puedo decir que se trata de al parecer gasolina amarilla, (…) a mi leal saber y entender es todo lo que puedo decir acerca de los líquidos puestos de presente». - Mediante informe de investigación de laboratorio del 21 de enero de 2005, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que en las muestras enviadas por la Fiscalía Quince Especializada de San José del Guaviare encontró cocaína.

También indicó que empleó como técnicas la cromatografía de gases, espectrometría de masas y reacciones químicas (fl. 66, c.1, copia expediente penal). - El 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quince Especializada solicitó a las emisoras Marandua Stereo y la Voz del Guaviare, mediante oficios 1778 y 1779, respectivamente, transmitir el siguiente mensaje (fl. 52 y 53, c.1, copia expediente penal): La Fiscalía Quince Especializada ubicada en el barrio 20 de julio, informa a los señores Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Alzate, en la Asociación de Transportadores Fluviales del Municipio de Calamar – sector el Puerto, que deben comparecer ante este despacho judicial, el 14 de enero de 2005, a las dos de la tarde, a fin de ser escuchados en diligencia de indagatoria dentro de la investigación 129.351.

El incumplimiento les acarreará las sanciones de ley. - Posteriormente, los señores Darío Carmona Alzate y Edgar Hoyos Cruz rindieron indagatoria (fl. 67 a 70 y 72 a 76, c.1, copia expediente penal). La copia de las declaraciones es ilegible. Sin embargo, la Sala advierte que la entidad demandada se refirió a ellas al imponer la medida de aseguramiento y al dictar resolución de acusación. - El 30 de marzo de 2005, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Especializados de San José del Guaviare decretó como medida de aseguramiento la de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los señores Darío Carmona Alzate y Edgar de Jesús Hoyos Cruz y ordenó librar las correspondientes órdenes de captura, con fundamento en lo siguiente: Ninguna duda existe en cuanto a la ocurrencia del hecho se refiere, pues el mismo encuentra plena demostración no solo en la sustancia líquida que ahora hace parte de las diligencias, sino también en el resultado de la prueba preliminar de campo que arrojó positivo para base de coca en cantidad de tres mil doscientos cincuenta gramos.

De otro lado y en lo que hace relación al quehacer típico de los acá procesados, se sabe que Darío Carmona Alzate era quien se hallaba a cargo del navío utilizado para transportar el objeto material del delito, pues así lo refirió en su injurada y al efecto manifestó que por recomendación de los señores conocidos como Marroco y Malaver fue contratado por el comerciante Manuel Bolaños para tripular la embarcación «Los dos amigos» sin que se le señalara un destino determinado.

A lo que agregó que la carga constaba de cuarenta y ocho tambores de combustible. Recuento histórico que además de mostrarse acorde con el informe presentado por los uniformados que conocieron el caso e ilustrar sobre el quehacer criminal del prenombrado procesado, contribuye a obtener certidumbre de que se está frente al punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En este orden y cumplida como se encuentra la tipicidad, procederemos a abarcar el campo de la antijuricidad, tópico respecto (sic) basta destacar que el proceder objeto de investigación [ilegible] En consecuencia y como el juicio de valoración debe adelantarse respecto la conducta y esta a su vez es predicable en cabeza del ser humano, resulta evidente que ese propósito de Darío Carmona Alzate consistente en transportar el carburante a zona rural del departamento del Guaviare, sin lugar a dudas puso en peligro el bien jurídico de la salud pública precisamente por defraudar la expectativa que se tiene acerca de que el combustible destinado para fines lícitos siempre es transportado con el aval de la autoridad militar (antijuricidad material).

Luego para estructurar en definitiva el injusto penal en cabeza del indagado, basta centrar el estudio en la culpabilidad como aspecto último del punible, iniciando el recorrido en forma ex-ante, esto es, de manera retrospectiva. téngase pues presente que el sindicado se dedica al oficio de motorista justo en una región del país azotada por el narcotráfico, situación que necesariamente lo hace conocedor de la prevención que se debe tener al momento de ser contratado para transportar combustible, lo cual sumado al hecho de ser consciente que la carga consistía en cuarenta y ocho tambores de carburante que serían comercializados sin más en las selvas del departamento del Guaviare lo ubican como autor material no solo del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sino también de la sustancia estupefaciente que fuera hallada en el interior de la embarcación y que bien pudo ser recibido como pago por la venta del carburante ya enajenado.

Por consiguiente, son las directrices que reglan la experiencia las que apuntan a señalar la responsabilidad que le asiste al indagado Carmona sin que se pueda aceptar, que por tratarse del simple motorista su compromiso queda enervado del ámbito penal. Significa lo expuesto en precedencia, que la captura del prenombrado Carmona Alzate constituye una típica situación de flagrancia específicamente por el conocimiento que no negó tenía respecto del contenido de los tambores que formaban la carga de la embarcación [ilegible].

(…) El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra legítima limitación en la figura de la detención preventiva cuya finalidad evidentemente no está en sancionar al procesado por la comisión de un delito, pues está visto que tal responsabilidad sólo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso dándole vía libre a la efectiva actuación del Estado en su función de garante de los derechos constitucionales.

Luego téngase presente, que en el caso concreto deviene evidente la ausencia de razón fundada para suponer que el indagado concurrirá ante el llamado que por estas sumarias se le haga, situación que en consecuencia da pábulo a su tratamiento intramural, de un lado, como única forma de evitar que continúe su quehacer criminoso y, del otro, para asegurar su presencia durante la instrucción. Además, existe la prevención general que procura mediante la sanción a esta clase de comportamientos, notificar a la comunidad que todo actuar nocivo para la salud pública debe recibir una sanción ejemplar (…). - El 15 de octubre de 2008, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura 0731913 emitida contra el señor Darío Carmona Alzate, para cumplir medida de aseguramiento (fl. 122 a 124, c.1 copia expediente penal).

Al respecto indicó: Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día 15 de octubre de 2008, en el puerto de carga del municipio de Calamar, Guaviare, se ubicó al señor Darío Carmona Alzate, con c.c. xxxxxx, a quien se le notificó de la orden de captura número 0731913, en su contra; expedida por la fiscalía 15 especializada, proceso 129.351, por los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Dando cumplimiento al requerimiento emanado por ese despacho judicial. - El 18 de noviembre de 2008 (fl. 131 a 136, c.1 copia expediente penal), la Fiscalía Quince Especializada profirió resolución de acusación en contra de los señores Darío Carmona Alzate y Edgar de Jesús Hoyos Cruz, como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juez Penal Especializado de Villavicencio (reparto). - El 22 de diciembre de 2008 (fl. 144 a 151, c.1 copia expediente penal), el apoderado del señor Darío Carmona Alzate interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de acusación. - El 3 de febrero de 2009, la Fiscalía Quince Especializada no repuso la resolución impugnada (fl. 158 a 162, c.1 copia expediente penal), y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó, a través de providencia del 8 de abril de ese mismo año (fl. 4 a 11, anexo 1). - El 18 de agosto de 2009, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se celebró audiencia preparatoria; el 29 de septiembre siguiente, se realizó audiencia pública (fl. 37 a 41 y 68 a 79, c. 2 copia expediente penal). - El 7 de abril de 2010 (fl. 99 a 120, c. 2 copia expediente penal), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia absolutoria a favor del señor Darío Carmona Alzate, en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que las pruebas obrantes el expediente no ofrecieron certeza sobre su participación en la conducta punible endilgada.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: a. Del tipo penal tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) En lo que respecta a la materialidad de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentra demostrada con el informe 248 de la Brigada móvil No. 10 con fecha 21 de noviembre de 2004, en el cual se relata cómo fue hallada la sustancia incautada la cual al hacerle la prueba preliminar de campo con el reactivo Scott, dio positivo para estupefaciente cocaína y sus derivados, esto fue corroborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante oficio 2005-000928, que obra en el folio 66 del cuaderno original dos.

No obstante la vulneración del art. 376, el agravante que está contenido en el art. 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000 no se encuentra demostrado, por cuanto la cantidad de droga incautada no supera los 5 kilos de coca, pues como se puede vislumbrar el peso neto de la sustancia es inferior a ese tope. En declaración rendida por el señor Juan Carlos Cabrera Paz, capitán de Contraguerrilla 78 de la Brigada Móvil No. 10 indica que dentro de la lancha «Los dos amigos», hallaron una bodega la cual se encontraba bajo llave y con permiso del señor Edgar, que fue la persona que le manifestó ser el responsable de la lancha procedieron a forzar el candado, encontrando dentro una sustancia al parecer base de coca, en su declaración el militar no hace mención de que se encontraba en poder ni del señor Edgar ni del señor Darío. b. Del tipo penal tráfico, fabricación de sustancias para el procesamiento de narcóticos (…) En lo que respecta a la materialidad de la conducta de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos no se encuentra demostrada con certeza ya que las pruebas allegadas son insuficientes para dotar al operador judicial de la misma.

Veamos: el informe 248 de la Brigada Móvil No. 10 con fecha 21 de noviembre de 2004, en el cual señalan la aprehensión de los aquí procesados, por cuanto transportaban seis y media libras aproximadamente de una sustancia que al parecer era base de coca, 40 tambores con capacidad de 55 galones con combustible al parecer ACPM y siete tambores de la misma capacidad de combustible al parecer gasolina.

Aparece también dentro del expediente una diligencia de toma de muestras y contramuestras de unas sustancias líquidas, en la que se observa un error, pues se hace mención a que tal diligencia fue realizada el diez de noviembre de 2004, lo cual es físicamente imposible ya que la incautación de la sustancia se produjo hasta el 24 de noviembre de esa anualidad, luego no tendría sentido; sin embargo tal ambigüedad puede subsanarse por el hecho de que en el mismo se hace alusión a la incautación explicando que la misma se produjo en la fecha anteriormente mencionada, luego se entiende que aquel error es de fuente gramatical o de digitación en el momento de su realización. En tal pesquisa, menciona que en el interior de algunos de los recipientes se encontró que se trata al parecer de ACPM, y en otros de ellos una sustancia que al parecer era gasolina amarilla, en cantidades superiores a las permitidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes en esa clase de hidrocarburos.

Se observa que la palabra «al parecer» es constante en las manifestaciones del perito, luego denota que no existe seguridad sobre la naturaleza de la sustancia, es decir, no se puede afirmar sin asomo de duda que las sustancias que transportaban los procesados Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Alzate correspondían de manera efectiva a gasolina y a ACPM.

(…) De la responsabilidad de los procesados Darío Carmona Alzate la prueba número uno en contra del procesado radica en el hecho de ser el conductor de la lancha «Los dos amigos», es decir, de haber sido encontrado en el mismo lugar en donde los policiales encontraron la base de cocaína y las presuntas canecas contenedoras de hidrocarburos cuya circulación es restringida precisamente por ser usadas para la elaboración de narcóticos como la cocaína y la heroína.

En lo concerniente a los 3.250 gramos de base de coca aparte del indicio de presencia anteriormente referido, este juzgador no encuentra otro elemento material probatorio oportunamente allegado a la actuación que permita colegir con toda la certeza exigida por el ordenamiento procesal aplicable a este caso específico, es decir, más allá de toda duda que esa sustancia se encontraba bajo su dominio o posesión, máxime cuando probado se encuentra que él no era el propietario de la embarcación y que ni siquiera fue la persona que cargó la mercancía en la misma. lo anterior conduce a un fallo absolutorio en lo atinente al delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes del que fue acusado.

En lo que respecta al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos aunado al hecho de que no se tiene probada la materialidad de este injusto penal se tiene con el fin de descartar la responsabilidad del procesado la declaración del señor Juan Carlos Cabrera Paz, efectivo que participó en la captura de los señores Edgar de Jesús Hoyos Cruz y Darío Carmona Alzate quien manifestó que Edgar se identificó como dueño de la lancha y propietario de la mercancía, y Darío era el motorista de la lancha.

(…) Así las cosas, ante las dudas insalvables que se observan, este juzgador en garantía de la presunción de inocencia, no puede más que dar aplicación al principio del in dubio pro reo y absolver al señor Darío Carmona Alzate de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, que le fue atribuido en la resolución de acusación. Precisamente ha sido reiterada la jurisprudencia del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo que fijan la prevalencia del cuidado y respeto que debe tener el juzgador para con los derechos fundamentales.

Ahora bien, para efectos de estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conviene aclarar que el proceso penal adelantado contra el señor Darío Carmona Alzate estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

También los artículos 355 y 356 establecían que, para decretar las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario se requería, en primer término, de la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del implicado y, en segundo término, de una valoración sobre la necesidad de su imposición, bien con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, asegurar la ejecución de la pena privativa de la libertad, evitar la continuación de su actividad delictual o impedir el entorpecimiento de la actividad probatoria.

Según lo previsto en el artículo 284 ibídem, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. En el caso concreto, de las pruebas y normas relacionadas con anterioridad, la decisión del ente acusador de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto partícipe de los delitos de tráfico de estupefacientes y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos tuvo como sustento indicios graves de la responsabilidad del señor Darío Carmona Alzate, los cuales se construyeron a partir del informe No. 248/FTC-BRIM10-B2-252 del 21 de noviembre de 2004, de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, su ratificación, la sustancia incautada, el dictamen técnico de los peritos, quienes concluyeron que la sustancia correspondía a 3.250 gramos de base de coca.

De igual forma, con relación a la sustancia líquida contenida en unos recipientes plásticos o «tambores» que fue hallada en la embarcación que conducía el señor Carmona Alzate, él en la indagatoria manifestó que la carga que transportaba constaba de unos tambores de combustible, según se observa en la Resolución de acusación del 18 de noviembre de 2008 (fl 133, c.1 copia expediente penal), Además, su dicho encontró respaldo en las declaraciones del capitán de contraguerrilla 78 de la brigada móvil 10, Juan Carlos Cabrera Paz, quien se encontraba al mando de la operación, y del soldado profesional Manuel León López quienes manifestaron que los recipientes hallados en la mencionada lancha al parecer contenían combustible.

Así como también, el intendente Emilio Carmona Hernández, quien tomó las muestras y contramuestras de las referidas sustancias líquidas, indicó que 40 recipientes plásticos, con capacidad para 55 galones cada uno, contenían una sustancia líquida de color claro con olor y características similares a las del ACPM y los otros contenían una sustancia líquida de color amarillo oscuro, de olor fuerte y de características similares a las de la gasolina amarilla.

También la Sala observa que si en un primer momento, ante los miembros del Ejército Nacional, el señor Edgar Hoyos Cruz «se apersonó del combustible e incluso les indicó [a los militares] que además transportaban una sustancia estupefaciente»[13], que se transportaba en la lancha «Los dos amigos», cuando aquel rindió indagatoria cambió su versión diciendo que «se hallaba en la embarcación simplemente porque el paisa [el señor Darío Carmona Alzate] le permitió pernoctar la noche anterior»[14], declaración que se sumó al material probatorio en contra del señor Darío Carmona Alzate.

Bajo estas circunstancias, la Sala considera que se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley 600 del 2000 para proferir medida de aseguramiento, dada la gravedad de los hechos y la naturaleza de los delitos investigados[15] y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal del hoy demandante, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal.

Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales. De manera que, si bien es cierto que la Fiscalía Quince Delgada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio decretó la medida de aseguramiento, dicha determinación no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por los demandantes, dado que no se incurrió en falla del servicio, porque se cumplieron las exigencias para su imposición. Así como también, en consideración a la gravedad del delito que se le imputó, dicha medida no era desproporcionada ni irrazonable.

Además, se hace necesaria la precisión de que, contrario a lo que la parte demandante pretende afirmar a lo largo del proceso, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que dentro del proceso penal se estableció la configuración de los hechos y a pesar de que hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad del imputado para condenar, pero no porque no existiera prueba alguna que comprometiera al demandante, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal en su contra.

Así, a juicio de la Sala, no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia recurrida, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio y, en consecuencia, no le asiste responsabilidad patrimonial. 9.

Costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 16 de febrero de 2016 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Según consta en la certificación emitida por la secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, Meta (fl. 43, c.1). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [7] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [8] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [9] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [10] Ibidem, Acápite 124. [11] Ibidem.

Acápite 105. [12] Ibidem. Acápite 106. [13] Según consta en la decisión proferida por la Fiscalía Quince Especializada el 30 de marzo de 2005 (fl. 81, c. 1 copia expediente penal) [14] Ibid. [15] Los delitos descritos en los artículos 376 y 382 de la Ley 599 de 2000 tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía los 4 años.