ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes fue denunciado penalmente por la supuesta comisión del delito de estafa por parte del señor Luis Fernando Lucumí Méndez, a quien le vendió un vehículo que fue posteriormente inmovilizado por la Policía Nacional, en razón a que aparecía reportado como hurtado.
Surtida la investigación correspondiente, el 2 de septiembre de 2011, la Fiscalía Local 102 de Cali profirió resolución de archivo de las diligencias a favor del ciudadano Ortiz Yepes por atipicidad de la conducta. El demandante sostuvo que el automotor objeto de compraventa había sido transferido legalmente a una familiar suya luego de que fuera recuperado del hurto señalado y que la omisión de las demandadas en levantar la orden de búsqueda produjo que fuera denunciado por la persona a quien le vendió el rodante.
Por lo anterior, el actor adujo que sufrió perjuicios morales y un daño emergente, consistente en el pago de los honorarios a un abogado, como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fruto de la denuncia por estafa. PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes sufrió un daño antijurídico por haber sido vinculado a una investigación penal por el delito de estafa, como consecuencia de la denuncia instaurada por el ciudadano Luis Fernando Lucumí Méndez, por la supuesta venta irregular del vehículo LYD 893 reportado como hurtado ante las autoridades.
De superarse lo anterior, esta Corporación deberá analizar si el menoscabo es imputable a las demandadas y, finalmente, si los argumentos de la apelación resultan suficientes para dar por acreditado el perjuicio moral y el daño emergente reclamado por el actor. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001032600020080000900. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.
Así las cosas, tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión del daño consistente en el inicio de una investigación penal que se tramitó en su contra como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Luis Fernando Lucumí Méndez, por la supuesta comisión del punible de estafa.
Agregó que tal denuncia se produjo debido a la omisión de las accionadas de no levantar el reporte de hurto que pesaba sobre el vehículo Chevrolet Sprint de placas LYD 893. A partir de lo expuesto y de la postura pacífica de esta Subsección respecto del tópico bajo análisis, se considera pertinente tener como punto de inicio del fenómeno extintivo el día siguiente al que se archivó la investigación surtida en contra del señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes, 2 de septiembre de 2011, por cuanto a partir de ese momento se hizo evidente la supuesta ausencia de fundamento para tramitar la investigación por el delito de estafa.
Así, al haberse radicado el libelo introductorio el 18 de mayo de 2012, resulta claro que este fue oportuno al no superar el término bienal previsto para ello en el Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD – Del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Cabe recordar entonces que el artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el litigio debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. […] Así las cosas, planteadas las censuras y atendiendo lo probado en el expediente, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada por ausencia de demostración de daño antijurídico.
Lo anterior, en razón de que en el proceso penal surtido en contra del señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes no se le causó una lesión que no estuviera en el deber jurídico de soportar. En tal sentido, se estima que si bien la investigación penal surtida pudo haber afectado el estado psicológico del actor –daño-, lo cierto es que la instrucción seguida en su contra se adelantó sin imposición de medida de aseguramiento de ningún tipo y finalizó con el archivo de esta por atipicidad, desvirtuando así la característica necesaria de antijuricidad del menoscabo.
En otros términos, en atención a que la actuación censurada se surtió sin que se aplicara gravamen alguno al accionante, pues no se le impusieron medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ni impedimento alguno que trascendiera sobre el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de un carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, en especial, respecto los deberes de investigación impuestos por la Carta Política a la Fiscalía General de la Nación a través de su artículo 250.
Significa lo anterior que el daño alegado por el extremo actor no se puede catalogar como antijurídico, en razón a que el señor Andres Mauricio Ortiz Yepes no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que, finalmente, fue archivada a su favor. […] [S]e refuerza con el hecho que este no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole. […] De igual forma, la Sala advierte que el actor no probó que, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar o de salir del país, entre otras limitaciones.
Así las cosas, descartada la presencia de un daño antijurídico, ello releva, en sede de imputación, el estudio de los elementos de procedencia del supuesto actuar irregular de la administración de justicia en los términos de la Ley 270 de 1996 y de la virtual falla en el servicio endilgada a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, así como la existencia de los perjuicios reclamados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42897. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 46 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00793-01(51778)S Actor: ANDRÉS MAURICIO ORTIZ YEPES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – el primer elemento que debe estudiarse es la presencia de daño antijurídico / CADUCIDAD - acción de reparación directa derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba del daño antijurídico.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes fue denunciado penalmente por la supuesta comisión del delito de estafa por parte del señor Luis Fernando Lucumí Méndez, a quien le vendió un vehículo que fue posteriormente inmovilizado por la Policía Nacional, en razón a que aparecía reportado como hurtado. Surtida la investigación correspondiente, el 2 de septiembre de 2011, la Fiscalía Local 102 de Cali profirió resolución de archivo de las diligencias a favor del ciudadano Ortiz Yepes por atipicidad de la conducta.
El demandante sostuvo que el automotor objeto de compraventa había sido transferido legalmente a una familiar suya luego de que fuera recuperado del hurto señalado y que la omisión de las demandadas en levantar la orden de búsqueda produjo que fuera denunciado por la persona a quien le vendió el rodante. Por lo anterior, el actor adujo que sufrió perjuicios morales y un daño emergente, consistente en el pago de los honorarios a un abogado, como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fruto de la denuncia por estafa.
II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012 ante los juzgados administrativos del circuito de Cali (f. 15-19, c. 1), el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes, mediante apoderado judicial[1], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- y la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al no haber cancelado el reporte de hurto de un automotor, hecho que provocó que el hoy accionante fuera denunciado e investigado por la supuesta comisión del delito de estafa.
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[2]: 1. Declarar administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales ocasionados al señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes por la falla en el servicio de los entes, así como por los perjuicios patrimoniales. 2.
Condenar al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes por la falla en el servicio de los entes, así: 2.1 Perjuicios morales. Consistente en la angustia padecida por el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes al verse involucrado en una investigación penal, a sabiendas de que no había cometido ningún delito.
Igualmente, porque a raíz de la falla del servicio imputable al Estado, la persona que le formuló la denuncia penal constatemente lo aborda para que le responda económicamente por el valor del vehículo. Este perjuicio se valora en ochenta salarios mínimos legales mensuales. 2.2 Perjuicios materiales. Los gastos en los cuales ha incurrido el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes, al verse compelido a contratar los servicios profesionales de abogado para atender su defensa ante la Fiscalía con ocasión de la denuncia penal que fue formulada en su contra.
Este perjuicio se cuantifica en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, respaldada dicha suma en la tarifa de honorarios de abogados. 3. Condenar a las entidades demandadas a pagar las sumas respectivas debidamente indexadas, actualizadas conforme a la variación porcentual de índice de precios al consumidor, entre la fecha de los hechos y la sentencia de primero o segundo grado, según sea el caso.
Como fundamento fáctico de la demanda[3] se narró[4], en síntesis, que: La señora Liliana Gil Rivera, tía del hoy actor, adquirió el vehículo Chevrolet Sprint de placas LYD 893. Debido a un viaje, aquella le entregó el automotor al ciudadano Andrés Mauricio Ortiz Yepes para que lo vendiera. Con base en lo anterior, el carro fue enajenado al señor Luis Fernando Lucumí Méndez.
La Policía Nacional inmovilizó el citado medio de transporte al ciudadano Lucumí Méndez, en razón de que aparecía reportado como hurtado. Debido a lo expuesto, este le reclamó el dinero de la transacción al hoy accionante y, ante la respuesta negativa del ciudadano Ortiz Yepes por su alegada ausencia de responsabilidad, el comprador instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la posible materialización del punible de estafa.
El hoy demandante fue citado por el ente investigador para que rindiera versión respecto de los hechos denunciados. Al enterarse de la situación, ejerció el derecho de petición ante la compañía aseguradora del vehículo para conocer el estado legal del mismo. A partir de la respuesta correspondiente, el ciudadano Ortiz Yepes conoció que el Chevrolet Sprint fue hurtado el 19 de enero de 1996 y que dicha empresa indemnizó el valor de este a la propietaria de la época.
De igual forma, aseveró que el 31 de enero de 1996, la Unidad Segunda de Delitos contra el patrimonio económico Fiscalía 86 Delegada ante los juzgados penales municipales de Bogotá ordenó la entrega provisional del carro, circunstancia que indicaba que había sido recuperado luego del hurto. Finalmente, señaló que la aludida comunicación expresó que el automotor fue adjudicado vía remate por la aseguradora al señor Víctor Hugo Correa el 23 de agosto de 1998.
En punto de la imputación, el escrito de demanda esgrimió que: Como se observa, hubo falla en el servicio en (sic) la Fiscalía General de la Nación al no adelantar las diligencias necesarias para que el reporte de hurto se cancelara y verificar, si las hizo que, surtieran sus efectos. Así mismo hubo falla del servicio de la Policía Nacional, SIJIN, pues al recibir la orden de entrega del vehículo, cancelar (sic) el reporte que por hurto había sobre el mismo.
En desarrollo de tal argumentación, aseguró el hoy accionante que a pesar de que la compañía de seguros le comunicó al ente investigador que recuperó el vehículo, este no canceló el pendiente que por hurto reposaba sobre tal mueble, lo cual produjo que la Policía Nacional continuara en su búsqueda y, por tanto, que el carro le fuera inmovilizado al señor Luis Fernando Lucumí. Aunado a lo anterior, el ciudadano Andrés Mauricio Ortiz Yepes arguyó que solo tuvo conocimiento de la falla en el servicio desde que la compañía aseguradora le respondió el memorial contentivo del derecho de petición, hecho que acaeció el 4 de febrero de 2011, puesto que en el certificado de tradición del rodante no figuraba anotación alguna.
Finalmente, el libelo introductorio expresó que el proceder irregular de las demandadas fue lo que produjo que el ciudadano Ortiz Yepes fuera investigado por la posible comisión del punible de estafa, indagación que a la postre fue archivada. 2. Trámite de primera instancia Mediante auto de 10 de julio de 2012, el Juzgado Trece Administrativo de Cali remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (f. 22-23, c. 1).
La demanda fue admitida mediante providencia del 14 de diciembre de 2012 (f. 35-37, c. 1) y el inicio del trámite procesal se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las entidades demandadas (f. 41 y 42, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad demandada”, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y la innominada o genérica (f. 53-61, c. 1).
Al respecto, consideró que la accionada no incurrió en falla en el servicio y que el actor incumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en razón de que no se probó irregularidad alguna y, por el contrario, era evidente que el cuerpo armado civil se limitó a actuar en cumplimiento de un deber legal –decomiso del vehículo- derivado de una denuncia. Finalmente, la Policía Nacional se opuso a las dos pruebas testimoniales solicitadas por el señor Ortiz Yepes, debido a que no enunciaban el objeto de la prueba, tal como lo exigía el Código de Procedimiento Civil.
La Nación-Fiscalía General de la Nación- no contestó la demanda (f. 62, c. 1). Mediante providencia del 15 de mayo de 2013 el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (f. 63-64, c. 1). En esta oportunidad decidió denegar el decreto de los dos testimonios solicitados por el extremo demandante, toda vez que, en los términos del artículo 219 del C.P.C., no se anunció el objeto del medio de convicción. Este proveído no fue impugnado.
Por auto de 21 de febrero de 2014 (f. 92, c. 1) el a quo dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y agregó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de falla en el servicio (f. 93-103, c. 1).
La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación- y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 113, c. 1). 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 26 de mayo de 2014[5], mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, toda vez de que no encontró probado el daño antijurídico (f. 116-133, c. ppl.).
Al respecto, adujo que en el plenario no obraba prueba alguna que demostrara el padecimiento o la aflicción psicológica sufrida por el accionante como resultado de la investigación penal contra él adelantada, por lo que no podía accederse al reconocimiento del perjuicio moral. En similar sentido, agregó que la indagación referida se archivó sin que se le imputara el delito de estafa y sin que se le impusiera ninguna medida de aseguramiento en particular.
En punto del daño emergente consistente en los honorarios supuestamente pagados al abogado que defendió los intereses del señor Ortiz Yepes en el trámite ante la Fiscalía General de la Nación, el fallo adujo que no se evidenció algún medio de convicción que acreditara su pago. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, el 13 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de alzada, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se accediera al reconocimiento de las pretensiones de la demanda (f. 134-136, c. ppl.).
Al respecto, señaló que: Aunque no existía una presunción de perjuicio moral en eventos como el estudiado, lo cierto era que la misma podía plantearse pues era evidente, a partir de las reglas de la experiencia, que cualquier persona que fuera sometida a una investigación penal sufriría angustia y zozobra. No obstante, agregó que, si no se acogía tal realidad, de todas formas era claro que la prueba testimonial solicitada en la demanda y denegada por el a quo tuvo que haber sido decretada de oficio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, toda vez que, de una lectura sistemática del libelo, podía concluirse que el objeto de dicho medio de convicción era la demostración del menoscabo moral.
Como segundo argumento, se refirió al daño patrimonial, en el sentido de aseverar que no había trabajo sin remuneración, que en las probanzas trasladas constaban que en materia penal el accionante fue representado por abogado y que las mismas no daban cuenta que el togado actuó ad honorem. En tal sentido, el recurrente expuso que debieron reconocerse los honorarios del profesional del derecho a partir de la “tabla de honorarios profesionales” a la cual se tenía que acudir para remunerar este tipo de actividad.
Finalmente, solicitó que en segunda instancia se decretaran las pruebas testimoniales peticionadas ante el a quo, pues en una interpretación armónica del libelo introductorio podía extractarse que el objeto de estas eran acreditar la existencia del perjuicio moral. Por intermedio de auto de 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió, en el efecto suspensivo, la alzada elevada por el extremo actor (f. 149-150, c. ppl.). 5.
El trámite en segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 22 de agosto de 2014 (f. 154-155, c. ppl.). Posteriormente, por intermedio de providencia del 19 de septiembre siguiente (f. 157, c. ppl.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, presentó escrito de cierre en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos expuestos a lo largo del presente proceso y haciendo énfasis en el incumplimiento de la carga de la prueba por parte del accionante (f. 159-161, c. ppl.). Con similar orientación, la Nación-Fiscalía General de la Nación- adujo que el extremo actor no acreditó la existencia del daño antijurídico ni de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -falla en el servicio- (f. 169-172, c. ppl).
En tal sentido, arguyó que el ente investigador se limitó, en cumplimiento de su deber legal, a aperturar una indagación en contra del señor Ortiz Yepes ante la denuncia radicada por el ciudadano Fernando Lucumí Méndez, sin que tal trámite implicara el dictado de medida de aseguramiento o restrictiva alguna. Por su parte, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que instó a que la providencia objeto de censura fuera confirmada en su integridad (f. 187-190, c. ppl.), puesto que el accionante principal no cumplió con la carga de la prueba y, por ende, no demostró que sufrió un daño antijurídico.
En tal sentido, el Ministerio Público afirmó que una investigación penal era una carga que todos los ciudadanos estaban en el deber jurídico de soportar, pues existía una denuncia que debía ser sometida a averiguación. Agregó también que no era cierto que de la interpretación sistemática de la demanda fuera evidente de que los testimonios solicitados estaban encaminados a demostrar el padecimiento moral del accionante.
Mediante proveído de 9 de julio de 2020 se declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir de la firmeza del auto admisorio del recurso de apelación, toda vez que el magistrado ponente de la época omitió emitir pronunciamiento respecto de la petición probatoria que elevó la parte demandante en la alzada (f. 209-211, c. ppl.).
Por intermedio de auto de 15 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador decidió denegar los medios de convicción peticionados por el ciudadano Ortiz Yepes, debido a que su solicitud no se enmarcaba en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que aunque la prueba testimonial fue peticionada en la demanda, lo cierto es que el a quo denegó su decreto y tal decisión no fue impugnada por el ahora recurrente (f. 214-215, c. ppl.).
El 28 de octubre de 2020 se corrió de nuevo traslado para alegar de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que concepturara, si lo consideraba pertinente (f. 218, c. ppl.). En esta nueva oportunidad procesal, la Nación-Fiscalía General de la Nación- reiteró lo expuesto en las alegaciones conclusivas radicadas previo a la declaratoria de nulidad procesal antes descrita (f. 225-228, c. ppl.).
Con similar orientación, la Procuraduría General de la Nación manifestó expresamente que reiteraba el concepto rendido previo a la declaratoria de nulidad, por cuanto desde tal momento no se evidenció un cambio relevante en el escenario fáctico del conflicto (f. 325-236, c. ppl.). En la presente etapa los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para resolver las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso[6]. 2.
La caducidad de la acción impetrada De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de la caducidad de la acción debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[7], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[8].
Así las cosas, tal y como se dejó expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora solicitó en la demanda una indemnización de perjuicios con ocasión del daño consistente en el inicio de una investigación penal que se tramitó en su contra como consecuencia de la denuncia instaurada por el señor Luis Fernando Lucumí Méndez, por la supuesta comisión del punible de estafa.
Agregó que tal denuncia se produjo debido a la omisión de las accionadas de no levantar el reporte de hurto que pesaba sobre el vehículo Chevrolet Sprint de placas LYD 893. A partir de lo expuesto y de la postura pacífica de esta Subsección respecto del tópico bajo análisis, se considera pertinente tener como punto de inicio del fenómeno extintivo el día siguiente al que se archivó la investigación surtida en contra del señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes[9], 2 de septiembre de 2011, por cuanto a partir de ese momento se hizo evidente la supuesta ausencia de fundamento para tramitar la investigación por el delito de estafa.
Así, al haberse radicado el libelo introductorio el 18 de mayo de 2012, resulta claro que este fue oportuno[10] al no superar el término bienal previsto para ello en el Código Contencioso Administrativo. 3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes sufrió un daño antijurídico por haber sido vinculado a una investigación penal por el delito de estafa, como consecuencia de la denuncia instaurada por el ciudadano Luis Fernando Lucumí Méndez, por la supuesta venta irregular del vehículo LYD 893 reportado como hurtado ante las autoridades.
De superarse lo anterior, esta Corporación deberá analizar si el menoscabo es imputable a las demandadas y, finalmente, si los argumentos de la apelación resultan suficientes para dar por acreditado el perjuicio moral y el daño emergente reclamado por el actor. 4. Caso concreto Como anotación previa es necesario aclarar que si bien la sentencia de primera instancia –a fin de negar las pretensiones- argumentó que no se configuró un daño antijurídico, lo cierto es que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recayó sobre la ausencia de demostración de los perjuicios cuyo resarcimiento reclamó el accionante –afectación moral y daño emergente-.
En consecuencia, el recurso de apelación de la parte actora cuestionó lo decidido respecto de los perjuicios, toda vez que alegó que el menoscabo moral debió declararse probado en razón a que las reglas de la experiencia daban cuenta de que cualquier persona que fuera investigada penalmente sufría zozobra y angustia. En similar sentido, arguyó que el daño emergente reclamado tuvo que ser reconocido, en atención a que en el conflicto punitivo el señor Ortiz Yepes fue representado por un abogado y no se acreditó que dicho profesional actuara gratuitamente.
Ahora bien, como se adelantó, previo al examen de la causa explícita de la alzada, la Sala deberá indagar si se configuró el daño antijurídico y si este es imputable a las accionadas, para respetar así la lógica de análisis que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado en eventos de responsabilidad extracontractual del Estado.
Cabe recordar entonces que el artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.
En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
Es así como, para efectos de resolver el litigio debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada. En el caso concreto, el señor Ortiz Yepes hizo consistir su daño en ser investigado penalmente por el punible de estafa por la Fiscalía General de la Nación, producto de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Lucumí Méndez, a quien el hoy actor le “vendió” el Chevrolet Sprint de placas LYD 893, vehículo que figuraba en los registros de las demandadas como hurtado.
El demandante responsabilizó de la supuesta lesión a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional porque, según su dicho, estas entidades omitieron levantar el pendiente que por hurto reposaba sobre tal rodante, a pesar de que conocían que este fue recuperado por el propio cuerpo armado civil en 1996. Producto de tal negligencia, el actor adujo que al señor Luis Fernando Lucumí le fue inmovilizado el referido automotor en un retén policial.
Así las cosas, la Sala constata que el ciudadano Andrés Mauricio Ortiz Yepes fue denunciado el 3 de mayo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Luis Fernando Lucumí Méndez, por la supuesta comisión del delito de falsedad marcaria –artículo 285 del C.P.- (f. 17-19, c. pruebas). Como sustrato de tal actuación el denunciante adujo que: Yo hice un negocio de un vehículo con un cliente fue verbal no hice ninguna clase de contrato ni le firmé nada.
Ahora pensaba vender este vehículo y me lo quitó la Policía porque al parecer mi vehículo está solicitado en un proceso no. 769910-52 Fiscalía 52 Seccional Palmira. Fue al parecer robado el 24 de septiembre de 1996. Aclaro que el carro que yo compré está con la carrocería y motor del vehículo robado modelo 1994. Las características del vehículo que yo había comprado son placa LYD 893 (…).
Yo he ido en varias ocasiones a reclamarle al cliente y [no] me soluciona nada. Este vehículo de placas LYD 893 se encuentra en este momento en [la] Policía de Buenaventura. El motivo por el cual la Policía me lo incautó fue verificación de documentos de matrícula al igual que su sistema de verificación. Este vehículo lo compré en $6.000.000 lo pagué en efectivo y de arreglo yo le había metido como $2.000.000.
Yo lo que deseo es que el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes me responda por mi dinero que son $8.500.000. El 15 de junio de 2010 el señor Luis Fernando Lucumí Méndez rindió entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que ratificó el contenido de la denuncia antes expuesta, agregó que el traspaso del rodante no se efectuó por la confianza que este tenía con el señor Ortiz Yepes y que no conocía quién pudo haber alterado el chasís y el motor del vehículo (f. 38-39, c. pruebas).
Por medio de providencia del 3 de septiembre de 2010, el ente investigador cambió el delito investigado de falsedad marcaria por el de estafa (f. 40- 41, c. pruebas). Luego de que se declarara fracasada la fase de conciliación entre el denunciante y el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes (f. 50-51, c. pruebas), la Fiscalía General de la Nación citó a este último para interrogarlo en calidad de indiciado.
Finalmente, el 2 de septiembre de 2011, sin siquiera formular imputación, el ente investigador ordenó el archivo de las diligencias que se seguían en contra del ciudadano Ortiz Yepes por atipicidad de la conducta, tal como lo prescribía el artículo 79 del Código Penal (f. 60-61, c. pruebas). Como fundamento de lo anterior se sostuvo que: (…) si bien existió contra la víctima un desmedro patrimonial y hubo un aprovechamiento económico por parte del incriminado, ello no obedeció o se derivó de algún despliegue de ardid o engaño del último, que es presupuesto del tipo penal de estafa para que esta se estructure, ya que en la negociación celebrada no se advierte que por parte del indiciado se hubiere utilizado alguna mentira para hacer que la presunta víctima negociara con él y le hiciera entrega de la suma de dinero enunciada, vemos como el presunto indiciado entrega el rodante, manifestando la víctima que el carro lo recibió en buenas condiciones, contrario a ello se observa es falta de precaución por parte del presunto afectado, vemos que se trata de una persona cuya profesión es mecánico, misma que le hace exigible determinar cuáles son las medidas mínimas que se deben tomar al comprar automotores, observando igualmente que no media contrato de compraventa, por tanto no se pactaron cláusulas por incumplimiento, que no se llevó el carro a la SIJIN para su correspondiente revisión, todo ello aparentemente por el exceso de confianza con el supuesto agresor a quien conoce desde hace mucho tiempo precisamente por su profesión, para el caso que nos ocupa la conducta es atípica desde todo punto de vista, lo que podría en su momento realizar el ofendido es constituir el título ante la jurisdicción civil y allí hacer exigibles sus derechos, para que entre al saneamiento del rodante el indiciado o que contrario a ello le haga la retribución de su dinero (…).
Así las cosas, planteadas las censuras y atendiendo lo probado en el expediente, la Subsección encuentra que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada por ausencia de demostración de daño antijurídico. Lo anterior, en razón de que en el proceso penal surtido en contra del señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes no se le causó una lesión que no estuviera en el deber jurídico de soportar.
En tal sentido, se estima que si bien la investigación penal surtida pudo haber afectado el estado psicológico del actor –daño-, lo cierto es que la instrucción seguida en su contra se adelantó sin imposición de medida de aseguramiento de ningún tipo y finalizó con el archivo de esta por atipicidad, desvirtuando así la característica necesaria de antijuricidad del menoscabo[11].
En otros términos, en atención a que la actuación censurada se surtió sin que se aplicara gravamen alguno al accionante, pues no se le impusieron medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ni impedimento alguno que trascendiera sobre el normal desarrollo de sus actividades cotidianas, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de un carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior- y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, en especial, respecto los deberes de investigación impuestos por la Carta Política a la Fiscalía General de la Nación a través de su artículo 250.
Significa lo anterior que el daño alegado por el extremo actor no se puede catalogar como antijurídico, en razón a que el señor Andres Mauricio Ortiz Yepes no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que, finalmente, fue archivada a su favor. En relación con la ausencia de antijurícidad de este tipo de daño –proceso penal-, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado[12]: En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o participes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad.
Lo anterior, como se expuso, se refuerza con el hecho que este no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole. Al respecto, en un caso similar esta Subsección en forma reciente, señaló[13]: En el caso que se examina, los demandantes alegan un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la injusta judicialización padecida por el señor John Walter Arturo De Vries por parte de la Fiscalía, por un lapso de más de tres años.
(…) En primer lugar, en cuanto a que la vinculación del actor a la investigación penal fue injusta, se tiene que el procedimiento adelantado por la Fiscalía 16 Seccional de Pasto tuvo su génesis en la denuncia presentada por la Secretaria del Departamento de Investigaciones de la Contraloría Departamental de Nariño, tal como se consignó en la Resolución del 10 de noviembre de 2004 y se señaló en la demanda.
De ahí que no se trató de una iniciativa caprichosa de ese despacho fiscal, sino en cumplimiento de la función constitucional que le asignó el artículo 250 superior, según el cual, en su texto vigente para la época de los hechos, al ente acusador le correspondía, “de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”.
(…) Corolario de lo anterior, considera la Sala que el daño alegado consistente en una “injusta judicialización” carece de asidero y no deviene en antijurídica, dado que la Fiscalía 16 Seccional de Pasto dio cumplimiento a su función constitucional al darle trámite a la denuncia penal, en la que aparecía involucrado el actor, por parte de una funcionaria de un organismo de control fiscal.
Tampoco se demuestra en qué consistió la lesión o menoscabo sufrido por el actor [[14]] al ser llamado a rendir indagatoria y quedar vinculado a una investigación penal, o cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial.
Observa la Sala que no se probó en el plenario que, aunque el actor no fue privado de la libertad, hubiera tenido algún tipo de limitación, como una restricción de su locomoción, ser sujeto de una medida cautelar sobre sus bienes o de una caución prendaria, con ocasión de su vinculación a la investigación penal, eventos en los cuales sí se concreta un daño antijurídico, como ya lo ha señalado esta Sección. (…) Así las cosas, considera la Sala que la única carga pública que sufrió el señor John Walter Arturo De Vries fue haber sido sujeto de una investigación penal, sin detrimento a su libertad personal o de locomoción, sin restricciones a las mismas, sin limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole.
Como consecuencia, forzoso resulta concluir que ante la ausencia de un elemento medular de la responsabilidad administrativa, como es el daño, no habrá lugar a declaratoria alguna al respecto y será confirmada la providencia recurrida. De igual forma, la Sala advierte que el actor no probó que, en el lapso descrito, se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión, como por ejemplo, la imposibilidad de trabajar o de salir del país, entre otras limitaciones[15].
Así las cosas, descartada la presencia de un daño antijurídico, ello releva, en sede de imputación, el estudio de los elementos de procedencia del supuesto actuar irregular de la administración de justicia en los términos de la Ley 270 de 1996 y de la virtual falla en el servicio endilgada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, así como la existencia de los perjuicios reclamados.
En conclusión, tal como fue anticipado, esta Subsección estima que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en su integridad, por lo que así se dispondrá a continuación. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En el folio 1 del cuaderno n.° 1, obra poder suscrito por el señor Andrés Mauricio Ortiz Yepes otorgado a favor del abogado James Giraldo Silva, portador de la cédula de ciudadanía n.º 16.278.471 de Palmira y tarjeta profesional n.º 130.093 del C.S. de la J. [2] Mediante memorial de corrección de la demanda (f. 30-33, c. 1), se precisaron las pretensiones en el sentido de solicitar: “1.
Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio por defectuoso funcionamiento al no cancelar el pendiente por hurto sobre el vehículo automotor descrito en la demanda y abrir investigación penal contra el demandante. 2. Declarar igualmente administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por falla en el servicio por incumplimiento de un deber legal de actuar, al no levantar el pendiente por hurto una vez recibe la orden de entrega del vehículo”. [3] Cabe destacar que los hechos del libelo introductorio fueron aclarados mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2012 (f. 30-33, c. 1), como consecuencia de la inadmisión de la demanda (f. 27-29, c. 1).
Sin embargo, en tal memorial no constan las fechas en que acaecieron los sucesos descritos. [4] Debe ponerse de presente que el libelo introductorio no detalló las fechas en que acaecieron los hechos, más allá de las pocas que se exponen. [5] Notificada por edicto fijado el 5 de junio de 2014 (f. 146 y 147, c. ppl.). [6] Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. exp. 110010326000200800009 00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 53708. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 21 de noviembre de 2012 exp. 45094.
Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. 46907. [9] Dicha investigación se archivó por medio de providencia de 2 de septiembre de 2011 (f. 60-61, c. pruebas). [10] Ello sin mencionar que entre el 30 de enero y el 11 de abril de 2012 estuvo suspendido el término de caducidad en virtud del trámite de conciliación extrajudicial en derecho surtido ante la Procuraduría 217 Judicial I para asuntos administrativos delegada ante los juzgados administrativos de Cali (f. 14, c. 1). [11] En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 53447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de mayo de 2018, exp. 42897, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2017, exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de agosto de 2018, exp. 42288. [14] [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, expediente 20001233100020050164001(40411), CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: “para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente.
En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima”]. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 47501, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico