ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Pérdida y extravío de semovientes / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – El daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético / DAÑO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- realizó un operativo en el municipio de El Doncello, Caquetá, a fin de recuperar 300 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas al Fondo Ganadero de ese departamento.
En desarrollo de la diligencia, se decomisaron, en el primer lote, 115 semovientes vacunos y cinco 5 equinos y, en el segundo lote, 84 semovientes vacunos y 3 búfalos. En ese operativo fueron capturados, entre otros, el cónyuge de la demandante, por la presunta comisión de los delitos abigeato, rebelión y otros. Casi tres años después, esto es, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó la entrega de 87 semovientes que fueron incautados por el DAS y que supuestamente eran de su propiedad, a lo cual la Fiscalía General de la Nación accedió, pero, según se dijo, solo recibió 17 animales.
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen o no los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños causados a la parte actora con ocasión de la pérdida y el extravío de unos semovientes de su propiedad.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo cuando hay entrega parcial / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se tiene en cuenta desde el momento en el que se pudo constatar que no se recibió todo el ganado sobre el que se ordenó la entrega De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta pérdida y extravío de unos semovientes de propiedad de la actora, los cuales, según la misma, le fueron devueltos en forma parcial, luego de que se ordenara su entrega definitiva. La Sala debe precisar que, aunque no existe prueba en el expediente en la que se verifique la entrega parcial de los semovientes a la parte actora, lo cual serviría como punto de partida para computar la oportunidad de la acción, si se tiene en cuenta que solo hasta ese momento pudo constatar que no recibiría todo el ganado sobre el que se ordenó la entrega y que aludió como suyo, ello no impide verificar la caducidad, dado que aun tomando como parámetro la fecha en la que el DAS advirtió que no podía cumplir la orden de entrega mientras no se aclarara la situación respecto de los animales –lo cual necesariamente es de fecha anterior–, se advierte que la demanda se formuló en oportunidad.
Revisado el expediente, se tiene que, mediante oficio del 3 de marzo de 2007, el director del DAS, Seccional Caquetá, previo a dar cumplimiento a la orden de entrega del 22 de febrero de ese año, solicitó a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico Caquetá que precisara la situación de los semovientes, puesto que sobre estos ya se había ordenado su entrega a los Fondos Ganaderos del Caquetá y Huila (fls. 53 – 54 del c. de pruebas).
La Sala desconoce las decisiones que se adoptaron al respecto, pero observa que en ese momento se le informó a la señora Luz Alba Motta Mendoza la imposibilidad de entregar los semovientes. De ese modo, la Sala encuentra que, en el sub lite, el término de caducidad empezó a correr a partir del 4 de marzo de 2007 y venció el 4 de marzo de 2010 y, dado que la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2007 (fl. 12 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en el plazo previsto para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditación de la propiedad de semovientes La señora Luz Alba Motta Mendoza promovió la demanda de reparación directa con fundamento en la pérdida y el extravío del ganado de su propiedad. […] De ahí que, para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde el año 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta.
En el caso concreto se tiene que, si bien los hechos sucedieron antes de que se regulara el tema más estrictamente –como ocurrió a partir del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 2006 –, lo cierto es que ya existía normativa vigente –Decreto 1372 de 1933 – que exigía el registro de marcas de ganado en el respectivo municipio.
Al proceso se allegó copia de la constancia del registro de hierro usado por la actora para identificar su ganado (AKTB), la cual se autorizó bajo el No. 2.851, tomo XIV, folio 15, en los libros de Registro de Marcas Quemadoras de Ganado Mayor del Comité de Ganaderos del Caquetá, con la salvedad que las casillas que indican el número de carnet y de registro están vacías (fl. 21 del c. de pruebas); no obstante, ello comprueba que tenía una marca registrada para todo el departamento del Caquetá, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa para demandar en calidad de ganadera; además, porque algunos de los semovientes incautados estaban registrados con esa marca.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de semovientes que se perdieron y extraviaron y por los que aquí se demanda, será un aspecto que se analizará en el acápite de daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de acreditar la propiedad de los semovientes, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 34046, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 57085.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 655 DAÑO – Para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – El daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético / DAÑO – No probado El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos».
En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.[…] En el caso particular, el daño se hizo consistir en la pérdida y el extravío de unos semovientes de la parte actora; sin embargo, la Sala, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo del Caquetá, considera que el daño no se demostró. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 20614; sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 56171; sentencia de 13 de agosto de 2020, exp. 53664 y sentencia de 20 de noviembre de 2020, exp. 55798.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00142-01(57221) Actor: LUZ ALBA MOTTA MENDOZA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA – DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – pérdida y extravío de unos semovientes – DAÑO ANTIJURÍDICO – para que sea indemnizable debe ser cierto y determinable / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL – no da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para establecer la certeza de la afectación alegada, como en el sub lite.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO El 18 de julio de 2004, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- realizó un operativo en el municipio de El Doncello, Caquetá, a fin de recuperar 300 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas al Fondo Ganadero de ese departamento.
En desarrollo de la diligencia, se decomisaron, en el primer lote, 115 semovientes vacunos y cinco 5 equinos y, en el segundo lote, 84 semovientes vacunos y 3 búfalos. En ese operativo fueron capturados, entre otros, el cónyuge de la demandante, por la presunta comisión de los delitos abigeato, rebelión y otros. Casi tres años después, esto es, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó la entrega de 87 semovientes que fueron incautados por el DAS y que supuestamente eran de su propiedad, a lo cual la Fiscalía General de la Nación accedió, pero, según se dijo, solo recibió 17 animales.
II.ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 24 de agosto de 2007 (fl. 12 del c.1), la señora Luz Alba Motta Mendoza, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados «por la pérdida y extravío del ganado de su propiedad, que fue incautado el 18 de julio de 2004», en el caserío de Puerto Hungría, municipio de El Doncello, Caquetá. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 – 3 del c.1): PRIMERA: Declarar a la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, responsables patrimonialmente por los perjuicios, causados a mi poderdante, como consecuencia de la pérdida o extravío del ganado que fue incautado el día 18 de julio del 2004, en el caserío de Puerto Hungría, jurisdicción del municipio de el Doncello, Caquetá, el cual era de propiedad de mi poderdante Luz Alba Motta Mendoza, teniendo en cuenta para ello, lo expresado en los hechos 16, 17 y 18, de la presente demanda.
SEGUNDA: Se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a reconocer y pagar, a favor de la señora Luz Alba Motta Mendoza, todos los perjuicios materiales (Daño Emergente, Lucro Cesante), consistente en el valor del ganado, su rendimiento, productividad o rentabilidad, conforme a los parámetros de la ganadería de la región, desde la fecha de la incautación (18 de julio de 2004), hasta la fecha de proferirse el fallo correspondiente, en el presente asunto.
TERCERA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y, se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, teniendo igualmente en cuenta, la indexación de las sumas de dinero, a que se refieren las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que, el 18 de julio de 2004, conforme a la información entregada por el señor Silvio Sánchez Tovar, reinsertado de un grupo al margen de la ley, y por el señor José Agustín López, desplazado y propietario de la finca «El Mirador», ubicada en la vereda Las Violetas, municipio de El Doncello, Caquetá, varios funcionarios del DAS se desplazaron hasta el caserío de Puerto Hungría, con el propósito de recuperar aproximadamente 300 cabezas de ganado, que habían sido hurtadas por miembros de las FARC y pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá. Que, en el desarrollo de dicho operativo, en la finca «El Mirador» encontraron 115 semovientes vacunos y 5 equinos, mientras que en el predio «de propiedad de los hermanos Gutiérrez» registraron 84 semovientes vacunos y 3 búfalos.
Que, el 22 de julio de 2004, uno de los funcionarios que participó en la diligencia manifestó ante la Fiscalía General de la Nación que se habían recuperado «265 cabezas de ganado» y se capturó a los señores Ventura Cruz Sanabria, Álvaro Burgos, Gerardo Hoyos Ospina, Eulises Valderrama y Henry Ospina, a quienes, posteriormente, se les abrió una investigación penal, la cual, inicialmente, le correspondió a la Fiscalía Dieciocho, pero después fue asumida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico.
Que, ocho días después, el DAS elaboró un informe en relación con el operativo, en el que «no individualizaron, discriminaron o especificaron, por su color, peso, raza, y demás características a los semovientes incautados». Que, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó a la fiscalía de conocimiento la entrega de los siguientes semovientes: 28 vacas paridas, con sus respectivas crías; 11 terneros destetos; 16 vacas horras; 1 toro y 3 búfalos que no tenían marca o herrete.
Petición que se efectuó con base en una certificación expedida por el Comité de Ganaderos del Caquetá, en la que constaba que el registro de la marca quemadora de ganado AKTB estaba a su nombre. Que, ese mismo día, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico resolvió favorablemente su petición y, por ende, ordenó al DAS la entrega de los semovientes referidos, los cuales habían sido trasladados a una finca de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá desde el 30 de julio de 2004.
Que, el 3 de marzo de 2007, el director del DAS, Seccional Caquetá, manifestó que por orden de la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, el 5 de noviembre de 2004, entregó 119 semovientes vacunos al Fondo Ganadero del Caquetá y que dejó constancia de que las 28 vacas paridas restantes que se encontraban repisadas[1], no se entregaban mientras no se determinara su propiedad; pero, luego la Fiscalía hizo entrega al Fondo Ganadero de dichos semovientes con sus respectivas crías, 56 en total.
Además, que los semovientes restantes, incluyendo los 3 búfalos, se encontraban en las fincas de los depositarios, esto es, en el municipio de El Doncello y en la zona rural de Florencia. También se puso de presente que dicha dependencia entregó 2 semovientes al Fondo Ganadero del Huila y 44 al Fondo Ganadero del Caquetá, por lo cual solo quedó 1 semoviente.
Que, pese a la orden dada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, la señora Motta Mendoza solo recibió 12 terneros, 1 vaca y 4 búfalos, es decir, 17 semovientes, es decir, que no se le ha entregado la totalidad del ganado ni sus rendimientos, lo que «demuestra los graves perjuicios generados con la injusta incautación de este». 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 14 – 19 del c.1). 2.2. Agotado el período probatorio, en providencia del 9 de febrero de 2010, la autoridad judicial referida remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá (fl. 69 del c.1), corporación que, el 7 de mayo de esa anualidad, avocó conocimiento del asunto y, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas legalmente recaudadas (fls. 74 y 75 del c.1). 2.3.
A través de proveído del 17 de septiembre de 2010, el a quo admitió la demanda y dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, al DAS y al Ministerio Público (fls. 88 - 89 del c.1), a lo cual se dio cumplimiento, tal como se observa a folios 90 a 93 del c.1. 2.4. El DAS expresó que los semovientes no se entregaron por circunstancias de fuerza mayor, sin justificar tal afirmación. De otra parte, después de hacer énfasis en la responsabilidad extracontractual del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, advirtió que no había lugar a imponer una condena patrimonial en su contra, «ya que no recibió órdenes de otro fiscal para hacer entrega de los citados semovientes, prueba de ello es el oficio 3626, suscrito por el Edder Jiménez Fuentes, dirigido a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico, referente al motivo por el cual no hizo la entrega a la parte actora» (fls. 95 – 99 del c.1). 2.5.
La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esa etapa procesal[2]. 2.6. El 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas (fl. 109 – 110 del c. 1) y, mediante auto del 13 de septiembre siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 122 del c.1), oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación se refirió a la controversia como si se tratara de un caso de privación injusta de la libertad, al punto de señalar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora «Luz Alba Motta Mendoza fue legal, proporcional y razonable» (fls. 123 – 128 del c.1). 2.7.
La parte actora ratificó los hechos de la demanda y reiteró su pedimento frente al reconocimiento de la indemnización a su favor, conforme a los parámetros señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y el dictamen pericial practicado en el proceso (fls. 130 – 134 del c.1). 2.8. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.9.
Por medio de auto del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS (fls. 162 – 163 del c.1). 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 167 – 181 del c. ppal):
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Alba Motta Mendoza.
SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante Luz Alba Motta Mendoza, a título de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), el quantum establecido dentro del respectivo incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 C.C.A, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO. Sin condena en costas. Para adoptar dicha determinación, en primer lugar, sostuvo que las pretensiones de la demandante derivaban de un presunto error judicial en el que habría incurrido la Administración de Justicia, que conllevó a la pérdida parcial de los semovientes que se encontraban a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y bajo custodia del DAS, entidad que los incautó porque, supuestamente, pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá. Sobre el particular, arguyó: Es claro que la Resolución emanada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de fecha 22 de febrero de 2007, el oficio 35511 proferido en la misma fecha, mediante el cual el coordinador y director seccional del DAS Caquetá solicita se estudie nuevamente el expediente, pues las reses incautadas habían sido entregadas con anterioridad al Fondo de Ganaderos del Caquetá, por orden de esa misma Fiscalía mediante resolución de noviembre de 2004, no hay duda que los hechos tuvieron origen en una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación con relación a la entrega de 119 semovientes incautados y puestos a disposición del expediente penal 39.511.
Aclaró que, según el informe presentado por el DAS el 19 de julio de 2004, a disposición de la Fiscalía de turno de Florencia fueron dejados los señores Eulices Valderrama Ríos, Henry Ospitia, Gerardo Hoyos, Ventura Cruz Sanabria y Álvaro Bustos, sindicados del presunto delito de abigeato, rebelión y otros, así como unas reses incautadas en las fincas de los detenidos, entre las cuales se encontraban 119 semovientes ganado vacuno, incautación que se realizó porque, aparentemente, ese lote de ganado pertenecía al Fondo Ganadero del Caquetá y había sido hurtado por las FARC.
Estimó que, a pesar de que no obraba copia de la providencia mediante la cual la Fiscalía ordenó la entrega del ganado incautado de manera definitiva al Fondo Ganadero del Caquetá, los demás medios probatorios aportados al proceso permitían inferir que esta se realizó sin contar con los elementos de juicio ni tener la certeza sobre la propiedad de los mismos, tanto que después ordenó la entrega del ganado a la aquí demandante, pero no se hizo en su totalidad, lo que daba cuenta también de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. De otra parte, advirtió que, si bien se desconocían las razones que tuvo en cuenta la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico para considerar que la señora Luz Alba Motta Mendoza acreditaba la calidad de propietaria de los semovientes y, como consecuencia, ordenar la entrega del ganado y los búfalos, lo cierto era que se presumía que la entidad comprobó que esos bienes no pertenecían al Fondo Ganadero del Caquetá o, en su defecto, al del Huila.
Así pues, determinó que las medidas de la Fiscalía General de la Nación generaron un daño antijurídico, dado que «se demostró que a la demandante le ordenaron la entrega de 87 semovientes, porque según la Fiscalía acreditó ser la propietaria, decisión que no se materializó en un 100% (…), de modo que sufrió una afectación a su patrimonio económico, pues los semovientes eran su medio de sustento y no estaba obligada a soportar la pérdida de dichos animales».
Por último, en relación con la indemnización de perjuicios, precisó que estaba demostrado que a la actora le incautaron «28 vacas paridas con sus respectivas crías, para un total de 56, 11 vacas, 1 toro y tres búfalos y que en la demanda se afirmó que le hicieron entrega de 12 terneros, una vaca y 4 búfalos, acta de entrega que no fue allegada al proceso», de ahí que se procedió a ordenar la práctica de un dictamen pericial para efectos de tasar lo pedido por lucro cesante y daño emergente (valor del ganado, rendimiento, productividad o rentabilidad desde el 18 de julio de 2004 hasta la fecha del fallo), experticia que se allegó el 21 de julio de 2011; sin embargo, consideró que no resultaba procedente tenerla en cuenta, toda vez que los cálculos se hicieron sobre los 87 semovientes, es decir, no se descontaron los que fueron entregados por la entidad demandada y tampoco los gastos que debía asumir la actora para el mantenimiento de estos, por tal razón, condenó en abstracto su tasación. 4.
Apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aseguró que no estaba dentro de sus funciones legales y constitucionales administrar o custodiar bienes incautados y que, en todo caso, no existía prueba respecto de la orden expedida por esa entidad en la que se determinó la entrega de los semovientes a los fondos ganaderos, por manera que no existía un daño imputable a la entidad.
En lo atinente a los perjuicios materiales, destacó que no se acreditaron en el proceso y, por consiguiente, el a quo no podía a través de un incidente de liquidación de condena subsanar tal falencia, máxime cuando esa decisión no tenía sustento fáctico ni jurídico (fls. 189 – 192 del c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia 5.1. En providencia del 23 de junio de 2016, el despacho admitió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada (fls. 226 – 227 del c. ppal) y, el 3 de agosto siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 229 del c. ppal). 5.2.
La parte actora, después de hacer citas extensas sobre la responsabilidad del Estado por error judicial y del recuento nuevamente de los hechos del escrito inicial, insistió en que no podía cargar con las irregularidades que se cometieron en su contra, consistentes en «realizar ese nefasto operativo el 18 de julio de 2004, dignándose a hacer el informe doce días después, es decir, el 30 de julio de 2004, de ahí que era obligación haber relacionado de manera pormenorizada o bien discriminada todos y cada uno de los semovientes que fueron incautados».
Además, que, a su parecer, debía valorarse el dictamen pericial para tasar los perjuicios materiales, pues estaba correctamente elaborado (fls. 230 – 240 del c. ppal). 5.3. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no causó un daño antijurídico, puesto que no reposaba prueba del decomiso provisional de los 87 semovientes de la parte actora.
Manifestó que del acta de la diligencia del 19 de julio de 2004 lo único que se observaba era el registro de un lote compuesto por 115 semovientes vacunos con las marcas FGQ y AJYF y, el otro lote integrado por 87 semovientes vacunos con las marcas FGQ, AKTB y algunas sobrepuestas, situación que impedía distinguir con claridad la propiedad sobre los animales (fls. 241 – 244 del c. ppal). 5.4.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 23 de octubre de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[3]. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En este asunto se demandó a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta pérdida y extravío de unos semovientes de propiedad de la actora, los cuales, según la misma, le fueron devueltos en forma parcial, luego de que se ordenara su entrega definitiva. La Sala debe precisar que, aunque no existe prueba en el expediente en la que se verifique la entrega parcial de los semovientes a la parte actora, lo cual serviría como punto de partida para computar la oportunidad de la acción, si se tiene en cuenta que solo hasta ese momento pudo constatar que no recibiría todo el ganado sobre el que se ordenó la entrega y que aludió como suyo, ello no impide verificar la caducidad, dado que aun tomando como parámetro la fecha en la que el DAS advirtió que no podía cumplir la orden de entrega mientras no se aclarara la situación respecto de los animales –lo cual necesariamente es de fecha anterior–, se advierte que la demanda se formuló en oportunidad.
Revisado el expediente, se tiene que, mediante oficio del 3 de marzo de 2007, el director del DAS, Seccional Caquetá, previo a dar cumplimiento a la orden de entrega del 22 de febrero de ese año, solicitó a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico Caquetá que precisara la situación de los semovientes, puesto que sobre estos ya se había ordenado su entrega a los Fondos Ganaderos del Caquetá y Huila (fls. 53 – 54 del c. de pruebas).
La Sala desconoce las decisiones que se adoptaron al respecto, pero observa que en ese momento se le informó a la señora Luz Alba Motta Mendoza la imposibilidad de entregar los semovientes. De ese modo, la Sala encuentra que, en el sub lite, el término de caducidad empezó a correr a partir del 4 de marzo de 2007 y venció el 4 de marzo de 2010 y, dado que la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2007 (fl. 12 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en el plazo previsto para tal fin. 3.
Legitimación en la causa La señora Luz Alba Motta Mendoza promovió la demanda de reparación directa con fundamento en la pérdida y el extravío del ganado de su propiedad. Respecto de la forma de acreditar la propiedad de los semovientes vacunos, esta Subsección ha precisado lo siguiente: En los términos del inciso primero del artículo 655 del Código Civil, ‘muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas’, como consecuencia de esta calificación, se podría llegar a afirmar que para acreditar su propiedad no se requiere prueba solemne (…).
Sin embargo, dicha libertad probatoria que el ordenamiento jurídico establece por regla general encuentra excepciones notables en aquellos bienes muebles sometidos a registro como los automotores, las naves mayores y las aeronaves, en los que la manera de acreditar el derecho de propiedad la constituye la tarjeta de propiedad del referido vehículo o el certificado emitido por la autoridad competente.
En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite, al de otro tipo de bienes muebles; en efecto, a partir de la Ley 132 de 1931, con la finalidad de evitar la depreciación del cuero por el desorden que se venía evidenciando en la materia, se habilitó al gobierno para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo que se hizo realidad mediante los Decretos 1372 de 1933, en el que se estableció, en el artículo 3: ‘en todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero’.
La finalidad de tal disposición normativa radicaba en la necesidad de controlar tanto el tamaño de la marca como su titularidad. En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un ‘programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final’.
En ese marco normativo sobresale, para efectos de establecer la relación existente entre el registro del hierro y la titularidad de los semovientes, por ejemplo, la Resolución No. 0071 de 2007 emitida por el Instituto Colombiano Agropecuario, en la que se establece expresamente que el bono de venta debe incluir no solo el nombre y la identificación sino la inclusión de los ‘hierros, marcas y/o números de dispositivos de identificación registrados del vendedor o enajenante que lo acreditan como propietario del ganado’.
Así, resulta válido afirmar que, con ocasión de esa regulación, el registro de hierros y marcas quemadoras ha tenido diversos usos: por una parte, le ha permitido al Gobierno Nacional establecer programas sanitarios de erradicación de enfermedades que afectan a esos animales, pero también, de otra parte, se ha constituido en un mecanismo constitutivo y de acreditación de la propiedad de los semovientes, con efectos tributarios[4].
De ahí que, para acreditar la propiedad de semovientes, si bien existe libertad probatoria como por regla general la hay para la mayoría de los bienes muebles, lo cierto es que desde el año 1933 existen en el ordenamiento jurídico colombiano medios de acreditación que permiten probar la calidad de propietario sobre este tipo de bienes, tales como el registro de hierros y marcas quemadoras o las papeletas de venta.
En el caso concreto se tiene que, si bien los hechos sucedieron antes de que se regulara el tema más estrictamente –como ocurrió a partir del Decreto Reglamentario 3149 del 13 de septiembre de 2006[5]–, lo cierto es que ya existía normativa vigente –Decreto 1372 de 1933[6]– que exigía el registro de marcas de ganado en el respectivo municipio.
Al proceso se allegó copia de la constancia del registro de hierro usado por la actora para identificar su ganado (AKTB), la cual se autorizó bajo el No. 2.851, tomo XIV, folio 15, en los libros de Registro de Marcas Quemadoras de Ganado Mayor del Comité de Ganaderos del Caquetá, con la salvedad que las casillas que indican el número de carnet y de registro están vacías (fl. 21 del c. de pruebas); no obstante, ello comprueba que tenía una marca registrada para todo el departamento del Caquetá, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa para demandar en calidad de ganadera[7]; además, porque algunos de los semovientes incautados estaban registrados con esa marca.
Ahora bien, en cuanto a la cantidad de semovientes que se perdieron y extraviaron y por los que aquí se demanda, será un aspecto que se analizará en el acápite de daño. De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la Sala determinará si en el presente caso se reúnen o no los presupuestos necesarios para declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los daños causados a la parte actora con ocasión de la pérdida y el extravío de unos semovientes de su propiedad. 5.
Hechos probados De conformidad con las únicas pruebas que obran en el expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: - El 11 de junio de 2004, la señora Luz Alba Motta Mendoza registró la marca de AKTB para identificar su ganado, la cual se autorizó bajo el No. 2.851, tomo XIV, folio 15, en los libros de Registro de Marcas Quemadoras de Ganado Mayor del Comité de Ganaderos del Caquetá. Hay que decir que las casillas que indican el número de carné y de registro están vacías (fl. 21 del c. de pruebas). - El 19 de julio de 2004, en la finca «El Mirador», ubicada en la vereda Las Violetas, municipio de El Doncello, Caquetá, el DAS decomisó al señor Eulises Valderrama Ríos 3 semovientes machos y 20 hembras, con marcas F y AIUV, y a la señora Rubiela Cruz Sanabria 26 semovientes machos y 66 hembras, con marcas F y AJYF, colores varios, razas cebú-criollo-Holstein, para un total de 115 semovientes.
Conforme a lo descrito en las actas de decomiso provisional Nos. 28 y 29 «algunos» de estos tenía marcas adulteradas o estaban sobremarcados (fl. 31 – 32 del c. de pruebas). - El DAS dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores Eulises Valderrama Ríos, Henry Ospina, Gerardo Hoyos, Álvaro Bustos y Ventura Cruz Sanabria –cónyuge de la demandante–, por la presunta comisión de los delitos de abigeato, rebelión y otros, según el informe 0586 en el que expuso (fls. 7 – 10 del c. de pruebas): Dando cumplimiento a la misión de trabajo emanada del grupo operativo de esta seccional, donde se solicita realizar labores de inteligencia con el fin de ubicar semovientes hurtados al Fondo Ganadero del Caquetá y capturar en flagrancia a milicianos de las FARC, en la Inspección de Puerto Hungría y vereda las Violetas, jurisdicción del municipio de el Doncello, Caquetá, al respecto me permito informar: En la vereda las Violetas, finca el Mirador, de propiedad del señor José Agustín López, fue capturado en flagrancia Eulises Valderrama (…) quien en sus predios tenía 23 semovientes vacunos con las marcas del Fondo Ganadero del Caquetá, las cuales fueron adulteradas con la marca AIUV; la cual se encuentra registrada en el Comité de Ganaderos del Caquetá a nombre del capturado, en vista de lo anterior y de acuerdo a lo manifestado verbalmente por Valderrama Ríos, que ese ganado y la marca se lo había dado el comandante manito del frente XIV de las FARC.
Álvaro Burgos Veru (…) el cual fue ubicado y capturado en flagrancia en la casa principal de la finca del señor López, a quienes se les encontró 92 semovientes vacunos del Fondo Ganadero del Caquetá, la cual fue adulterada con la marca AJYF a nombre de María del Carmen Sanabria Triviño. De igual forma fue conducido el señor Ventura Cruz Sanabria, quien tenía pleno conocimiento de sus actividades ilícitas, como jefe de las milicias de la inspección de Puerto Hungría, Vereda las Violetas y Peñas Negras, Jurisdicción El Doncello.
Del antes citado y de acuerdo a la entrevista realizada a los señores Silvio Sánchez Tovar, quien se encuentra acogido a plan de reinserción y José Agustín López, quien fue desplazado de la finca antes mencionada, los cuales están dispuestos a declarar contra el citado (…). En la finca San Martín, ubicada en la vereda Las Violetas, se ubicó al miliciano de Frente XIV de las FARC (…).
En la inspección de Puerto Hungría se capturó en flagrancia a Henry Ospina, a quien se le encontró una pistola con proveedor (…). (se destaca). - El 22 de julio de 2004, el señor Guido Fernando Colorado Vélez, funcionario del DAS y quien participó en el operativo de incautación del 18 de ese mes y año, rindió declaración de lo sucedido en la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Florencia, diligencia en la que sostuvo (fls. 23 – 25 del c. de pruebas): PREGUNTADO.
Explíquele al despacho cómo se llevó a cabo el operativo donde resultaron varias personas detenidas. CONTESTO. (…) bueno el día 18 de julio del presente año, personal del DAS, en conjunto con el Batallón de contra guerrilla (…), en la vereda Las Violetas, jurisdicción del municipio de El Doncello, fueron capturados los señores Gerardo Hoyos, quien actualmente ese el presidente de la Junta de Acción Comunal de esa Vereda y el cual fue señalado como colaborador y miliciano del Frente 14 de las FARC, a este señor lo señala José Agustín López quién fue desplazado y despojado de sus propiedades en dicho sector y el señor Abne Esterling, también fue capturado el señor Ulises Valderrama Ríos, el cual se encontró en sus predios 23 cabezas de ganado con la marca del Fondo Caquetá, la cual había sido adulterada o repisada con la marca AIUV y quien manifestó que dicho ganado se lo había otorgado el comandante Manito del Frente 14 de las FARC, quien ya fue dado de baja, en dicha finca también se capturó al señor Álvaro Burgos Veru, el cual tenía en sus potreros 92 cabezas de ganado marcadas con el Fondo del Caquetá y que también habían sido adulteradas y repisadas con la marca AJYF.
Es de anotar que los señores Ventura Cruz fue capturado en la inspección de Puerto Hungría, el cual fue señalado como jefe de milicias (…) otro señor Henry Ospina fue capturado por el delito de porte de armas (…). PREGUNTADO. Indique cómo se estableció que el ganado que fue encontrado y puesto a disposición fue hurtado y es del Fondo Ganadero del Caquetá. CONTESTO.
Bueno, mediante el señor José Agustín López nos dimos por enterado que el ganado que se encontraba en la finca de nombre El Mirador era hurtado del Fondo Ganadero del Caquetá y además las marcas había sido repisadas y adulteradas para tratar de darle legalidad, estos predios son del señor José Agustín, el cual fue desplazado forzosamente de ellos para que la guerrilla hiciera uso de ellos, al parecer el desplazamiento se realizó hace dos años.
(…) PREGUNTADO. Según la declaración del señor Silvio Sánchez, en la finca donde fuera capturado el señor Cruz Sanabria fue hallado una gran cantidad de ganado, que dice al respecto. CONTESTO. De ahí no tengo conocimiento sobre lo incautado, pues los compañeros que realizaron la misma, aún se encuentran en el área del operativo después se adicionara el informe sobre las cabezas de ganado que hagan falta.
PREGUNTADO. Indique al despacho cuántas cabezas de ganado hasta el momento han sido recuperadas. CONTESTO. 265 cabezas de ganado (…) (se resalta). - El 30 de julio de 2004, el DAS presentó el informe complementario No. 064 a la Fiscalía General de la Nación, documento que da cuenta de la realización de dos operativos simultáneos el 18 de julio de esa anualidad, a fin de recuperar las cabezas de ganado hurtadas al Fondo Ganadero del Caquetá y algunos ganaderos de la región por parte de milicianos de las FARC.
Sobre el particular, se sostuvo (fls. 26 – 30 del c.1): (…). OBJETIVO NO.1. FINCA EL MIRADOR, VEREDA LAS VIOLETAS – EL DONCELLO. Una vez ingresamos a la Finca el Mirador, atendidos por la señora Rubiela Cruz Sanabria (hermana de Ventura Cruz Sanabria, alias el Flaco) y el señor Álvaro Burgos Veru, encontramos en su poder 115 semovientes vacunos de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá, los cuales estaban remarcados con las cifradoras quemadoras AJYF y AIUV, así como 5 equinos, de los cuales 3 de ellos presentaban el herrete K57, sin documentos o explicaciones sobre su procedencia. En el costado de la finca en una construcción de madera se ubicó al señor Eulises Valderrama Ríos (cuñado de cruz, alias el Flaco), quien manifestó que había construido su vivienda con autorización de la guerrilla (…), le preguntamos sobre la adquisición y documentación que respaldara la tenencia de estos semovientes vacunos, no dieron una respuesta satisfactoria presentando 2 valeras de certificados de compraventa del Comité de Ganaderos del Caquetá, correspondientes a las marcas AIUV y AJYF, así como los hierros utilizados para marcar el ganado con las cifras antes descritas y el herrete AB (Aníbal Burgos).
La marca AIUV estaba registrada en el Comité de Ganaderos a nombre del señor Ulises Valderrama y la marca AJYF estaba registrada a nombre de la señora María del Carmen Sanabria Triviño, quien es la mamá de ventura y Rubiela Cruz Sanabria. CARACTERÍSTICAS DEL GANADO RECUPERADO (…). 3 machos y hembras 45, 67 terneros, raza cruce de cebú y criollo de diferentes clases y colores y 5 equinos, para un total de 120 animales, hierros AIUV y AJYF (en el transporte murieron 3 semovientes).
OBJETIVO NO.2. FINCA UBICADA EN LA INSPECCIÓN DE PUERTO HUNGRÍA, JURISDICCIÓN DE EL DONCELLO. (…) El 18 de Julio de presente año, una vez llegamos al caserío, se ubicó la casa del señor Ventura Cruz Sanabria, quien aceptó voluntariamente nos acompañara a los predios de la finca donde se encontraba el ganado hurtado al Fondo Ganadero del Caquetá y a otros ganaderos de la región (…), efectivamente se encontró dentro de los predios 87 semovientes vacunos (62 semovientes vacunos hembra y 22 semovientes vacunos machos), de raza cebú –criollo y Holstein y 3 búfalos (1 macho, 1 hembra y 1 cría), para un total de 87.
Procedimos a revisar los semovientes donde se observó que parte de los vacunos presentan la marca AKTB, varios marcados con las letras AKTB, un semoviente vacuno se encuentra marcado con el hierro y pertenece a alias esponja, segundo cabecilla del Frente 14 de las FARC, 28 vacunos paridos se encuentran marcados con la cifra quemadora del Fondo Ganadero del Caquetá (F), presentan además los hierros AJYF, AIUV, H80, XNY, AKTB y IJ2, entre otros semovientes vacunos se observa sus marcas desfiguradas, alteradas, suplantadas.
Los 3 búfalos no tienen marca. En vista de las inconsistencias relacionadas se solicitó al señor Ventura Cruz que presentara los documentos que legitime la procedencia de los semovientes, obteniendo como respuesta que no tiene ningún documento y al preguntarle desde cuándo había invadido los predios de la finca, contestó que hace aproximadamente 3 años había llegado a Puerto Hungría y al ver la finca se encontraba desocupada invadió esos predios, asimismo no dio respuesta satisfactoria sobre la tenencia de los semovientes encontrados en la finca, por lo que se procedió a efectuar el decomiso de 87 semovientes vacunos (…).
Continuando con las diligencias se obtuvo el registro de la marca AKTB perteneciente a la señora Luz Alba Motta Mendoza (…), documento que fue enviado con una hermana de la mencionada. Se informó que la señora Luz Alba Motta es esposa del señor Ventura Cruz, alias el Flaco. Es de anotar que realizado un análisis y por informaciones suministradas por campesinos de esa región los cuales no quisieron dar sus nombres, se conoció que el señor Ventura Cruz es la personas encargada de administrar el ganado hurtado por el Frente 14 de las FARC al Fondo Ganadero del Caquetá y a los demás ganaderos de la región, siendo su familia colaboradora y ayudándole a administrar las fincas.
En el transporte murieron 3 semovientes. CARACTERÍSTICAS DEL GANADO RECUPERADO (…). Machos 22 y hembras 62, raza cebú-criollo y Holstein y 3 búfalos (un macho, una hembra y una cría) para un total de 87. Hierros AJYF, AJUV, H80, XNY, AKTB, JJ2 y (F). (se resalta). - Aproximadamente tres años después, esto es, el 22 de febrero de 2007, la señora Luz Alba Motta Mendoza solicitó a la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico Caquetá la entrega del ganado vacuno que fue «sacado por desconocidos de la Finca Las Marías», ubicada en la vereda Puerto Hungría, municipio de El Doncello.
Los semovientes reclamados fueron: 28 vacas paridas y sus terneros, 11 terneros destetos, 16 vacas horras, 1 Toro y 3 búfalos, marcados con el herrete AKTB de su propiedad, excepto los búfalos que no lo tenían (fl. 22 del c. de pruebas). - El mismo día, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico Caquetá resolvió favorablemente la anterior petición, en los siguientes términos (fls. 49 – 51del c. de pruebas):
PRIMERO: como se ha indicado la ciudadana Luz Alba Motta Mendoza, en libelo precedente ha reiterado al Despacho se le haga la entrega definitiva de 87 semovientes que se encuentran marcados con el herrete AKTB (…), los cuales le fueron incautados el 18 de julio de 2004, en la finca Las Marías (…), destacando que las 28 vacas paridas tienen la cifra quemadora del Fondo Ganadero de Caquetá (F), sin haberse podido determinar con claridad y precisión si fueron despignoradas, las cuales fueron transportadas a la finca San Isidro de propiedad del Fondo Ganadero del Caquetá, según el informe 064 del 30 de julio de 2004.
SEGUNDO. ( ) para el 18 de julio de 2004 se incautaron la cantidad de 87 semovientes (…) que se encuentran marcados con la sigla herrete AKTB, además tienen las marcas AJYF, AIUV, H80, ENY, JJE y (F), algunas adulteradas, desfiguradas, ilegibles, unas del Fondo Ganadero del Caquetá adulteradas el dispignore el cual está puesto sobre el hierro original (…), destacando que si bien algunos semovientes marcados con el herrete del Fondo Ganadero no aparecen con el herrete de despignoración, también es cierto que dicho Fondo ha manifestado no tener interés jurídico para reclamar los mismos.
TERCERO: En ese orden de ideas consideramos prudente en manifestar que la petición de la ciudadana LUZ ALBA MOTTA MENDOZA se encuentra ajustada conforme a derecho y con miras a que no se le siga causando aún más perjuicios grave perjuicio del que se le ha ocasionado, consideramos prudente en manifestar que se procederá a hacerle entrega en forma definitiva de la cantidad de 87 semovientes, incluyendo los 3 búfalos, al haber acreditado en debida forma ser la propietaria de esos semovientes, no sin antes indicar que los mismos pueden tener rendimiento o cría debido al lapso trascurrido, para lo cual deberá firmar el acta respectiva y se oficiará al D.A.S para que proceda a tomar atenta nota al respecto se resuelve así favorablemente la petición incoada por la solicitante.
(se resalta). - Para dar cumplimiento a lo anterior, se envió un oficio dirigido al director del DAS, Seccional Caquetá, a fin de que efectuara la entrega de 87 semovientes a la señora Luz Alba Motta Mendoza (fl. 52 del c. de pruebas); sin embargo, el 3 de marzo de 2007, dicha autoridad pidió que se aclarara la situación respecto de los animales incautados en el 2004.
Esto se lee (fls. 53 – 54 del c. de pruebas): En respuesta a su oficio de la referencia comedidamente solicito se revise el proceso 39511, ya que mediante su providencia emanada por su despacho de fecha 22 de febrero de 2007, se ordenó la entrega definitiva de 87 semovientes vacunos a la señora Luz Alba Motta Mendoza discriminados de la siguiente manera: 28 vacas paridas 28 crías de las vacas paridas 11 terneros 16 vacas horros 01 toro 03 búfalos En consecuencia de lo expuesto se totalizan 87 semovientes; no obstante mediante resolución de fecha 05 de noviembre de 2004, el fiscal Alberto Cortés resuelve hacer entrega de 119 semovientes vacunos al Fondo Ganadero del Caquetá, y deja como nota que las 28 vacas paridas restantes que se encuentran repisadas no se entregan hasta que se comprueba su legítima propiedad, luego la misma Fiscalía hizo entrega al Fondo Ganadero de los 28 semovientes con sus respectivas crías para un total de 56, para lo cual ustedes tienen las resoluciones dentro del proceso.
Los semovientes restantes incluyendo los tres búfalos, se encuentran en las fincas de los depositarios, ubicadas una en el municipio de Doncello y la otra en la zona rural de Florencia. Por lo anterior nos encontramos a esperas de una nueva resolución de entrega con los pormenores debidamente aclarados. (…) el mismo despacho mediante resolución del 15 de febrero de 2007 ordena entregar 27 semovientes vacunos junto con sus crías y rendimientos al dr Nelson Calderón Molina, quien obra en representación legal de la señora María Gloria Cuenca, no obstante, el 5 de noviembre de 2004, el Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico resolvió entregar de los 47 semovientes que se pusieron a disposición, 2 al Fondo Ganadero del Huila y 44 al Fondo Ganadero del Caquetá, quedando un saldo de 1 semoviente (…). 6.
Daño Conviene mencionar que, si bien en el fallo de primera instancia se concluyó que en el caso objeto de estudio se configuró un error judicial y, además, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cierto es que en el recurso de apelación la entidad demandada refirió que no existía un daño imputable a la entidad y, por consiguiente, había lugar a negar las súplicas de la demanda, lo cual permite a la Sala verificar su cumplimiento, toda vez que se trata del primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[8].
Al respecto, la Sala ha señalado: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[9].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se sostuvo: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…) y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[10].
El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[11] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega. ii) Que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos»[12].
En relación con el primer presupuesto, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético: Para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.
Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.
Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ( ). Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) En este orden de ideas, la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquella característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial.
Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable[13]. En el caso particular, el daño se hizo consistir en la pérdida y el extravío de unos semovientes de la parte actora; sin embargo, la Sala, contrario a lo dicho por el Tribunal Administrativo del Caquetá, considera que el daño no se demostró, por las razones que se pasan a exponer: Como antes se vio, el 18 de julio de 2004, en el municipio de El Doncello, Caquetá, se llevaron a cabo dos operativos simultáneos por funcionarios del DAS con el propósito de recuperar los semovientes hurtados al Fondo Ganadero del Caquetá y ganaderos de la región por parte de las FARC.
En el registro a la finca «El Mirador» se incautaron 115 semovientes vacunos y 5 equinos, es decir, un total de 120 animales y, en la finca «Las Marías» 84 semovientes vacunos: 62 hembras, 22 machos de raza cebú-criollo y Holstein y 3 búfalos: un macho, una hembra y una cría, para un total de 87. En ese sentido, se observa que la cantidad de semovientes reclamados por la señora Luz Alba Motta Mendoza el 22 de febrero de 2007 coincidía con los incautados en el 2004 en la finca «Las Marías», los cuales al momento del operativo estaban bajo custodia de su esposo.
Ahora, de los únicos elementos de juicio aportados al proceso y tal como se indicó en la demanda, se tiene que los semovientes no fueron individualizados o discriminados por sus características o marcas el día de la incautación y tampoco posteriormente; no obstante, lo que sí se tiene acreditado es que los 87 semovientes incautados por el DAS no estaba marcados únicamente con el herrete registrado por la señora Luz Alba Motta Mendoza (AKTB), toda vez que tanto en el informe complementario del 30 de julio de 2004 como en la resolución de la Fiscalía General de la Nación mediante la que se ordenó la entrega de los mismos, se puso de presente que también se encontraron las marcas (AJYF, AJUV, H80, XNY, AKTB, JJ2 y F), algunas adulteradas, ilegibles, desfiguradas y las del Fondo Ganadero del Caquetá el hierro original estaba despignorado o sobre marcado, así como que 3 búfalos no tenían marca.
En efecto, la certeza que se tiene es que los 87 semovientes incautados presentaban los hierros AJYF, AIUV, H80, XNY, JJ2, F y AKTB, pero la Sala desconoce cuáles y cuántos estaban grabados con el herrete AKTB; empero, en principio, con la información aportada se puede colegir que no todos los 87 animales pertenecían a la demandante, situación perduró aún hasta el momento de la solicitud de entrega de la demandante y no existe constancia de que se realizaran las gestiones necesarias para aclarar dicha situación, es más, no se anexó copia del acta de incautación ni de la supuesta entrega definitiva de los animales al Fondo Ganadero del Caquetá. Hay que decir que la Sala no está negando la calidad de propietaria de la demandante respecto del ganado con marca AKTB, pues era claro que tenía el registro de esta y así se verificó en la incautación, sino que esta Subsección echa de menos que aquí no reposa prueba que permita verificar que la totalidad de los semovientes incautados eran suyos, para efectos de establecer que sí sufrió un daño por la pérdida y el extravío parcial de su ganado, lo que no se puede presumir, como lo hizo el Tribunal a quo.
Se observa que, en la orden de devolución, la misma Fiscalía General de la Nación evidenció que dentro de los 87 semovientes se encontraron 7 herretes diferentes, pero como el Fondo Ganadero del Caquetá manifestó «no tener interés jurídico para reclamar los mismos», y la demandante allegó copia del registro de una de esas marcas AKTB, consideró prudente hacer la entrega de forma definitiva de tales animales.
Posteriormente, el DAS indicó que, previó a dar cumplimiento a la entrega, la Fiscalía debía aclarar la situación de los semovientes incautados en el año 2004, por cuanto ya se había ordenado su entrega a los Fondos Ganaderos del Caquetá y del Huila, decisión que se desconoce si fue corregida o se mantuvo incólume. La parte actora afirma que únicamente le entregaron 17 semovientes, situación que tampoco puede verificar la Sala, dado que no hay prueba que respalde su dicho y, en esa medida, no tendría forma de concretar el daño. Significa lo expuesto que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable, por ubicarse en el campo de lo hipotético, pues, se reitera, no se logró constatar que la totalidad de los animales incautados le pertenecieran y mucho menos que se hubiera efectuado una entrega parcial, razón por la cual se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Por último, llama la atención de la Sala que, si la incautación de los semovientes se realizó en el 18 de julio de 2004, la señora Luz Alba Motta Mendoza solo hubiera reclamado su devolución el 22 de febrero de 2007, pues se supone que eran su medio de sustento; empero, tampoco se concretaron las razones por las cuales en el proceso penal radicado 39.511 no se ordenó su entrega en un tiempo razonable, máxime cuando se conocía que la marca AKTB era de aquella. 7.
Costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es decir, sobre la marca original se impregnó una nueva marca. [2] Cabe decir que, aunque esa entidad contestó la demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá, ese escrito no se puede tener en cuenta, toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de todo lo actuado. [3] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente, 11001-03-26-000-2008- 00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 34.046, M.P. Hernán Andrade Rincón., reiterada en sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020), expediente 57085, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Por el cual se reglamenta la Ley 914 de 2004. «Artículo 2.
Personas obligadas. Todo ganadero, persona natural o jurídica, registrará su hierro en la organización gremial ganadera correspondiente y solamente, si esta no tuviere sede en el departamento donde tiene domicilio el propietario del hierro, el registro se hará en la alcaldía municipal correspondiente. Para efectos del presente decreto, se entiende como ganadero al productor agropecuario dedicado a la cría, levante, ceba o comercialización de animales de las especies bovina y bufalina y sus derivados». [6] «Artículo 3.
En todas las Alcaldías se abrirá un libro para el registro municipal de marcas, en el cual se inscribirán todas las empleadas por los ganaderos del Municipio haciendo constar el nombre del dueño y su vecindad, el número de fincas en que emplee la marca, y se dejará el diseño exacto de los hierros usados por cada ganadero». [7] Al respecto, sobre la legitimación se pueden ver, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 57.085. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.
Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) expediente 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516 M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012, dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985, entre otras. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 14.837 y del 23 de abril de 2008, expediente 16.271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1° de marzo de 2018, expediente 52.097. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447, del 19 de abril de 2018, expediente 56.171, del 13 de agosto de 2020, expediente 53664 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 55.798.