IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR AMISTAD CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Fundado El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó que estaba impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141-9 del Código General del Proceso, porque tiene vínculo de amistad con el apoderado de la parte demandante.
En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141-9 FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE CUANDO EXISTE SALDO A FAVOR – Contabilización del término. Se cuenta a partir de la solicitud. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Procedencia por práctica de inspección tributaria / EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Configuración La aplicación del artículo 705-1 respecto de la firmeza de la declaración de IVA y retenciones en la fuente cuando existe saldo a favor ya fue analizada por la Sala, con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes contra los actos que modificaron la declaración privada de IVA presentada por la demandante; así como en otros procesos con los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso.
Atendiendo a ese antecedente, se reiterará lo resuelto en las sentencias del 13 de octubre de 2016 y del 5 de abril de 2018, en el estudio de los procesos relacionados con las declaraciones de IVA de los bimestres 4 y 6 de 2008, respectivamente, entre las mismas partes, y en el que se plantearon argumentos fácticos y jurídicos idénticos a los debatidos aquí en relación con los actos que modificaron la declaración de IVA bimestre I de 2008.
La primera de las sentencias referidas anuló los actos acusados porque el requerimiento especial fue expedido después de los dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de IVA, Acorde con el criterio mayoritario de la Sala se concluye que conforme con el artículo 705-1 del E.T., el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retenciones, es el mismo que corresponda al de la declaración de renta del año gravable.
Pero en los casos en los cuales existe saldo a favor que se pide en devolución, el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de esa solicitud. (…) Teniendo en cuenta que la DIAN profirió auto de inspección tributaria nro. 092382010000004 notificado el 20 de enero de 2010, por concepto de IVA del bimestre I de 2008, se suspendió por tres meses el término de la administración para notificar el requerimiento especial; es decir, hasta el 23 de julio de 2010, atendiendo lo dispuesto en el artículo 706 del E.T. Por lo tanto, al expedir la DIAN el requerimiento especial notificado el 18 de junio de 2011, esto es, luego de que adquiriera firmeza la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, se configuró la extemporaneidad del requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la DIAN en la sentencia de primera instancia, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso.
Una de estas reglas establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual no procede la condena en costas en ambas instancias. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-0457-02(24763) Actor: AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual resolvió: “PRIMERO.-DECLARAR la nulidad de la liquidación Oficial de revisión No. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012, y la Resolución N° 900155 del 10 de abril de 2013, mediante los cuales se habían modificado la declaración privada de impuesto sobre las ventas del periodo 1 bimestre I del año gravable 2008.
SEGUNDO. - En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondientes al periodo 1 bimestre I del año gravable 2008, presentada por el demandante el 26 de marzo de 2008. TERCERO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Se fijan las agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO.- Por secretaría, liquídense los gastos del proceso y si hubiere remanentes, DEVUÉLVASE a la parte demandante. (…)”
ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2008, la sociedad Agroindustrial del Tolima S.A. presentó la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, en la que registró un saldo a favor por $82.624.000 y un saldo susceptible de ser solicitado en devolución y/o compensación por $25.493.000. Este último fue solicitado en devolución el 23 de abril de 2008, petición que fue aprobada mediante la Resolución nro. 126 del 7 de mayo de 2008, en la cual se ordenó devolver la suma de $10.047.000, y la compensación de $15.446.000.
Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 092412012000004 del 12 de marzo de 2012, en la cual modificó la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, mediante el rechazo de $ 63.209.000 por impuestos descontables, determinó un saldo a pagar de $81.719.000, e impuso una sanción por inexactitud de $101.134.000.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución nro. 900.155 del 10 de abril de 2013, en la cual se confirmó la liquidación oficial recurrida. DEMANDA La sociedad Agroindustrial del Tolima S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[2]: “(…) 1.
Se solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas periodo I (bimestre 1) del año gravable 2008, a partir del desconocimiento de $394.958.000 de deducciones correspondientes a rechazo de la suma de $ 63.209.000 por impuestos descontables, se modifica el total del saldo a favor de $82.624.000 a un saldo a pagar de $81.719.000 y se impuso sanción por inexactitud correspondiente al 160% del menor saldo a favor, esto es la suma de $101.134.000. 1.
La Liquidación Oficial de Revisión No. 092412012000004 de fecha 12 de marzo de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, y 2. La Resolución No. 900155 del 10 de abril de 2013, de la DIAN, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de División de Gestión Jurídica, notificada el 18 de abril de 2013. 2.
A título de restablecimiento, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas periodo I (bimestre I) del año gravable 2008 y se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho con motivo del trámite de este proceso.” Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 705-1, 730, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario.
Concepto de violación El concepto de la violación se sintetiza así: Según el artículo 705-1 del E.T., los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA y de retenciones, serán los mismos que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
En este caso el término de firmeza de la declaración de IVA del bimestre I de 2008 y del impuesto sobre las ventas de ese mismo año se cumplió el 23 de mayo de 2011. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 17 de octubre de 2015, estudió la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración privada de renta del año 2008 de la demandante, y concluyó que la declaración privada no adquirió firmeza, por lo tanto, la declaración de IVA del bimestre I de 2008 tampoco quedó en firme.
El auto de inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración, en la medida en que pretendía analizar varios periodos gravables y diferentes impuestos (IVA y renta). Además, conforme con las actas que se levantaron en las diligencias llevadas a cabo en los años 2010 y 2011, se evidencia que no se trató de una inspección tributaria, sino de una inspección contable.
La DIAN concluyó que la demandante no tenía una relación comercial con la sociedad VG Comercial EU y se trataba de un proveedor ficticio, porque tuvo dificultad para encontrar su domicilio y no cumple sus obligaciones tributarias. No obstante, la primera situación se superó al corroborar la dirección suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá, y la segunda no tiene relación con la demandante.
Además, las supuestas irregularidades en la contabilidad de Agroindustrial del Tolima como evidencia de la inexistencia de las operaciones en realidad obedecen a problemas de liquidez: prueba de esto es el acuerdo de pago con VG Comercial EU, el cual se cumplió a cabalidad. Por otra parte, la DIAN desconoció el pago a Juan Guillermo Polanco Saavedra por la suma de $330.000 con el argumento de que no existía relación de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta.
Esta explicación de la administración vulnera el debido proceso, porque carece de sustento probatorio y no atiende a la realidad económica de la transacción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[3]: Según lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, el término de firmeza general de la declaración de renta se aplica a las liquidaciones privadas de IVA del mismo período.
Con base en lo anterior, esas declaraciones adquirían firmeza el 24 de abril de 2011. Sin embargo, el término para notificar el requerimiento especial se amplió: (i) por tres meses, en atención al auto de inspección tributaria, y (ii) por un mes adicional con la notificación del emplazamiento para declarar – 10 de abril de 2010-; es decir, hasta el 24 de agosto de 2011.
Por lo tanto, la notificación del requerimiento especial del 18 de junio de 2011, correspondiente al IVA del bimestre I de 2008, se hizo dentro del término legal. La inspección tributaria que decretó la administración analizó las operaciones del año gravable 2008. Los hallazgos y pruebas que se encontraron, correspondientes a ese periodo, se relacionaron en el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. La cita que se hace a otros años y periodos gravables es únicamente para evidenciar el comportamiento atípico del contribuyente, toda vez que las irregularidades encontradas eran similares en varios periodos.
El desconocimiento de costos e impuestos descontables se fundó en los documentos aportados por la demandante en el desarrollo de la inspección tributaria, en los cruces de información, en las consultas a los sistemas de la entidad y lo expuesto por el representante legal de la empresa VG Comercial E.U., pruebas que desvirtúan la realidad de las compras declaradas.
Con los elementos probatorios referidos se evidenció que las compras declaradas se pagaron mediante cheques que posteriormente fueron anulados. Además, mediante Resolución 90003 de 31 de julio de 2012, la DIAN declaró a VG Comercial E.U. como proveedor ficticio. No es procedente que se aduzca como prueba el acuerdo de pago celebrado en el año 2011 entre el contribuyente y VG Comercial EU, porque ese documento fue constituido tres años después de la declaración del impuesto discutido.
Por otra parte, la compra en cuantía de $330.000 (valor IVA $52.800) efectuada al señor Juan Guillermo Polanco Saavedra, por concepto de diseño imagen corporativa y nombre de dominio, corresponde a un gasto que no tiene relación de causalidad con la actividad productora de la sociedad demandante, y tampoco se demostró que se destine a operaciones gravadas con IVA.
En consecuencia, procede la sanción por inexactitud, porque se incluyeron compras e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a determinar un mayor saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, dejó en firme la declaración privada del impuesto, con base en los siguientes argumentos: De conformidad con los artículos 705 y 714 del E.T., el término de firmeza de la declaración de IVA y retención en la fuente, es igual al de la declaración privada de renta del mismo año gravable, pero en los casos en donde las declaraciones presentan saldo a favor y se solicite su devolución, el término de firmeza correrá a partir de esa solicitud.
En el caso concreto, la declaración privada de IVA del bimestre I de 2008 se presentó el 26 de marzo de 2008, y la solicitud de la devolución del saldo a favor se hizo el 23 de abril del mismo año. Por lo tanto, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 23 de abril de 2010. Sin embargo, ese término se suspendió por tres meses, porque el 20 de enero de 2010 se notificó un auto de inspección tributaria, luego el término de firmeza de la liquidación privada se extendió hasta el 23 de julio de 2010.
Conforme con las pruebas aportadas al proceso, la DIAN notificó el requerimiento especial el 18 de junio de 2011, fecha para la cual la declaración privada de IVA del bimestre I de 2008 ya se encontraba en firme. Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 condenó en costas a la parte demandada. Para el efecto, señaló un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[4] El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados con argumentos que nunca se discutieron en el momento de fijación del litigio. La parte demandante siempre afirmó que la declaración privada del IVA del bimestre I de 2008 quedó en firme ante la firmeza de la declaración de renta del mismo año, lo que se desvirtuó en el proceso en el cual se discutió el impuesto de renta del año 2008.
El a quo vulneró los principios de congruencia de la sentencia y al debido proceso, atendiendo el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al decidir con fundamento en argumentos que no se habían alegado en la demanda. El artículo 705 del E.T. establece en general tres momentos para la firmeza de todas las declaraciones.
Sin embargo, la firmeza de las declaraciones de IVA y de retenciones en la fuente que presenten un saldo a favor se rige por lo dispuesto en el artículo 705-1, según el cual la firmeza de este tipo de declaraciones es la misma que la de la declaración de renta, independientemente de si existe saldo a favor que origine una solicitud por ese concepto.
En el caso concreto no era aplicable lo dispuesto en el artículo 705 del E.T., pese a existir solicitud de devolución de saldo a favor, toda vez que existe una norma especial sobre la firmeza de las declaraciones de IVA. Por lo tanto, el requerimiento especial se profirió y notificó en término. El Tribunal no tenía competencia para realizar el control de legalidad de los actos administrativos que son objeto de un proceso contencioso de forma general, sino que su límite está dado en la demanda, por lo que no puede analizar nuevos argumentos.
Conforme con el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado no procede la condena en costas, por no haber sido probadas en el expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada insistió, en esencia, en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación[5].
MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió[6] que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: El Tribunal decidió el asunto con base en consideraciones y normas que no fueron planteadas en la demanda, vulnerando el principio de justicia rogada. En cuanto al término de firmeza de la declaración privada de IVA del bimestre I de 2008, resulta aplicable el artículo 705-1 del E.T., según el cual el término de firmeza de las declaraciones de impuestos sobre las ventas y retenciones en la fuente es el mismo que corresponde a la declaración de renta respecto de la vigencia respectiva.
Aunque el término de firmeza de las declaraciones es de dos años, en el caso concreto se amplió por tres meses, en atención al auto de inspección tributaria, que efectivamente se llevó a cabo. En consecuencia, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no fueron extemporáneos. En lo referente a la configuración de proveedor ficticio y operaciones irreales, indicó que fue una conclusión a la que llegó la administración luego de realizar diligencias de verificación directa a los proveedores, referentes a su comportamiento comercial y fiscal que arrojaron incoherencias en sus operaciones, lo cual no generó convencimiento sobre la operación generadora de IVA descontable.
Frente al desconocimiento del pago de Juan Guillermo Polanco Cabrera, la parte demandante no aportó argumentos para refutar la conclusión de la DIAN, según la cual dicho pago no tenía razón de causalidad y necesidad con la actividad productora de renta. Conforme con los anteriores argumentos, no es procedente la condena en costas impuesta a la DIAN, porque no hay prueba en el expediente que las acredite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó que estaba impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141-9 del Código General del Proceso, porque tiene vínculo de amistad con el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si: (i) la sentencia de primera instancia transgredió los principios de congruencia y de debido proceso; (ii) la declaración privada de IVA del bimestre I del año gravable 2008 se encuentra en firme, si no es el caso, la Sala deberá decidir: (iii) si los impuestos descontables son procedentes En el recurso de apelación la DIAN señaló que la demandante avaló que la firmeza de la declaración de IVA estaba atada a la de renta, pero el Tribunal en la sentencia de primera instancia, expuso un nuevo argumento que no se había planteado, consistente en que se había solicitado devolución del saldo a favor y eso modificaba el término de firmeza.
La Sala verifica que en la demanda se alegó que cuando se notificó el requerimiento especial, la liquidación privada del impuesto sobre las ventas se encontraba en firme, hechos que procedió a analizar el Tribunal en contexto con las normas que resultan aplicables para determinar la firmeza de las declaraciones. Entonces, la sentencia apelada no vulneró los principios de congruencia, debido proceso y jurisdicción rogada, por lo tanto, el a quo procedió en legal forma al estudiar y decidir el cargo.
La aplicación del artículo 705-1 respecto de la firmeza de la declaración de IVA y retenciones en la fuente cuando existe saldo a favor ya fue analizada por la Sala, con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes contra los actos que modificaron la declaración privada de IVA presentada por la demandante[7]; así como en otros procesos con los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso[8].
Atendiendo a ese antecedente, se reiterará lo resuelto en las sentencias del 13 de octubre de 2016 y del 5 de abril de 2018, en el estudio de los procesos relacionados con las declaraciones de IVA de los bimestre 4 y 6 de 2008, respectivamente, entre las mismas partes, y en el que se plantearon argumentos fácticos y jurídicos idénticos a los debatidos aquí en relación con los actos que modificaron la declaración de IVA bimestre I de 2008.
La primera de las sentencias referidas anuló los actos acusados porque el requerimiento especial fue expedido después de los dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de IVA, la razón principal para llegar a esa conclusión, fue la siguiente: “(…) cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T. En efecto, la norma prevé que “Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” Así pues, las declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial.” La segunda providencia que ahora se reitera, la Sección precisó[9]: “(…) De tal manera que, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención en la fuente, es igual al de la liquidación privada de renta del mismo año gravable. 2.3.2.
Pero en aquellos casos que las declaraciones presenten un saldo a favor y este se solicite en devolución, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario consagran que el término de firmeza de dos años empieza a correr desde la presentación de dicha solicitud. Sobre el particular, la Sala ha señalado que “cuando la declaración de renta no presenta saldo a favor y la declaración de ventas sí, para la Sala, el término de firmeza de la declaración de ventas se debe contar a partir de la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del E.T”.
Así pues, las declaraciones tributarias en las que se presente saldo a favor y este se solicite en devolución quedan en firme si dentro de los 2 años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución o compensación, la Administración no notifica requerimiento especial. 2.3.3. Por consiguiente, esta última regla –firmeza a partir de la solicitud de devolución de saldos- debe aplicarse a la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año 2008, aunque eso implique que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de ventas corran de manera independiente.
A esa misma conclusión llegó esta Sección, en la sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que declaró la firmeza de la liquidación privada de IVA del período 4 de 2008 presentada por AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A.[10]. En esa providencia se anularon los actos acusados porque el requerimiento especial fue expedido después de los dos años contados a partir de la presentación de la solicitud de la devolución del saldo a favor de IVA.
(…)”. (Negritas y subrayas del texto original) Acorde con el criterio mayoritario de la Sala se concluye que conforme con el artículo 705-1 del E.T., el término de firmeza de las declaraciones de IVA y retenciones, es el mismo que corresponda al de la declaración de renta del año gravable. Pero en los casos en los cuales existe saldo a favor que se pide en devolución, el término de firmeza de la declaración se cuenta a partir de esa solicitud.
En observancia del precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas en el presente caso, está demostrado que el 26 de marzo de 2008, la demandante presentó la declaración de IVA del bimestre I de 2008, en la cual declaró un saldo a favor[11]. Posteriormente, el 23 de abril de 2008, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor[12], la cual aceptó la DIAN en Resolución nro. 126 del 6 de mayo de 2008[13], por lo que, atendiendo al precedente, la declaración privada, en principio adquirió firmeza el 23 de abril de 2010.
Teniendo en cuenta que la DIAN profirió auto de inspección tributaria nro. 092382010000004 notificado el 20 de enero de 2010, por concepto de IVA del bimestre I de 2008, se suspendió por tres meses el término de la administración para notificar el requerimiento especial; es decir, hasta el 23 de julio de 2010, atendiendo lo dispuesto en el artículo 706 del E.T. Por lo tanto, al expedir la DIAN el requerimiento especial notificado el 18 de junio de 2011, esto es, luego de que adquiriera firmeza la declaración de IVA del bimestre I del año 2008, se configuró la extemporaneidad del requerimiento especial y la firmeza de la declaración privada.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en los que se declaró la nulidad de los actos acusados. Condena en costas En lo que tiene que ver con la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la DIAN en la sentencia de primera instancia, se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso.
Una de estas reglas establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual no procede la condena en costas en ambas instancias. En resumen, la Sala confirmará los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, revocará el numeral tercero; en consecuencia, no se condena en costas en ambas instancias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, separarlo del conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia apelada. En consecuencia, no condenar en costas en ninguna de las instancias. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sección | |Aclaro Voto | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | |Aclaro Voto | ----------------------- [1] Folios 2369 a 2375 c. p. [2] Folios 28 c. a. 2. [3] Folios 2312 a 2321 del c. p. [4] Folios 171 a 177 y 213 a 218 del c. p. [5] Folios 2408 a 2410 c. p. [6] Folios 2422 a 2426 (vuelto) c. p. [7] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 21752, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de diciembre de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17428; del 8 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente No. 21354 y; del 25 de octubre de 2017, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 20762. [9] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de abril de 2018, exp. 21752, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Expediente No.21007, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [11] Folio 136 c. a. 2. [12] Folio 135 c. a. 2. [13] Folios 228 y 229 c. a. 2.