Micelio
66001-23-33-000-2016-00375-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-03-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Inversiones Ansa Ltda. Y Otro·Demandado: Municipio De Pereira

PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA – Hecho generador. Reiteración de la sentencia de unificación jurisprudencial / ACCIONES URBANÍSTICAS – Definición / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT – Noción / MACROPROYECTOS DENTRO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Definición / MACROPROYECTOS DENTRO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Contenido / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL POT– Vigencia En observancia de la regla de unificación, la participación en plusvalía solo se genera a partir de la norma contentiva de la acción urbanística de la cual derivaron cambios en el uso de suelo, o mayores condiciones de aprovechamiento del mismo permitiendo una mayor área edificada.

El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, establece que las acciones urbanísticas son decisiones administrativas de las entidades distritales y municipales que se refieren al ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y que genera mayor valor para el inmueble o aprovechamiento del suelo, las cuales deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la ley.

Por su parte, el artículo 9 prevé que el Plan de Ordenamiento Territorial –POT- es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Conforme al artículo 82 del Constitución Política en consonancia con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, la acción urbanística que genera mayor valor para el inmueble constituye el hecho generador de la plusvalía, que otorga el derecho a las entidades públicas a participar del mayor valor resultante de esa acción urbanística, cuyo fin es el interés común, como el mejoramiento del espacio público y la calidad urbanística del territorio municipal y distrital.

De manera que el derecho de las entidades públicas en la participación de la plusvalía surge de manera automática con la configuración de las acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y que autorizan específicamente destinar el inmueble a un uso más rentable, o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o en los instrumentos que lo desarrollan, como lo son: i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y iii) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, los planes parciales desarrollan las disposiciones de los planes de ordenamiento para áreas determinadas del suelo urbano y áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística o macroproyectos, de acuerdo con las normas urbanísticas generales que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por su parte, el artículo 114 de la Ley 388 de 1997 define los macroproyectos urbanos como “el conjunto de acciones técnicamente definidas y evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de gran escala, con capacidad de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad.” El artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 -vigente para la época de los hechos- por medio del cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, estableció que los Macroproyectos de Interés Social Nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para ejecutar una operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial, de determinados municipios, distritos o regiones del país. Así mismo, se consagró que los Macroproyectos de Interés Social Nacional se entienden incorporados en los planes de ordenamiento territorial, de donde se desprende que estos no son regulaciones generales que los entes territoriales consideran para ejercer acciones dentro del POT, sino de disposiciones determinantes para estos, de tal manera que lo adicionan, modifican o sustituyen.

Por lo tanto, se entienden subordinados por jerarquía a lo establecido en el macroproyecto del Gobierno. De manera que los macroproyectos se refieren a la ejecución de operaciones urbanísticas integrales de gestión y provisión de suelo para vivienda, especialmente de interés social y vivienda de interés prioritario, para lo cual establecen las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana, así como la posibilidad de ampliar perímetros del suelo urbano, establecer usos de suelo, o elevar áreas de urbanización o edificación. Por lo anterior, los macroproyectos pueden contener tanto actuaciones administrativas que materializan las condiciones de uso y edificabilidad previstas en el plan de ordenamiento territorial y que determinan la exigibilidad del tributo, como acciones urbanísticas que correspondan a los supuestos contemplados en la norma como hechos generadores de la plusvalía que emanen de los municipios o distritos en ejercicio de su función pública.

Así, no todas las acciones urbanísticas configuran el hecho generador de plusvalía, pues se requiere que tal acción genere un mayor aprovechamiento del suelo o una destinación del inmueble a un uso más rentable. Cabe destacar que en vigencia de un POT pueden ocurrir varias acciones urbanísticas que desarrollen o complementen el plan de ordenamiento, por lo que las modificaciones a un mismo plan parcial no implican per se que se trate de una sola acción urbanística, pues su existencia no está supeditada al contenido de un plan parcial, sino a una decisión administrativa que regule la intervención del uso del suelo y genere un mayor valor o aprovechamiento del suelo.

Así, el plan de ordenamiento territorial, los planes parciales o los macroproyectos pueden contener acciones urbanísticas independientes según dispongan y adopten acciones que generen un mayor valor del suelo y en cuyos casos configuran el hecho generador de la plusvalía. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 114 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Fundamento normativo / SUELO SUBURBANO DE EXPANSIÓN – Incorporación al suelo urbano / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA – Hecho generador / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA – Configuración En Pereira, en vigencia del POT -Acuerdo 18 de 2000, modificado por el Acuerdo 23 de 2006, el predio de los demandantes identificado con matrícula inmobiliaria nro. 290-013775 hacía parte del suelo suburbano de expansión, el cual podía incorporarse al suelo urbano mediante un plan parcial urbano. El parágrafo del artículo 20 del citado acuerdo dispuso que hasta que el predio de suelo de expansión urbano no se incorporara al suelo urbano mediante plan parcial, este tendría uso agropecuario y forestal.

Como quiera que el predio fue objeto de incorporación al suelo urbano durante la vigencia del Acuerdo 18 de 2000 (modificado por el Acuerdo 23 de 2006), pues el Decreto 832 de 2008, adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana Gonzalo Vallejo Restrepo, es claro que esta norma constituye una acción urbanística que configuró el hecho generador de plusvalía porque fue mediante esa disposición que se hizo efectivo el cambio en el uso del suelo de área suburbana de expansión a urbana adoptada por el Acuerdo 18 de 2000.

La configuración del hecho generador de la plusvalía surge del cambio normativo que permite un mayor aprovechamiento del suelo, o un uso distinto más rentable, lo cual puede ocurrir de manera independiente en el desarrollo normativo de un mismo Plan de Ordenamiento Territorial, o de los instrumentos que lo desarrollan, por lo que no resulta improcedente la comparación entre decretos que adoptan el Macroproyecto de Interés Social Nacional que están bajo las directrices del mismo Plan de Ordenamiento Territorial, pues estos pueden ser objeto de sucesivas modificaciones que conlleven acciones urbanísticas, generadoras en sí mismas de un efecto plusvalía. (…) Así, en el presente caso, el hecho generador de la plusvalía se configuró por el mayor aprovechamiento del suelo por mayor índice de edificabilidad y no por la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana como erradamente lo dispuso la Secretaría de Planeación de Pereira en los actos demandados, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos.

Por lo expuesto, se concluye que la Administración no obró conforme a derecho, al considerar que el hecho generador se configuró por el cambio del suelo rural a expansión urbana teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial – POT (Acuerdo 18 de 2000, modificado por el Decreto 23 de 2006), y el Decreto 832 de 2008 que adoptó el plan parcial, en el entendido que comprende una sola acción urbanística junto con el Decreto 887 de 2012, norma que reguló y determinó el número de viviendas de interés social y estableció una mayor área construible en metros cuadrados, cuando lo procedente era comparar el Decreto 887 de 2012 con la norma inmediatamente anterior -el Decreto 2013 de 2012-, frente a la cual existe un cambio en el aprovechamiento del suelo o de mayor edificabilidad, razón por la que procede el cargo de apelación de la parte demandante en el sentido que no se configuró el hecho generador de plusvalía en los términos señalados en los actos demandados.

Por lo anterior, la Sala procede a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad parcial del acto, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que los demandantes no están obligados al pago de las sumas determinadas en los actos demandados en los términos allí establecidos. (…) Por último, al no tratarse de una condena a pagar una suma de dinero no hay lugar a analizar la procedencia de la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA.

FUENTE FORMAL: ACUERDO (MUNICIPIO DE PEREIRA) 18 DE 2000 / ACUERDO (MUNICIPIO DE PEREIRA) 23 DE 2006 / DECRETO 832 DE 2008 / DECRETO 887 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 LEVANTAMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN DE REGISTRO POR NO ENCONTRARSE PROBADO EN EL EXPEDIENTE – Improcedencia Revisadas las anotaciones en los folios del predio con matrícula inmobiliaria nro. 290-146775, advierte la Sala que no existe un registro de inscripción del efecto plusvalía como lo afirma la demandante en las pretensiones, por el contrario, las últimas anotaciones nros. 6 y 7 del año 2015 corresponden a la aprobación de la delimitación de la unidad de actuación urbanística del Macroproyecto de Interés Social Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo ordenada del Decreto 473 de 2015, y una compraventa de derechos de cuota en común y proindiviso realizada mediante escritura nro. 1482 del 11 de agosto de 2015, respectivamente.

En consecuencia, no hay lugar al levantamiento de la inscripción de registro por no encontrarse probado en el expediente. FUENTE FORMAL: DECRETO 473 DE 2015 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00375-01(24396) Actor: INVERSIONES ANSA LTDA. y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[1]: “1.

NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense por Secretaría. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.

(…)”

ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2015, el municipio de Pereira expidió la Resolución nro. 1967, mediante la cual liquidó el efecto plusvalía para el plan parcial de expansión urbana Gonzalo Vallejo Restrepo, del cual hace parte el predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 290-146775 que integra la unidad de ejecución nro. 3 del Plan Parcial.

El 28 de diciembre de 2015, la Secretaría de Planeación de Pereira profirió la Resolución nro. 5723, por medio de la cual negó los recursos de reposición interpuestos contra la resolución previamente citada, confirmando el acto impugnado. DEMANDA 1. Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, las sociedades Vélez Hermanos y Cía. Ltda. e Inversiones Ansa Ltda. formularon las siguientes pretensiones[2]: “Primera, a título de nulidad: Declarar la nulidad del acto administrativo, resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, por medio de la cual, el municipio de Pereira liquidó el efecto Plusvalía para el Plan Parcial de Expansión Urbana Macroproyecto de Vivienda Gonzalo Vallejo de la ciudad de Pereira, que estableció el monto de participación en plusvalía para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, acto administrativo que fue corregido por los actos administrativos denominados Decreto 2261 de mayo 22 de 2015, Resolución 2352 de junio 1 de 2015, Resolución 3109 de julio 17 de 2015 y la Resolución 3109 del 17 de julio de 2015 (sic).

Segunda, a título de nulidad: Declarar la nulidad del acto administrativo, resolución No. 5723 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el municipio de Pereira resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, que estableció el monto de participación en plusvalía para el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.

Cuarta (sic), restablecimiento del derecho: Solicito se declare que el patrimonio autónomo VELEZ HERMANOS Y CIA LTDA E INVERSIONES ANSA LTDA propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 290- 146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, no está obligado a pagar suma alguna por concepto del cálculo del efecto plusvalía establecido en la Resolución 1967 del 6 de mayo de 2015 proferida por el municipio de Pereira.

Quinta, a título de restablecimiento del derecho: Solicito se levante la inscripción del efecto plusvalía de los folios de matrícula inmobiliaria No. 290-146775 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Sexta, a título de restablecimiento del derecho: Solicito se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA- SECRETARÍA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA, la devolución de las sumas que se llegaren a cancelar por concepto de participación en plusvalía, liquidada por la resolución No. 1967 del 6 de mayo de 2015, debidamente indexados y actualizados en los términos del inciso 3 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Séptima, intereses: Que se condene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA- SECRETARÍA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA a pagar a mi mandante intereses moratorios sobre las sumas que se ordenen a devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava, costas y agencias: Que se condene a ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEREIRA- SECRETARÍA DE PLANEACION MUNICIPAL DE PEREIRA a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. 2.

Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 74 y 77 de la Ley 388 de 1997, 2 y 3 del Decreto 2013 de 2011 y el Decreto 832 de 2008. El concepto de la violación se sintetiza así [3]: La administración municipal determinó el valor comercial inicial del predio para efectos del cálculo del efecto plusvalía teniendo en cuenta la normativa del suelo en su potencial rural y no urbano, al considerar que el suelo en donde se encuentra ubicado el predio tenía uso agropecuario y forestal, antes de la acción generadora de plusvalía -la Resolución nro. 664 de 2012, conocida como el “Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- adoptada por el municipio de Pereira mediante el Decreto 887 de 2012.

Sin embargo, conforme con los artículos 2 y 3 del Decreto 2013 de 2011 y el Decreto 832 de 2008, los predios tenían un potencial de explotación urbanística y contaban con una destinación urbana antes de la acción urbanística mencionada, razón por la que el efecto plusvalía no se determinó conforme lo establecido en el numeral 1°. del artículo 77 de la Ley 388 de 1997, al valuar un suelo como de uso rural, a pesar de que ya se encontraba clasificado como suelo de expansión urbana con destinación para el desarrollo urbano. No se configuró el hecho generador de la plusvalía, pues conforme al Decreto 832 de 2008, los inmuebles que componen la unidad de actuación nro.3 ya estaban destinados para vivienda de interés social, por lo que la Resolución nro. 664 de 2012 adoptada en el municipio de Pereira por el Decreto 887 de 2012, no generó ninguna acción urbanística, o aprovechamiento del suelo, como tampoco se generó un mayor índice de ocupación o edificación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Pereira se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: El efecto plusvalía del Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo se desarrolló conforme los parámetros establecidos en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, cuyo procedimiento no fue cuestionado por el demandante.

El cálculo del efecto plusvalía se debe establecer teniendo en cuenta el valor comercial por metros antes de la acción urbanística, y después de aprobado el plan parcial se estima el mayor valor por metro al momento de concretarse la acción urbanística. El hecho generador de la plusvalía surge con la aprobación del plan parcial, pues se genera un cambio de suelo que ocasiona un mayor valor de la tierra al adquirir posibilidades de desarrollo diferentes a las que tenía cuando se trataba de un suelo rural.

El cálculo de la plusvalía es el mayor valor por metro cuadrado entre el nuevo precio de referencia (precio por metro cuadrado de terrenos con características similares de uso o zonificación), y el precio comercial antes de la acción urbanística que, en el presente caso, corresponde al plan parcial. Sin embargo, su modificación no constituye una nueva acción urbanística generadora del tributo, pues el plan parcial es una sola acción urbanística que comprende el acto inicial -decreto o resolución- junto con sus modificaciones.

Independiente que las modificaciones al plan parcial establezcan una disminución o aumento en el número de viviendas proyectadas, la acción urbanística generadora de plusvalía se configura por el cambio de suelo rural a suelo de expansión urbana que se dio con el desarrollo del plan parcial. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

Las razones de la decisión se resumen así[5]: El Decreto 832 de 2008, mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, permitió dentro del suelo de expansión urbana diferentes usos de suelo y con ello un mayor aprovechamiento, configurándose el hecho generador de la plusvalía. El hecho generador de plusvalía se configura por una sola vez con el acto que dispuso un mayor aprovechamiento del uso del suelo, pese a que este sea objeto de modificaciones posteriores, y para su cálculo se determina el precio comercial por metro cuadrado de los inmuebles en cada una de las zonas o subzonas con características homogéneas antes de la acción urbanística, precio que debe ser indexado con el índice de precios al consumidor con el fin de tomar un valor ajustado a la realidad.

Contrario a lo aducido por los demandantes, no pueden tomarse como precio de referencia inicial los valores comerciales después de la acción urbanística, incluso si fue modificada posteriormente, dado que el efecto plusvalía se obtiene del valor del terreno cuando era rural y sin ninguna expectativa de desarrollo urbano. El Tribunal consideró que el método utilizado por el municipio de Pereira para determinar la plusvalía fue el residual previsto en los artículos 4 y 14 de la Resolución nro. 620 de 2008 expedida por el Instituto Agustín Codazzi, y el precio de referencia inicial tuvo en cuenta el estudio elaborado por Camacol, el cual fue indexado a la fecha de adopción del plan parcial Macro Proyecto Gonzalo Vallejo Restrepo y posteriormente con las respectivas modificaciones a este.

El cálculo del efecto plusvalía fue determinado por el municipio de Pereira conforme con el precio comercial por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas beneficiarias con características homogéneas y en virtud de un método permitido por la ley. RECURSO DE APELACIÓN El patrimonio autónomo Vélez Hermanos y Cía. Ltda. e Inversiones Ansa Ltda. apelaron la sentencia, con base en los siguientes argumentos[6]: El Tribunal desconoció que el Macroproyecto de Interés Social Nacional constituye por sí solo una acción urbanística que regula la utilización del uso del suelo que incrementa su aprovechamiento y concede el derecho a los entes municipales de participar de la plusvalía. Contrario a lo aducido por el Tribunal, el Macroproyecto de Interés Social -Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo no convirtió un Plan Parcial en un macroproyecto, sino que lo adopta como suyo, y por ello no puede entenderse como una sola acción urbanística los actos expedidos por el municipio y el ministerio en conjunto, pues se trata de decisiones administrativas independientes.

El municipio de Pereira mediante el Decreto 832 de 2008, adoptó el Plan Parcial de expansión urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, mediante el cual incorporó del suelo rural a suelo de expansión urbana el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 290-146775 que hace parte de la Unidad de actuación nro. 3, según el POT -Acuerdo 18 de 2000-, por lo que dejó de ser un predio de uso agropecuario y forestal.

En los actos demandados se estableció que la acción urbanística generadora de plusvalía para la unidad actuación nro. 3, fue la Resolución nro. 664 de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio adoptado por el municipio de Pereira con el Decreto 887 de 2012. Sin embargo, esta norma no incorporó el suelo rural a suelo de expansión urbana, pues con el Decreto 832 de 2008 ya había sido incorporado, razón por la cual para el cálculo de la plusvalía no podía tomarse el valor inicial antes de la acción urbanística como si se tratara de un predio rural.

De manera que para determinar el precio de referencia (1), debía tenerse en consideración que el inmueble estaba ubicado en suelo urbano- incluso antes de la acción urbanística-, y el precio final se establecía después de la mencionada acción urbanística. La Resolución nro. 664 de 2012, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Ciudad y Territorio adopta el Macroproyecto de Interés Social Nacional no constituye una modificación o un acto complementario del Plan Parcial, pues se tratan de acciones urbanísticas diferentes, aunado a que este tuvo que ser adecuado al macroproyecto conforme lo estableció el artículo 79 de la resolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Pereira y las demandantes[7] no presentaron escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público[8] no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO INVERSIONES ANSA LTDA y VÉLEZ HERMANOS Y CIA LTDA, la Sala procederá a determinar: (i) si se causó el tributo de participación en plusvalía a cargo de la demandante conforme a los actos demandados por la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana, y en ese sentido se debe establecer (i) si los Macroproyectos de Interés Social Nacional constituye por sí solos una acción urbanística que configure el hecho generador, y en consecuencia, (ii) si el cálculo del efecto plusvalía se realizó conforme al valor fijado en las normas locales aplicables.

Los planes parciales y el hecho generador de la participación en plusvalía Sobre la realización del hecho generador de la participación en el efecto plusvalía, la Sala reitera el criterio fijado en la sentencia de unificación[9] con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se precisó: “Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor.

Con ocasión de ello, la norma señala que los concejos municipales y distritales podrán adoptar la participación en plusvalía, mediante acuerdos de carácter general y su destino será para fomentar el interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente: (i) los costos del desarrollo urbano;

(ii) el mejoramiento del espacio público, y (iii) la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. (…) En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata de acciones urbanísticas como las señaladas en el mencionado artículo 8.o ídem que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Específicamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

Una vez adoptada en la jurisdicción municipal la participación en la plusvalía, la configuración del hecho generador requiere que con posterioridad a su entrada en vigor se adopte una acción urbanística, y su causación se dará desde el mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario.

(…) En ese entendimiento, debe diferenciarse las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas que señala el artículo 36 ídem, dado que estas se concentran en gestiones y ejecución de medidas orientadas por el plan de ordenamiento y corresponden a la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Tales actuaciones podemos agruparlas en el licenciamiento o autorización que emiten ciertas autoridades — curadurías— para intervenir suelos u obras específicas (licencias de urbanización, parcelación y construcción), actos administrativos que no pueden equipararse a las acciones urbanísticas, por cuanto no tienen la entidad de ordenar el territorio.

A este respecto, de conformidad con el inciso tercero de la citada norma, la regulación de dichas actuaciones administrativas puede derivar en que los municipios, distritos o áreas metropolitanas deban adoptar acciones urbanísticas que, eventualmente, generen mayor valor a los inmuebles en cuyo caso se causará el derecho a participar en el plusvalor, pero, aún en ese evento, es la acción urbanística la que concretará la realización del hecho generador, que no la actuación urbanística.

A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues dependerá de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. De igual forma, dentro de un mismo POT la autoridad podrá crear varias acciones urbanísticas según ello le permita desarrollar o complementar el plan de ordenamiento.

Finalmente, se advierte que la acción urbanística se diferencia sustancialmente de la actuación administrativa, en la medida en que esta última no puede interpretarse como parte del hecho generador de la plusvalía, dado que no tiene el alcance por si sola de ordenar el territorio y otorgar plusvalor a la propiedad. (…) Teniendo en cuenta que la variación en las posiciones de la Sala recae sobre la interpretación de lo que por autorización específica debería considerarse, en esta ocasión, la Sala unificará como regla de decisión ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así: 1)  A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.o ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan.

La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción. 
 2)  La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación.” En observancia de la regla de unificación, la participación en plusvalía solo se genera a partir de la norma contentiva de la acción urbanística de la cual derivaron cambios en el uso de suelo, o mayores condiciones de aprovechamiento del mismo permitiendo una mayor área edificada.

El artículo 8 de la Ley 388 de 1997, establece que las acciones urbanísticas son decisiones administrativas de las entidades distritales y municipales que se refieren al ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo y que genera mayor valor para el inmueble o aprovechamiento del suelo, las cuales deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la ley.

Por su parte, el artículo 9 prevé que el Plan de Ordenamiento Territorial –POT- es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Conforme al artículo 82 del Constitución Política en consonancia con el artículo 73 de la Ley 388 de 1997, la acción urbanística que genera mayor valor para el inmueble constituye el hecho generador de la plusvalía, que otorga el derecho a las entidades públicas a participar del mayor valor resultante de esa acción urbanística, cuyo fin es el interés común, como el mejoramiento del espacio público y la calidad urbanística del territorio municipal y distrital.

De manera que el derecho de las entidades públicas en la participación de la plusvalía surge de manera automática con la configuración de las acciones urbanísticas según lo establecido en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, y que autorizan específicamente destinar el inmueble a un uso más rentable, o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- o en los instrumentos que lo desarrollan, como lo son: i) La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano, ii) El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo y iii) La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, los planes parciales desarrollan las disposiciones de los planes de ordenamiento para áreas determinadas del suelo urbano y áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística o macroproyectos, de acuerdo con las normas urbanísticas generales que permiten establecer usos e intensidad de usos del suelo, así como actuaciones, tratamientos y procedimientos de parcelación, urbanización, construcción e incorporación al desarrollo de las diferentes zonas comprendidas dentro del perímetro urbano y suelo de expansión. Por su parte, el artículo 114 de la Ley 388 de 1997 define los macroproyectos urbanos como “el conjunto de acciones técnicamente definidas y evaluadas, orientadas a la ejecución de una operación urbana de gran escala, con capacidad de generar impactos en el conjunto de la estructura espacial urbana de orientar el crecimiento general de la ciudad.” El artículo 79 de la Ley 1151 de 2007[10] -vigente para la época de los hechos- por medio del cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, estableció que los Macroproyectos de Interés Social Nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para ejecutar una operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial, de determinados municipios, distritos o regiones del país. Así mismo, se consagró que los Macroproyectos de Interés Social Nacional se entienden incorporados en los planes de ordenamiento territorial, de donde se desprende que estos no son regulaciones generales que los entes territoriales consideran para ejercer acciones dentro del POT, sino de disposiciones determinantes para estos, de tal manera que lo adicionan, modifican o sustituyen.

Por lo tanto, se entienden subordinados por jerarquía a lo establecido en el macroproyecto del Gobierno. De manera que los macroproyectos se refieren a la ejecución de operaciones urbanísticas integrales de gestión y provisión de suelo para vivienda, especialmente de interés social y vivienda de interés prioritario, para lo cual establecen las condiciones para adelantar actuaciones de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana, así como la posibilidad de ampliar perímetros del suelo urbano, establecer usos de suelo, o elevar áreas de urbanización o edificación. Por lo anterior, los macroproyectos pueden contener tanto actuaciones administrativas que materializan las condiciones de uso y edificabilidad previstas en el plan de ordenamiento territorial y que determinan la exigibilidad del tributo, como acciones urbanísticas que correspondan a los supuestos contemplados en la norma como hechos generadores de la plusvalía que emanen de los municipios o distritos en ejercicio de su función pública.

Así, no todas las acciones urbanísticas configuran el hecho generador de plusvalía, pues se requiere que tal acción genere un mayor aprovechamiento del suelo o una destinación del inmueble a un uso más rentable. Cabe destacar que en vigencia de un POT pueden ocurrir varias acciones urbanísticas que desarrollen o complementen el plan de ordenamiento[11], por lo que las modificaciones a un mismo plan parcial no implican per se que se trate de una sola acción urbanística, pues su existencia no está supeditada al contenido de un plan parcial, sino a una decisión administrativa que regule la intervención del uso del suelo y genere un mayor valor o aprovechamiento del suelo.

Así, el plan de ordenamiento territorial, los planes parciales o los macroproyectos pueden contener acciones urbanísticas independientes según dispongan y adopten acciones que generen un mayor valor del suelo y en cuyos casos configuran el hecho generador de la plusvalía. En el presente caso, está probado que mediante la Resolución 1967 de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación de Pereira liquidó el efecto plusvalía en el Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, del cual hace parte la unidad de actuación urbanística nro. 3, y el predio de los demandantes identificado con matrícula inmobiliaria nro. 290-013775, en el que se determinó como hecho generador la incorporación del suelo rural al de expansión urbana que modificó el uso del suelo y generó un mayor aprovechamiento del mismo[12].

La Resolución nro. 5723 de 28 de diciembre de 2015, que resolvió los recursos de reposición, estableció el efecto plusvalía de acuerdo con la comparación normativa entre el Acuerdo 18 de 2000- modificado por el Acuerdo 23 de 2006-, el Plan de Ordenamiento Territorial y el Decreto 887 de 2012, por medio del cual se adoptó el Macroproyecto de Interés Social Nacional de Vivienda Gonzalo Vallejo Restrepo contenido en la Resolución nro. 664 de 2012, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los siguientes términos[13]: “La forma como se concreta el hecho generador no es otro diferente que la aprobación del plan parcial, pues es en dicho acto administrativo en el que cual se visualiza el cambio del suelo, acto este que ocasiona el mayor valor de la tierra, ya que claramente adquiere unas posibilidades de desarrollo diferentes a cuando se trataba de suelo neto rural, el cual ostenta conocidas limitaciones para su urbanización. Así las cosas y toda vez que como ya se indicó, el hecho generador es el plan parcial, de allí surge en primer lugar lo que se denomina precio de referencia, que de acuerdo al numeral 2° del artículo 75 ibidem, es el equivalente al precio por metro cuadrado de terreno con características similares de zonificación, uso, intensidad de uso y localización. (…) El plan parcial es una sola acción urbanística que la comprende el acto inicial decreto o resolución desde el inicio con todas sus modificaciones.

(…) Así las cosas, ya sea que se trate de un plan parcial y de la modificación de este, en tanto a través de estos se dé lugar al hecho generador, se entiende que se trata de una sola decisión administrativa que configura acciones urbanísticas, que dan lugar al surgimiento de la participación en la plusvalía, en los términos exigidos por el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, de manera independiente a que en la modificación se disminuya o se aumente el número de viviendas proyectadas, pues lo que finalmente concreta el mayor valor es el cambio del uso de rural a expansión urbana, que termina generando además, un mayor aprovechamiento del suelo.

Bajo estos postulados, en el caso sub judice, la acción urbanística generadora del tributo en el cambio de suelo rural al de expansión urbana, que se desarrolla con el plan parcial que es una sola acción el acto original con todas sus modificaciones, no cada modificación al plan parcial es un hecho generador independiente, por tal motivo no está llamado a prosperar el cargo de inexistencia del hecho generador (…)”.

(Subrayas fuera de texto) Contrario a lo aducido por la Administración, el Decreto que adopta el Plan Parcial y sus modificaciones no constituyen una sola acción urbanística, pues esta surge por los cambios que se derivan de un cambio del uso del suelo, o por un mayor aprovechamiento del suelo o del área de edificabilidad, sin que se limite a una sola decisión administrativa.

De manera que, si la modificación del plan parcial, inclusive si se trata de un macroproyecto, contiene un mayor aprovechamiento del uso del suelo, significa que nace una acción urbanística independiente a la establecida en el plan parcial. En Pereira, en vigencia del POT -Acuerdo 18 de 2000, modificado por el Acuerdo 23 de 2006, el predio de los demandantes identificado con matrícula inmobiliaria nro. 290-013775 hacía parte del suelo suburbano de expansión, el cual podía incorporarse al suelo urbano mediante un plan parcial urbano. El parágrafo del artículo 20 del citado acuerdo dispuso que hasta que el predio de suelo de expansión urbano no se incorporara al suelo urbano mediante plan parcial, este tendría uso agropecuario y forestal.

Como quiera que el predio fue objeto de incorporación al suelo urbano durante la vigencia del Acuerdo 18 de 2000 (modificado por el Acuerdo 23 de 2006), pues el Decreto 832 de 2008[14], adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana Gonzalo Vallejo Restrepo, es claro que esta norma constituye una acción urbanística que configuró el hecho generador de plusvalía porque fue mediante esa disposición que se hizo efectivo el cambio en el uso del suelo de área suburbana de expansión a urbana adoptada por el Acuerdo 18 de 2000.

Por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución nro. 2146 de 2009, adoptó el Plan Parcial como Macroproyecto de Interés Social Nacional, el cual fue modificado por la Resolución nro. 1348 de 2010, dispuso que el municipio de Pereira debía realizar las adecuaciones al Decreto 832 de 2008 en lo concerniente a la delimitación del macroproyecto, las unidades de ejecución, la cartografía normativa, el esquema de reparto de cargas entre otros aspectos.

Para tal efecto, el municipio de Pereira expidió el Decreto 2013 de 2011[15], por medio del cual modificó el Decreto 832 de 2008 y ajustó el plan parcial según las normas urbanísticas del macroproyecto. Mediante el Decreto 887 de 2012, el municipio de Pereira adoptó en calidad de Plan Parcial de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo el contenido de la Resolución nro. 664 de 2012, por la cual se modifica y adiciona la Resolución nro. 2146 de 2009 “Por medio de la cual se adopta el Macroproyecto de Interés Social Nacional”.

Con ocasión de la anterior normativa -vigente al momento de la liquidación del efecto plusvalía- surgió una nueva acción urbanística que estableció un mayor aprovechamiento de los índices de edificabilidad de las viviendas de interés social en la unidad de ejecución nro. 3, al incrementar el número de viviendas de 760 a 1.284, y el área construible en metros cuadrados de 28.200 a 84.744 m2, respecto al Decreto 2013 de 2011.

En tanto que la acción urbanística que permite una mayor edificabilidad del predio de propiedad de los demandantes está dada por el Decreto 887 de 2012, el efecto plusvalía derivado de la mayor posibilidad de aprovechamiento debe determinarse en comparación con la normativa anterior a ese cambio; esto es, con el Decreto 2013 de 2011, frente al cual sí existió un cambio en el potencial de edificación o aprovechamiento del suelo respecto a la unidad de ejecución en la que se encuentra ubicado el predio de la demandante.

La configuración del hecho generador de la plusvalía surge del cambio normativo que permite un mayor aprovechamiento del suelo, o un uso distinto más rentable, lo cual puede ocurrir de manera independiente en el desarrollo normativo de un mismo Plan de Ordenamiento Territorial, o de los instrumentos que lo desarrollan, por lo que no resulta improcedente la comparación entre decretos que adoptan el Macroproyecto de Interés Social Nacional que están bajo las directrices del mismo Plan de Ordenamiento Territorial, pues estos pueden ser objeto de sucesivas modificaciones que conlleven acciones urbanísticas, generadoras en sí mismas de un efecto plusvalía. En ese orden, la acción urbanística por mayor aprovechamiento del uso del suelo surgió entre el Decreto 2013 de 2011 y el Decreto 887 de 2012, pues este último aumentó la edificabilidad de las viviendas de interés social en la unidad de ejecución nro.3 del plan parcial, con la cual se configura el hecho generador de la participación en plusvalía. Sin embargo, la Administración consideró que el hecho generador de la plusvalía nació por el cambio del suelo rural a expansión urbana, desconociendo que el predio al momento de liquidar el tributo ya se encontraba en suelo urbano, por lo que la comparación que realizó no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, devienen en nulos los actos demandados.

Así, en el presente caso, el hecho generador de la plusvalía se configuró por el mayor aprovechamiento del suelo por mayor índice de edificabilidad y no por la incorporación del suelo rural a suelo de expansión urbana como erradamente lo dispuso la Secretaría de Planeación de Pereira en los actos demandados, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos.

Por lo expuesto, se concluye que la Administración no obró conforme a derecho, al considerar que el hecho generador se configuró por el cambio del suelo rural a expansión urbana teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial – POT (Acuerdo 18 de 2000, modificado por el Decreto 23 de 2006), y el Decreto 832 de 2008 que adoptó el plan parcial, en el entendido que comprende una sola acción urbanística junto con el Decreto 887 de 2012, norma que reguló y determinó el número de viviendas de interés social y estableció una mayor área construible en metros cuadrados, cuando lo procedente era comparar el Decreto 887 de 2012 con la norma inmediatamente anterior -el Decreto 2013 de 2012-, frente a la cual existe un cambio en el aprovechamiento del suelo o de mayor edificabilidad, razón por la que procede el cargo de apelación de la parte demandante en el sentido que no se configuró el hecho generador de plusvalía en los términos señalados en los actos demandados.

Por lo anterior, la Sala procede a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarará la nulidad parcial del acto, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que los demandantes no están obligados al pago de las sumas determinadas en los actos demandados en los términos allí establecidos. Frente a la solicitud de devolución, la Sala observa que en el expediente no obra prueba de que la parte demandante efectuara pago alguno, aunado a que esta solicitud debe formularse ante la Administración, con fundamento en la declaratoria de nulidad del acto, siguiendo el trámite administrativo de devolución del importe pagado en razón de los actos anulados, si a ello hubiere lugar.

Por último, al no tratarse de una condena a pagar una suma de dinero no hay lugar a analizar la procedencia de la corrección monetaria prevista en el artículo 187 del CPACA. Revisadas las anotaciones en los folios del predio con matrícula inmobiliaria nro. 290-146775[16], advierte la Sala que no existe un registro de inscripción del efecto plusvalía como lo afirma la demandante en las pretensiones, por el contrario, las últimas anotaciones nros. 6 y 7 del año 2015 corresponden a la aprobación de la delimitación de la unidad de actuación urbanística del Macroproyecto de Interés Social Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo ordenada del Decreto 473 de 2015, y una compraventa de derechos de cuota en común y proindiviso realizada mediante escritura nro. 1482 del 11 de agosto de 2015, respectivamente.

En consecuencia, no hay lugar al levantamiento de la inscripción de registro por no encontrarse probado en el expediente. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial, la Sala se releva de estudiar los demás reparos planteados en la apelación y procederá a revocar el fallo recurrido. Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 1967 del 6 de mayo de 2015, por la cual la Secretaría de Planeación de Pereira liquidó el efecto plusvalía en el Plan de Expansión Urbana Ciudadela Gonzalo Vallejo Restrepo, solo respecto al predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 290-146775 que hace parte de la unidad de ejecución nro. 3 del Plan Parcial, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara que la actora no está obligada al pago de las sumas por concepto de plusvalía en los términos establecidos en los actos.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 893 vuelto del c. p. [2] Folios 3 y 4, c. p. [3] Folios 5 a 35 y 204 a 247, c.p. [4] Folios 756 a 759, c.p. [5] Folios 880 a 894 c.p. [6] Folios 896 a 911, c.p. [7] Ib. [8] Folios 924, c.p. [9] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. 23540 (2020CE-SUJ-4- 006), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [10] Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-149-10. M.P. con efectos hacia el futuro conforme se indicó en la sentencia. [11] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. nro. 23540, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [12] Folios 648 a 657, c.p. [13] Folios 710 a 718, c.p. [14] Modificado por el Decreto 2013 de 2011 [15] Norma derogada por el Decreto 313 de 2012 [16] Folios 118 a 120, c.p. Certificado expedido el 17 de mayo de 2016.