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47001-23-33-000-2018-00300-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-03-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Solla S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian

MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) – Fundamento legal / MECANISMO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES AGROPECUARIOS (MAC) – Objetivo / ARANCEL INTRACUOTA – Finalidad / ARANCEL EXTRACUOTA – Procedencia A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentra la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1.° y 2.°).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 430 DE 2004 / CLASIFICACIÓN NANDINA 05 – ARTÍCULO 1 / CLASIFICACIÓN NANDINA 05 – ARTÍCULO 2 / CLASIFICACIÓN NANDINA 05 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO PROVENIENTE DE ARGENTINA EN VIGENCIA DE LA LEY 1000 DE 2005 – Arancel aplicable. Reiteración de jurisprudencia / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 (ACE 59 TRATADO CAN-MERCOSUR) – Fundamento legal / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 (ACE 59 TRATADO CAN-MERCOSUR) – Objetivo / MAÍZ AMARILLO SUJETO AL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS (MEP) - Reglas de la CAN / DESGRAVACIÓN DEL MAÍZ AMARILLO EN IMPORTACIONES – Cronograma / DESGRAVACIÓN PROGRESIVA DEL MAÍZ AMARILLO EN IMPORTACIONES – Cronograma / IMPORTACIONES DE MAÍZ AMARILLO – Tarifa arancelaria Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) (letra a, del numeral 4.° del artículo 3.° ídem). 2.2.

En ese contexto, en el Decreto 4662 de 2010 se estableció el contingente que regiría en el año 2011, para la importación del anotado grano. Al efecto, el artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que «lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, Tratado CAN-Mercosur) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno en el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios.

Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías listadas en el Anexo I, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. (…) 3.2- Así, a partir del referido decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96.

Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. Pues bien, dado que el producto importado por la actora se encontraba sometido a las reglas de la CAN y, que en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, ese ente supranacional autorizó a los países miembros a desgravar los aranceles del maíz amarillo hasta un 0 %, resulta de la liberalidad de cada Estado signatario la fijación de las tarifas arancelarias para ese producto, cuando provenga de países distintos a los miembros de la CAN, como, en efecto, ocurrió con implementación del MAC.

(…) En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.

Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el uno de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26 %, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del uno de enero de 2011 la desgravación correspondería al 60 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.

Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 60 %.

(…) Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %. No obstante, teniendo en cuenta la desgravación del 60 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 2 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, como lo entendió erróneamente el tribunal.

(…) 5- Pues bien, la Sala advierte que la decisión de no proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución no estuvo sustentada en un oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, sino en la interpretación del Decreto 430 de 2004, a partir de la cual estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) era compatible con el ACE 59, en términos muy similares a los que arribó la Sala, de manera que ese argumento se descarta.

(…) Teniendo en cuenta que prosperó el cargo de apelación de la DIAN y que el cargo de la demanda analizado no desvirtúa la legalidad de los actos demandados, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad de los actos demandados. FUENTE FORMAL: DECRETO 4662 DE 2010 / ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA 59 - ACE 59 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no hay prueba de su causación (numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00300-01(25136) Actor: SOLLA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que dispuso (ff. 176 y 190 cp): Primero: declárese la nulidad de los actos demandados, estos son, la Resolución nro. 000073, del 26 de diciembre de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanadas de Santa Marta y la Resolución nro. 000282, del 11 de mayo de 2018, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que expida la liquidación oficial de corrección conforme lo expuesto en esta sentencia, y que efectúe la devolución de la suma pagada en exceso por parte de la sociedad Solla S. A., por concepto arancel de extracuota consagrado en el MAC, respecto de las declaraciones de importación mencionadas en los actos administrativos anulados.

Tercero: la suma de dinero cuya devolución se ordena en el numeral precedente, se efectuará junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, hasta la ejecutoria de esta providencia (artículo 863 del Estatuto Tributario), y los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.

Cuarto: denegar las demás súplicas de la demanda. Quinto: no condenar en costas a la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Sexto: dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, la demandante presentó dieciséis declaraciones de importación que ampararon el ingreso al país de maíz amarillo, clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, proveniente de Argentina, en las cuales liquidó un arancel a la tarifa del 2 % del valor de la mercancía en aduana (ff. 29, 54, 83, 111, 141, 170, 199, 228, 260, 292, 323, 356, 388, 419, 451 y 483 caa).

El 08 de julio de 2014, la actora solicitó a la DIAN que emitiera liquidación oficial de corrección de las citadas declaraciones con la finalidad de que se estableciera los tributos pagados en exceso y susceptibles la devolución, dado que su mercancía gozaba de una tarifa arancelaria que para ese momento equivalía a la desgravación (llegó a ser del 0 %, ff. 1 a 15 caa).

Dicha solicitud fue negada por la Resolución nro. 73, del 26 de diciembre de 2017 (ff. 54 a 64 cp), la cual, tras ser recurrida en reconsideración (ff. 683 a 694 caa), fue confirmada en la Resolución nro. 282, del 11 de mayo de 2018 (ff. 65 a 74 cp).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 1 cp): Primera: que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000073, del 26 de diciembre de 2017, donde el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Santa Marta negó la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, solicitada por mi mandante, mediante escrito con número de radicado nro. 014275, de fecha 08 de julio de 2014.

Segunda: que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000282, del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual el jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Nacionales de Santa Marta confirmó la Resolución nro. 000073, del 26 de diciembre de 2017. Tercera: que como consecuencia de las anteriores nulidades se ordene a la DIAN expedir la liquidación oficial de corrección en los términos planteados originalmente por la actora, o en los que establezca el despacho en su lugar.

Cuarta: que se ordene la Devolución de los Tributos Aduaneros cancelados en exceso con ocasión a la liquidación oficial de corrección proferida por la DIAN. Quinta: que como parte del restablecimiento del derecho se condene a la nación, representada por la DIAN, a reconocer y a pagar a la actora las sumas pagadas en exceso, más los intereses corrientes y moratorios, además de la actualización monetaria, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sexta: que, como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la nación, UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reembolsar a Solla S. A., los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 9.º, 29, 87, 209, 228, 288 y 363 de la Constitución; 1524 y 2313 del Código Civil; 2 (letra b) y 33 del Decreto Ley 2150 de 1995; 1.º, 5.º y 6.º del ACE 59; 1.º, 2.º y 3.º del CPACA; 560, 855, 863 del Decreto 624 de 1999; 20 del Decreto 4048 de 2008; 438 de la Resolución nro. 4240 de 2000; conceptos DIAN nros. 100227342 de 2014 y 100-210-227-340 de 2009; memorando 211 de 2007;

Acta 209, del 05 de octubre de 2009, del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 5 a 27 cp): Señala que, entre septiembre a noviembre, importó maíz amarillo de Argentina el cual fue declarado en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00. Al nacionalizarse la mercancía se empleó erróneamente el arancel mínimo extracuota del 2 %, previsto en el parágrafo 4.°, letra a), del artículo 3.° del Decreto 430 de 2004, configurándose un pago en exceso, dados los beneficios arancelarios previstos en el Acuerdo CAN —Mercosur— y, en esa medida, la tarifa arancelaria había bajado al 0 %, que es el resultado de liquidar el índice por el arancel variable.

Afirmó que lo anterior fue así porque, de acuerdo con la normativa vigente y el memorando 0211, del 03 de abril de 2007, proferido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN, si el descuento del MAC resulta menos favorable a la preferencia que corresponde al Acuerdo CAN —Mercosur— este acuerdo es de aplicación preferente por ser de mayor jerarquía. Consideró que el maíz amarillo clasificado en la referida subpartida se encuentra en el listado de los productos que tienen derecho a invocar la preferencia arancelaria contenida en el ACE 59 y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta en el programa de desgravación, según se desprende del Apéndice 3.1 del Anexo II de este acuerdo, hecho que se ve reafirmado por el artículo 3.° del Decreto 141 de 2005, que dio aplicación en el país al referido tratado, cuando dispuso que para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales, por lo que, al no figurar el maíz amarillo en este anexo, por lo mismo, la preferencia arancelaria se aplica sobre el total de los aranceles.

Además, el artículo 12 de ese decreto señaló que el régimen de origen contenido en el Anexo IV aplicaría a las importaciones realizadas al amparo del programa de desgravaciones. De acuerdo con lo anterior, planteó que en la importación del maíz se deben liquidar los derechos aplicando el acuerdo comercial, de manera que, si al aplicar el SAFP se obtiene un 0 %, entonces no aplica el 5 % del MAC, ya que el artículo 5.° del ACE 59 prohíbe la existencia de cualquier gravamen carga distinto a los taxativamente señalados en las notas complementarias, las cuales, desde luego, no incluyen el MAC.

De este modo, planteó la incompatibilidad del MAC con el ACE 59. Acotó que, pese a la claridad del asunto, para negar la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, la DIAN defendió la aplicación del MAC y, para esos efectos, sustentó su decisión en un oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, ente que es incompetente para interpretar tratados internacionales de libre comercio, porque esa es competencia de la Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual, en el Memorando del 24 de octubre de 2007, había determinado que el MAC no era aplicable a las importaciones de maíz amarillo proveniente de países miembros del Mercosur.

Igualmente señaló que la DIAN desconoció los distintos parámetros fijados por ella misma y por el Ministerio de Comercio para la liquidación del arancel extra cuota —que establecieron la aplicación preferente del ACE 59 por sobre el MAC—, tales como: el Acta 209, del 05 de octubre de 2009, proferida por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior de ese ministerio; el Memorando 00211, del 03 de abril de 2007, emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN, junto con sus conceptos nros. 100227342 de 2014 y 100-210-227-340 de 2009, y el Memorando 211 de 2007.

Por todo lo anterior, consideró que hubo falsa motivación y violación del debido proceso, por desconocimiento de la normativa supranacional. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones (ff. 102 a 110): Luego de hacer referencia normativa frente al procedimiento de liquidación oficial de corrección, defendió la vigencia del MAC frente a países distintos del CAN y señaló que este es compatible con los tratados de libre comercio, de acuerdo con el Decreto 4900 de 2011.

Al efecto, manifestó que en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia, el maíz amarillo importado por la actora no presentó certificación de la Bolsa de Productos Agropecuarios o bono IBSA, por lo que dicha mercancía aplica a lo convenido en el arancel extracuota, es decir, el mayor arancel entre el 5 % y el arancel resultante de aplicar el SAFP, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 430 de 2004, el Decreto 4676 de 2007 y la Circular Externa nro. 00043, del 17 de marzo de 2004, de la DIAN.

Con arreglo a lo anterior, defendió la legalidad de la actuación de la Administración, no quedando demostrado, en su criterio, la vulneración de la doctrina de la DIAN ni del Ministerio de Comercio, invocada por la demandante. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y negó la condena en costas, conforme a las siguientes razones (ff. 176 a 190): Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por errónea interpretación de la norma aplicada.

Lo anterior, por cuanto, si bien el Decreto 430 de 2004 (MAC) se aplica, entre otros productos, al maíz amarillo procedente de países distintos a la CAN, y que las preferencias arancelarias de tales productos se aplicarían sobre los aranceles extracuota e intracuota propios de este mecanismo, lo cierto es que, al no estar contenido el maíz amarillo en el Anexo I del ACE 59 CAN —Mercosur—, acuerdo suscrito con la finalidad de crear una zona de libre comercio con un programa de liberación comercial (desgravaciones progresivas y automáticas), aplicable a los productos originarios de los países signatarios, le resultan aplicables las preferencias arancelarias de dicho acuerdo, sobre la totalidad de los aranceles y los derechos aduaneros adicionales.

Como Colombia, a través de notas complementarias, no dispuso mantener el MAC no puede afectar el comercio con gravámenes distintos a los contemplados en el acuerdo comercial. En ese sentido, dio la razón a la demandante de que el MAC y el ACE 59 son excluyentes, siendo de aplicación preferente este último. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal con el objeto de que se revocara y se negaran las pretensiones de nulidad de la demanda (ff. 195 a 198).

A esos efectos, señaló que no es cierto que el MAC sea incompatible con el ACE 59, y así lo ratifica el Decreto 4911 de 2011. Además, el ACE 59, adoptado de forma provisional por el Decreto 141 de 2005 y de forma definitiva por la Ley 1000 del mismo año, no dispuso la derogatoria ni la incompatibilidad del MAC con el acuerdo. Expresó que, en virtud de lo anterior, las importaciones de maíz de países con los que se ha suscrito acuerdo comercial distinto a los del CAN quedan sujetos al MAC, por lo cual, sobre dicha mercancía aplica lo convenido en el arancel extra cuota, es decir, el mayor arancel entre el 5 % y el arancel resultante de aplicar el SAFP, de conformidad con el ordinal 4.° del artículo 3.° del Decreto 430 de 2004 y Decreto 4676 de 2007 del MinComercio.

En apoyo de lo anterior, refirió que el artículo 9.° del Decreto 430 de 2004 determinó que las preferencias arancelarias para las importaciones de los productos sujetos al MAC, originarias y provenientes de los miembros de ALADI, se aplicarán sobre el Arancel intracuota o extracuota, según corresponda y en concordancia con los respectivos acuerdos.

Como los países miembros de Mercosur hacen parte del tratado de Montevideo de 1980, que dio origen al ALADI, no cabe duda que el MAC sí aplica a los miembros de Mercosur, de manera que el maíz importado desde estos países, incluido Argentina, se sujeta al MAC. Alegatos de conclusión La demandante pidió confirmar el fallo apelado, resaltando la incompatibilidad del ACE 59 con el MAC (ff. 359 a 362).

La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación (ff. 16 y 17 c2). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala decide sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con el preciso cargo de apelación formulado por la parte demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que los anuló. Concretamente, se debe determinar si, por cuenta de la aplicación del arancel extracuota previsto en el Decreto 430 de 2004, desgravado en el porcentaje acordado en el ACE 59, la actora pagó tributos aduaneros en exceso por concepto de la importación de maíz amarillo a granel proveniente de Argentina, lo cual habilitaría la liquidación oficial de corrección, como lo consideró el tribunal.

De ser negativa la conclusión, la Sala debe analizar si la DIAN fundó su decisión en un oficio de interpretación del ACE 59 emitido por autoridad incompetente y el carácter obligatorio de ciertos oficios proferidos por dependencias de la DIAN, dado que ese cargo no fue estudiado en primera instancia. 2.- A los anteriores efectos, se reitera, en lo pertinente, el criterio fijado por la Sala en la resolución de casos análogos (sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 23676, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 29 de abril de 2020 y 14 de mayo de 2020, exps. 22590 y 25047 CP: Milton Chaves García, y del 04 y 11 de junio de 2020, exps. 22560, 23679, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.1- A través del Decreto 430 del 16 de febrero de 2004, el Gobierno nacional creó el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) como un instrumento para adjudicar a los importadores, mediante pública subasta, parte del contingente de asignación estacional de determinados productos, entre los cuales se encuentra la subpartida 1005.90.11.00 (maíz amarillo) de la clasificación Nandina 05, provenientes de países distintos a los miembros de la CAN (artículos 1.° y 2.°).

Así, los importadores que obtengan la adjudicación de parte del contingente con asignación estacional podrán ingresar al Territorio Aduanero Nacional (TAN) los productos resguardados por el MAC, pagando el arancel intracuota, previsto en el numeral 3.° del artículo 3.° ibidem. En cambio, quienes no acrediten haber accedido a dicho contingente, deberán pagar el arancel extracuota que prevé el numeral 4.° del artículo 3.° ejusdem.

Concretamente, para la importación de maíz amarillo clasificado en la subpartida arancelaria 1005.90.11.00, de la clasificación Nandina 05, el arancel extracuota corresponde al que resulte mayor entre la tarifa del 5 % y la que se obtenga de aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) (letra a, del numeral 4.° del artículo 3.° ídem). 2.2.

En ese contexto, en el Decreto 4662 de 2010 se estableció el contingente que regiría en el año 2011, para la importación del anotado grano. Al efecto, el artículo 4.° reiteró que el arancel extracuota para esa vigencia correspondía al señalado anteriormente. Adicionalmente, el parágrafo de esa disposición aduanera previó que «lo dispuesto en las normas del Mecanismo Público de Administración de Contingentes (MAC) no se podrá aplicar de una manera incompatible con los tratados de libre comercio vigentes para Colombia». 2.3- Uno de los tratados que regía en Colombia, para la época de las importaciones objeto de debate, era el Acuerdo de Complementación Económica 59 (ACE 59, Tratado CAN-Mercosur) suscrito el 18 de octubre de 2004 e incorporado inicialmente al ordenamiento interno en el Decreto 141 de 2005 y, definitivamente, a través de la Ley 1000 de 2005, cuyo objetivo era eliminar barreras arancelarias entre los países signatarios[1].

Con miras a cumplir el objetivo del tratado, en el artículo 3.° se estableció que serían desgravados los aranceles de forma inmediata, salvo para las mercancías listadas en el Anexo I, según la nomenclatura arancelaria Naladisa 96, que serían desgravadas de manera progresiva. A pesar de que en el ACE 59 se acordó emplear la clasificación Naladisa 96, en el Decreto 141 de 2005, Colombia empleó la clasificación Nandina 05, que es la aplicada por los países miembros de la CAN, con la finalidad de acotar las mercancías sobre las cuales se acordaron preferencias y desgravaciones arancelarias, conforme al señalado Anexo I. 3.2- Así, a partir del referido decreto, la Sala, en las sentencias que aquí se reiteran, constató que la subpartida arancelaria 1005.90.11.00 asignada por la clasificación Nandina 05 al maíz amarillo, equivale a la subpartida 1005.90.20 de la clasificación Naladisa 96.

Igualmente, esta corporación evidenció que en el Anexo I del ACE 59 consta que el maíz amarillo está sujeto al Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP), según las reglas de la CAN, pues, a diferencia de lo que ocurrió con otro de los productos incluidos en dicho anexo, Colombia no especificó la no aplicación del MEP a la importación de ese grano. Pues bien, dado que el producto importado por la actora se encontraba sometido a las reglas de la CAN y, que en el artículo 2.° de la Decisión 535 de 2002, ese ente supranacional autorizó a los países miembros a desgravar los aranceles del maíz amarillo hasta un 0 %, resulta de la liberalidad de cada Estado signatario la fijación de las tarifas arancelarias para ese producto, cuando provenga de países distintos a los miembros de la CAN, como, en efecto, ocurrió con implementación del MAC. 4- Precisado el derecho aplicable al caso concreto, la Sala advierte que las importaciones en cuestión son provenientes de Argentina, por lo que corresponde analizar las desgravaciones y preferencias otorgadas por Colombia a esos países y los cronogramas que, al respecto, se pactaron en el ACE 59. 4.1- Sobre ese particular, el artículo 5.° del acuerdo dispuso que los aranceles existentes a la fecha de su suscripción se pueden mantener solo si se incluyen en el Anexo III (Notas Complementarias) y, como quiera que no se pactó una desgravación total inmediata para la importación de maíz amarillo, debe aplicarse el artículo 4.° del acuerdo, que prevé que el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II.

En el Apéndice 3 del Anexo II consta que Colombia no otorgó a Argentina la desgravación total inmediata del maíz amarillo, pues en la lista de productos totalmente desgravados no fueron incluidos los de la subpartida 1005.90.20 Naladisa 96. En cambio, en el Apéndice 1 del Anexo II sí consta que Colombia otorgó un trato preferencial al maíz amarillo importado desde esos países, de acuerdo con los cronogramas generales C4.b y C7.b, respectivamente.

Los referidos cronogramas son progresivos, así, desde el uno de enero de 2005 prevén una desgravación arancelaria del 26 %, que aumenta anualmente. Concretamente, a partir del uno de enero de 2011 la desgravación correspondería al 60 %, con lo cual, sería ese porcentaje el que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la tarifa arancelaria aplicable a las importaciones efectuadas por la actora en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011.

Por lo dicho, la Sala, ha entendido que el MAC y el ACE 59 no son incompatibles y, mucho menos, este último derogó al otro, sino que coexisten y deben aplicarse de manera armónica, por lo que, la tarifa arancelaria aplicable al caso concreto correspondería al arancel extracuota determinado para la época de la aceptación de las importaciones, reducido en un 60 %. 4.2- Al efecto, en esta oportunidad se constata que, mediante las circulares de gravámenes ad-valoren aplicables al SAFP nros. 12757000000993, 12757000001074, 12757000001099 y 12757000001114, todas del 2011, la DIAN informó a los importadores y demás usuarios del comercio exterior que el arancel aplicable en la importación de maíz amarillo, durante las seis quincenas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de ese año, según el Sistema Andino de Franja de Precios, correspondería al 0 % (ff. 23 a 28, 77 a 82, 222 a 227, 286 a 291 caa).

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el MAC regulado por los decretos 430 de 2004 y 4900 del 2011, el arancel extracuota correspondería al 5 %. No obstante, teniendo en cuenta la desgravación del 60 % prevista en el ACE 59, la actora debía aplicar una tarifa arancelaria del 2 %, como efectivamente lo hizo en sus declaraciones de importación. Por ello, no había lugar a que la DIAN profiriera liquidación oficial de corrección a efectos de devolución del arancel pagado en exceso, como lo entendió erróneamente el tribunal. 4.3- Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones le dan la razón a la DIAN, la Sala declara probado el cargo de apelación, ante lo cual, la Sala se ve avocada estudiar el presunto desconocimiento por parte de esta entidad de algunos oficios, del Memorando 00211, del 03 de abril de 2007, emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN y sus conceptos nros. 100227342 de 2014 y 100-210-227-340 de 2009.

Además, si la demandada fundó su decisión en un oficio de interpretación del ACE 59, emitido por entidad que no tenía la competencia para hacerlo. 5- Pues bien, la Sala advierte que la decisión de no proferir liquidación oficial de corrección para efectos de devolución no estuvo sustentada en un oficio proferido por la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura, sino en la interpretación del Decreto 430 de 2004, a partir de la cual estableció que el Mecanismo Público de Administración de Contingentes Agropecuarios (MAC) era compatible con el ACE 59, en términos muy similares a los que arribó la Sala, de manera que ese argumento se descarta. 5.1- Por otra parte, se enfatiza que el Memorando 0211, del 03 de abril de 2007, expedido por la Subdirección Técnica Aduanera y la Subdirección de Comercio de Exterior, no era vinculante para la autoridad aduanera, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, vigente para el momento de su expedición. Lo propio ocurre con los oficios nros. 100-210- 227-340 de 2009 y 100-210-100227342 de 2014, proferidos por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; pues, conforme al Decreto 4048 de 2008, los conceptos emitidos por esa dependencia no resultan obligatorios, de manera que no se advierte la causal de nulidad invocada por la demandante, todo lo contrario, se halló que el MAC sí resultaba aplicable a las importaciones de esta, pero de manera armónica con el ACE 59. 6- Teniendo en cuenta que prosperó el cargo de apelación de la DIAN y que el cargo de la demanda analizado no desvirtúa la legalidad de los actos demandados, la Sala revocará la sentencia apelada, para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad de los actos demandados. 7.- Finalmente, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no hay prueba de su causación (numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- Revocar la sentencia apelada. En su lugar dispone: Negar las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Acuerdo de Complementación Económica 59 suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados parte del Mercosur y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela, países miembros de la Comunidad Andina.