PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL – Proferir un acto previo. Reiteración de jurisprudencia Esta Sección ha señalado de forma pacífica y en casos similares que, cuando el contribuyente no tiene la obligación de declarar, no es necesario agotar el procedimiento previsto para proferir la liquidación oficial de aforo.
Sin embargo, la administración tiene que expedir un acto previo que le permita controvertir la obligación tributaria antes de su determinación, pues de lo contrario se viola su derecho al debido proceso. Recientemente, en un caso similar al de la referencia, esta Sección concluyó que «aunque la entidad demandada no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la Sala no es procedente el trámite que adelantó, esto es, que la Administración Distrital expidiera directamente unas resoluciones por medio de las cuales determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente’, por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora».
Esta postura se reitera en el caso bajo examen porque, además de constituir un precedente, el artículo 523 del Acuerdo 023 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de La Vega y con base en el cual se adelantó el procedimiento que culminó con los actos acusados, establece que quienes no paguen el impuesto a su cargo y no tengan la obligación de declarar «serán emplazados por la Secretaría de Hacienda», previa la comprobación de la omisión, para que cumplan con su obligación en el término de un mes.
De esta forma, las normas superiores a los actos acusados imponían expresamente la obligación de proferir un acto previo a la determinación del impuesto predial. Pese a lo anterior, en el expediente no obra alguna prueba de que se haya expedido este emplazamiento y en los actos acusados tampoco se hace ninguna referencia al respecto. FUENTE FORMAL: ACUERDO 023 DE 2014 (CONCEJO MUNICIPAL DE LA VEGA) – ARTÍCULO 523 / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00120-01(24244) Actor: LUÍS HERNÁN SABOGAL COLLANTES Demandado: MUNICIPIO DE LA VEGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff.352 a 353):
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones nros. 082 de 7 de febrero (sic) de 2016 y la 040 de 21 de julio de 2016, por medio de las cuales se determinó el impuesto predial de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que señor (sic) LUÍS HERNÁN SABOGAL COLLANTES no adeuda suma alguna por concepto de impuesto predial por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas. (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de La Vega profirió la Resolución 082 del 19 de abril de 2016 en la que determinó el impuesto predial respecto del inmueble identificado con el Número Catastral 00-02-0005-0024-000 por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 a cargo del actual demandante y otras personas propietarias del inmueble[1].
El hoy demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Pero la entidad territorial confirmó la determinación del tributo mediante la Resolución 040 del 21 de julio de 2016[2].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Luís Hernán Sabogal Collantes formuló las siguientes pretensiones[3]: 2.1 PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 082 del 19 de abril de 2016, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de la Vega, Cundinamarca, ‘por medio de la cual se determina el valor de una obligación tributaria a favor del Municipio de La Vega’ del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 156- 90911 y cédula catastral No. 00-02-0005-0024-000, para las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Se solicita la declaración de nulidad total respecto de la Resolución No. 082 del 19 de abril de 2016, dado que la Secretaría de Hacienda del municipio de La Vega, Cundinamarca, se ha negado a recibir el pago parcial de las vigencias exigibles a la fecha de notificación de dicha resolución, y en consecuencia ha iniciado el cómputo de intereses moratorios, en un flagrante abuso de su posición dominante. 2.2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 21 de julio de 2016 expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de La Vega, Cundinamarca, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N. 082 del 19 de abril de 2016, para las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. 2.3 TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones Primera y Segunda, y como restablecimiento del derecho, se ordene la expedición, por parte del Municipio de La Vega, Cundinamarca, de una nueva resolución que liquide oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 156- 90911, para las vigencias efectivamente exigibles, y no prescritas, para la fecha de expedición de la correspondiente liquidación oficial. 2.4 CUARTA: Se ordene la suspensión provisional, mientras se resuelve la presente acción, de la Resolución No. 082 del 19 de abril de 2016, para efecto de evitar la causación de intereses moratorios no operantes, y derivados de la negativa de la Secretaría de Hacienda del municipio de La Vega, Cundinamarca, de recibir el pago parcial de los impuestos liquidados mediante dicha Resolución No. 082 de 2016, relativa a las vigencias 2012, 2013, 2014 y 2015.
Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 817 y 828 del Estatuto Tributario, los artículos 3 y 10 del CPACA, el artículo 422 del CGP, el artículo 26 del Acuerdo Municipal 16 de 2006 y el artículo 23 del Acuerdo Municipal 032 de 2012, estos últimos dos proferidos por el Concejo Municipal de La Vega. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: El artículo 26 del Acuerdo 016 de 2006 y el artículo 23 del Acuerdo 032 de 2012, proferidos por el Concejo Municipal de La Vega, establecen que el impuesto predial debe liquidarse anualmente.
Sin embargo, la entidad territorial no cumplió con esta obligación entre los años 2009 y 2015, por lo que trató de subsanar su omisión con la expedición de los actos acusados. La entidad territorial determinó el impuesto predial mediante la Resolución 082 del 19 de abril de 2016 sin que previamente expidiera alguna factura o algún emplazamiento que conminara al contribuyente a cumplir con sus obligaciones tributarias.
Debido a lo anterior, dicha resolución consistió en la primera determinación del tributo por los años 2009 a 2015, pero no es una liquidación oficial de aforo, por lo que no era necesario agotar el procedimiento previsto en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. El impuesto determinado por los años 2009, 2010 y 2011 había prescrito al momento de la expedición de la Resolución 082 del 19 de abril de 2016 porque transcurrieron más de cinco años contados a partir de la causación del tributo.
La resolución de determinación del tributo afirma que presta mérito ejecutivo. Sin embargo, esto desconoce los artículos 828 del Estatuto Tributario y 422 del CGP porque las obligaciones prescritas no son exigibles. Debe declararse la nulidad total de la Resolución 082 del 19 de abril de 2016 porque la entidad territorial impidió el pago parcial de la obligación determinada, es decir respecto de los periodos no prescritos de 2012 a 2015, por lo que se causaron intereses moratorios ilegales debido al abuso de su posición dominante.
La Resolución 040 del 21 de julio de 2016, que negó el recurso de reconsideración, señaló que, de acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, el término de prescripción únicamente inicia con la notificación del acto de determinación del impuesto. Dicha decisión desconoce que la Sección Cuarta, en sentencias del 23 de octubre de 2014[4] y del 25 de julio de 2016[5], aclaró que el término de prescripción de los tributos recaudados por el sistema de facturación inicia desde la causación del impuesto el 1° de enero de cada año, pues de lo contrario se dejaría su cobro al arbitrio de la administración. Así las cosas, no hay duda de que la obligación por los años 2009, 2010 y 2011 estaba prescrita al momento de la notificación del acto acusado.
Contestación de la demanda El Municipio de La Vega contestó la demanda con base en los siguientes argumentos[6]: De acuerdo con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la prescripción opera sobre el procedimiento de cobro coactivo. Esto significa que, en el caso bajo examen, el término de prescripción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la Resolución 082 del 19 de abril de 2016 y no desde la causación del impuesto, como lo afirma el demandante.
La entidad territorial no estaba obligada a proferir un emplazamiento para declarar ni una liquidación oficial de aforo porque el impuesto predial se determina y recauda mediante el sistema de facturación. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente[7]: El Acuerdo 023 de 2014 proferido por el Concejo Municipal de La Vega aprobó el sistema de facturación para el recaudo del impuesto predial.
Pero esta norma no fue aplicada por la entidad territorial porque no fueron expedidas las facturas de cobro del impuesto predial entre los años 2009 a 2015. En principio, en el asunto de la referencia no era obligatorio proferir un emplazamiento para declarar de forma previa a la expedición de los actos de determinación del tributo porque el demandante no estaba obligado a presentar una declaración. Así lo establecen los artículos 504 del Acuerdo antes referido y 715 del Estatuto Tributario.
Se dice que en principio porque los artículos 523 y 524 del Acuerdo 023 de 2014 establecen unas reglas especiales similares al emplazamiento para declarar. En efecto, señalan que cuando el contribuyente no obligado a declarar no paga el impuesto, debe ser emplazado de forma previa para que cumpla con su obligación en el término perentorio de un mes.
Y si al finalizar ese término no cumplió con la obligación, se profiere la liquidación oficial de aforo. Pero en el caso bajo examen no se profirió ese emplazamiento, de tal manera que el procedimiento adelantado infringió las normas superiores. De otro lado, los actos acusados no determinaron los elementos del tributo pues no detallan la siguiente información: i) el plazo para realizar el pago, ii) la cuantía exacta, iii) la identificación del predio, iv) el avalúo catastral vigente, v) la información sobre el área de terreno construida y vi) la destinación del predio.
Finalmente señala que lo expuesto es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, por lo que no estudiará el cargo relacionado con la prescripción. Recurso de apelación El Municipio de La Vega interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Boletín 33 de 2013, señaló que, si se adopta el sistema de facturación, el acto de determinación del tributo constituye un título ejecutivo siempre que se dé la oportunidad al contribuyente de ejercer el recurso de reconsideración. En los casos en que la factura no permita ejercer el recurso en su contra, la entidad territorial debe proferir un acto de determinación que garantice el derecho de defensa del contribuyente.
De esta forma, contrario a lo dicho en la sentencia apelada, no se incumplió el Acuerdo 023 de 2014 al no expedir previamente las facturas porque los actos acusados garantizaron el ejercicio del derecho de defensa al demandante. De otro lado, en el Concepto 1-2017-045708 del 27 de julio de 2017 proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que cuando el impuesto se recauda mediante el sistema de facturación no es necesario proferir un emplazamiento para declarar de forma previa a la expedición del acto de determinación del tributo.
Así las cosas, basta con que se profiera la liquidación oficial dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del término para cumplir con la obligación tributaria. En consecuencia, el Municipio no tenía la obligación de realizar el emplazamiento al demandante de forma previa a la determinación del tributo en los actos acusados. Alegatos de conclusión El demandante reiteró lo expuesto en la demanda.
Resaltó que los acuerdos vigentes durante los periodos liquidados en los actos acusados establecen la obligación a cargo del Municipio de proferir las facturas de forma anual, la cual fue incumplida en el caso bajo examen.[8]. El demandado reiteró los argumentos de la oposición y de la apelación[9]. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad las Resoluciones 082 del 19 de abril y 040 del 21 de julio de 2016, que determinaron el impuesto predial respecto del predio identificado con el Número Catastral 00-02-0005- 0024-000 por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, de acuerdo con los argumentos propuestos en la apelación. 1.
Según el Municipio de La Vega, en el caso bajo examen no era necesario proferir un emplazamiento para declarar de forma previa a la Resolución 082 del 19 de abril de 2016 porque el impuesto predial se determina y recauda mediante el sistema de facturación, de tal manera que el contribuyente no está obligado a presentar una declaración. Esta Sección ha señalado de forma pacífica y en casos similares que, cuando el contribuyente no tiene la obligación de declarar, no es necesario agotar el procedimiento previsto para proferir la liquidación oficial de aforo.
Sin embargo, la administración tiene que expedir un acto previo que le permita controvertir la obligación tributaria antes de su determinación, pues de lo contrario se viola su derecho al debido proceso[10]. Recientemente, en un caso similar al de la referencia, esta Sección concluyó que «aunque la entidad demandada no estaba obligada a agotar el proceso de aforo, para la Sala no es procedente el trámite que adelantó, esto es, que la Administración Distrital expidiera directamente unas resoluciones por medio de las cuales ‘determina una obligación tributaria por el impuesto predial y la sobretasa de medio ambiente’, por cuanto tal actuación viola los derechos al debido proceso y a la defensa, invocados por la actora»[11].
Esta postura se reitera en el caso bajo examen porque, además de constituir un precedente, el artículo 523 del Acuerdo 023 de 2014, proferido por el Concejo Municipal de La Vega y con base en el cual se adelantó el procedimiento que culminó con los actos acusados[12], establece que quienes no paguen el impuesto a su cargo y no tengan la obligación de declarar «serán emplazados por la Secretaría de Hacienda», previa la comprobación de la omisión, para que cumplan con su obligación en el término de un mes[13].
De esta forma, las normas superiores a los actos acusados imponían expresamente la obligación de proferir un acto previo a la determinación del impuesto predial. Pese a lo anterior, en el expediente no obra alguna prueba de que se haya expedido este emplazamiento y en los actos acusados tampoco se hace ninguna referencia al respecto[14].
En la apelación, el demandado sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Concepto 1-2017-045708 del 27 de julio de 2017, en el que expresamente señaló que los municipios pueden determinar oficialmente el impuesto predial sin necesidad de expedir un acto previo. Sin embargo, el mismo Ministerio aclara que ese concepto es proferido «de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante», pues así lo dispone el artículo 28 del CPACA.
En consecuencia, no constituye un fundamento normativo suficiente para inaplicar el precedente de esta Sección que fue expuesto anteriormente. Este cargo de la apelación no prospera. 2. El demandado también solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque no es cierto que se hayan incumplido la obligación de proferir las facturas del impuesto predial entre los años 2009 a 2015.
No obstante, en el expediente no hay ninguna prueba de que se hayan expedido las facturas del impuesto predial por los periodos objeto de discusión a pesar de que dicha obligación constaba expresamente en el artículo 26 del Acuerdo 016 de 2006[15] -norma aplicable para los años de 2009 a 2012-, en el artículo 12 del Acuerdo 032 de 2012[16] -vigente para los años 2013 a 2014- y en el artículo 58 del Acuerdo 023 de 2014 -aplicable para el año 2015-.
Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. 3. Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada, proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA | | |RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 26 a 27 del cuaderno principal. [2] Folios 30 a 31 del cuaderno principal. [3] Folios 5 a 6 del cuaderno principal. [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 18818. Sentencia del 23 de octubre de 2014. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 21531. Sentencia del 25 de julio de 2016. CP.: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). [6] Folios 224 a 230 del cuaderno principal. [7] Folios 336 a 353 del cuaderno principal. [8] Folios 386 a 393 del cuaderno principal. [9] Folios 394 a 397 del cuaderno principal. [10] Ver: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20633. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; II) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 22892. Sentencia del 18 de octubre de 2018. CP: Milton Chaves García; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 23552. Sentencia del 15 de noviembre de 2018. CP.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 22957. Sentencia del 14 de mayo de 2020. CP.: Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Folio 36 del cuaderno principal. [13] Aunque esta norma territorial no fue allegada al expediente, el artículo 166 del CPACA autoriza su estudio porque fue publicado en la página web del Municipio de La Vega, lo cual puede verificarse en el siguiente enlace: http://www.lavegacundinamarca.gov.co/Transparencia/Normatividad/Acuerdo%20 N%C2%BA%20023%20de%202014.pdf. [14] Folio 26 a 31 del cuaderno principal. [15] Folio 128 del cuaderno principal. [16] Folio 36 del cuaderno principal.