CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Reiteración de jurisprudencia / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Noción / CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – Evento de procedencia de la reducción de los intereses de mora y de las sanciones al cincuenta por ciento / CONSTITUCIÓN EN MORA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia / MORA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS – Procedencia / INTERESES MORATORIOS EN LOS CASOS DE LAS SANCIONES DERIVADAS DE DEVOLUCIONES Y O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES – Reiteración de jurisprudencia / INTERESES MORATORIOS EN LOS CASOS DE LAS SANCIONES DERIVADAS DE DEVOLUCIONES Y O COMPENSACIONES IMPROCEDENTES – Momento de causación / BENEFICIO TRIBUTARIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 1430 DE 2010 – Procedencia / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO DE QUE TRATA EL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 831 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Declara probada Debe anotarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la excepción de pago efectivo y la aplicación e interpretación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, con occasion de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes y con idénticos fundamentos jurídicos, contra actos que declararon no probada la excepción de pago de las sanciones por devolución y/o compensación del impuesto a las ventas de otros periodos (bimestres 4º y 5º del año 2001).
El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, enuncia lo siguiente: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.
Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, para que la reducción de los intereses de mora y las sanciones pueda aplicarse en un 50%, se requiere que el solicitante se encuentre en mora en cuanto a su obligación tributaria.
En observancia del precedente jurisprudencial y de las pruebas aportadas en el presente caso, está probado que los actos demandados -las resoluciones sancionatorias nros. 310642006000154 y 310642008000057- fueron expedidos el 17 de noviembre de 2006 y el 17 de junio de 2008, respectivamente; en consecuencia, la Administración, en ejercicio del poder sancionatorio, cuantificó el monto de las sanciones a cargo y ordenó el reintegro de los valores devueltos o compensados indebidamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010 (29 de diciembre de 2010).
El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 dispone que para acceder al beneficio de la reducción de los intereses de mora y de las sanciones al 50%, la obligación tributaria del solicitante debe encontrarse en mora. La Sala se ha pronunciado respecto de la constitución en mora de las obligaciones tributarias en los siguientes términos: “En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen.
El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago. (…)” (Subraya la Sala). Pese a que en el recurso de apelación la parte demandada afirmó que n o se encontraban en mora las obligaciones derivadas de los actos sancionatorios, esta Sala encuentra que sí se cumplió con el requisito, puesto que para el 29 de junio de 2011, fecha en que vencía el plazo máximo para acceder al beneficio contemplado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya habían sido expedidos los actos administrativos de rechazo o modificación del saldo a favor.
En consecuencia, la demandante se encontraba en mora respecto del pago de las obligaciones allí contenidas para acceder a los beneficios del artículo 48 de dicha ley. En sentencia del 25 de abril de 2018, esta Sala indicó que los intereses moratorios en los casos de las sanciones derivadas de devoluciones y/o compensaciones improcedentes se causan desde el momento en que se efectuó la devolución improcedente, y hasta dos años después de haberse admitido la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) La Sala advierte que la demandante efectuó los pagos de las sumas adeudadas antes del 29 de junio de 2011, fecha límite que se requería para acceder a los beneficios antes descritos del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Además, la DIAN no discute los montos consignados por la demandante. De la misma forma, las sanciones pagadas corresponden a períodos gravables anteriores a 2008.
De modo que, la Sala encuentra que no le asiste razón a la DIAN, parte apelante, cuando asegura que Hocol no tenía derecho a acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que s í se encontraba constituida en mora en el momento del pago. Por tanto, no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, está probada la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago de que trata el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario.
Los pagos enunciados previamente se encuentran cobijados por el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se realizaron conforme a lo establecido en la ley mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1494 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 34 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [S]e observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02144-01 (24358) Actor: HOCOL S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 312-0000423 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se negó la excepción de pago formulada por la sociedad Hocol S.A. contra el mandamiento de pago No. 311- 0000518 del 16 de junio de 2016; y de la Resolución No. 311- 0000518 del 16 de septiembre de 2016, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada la excepción de pago contra el mandamiento de pago y la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra Hocol S.A. respecto del pago de la sanción por devolución improcedente de los saldos a favor declarados en el impuesto sobre las ventas por los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004.
Así mismo, ORDENAR el levantamiento de las medidas preventivas y/o de embargo que se hubieren decretado.
TERCERO: Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)”
ANTECEDENTES La DIAN libró el mandamiento de pago 302-0000013 de 16 de junio de 20162, con el fin de adelantar el cobro de las sumas señaladas en las resoluciones sancionatorias números 310642006000154 del 17 de noviembre de 20063 y 310642008000057 del 17 de junio de 20084, haciendo la siguiente discriminación de las sumas exigidas: |DOCUMENTO |CONCEPTO |PERIODO |IMPUESTO |SANCIÓN | 1 Folios 151 a 162 c. p. 2 Folio 48 del c.p. 3 Folios 695 a 703 c. a. 2. 4 Folios 705 a 714 c. a. 2. |Res.
Sanción No. |Devolución |2004-1 |0 |36.996.000| |57 del |improcedente | | | | |17/06/2008 |ventas | | | | |Res. Sanción No. |Devolución |2002-3 |27.410.00|57.024.000| |154 del |improcedente | |0 | | |17/11/2006 |ventas | | | | |TOTAL |121.430.00| | |0 | Contra el citado mandamiento de pago la demandante formuló la excepción de pago efectivo el 27 de junio de 2016, por haberse extinguido la deuda en su totalidad con los pagos realizados a la DIAN el 28 de junio de 2011 por $37.386.000 correspondiente al bimestre 1º. de 2004, y $58.666.000 correspondientes al bimestre 3º de 20025.
El 1° de julio de 2011, Hocol informó a la Administración su intención de acogerse al beneficio de la Ley 1430 de 2010, en el que relacionó los pagos efectuados 6. Mediante Resolución 312-0000423 de 25 de julio de 2016 la Administración declaró no probada la excepción propuesta por la demandante y ordenó seguir adelante con el proceso de cobro7.
Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se negó mediante Resolución 311-0000518 de 16 de septiembre de 20168. DEMANDA HOCOL S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 9: “7.1.
Declarar la nulidad de la resolución número 312-000423 del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se negaron unas excepciones y de la resolución 311 -0000518 del 16 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella. 7.2. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que HOCOL S.A no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de mayor impuesto y/o sanción, respecto del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres primero del año 2004 y tercero del año 2002, en razón a que mi representada pagó el tributo acogiéndose a los beneficios que trajo consigo el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 634, 634-1, 635 y 812 del Estatuto Tributario y 48 de la Ley 1430 de 2010.
El concepto de la violación se sintetiza así: 5 Folios 41 a 47 del c. p. 6 Folios 49 a 52 del c. p. 7 Folios 22 a 25 del c. p. 8 Folios 36 a 40 del c. p. 9 Folios 4 y 5 c. p. La Administración Tributaria incurrió en un error al confundir la ejecutoria de los actos que sirven de título ejecutivo, su exigibilidad y el estado de mora de las obligaciones, debido a que los deudores se encuentran en mora a partir de la fecha de vencimiento de su deuda, pero esta solo es exigible una vez vence el plazo que otorga el acreedor para el inicio de las acciones de cobro.
En consecuencia, no se requiere que la obligación sea exigible o que los actos se encuentren ejecutoriados para que se generen intereses moratorios. Además, estas figuras son independientes, ya que el hecho de que se presente una de ellas no implica que se presenten las otras de manera concomitante. En el momento que la sociedad se acogió al beneficio de pago previsto en el artíc ulo 48 de la Ley 1430 de 2010, esta ya se encontraba en mora de pagar las sanciones por devolución y/o compensación improcedente, porque para su imposición y pago fue necesario liquidar los intereses moratorios causados e incrementarlos en un 50%.
Por ello, al declarar no probada la excepción de pago dentro del proceso de cobro coactivo, la DIAN desconoció los artículos 634, 634-1 y 812 del Estatuto Tributario, que disponen que el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones causan intereses moratorios. La admisión y el trámite de las demandas contra los actos administrativos objeto de cobro no implican que el contribuyente no se encuentre en mora.
La demandante cumplió con el requisito de encontrarse en mora para acceder a los beneficios del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10: Acorde con lo previsto en los artículos 828 numeral 5 y 829 numeral 4 del Estatuto Tributario, en el presente caso los actos sancionatorios f ueron demandados por la actora y se encontraban en discusión, de modo que a la DIAN no le era posible iniciar el proceso de cobro coactivo, toda vez que no se conocían los resultados del proceso.
Además, la mora, la ejecutoria de los actos y la exigibilidad de las obligaciones confluyeron en el presente caso. Con la simple solicitud de desistimiento de la demanda contra las resoluciones sancionatorias no se puede entender terminado ese proceso, ya que se requiere de auto notificado por parte del juez para que surta efectos legales, y se pueda realizar el cobro o el pago de la obligación contenida en las resoluciones sancionatorias mencionadas.
En el presente caso, dichos autos se profirieron el 30 de junio de 2011, se notificaron a las partes el 8 de julio de 2011 y quedaron ejecutoriados el 13 de julio del mismo año. De este modo, el 29 de junio de 2011, fecha en la que vencía el plazo para acogerse al beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los actos no se encontraban ejecutoriados, por lo que la contribuyente no podía acceder a dicho beneficio al no encontrarse en mora. 10 Folios 102 a 109 del c. p. La simple expedición de un acto administrativo no hace exigible su pago hasta tanto exista una decisión definitiva que ponga fin a la discusión. Si una vez en firme el acto administrativo, el contribuyente se niega a pagar las sumas en este contenidas, se configura la mora del deudor.
En lo que respecta a los requisitos establecidos por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, si bien la demandante manifestó que había realizado el pago antes del 29 de junio de 2011, era claro que en esa fecha no se encontraba en mora, p or lo que el pago que realizó corresponde a un abono a esa obligación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
Las razones de la decisión se resumen así11: En las sanciones derivadas de solicitudes de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, el sujeto pasivo se constituye en mora desde que la Administración expide los actos que declaran su improcedencia12. En consecuencia, la demandante se encontraba en mora en el momento de entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010.
La calidad de deudora morosa de la parte demandante no deriva de las resoluciones sancionatorias, ni del auto que aceptó el desistimiento de las demandas, sino que esta se determina por el cumplimiento del supuesto de hecho indicado en los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, está probado que la sociedad demandante realizó pagos correspondientes a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, dentro del término de vigencia del beneficio de la Ley 1430 de 2010.
El Tribunal no condenó en costas por no haberse causado. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 13: Para el cobro de la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario es necesario adelantar el proceso sancionatorio, que como lo indica el Consejo de Estado, es independiente al de determinación. Adicionalmente, el cobro de las sumas devueltas o compensadas de forma improcedente solo puede realizarse una vez quede en firme el acto que resuelve negativamente el recurso interpuesto contra los actos de determinación del tributo.
El contribuyente se constituye en mora cuando existe un acto administrativo que impone una sanción, y este acto se encuentra en firme. De lo contrario, se estaría presumiendo la legalidad tanto del acto de determinación como de aquel que impone la sanción, con lo cual se viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. 11 Folios 151 a 162 del c. p. 12 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-231 del 18 de marzo de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Folios 171 a 177 y 213 a 218 del c. p. Precisa que conforme al numeral 5 del artículo 828 del Estatuto Tributario, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo objeto de cobro, de modo que mientras los actos de la Administración estén en disc usión, no puede exigirse su cobro.
En el presente caso, los actos sancionatorios objeto de cobro habían sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se encontraban en discusión; en consecuencia, no eran exigibles, y la demandante no se encontraba en mora, calidad necesaria para acceder a los beneficios de la Ley 1430 de 201014. De este modo, a juicio de la demandada, es claro que no se cumplieron los requisitos para acceder al beneficio contenido en la Ley 1430 de 2010, toda vez q ue a la fecha en que vencía el plazo máximo para acceder a este (29 de junio de 2011), los actos sancionatorios que sirvieron de base para la expedición del mandamiento de pago aún no se encontraban en firme, pues las decisiones que aceptaron los desistimi entos quedaron ejecutoriadas el 13 de julio de 2011.
Así, los actos de ejecución acusados en este proceso se ajustan a derecho, debido a que el pago efectuado por la sociedad demandante es un abono a una deuda, y no el pago correspondiente al beneficio consagrado en la Ley 1430 de 2010, puesto que no existía un título ejecutivo sobre el cual pudiese predicarse que existía mora por parte de la accionante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda 15 y la demandada insistió, en esencia, en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación 16. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de las Resoluciones 312- 0000423 y 311-0000518 del 25 de julio y 16 de septiembre de 2016, expedidas por la DIAN.
Específicamente, y según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se debe determinar si HOCOL S.A. cumplió los requisitos para acceder a los beneficios de reducción de intereses y sanciones otorgados por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, particularmente si se encontraba en mora de las obligaciones por concepto de sanciones por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3° de 2002 y 1° de 2004, y en consecuencia si está probada la excepción de pago efectivo propuesta por la demandante.
Debe anotarse que la Sala ya se ha pronunciado sobre la excepción de pago efectivo y la aplicación e interpretación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, con ocasión de 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Exp. nro. 21537. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Folios 189 a 204 c. p. 16 Folios 205 a 209 c. p. otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes y con idénticos fundamentos jurídicos, contra actos que declararon no probada la excepción de pago de las sanciones por devolución y/o compensación del impuesto a las ventas de otros periodos (bimestres 4º y 5º del año 2001)17.
El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, enuncia lo siguiente: “Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.
Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, para que la reducción de los intereses de mora y las sanciones pueda aplicarse en un 50%, se requiere que el solicitante se encuentre en mora en cuanto a su obligación tributaria.
En observancia del precedente jurisprudencial y de las pruebas aportadas en el presente caso, está probado que los actos demandados -las resoluciones sancionatorias nros. 310642006000154 y 310642008000057- fueron expedidos el 17 de noviembre de 2006 y el 17 de junio de 2008, respectivamente; en consecuencia, la Administración, en ejercicio del poder sancionatorio, cuantificó el monto de las sanciones a cargo y ordenó el reintegro de los valores devueltos o compensados indebidamente, antes de la entrada en vigor de la Ley 1430 de 2010 (29 de dic iembre de 2010).
El artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 dispone que para acceder al beneficio de la reducción de los intereses de mora y de las sanciones al 50%, la obligación tributaria del solicitante debe encontrarse en mora. La Sala se ha pronunciado respecto de la constitución en mora de las obligaciones tributarias en los siguientes términos 18: 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. 24415, C.P. Milton Chaves García. 18 Sentencia del 6 de septiembre de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. exp. 18192. C.P. William Giraldo Giraldo. Reiterado en: Sentencias del 4 de abril de 2013, exp. 18272, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 17 de mayo de 2018, exp. 22142, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto., demandante: Hocol S.A. “En el caso concreto de los impuestos, son obligaciones que no nacen ni de la convención ni de los hechos de las partes, sino de la ley (art. 1494 del C. C.), y según el artículo 34 de la Ley 57 de 1887 las obligaciones que "nacen de la ley se expresan en ella"; y no se rigen por las previsiones del Código Civil en cuanto regula las obligaciones que nacen entre particulares, sino por las leyes tributarias que las establecen.
El Estatuto Tributario Nacional no consagra este procedimiento (constitución en mora) como requisito previo para proferir el mandamiento de pago. (…)” (Subraya la Sala). Pese a que en el recurso de apelación la parte demandada afirmó que n o se encontraban en mora las obligaciones derivadas de los actos sancionatorios, esta Sala encuentra que sí se cumplió con el requisito, puesto que para el 29 de junio de 2011, fecha en que vencía el plazo máximo para acceder al beneficio contemplado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya habían sido expedidos los actos administrativos de rechazo o modificación del saldo a favor.
En consecuencia, la demandante se encontraba en mora respecto del pago de las obligaciones allí contenidas para acceder a los beneficios del artículo 48 de dicha ley. En sentencia del 25 de abril de 2018, esta Sala indicó que los intereses moratorios en los casos de las sanciones derivadas de devoluciones y/o compensaciones improcedentes se causan desde el momento en que se efectuó la devolución improcedente, y hasta dos años después de haberse admitido la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo19.
Dentro del expediente se encuentra probado que la sociedad demandante, el 28 de junio de 2011, realizó pagos por los siguientes conceptos: |CONCEPTO/ PERIODO |2002-3 |2004-1 | |Valor mayor saldo a favor devuelto de manera |$60.530.000|$32.008.0| |improcedente | |00 | |Valor pago de intereses de mora y su | | | |incremento, reducidos al 50% (sanción por |$117.332.00|$5.378.00| |devolución improcedente). |0 |0 | |Total |$177.862.00|$37.386.0| | |0 |00 | La Sala advierte que la demandante efectuó los pagos de las sumas adeudadas antes del 29 de junio de 2011, fecha límite que se requería para acceder a los beneficios antes descritos del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010.
Además, la DIAN no discute los montos consignados por la demandante. De la misma forma, las sanciones pagadas corresponden a períodos gravables anteriores a 2008. De modo que, la Sala encuentra que no le asiste razón a la DIAN, parte apelante, cuando asegura que Hocol no tenía derecho a acceder al beneficio tributario contenido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que s í se encontraba constituida en mora en el momento del pago.
Por tanto, no prospera el cargo de apelación. En consecuencia, está probada la excepción de pago efectivo contra el mandamiento de pago de que trata el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario. Los pagos enunciados previamente se encuentran cobijados por el beneficio previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, ya que se realizaron conforme a lo establecido en la ley mencionada20. 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de abril de 2018. Exp. nro. 23289. C.P. Milton Chaves García. 20 “Art. 831. Excepciones. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados. Condena en costas Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer personería a Angie Alejandra Corredor Herrera, para actuar en nombre y representación de la DIAN, conforme el poder que le fue conferido que obra a folio 228 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. […]” ----------------------- [pic] Radicado: 25000 23 37 000 2016 02144 01 (24358) Demandante: HOCOL S.A. FALLO [pic] Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2