IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Aceptación / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 1 de septiembre de 2020, manifestó estar impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció de este asunto en instancia anterior.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta antes de la audiencia inicial, tal como se observa a folios 210 y 303 del cuaderno principal.
Así las cosas, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Facultades de la Dian / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Porcentaje que se puede conciliar en procesos en segunda instancia y sin decisión de fondo / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA – Requisitos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Aprobación / APROBACIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. − Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. − Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.
Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020. (…) De acuerdo con lo anterior en el presente asunto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto procede la aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01671-01 (25268) Actor: INDUSTRIA FARMACÉUTICA UNIÓN DE VÉRTICES DE TECNOFARMA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por la parte demandante (Samai, índice 25).
ANTECEDENTES 1. El 5 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000033 mediante la cual modificó la declaración presentada por el contribuyente por concepto del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2011, al desconocer gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas, establecer un mayor impuesto sobre la renta gravable por $503.207.000, imponer sanción por inexactitud en la suma de $805.131.000 y determinar el total saldo a favor en $2.132.123.000. 2.
El 6 de mayo de 2014, bajo el radicado Nro. 00005182 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 900.239 del 27 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica determinando como saldo a favor la suma de $2.151.425.000. En la mencionada resolución se estableció la liquidación del tributo así: | |DECLARACIÓN |LIQUIDACIÓN |RECURSO | |CONCEPTOS |PRIVADA |OFICIAL DE |RECONSIDERACIÓN| | | |REVISIÓN | | |Impuesto sobre la |1.021.851.000 |1.525.058.000|1.517.634.000 | |renta gravable | | | | |(33%) | | | | |Impuesto neto de |1.021.851.000 |1.525.058.000|1.517.634.000 | |renta | | | | |Total impuesto a |1.021.851.000 |1.525.058.000|1.517.634.000 | |cargo / impuesto | | | | |generado por | | | | |operaciones | | | | |gravadas | | | | |Saldo favor sin |432.228.000 |432.228.000 |432.228.000 | |solicitud | | | | |devolución o | | | | |compensación / | | | | |saldo favor período| | | | |fiscal anterior | | | | |Autorretenciones |4.065.312.000 |4.065.312.000|4.065.312.000 | |Otros conceptos |67.000 |67.000 |67.000 | |Total retenciones |4.065.379.000 |4.065.379.000|4.065.379.000 | |año gravable | | | | |Saldo a pagar por |0 |0 |0 | |impuesto | | | | |Sanciones |35.295.000 |840.426.000 |828.548.000 | |Total saldo a pagar|0 |0 |0 | |Total saldo a favor|3.440.461.000 |2.132.123.000|2.151.425.000 | 3.
El 27 de agosto de 2015[1], la sociedad Industria Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000033 del 5 de marzo de 2014, y de la Resolución Nro. 900239 del 27 de marzo de 2015[2], proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada liquidación. 4.
El 9 de octubre de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación[4]. 5. El 10 de marzo de 2020[5], mediante acta individual de reparto, le correspondió a este Despacho conocer del recurso de apelación. 6.
El 26 de noviembre de 2020[6], la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019 y el Decreto 1014 de 2020. 7. El 30 de diciembre de 2020[7], mediante acuerdo conciliatorio, la representante legal de la sociedad demandante y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes suscribieron fórmula conciliatoria. 8.
El 13 de enero de 2021[8], la demandante allegó ante esta Corporación copia de la solicitud de conciliación presentada ante la DIAN, junto con, la fórmula conciliatoria suscrita el 30 de diciembre de 2020. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 1 de septiembre de 2020[9], manifestó estar impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció de este asunto en instancia anterior.
La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta antes de la audiencia inicial, tal como se observa a folios 210 y 303 del cuaderno principal.
Así las cosas, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. Régimen jurídico Ley 2010 de 27 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.
Tratándose de procesos en los que se discuta la legalidad de liquidaciones oficiales tributarias, y aduaneras, que se encuentren en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dispuso que los contribuyentes, agentes de retención, responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario o aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, podrán conciliar el 70% del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones según el caso, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, que, para el caso concreto, corresponde al 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. – Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. – Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.
Verificación de los requisitos exigidos para que proceda la aprobación de la conciliación en materia tributaria • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la liquidación oficial de revisión y la resolución que agoto la vía gubernativa se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 2015[10]. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 8 de octubre de 2015[11] y la solicitud de conciliación se presentó el 26 de noviembre de 2020[12]. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación por el 70% del valor total de las sanciones, los intereses y la actualización: Al encontrarse el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, la suma conciliada corresponde al 70% del monto de la sanción impuesta en el acto administrativo demandado, intereses y la actualización, según se advierte a continuación: |Valores conciliados por las partes | |Sanción |Intereses |Actualización | |$579.984.000 |$0 |$80.645.000 | |Total conciliado por las partes |$660.629.000 | • Pago del 100% del impuesto en discusión y del 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización: La Sala tendrá por cumplido este requisito en razón a que en la formula conciliatoria la DIAN manifestó que, de conformidad con la certificación del 16 de diciembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, se indicó (Samai, índice 25): “5.
Que los valores para acogerse al beneficio corresponden a sanción $248.564.000, actualización $34.562.000. No se evidencia pago realizado por el contribuyente, dado que el resultado de la operación arroja un saldo a favor superior al devuelto.” • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: En la formula conciliatoria, la DIAN señaló que se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, según la certificación proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, así (Samai, índice 25): “7.
Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 de la sociedad TECNOFARMA COLOMBIA S.AS con NIT 800.100.610, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X No __” • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: el 26 de noviembre de 2020[13], la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: el 30 de diciembre de 2020 la representante legal de la sociedad y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 2010 de 2019[14]. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: el 13 de enero de 2021[15], el apoderado de la demandante presentó en término la fórmula conciliatoria del proceso, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. • Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: la DIAN en la formula conciliatoria manifestó que (Samai, índice 25): “Se verificó que a 27 de diciembre de 2019 el solicitante no se encuentre en mora por obligaciones contenidas en acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7°de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, el día 16 de diciembre de 2020.” • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: en el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago.
De acuerdo con lo anterior en el presente asunto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto procede la aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. 2. Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre la sociedad Industria Farmacéutica Unión de Vértices de Tecnofarma S.A. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación a la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000033 del 5 de marzo de 2014, y la Resolución Nro. 900239 del 27 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la liquidación oficial. 3.
Declarar terminado el proceso Nro. 25000-23-37-000-2015-01671-01 (25268) 4. Reconocer al abogado Juan Carlos Loaiza Romero como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido (Samai, índice 30). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | |Presidente | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl. 26a c1. [2] Determinó como saldo a favor la suma de $2.151.425.000 [3] Fls. 343 - 373 c1. [4] Fls. 382 - 408 c1. [5] Fl. 4 c2. [6] Samai, índice 25. [7] Samai, índice 25. [8] Samai, índice 25. [9] Samai, índice 13. [10] Fl. 26a c1. [11] Fl. 209 – 210 c1. [12] Samai, índice 25. [13] Samai, índice 25. [14] Samai, índice 25. [15] Samai, índice 25. ----------------------- 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co