INFORMACIÓN CATASTRAL - Alcance. Es imperativo acudir a ella porque determina las características del inmueble como el área y su avalúo, con el que se establece la base gravable de cada predio / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. El 1 de enero de cada año / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL – Al momento de su causación se debe verificar la realidad jurídica y material del inmueble [E]n relación con el área que conforma el predio y la información que al respecto reposa en el Boletín Catastral de la autoridad de catastro distrital, se destaca que el criterio que ha asumido la Sección Cuarta en asuntos análogos al debatido (entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), parte de que la información catastral sirve como medio de prueba para establecer las características del inmueble, entre ellas el área que lo conforma y su avalúo catastral; sin embargo, «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma».
En efecto, la demandante demostró, y así lo reconoció la Administración en su contestación de la demanda y en los actos demandados, que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N- 332309 consta de un área remanente de 696,20 m2, lo cual, de acuerdo con la tesis que aquí se reitera de la Sección, constituye su condición real para la vigencia fiscal aforada, de manera que la autoridad tributaria no puede atribuirle a la demandante una carga tributaria mayor a la que se encuentra obligada a soportar, como ocurriría si se conformara la base gravable a partir del área que constituía el predio antes de efectuarse el desenglobe.
Así, porque, si bien la información del inmueble que reposaba en catastro distrital no se acompasa con la que aparece debidamente registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (f. 18 cp 1) ni con la incorporada en el dictamen pericial practicado en abril de 2016 en el curso de la primera instancia (ff. 326 a 359 cp 2), lo cierto es que la causación del tributo al uno de enero de cada anualidad exige verificar la realidad jurídica y material del inmueble, y esta fue la corroborada por el tribunal de primer grado, sin que el distrito haya demostrado que fuera otra, razón suficiente para desestimar el cargo de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el área que conforma el predio y la información que reposa en el Boletín Catastral de la autoridad de catastro distrital, se reitera el criterio asumido por la sección, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27- 000-2008-00045-01(17715), C.P.:Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Procedencia / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - Aplicación si existe norma más favorable En lo que concierne a la sanción por no declarar impuesta por la Administración a la demandante, se considera que no es cierto que el a quo la hubiera levantado, sino que este no se pronunció al respecto, motivo por el cual en esta oportunidad la Sala considera que, a pesar de que se debe mantener la nulidad parcial de los actos demandados, ello no llevaría a que desaparezca el hecho infractor que consistió en el incumplimiento del deber formal de declarar.
Lo anterior, porque, a pesar del silencio en la parte considerativa de la sentencia apelada, el restablecimiento del derecho ordenado por el fallador de primera instancia consistió en modificar el aspecto cuantitativo del tributo en discusión, lo que no enerva la infracción endilgada por el demandado, sino que impacta la base para calcular la multa que se impuso a título de sanción. Siendo ello así, a partir de los parámetros que fijó la decisión de primera instancia para liquidar el impuesto a cargo, la Administración ajustará la sanción impuesta por no declarar, aplicando, además, el principio constitucional de favorabilidad si hubiere norma posterior más benévola.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01484-01(24899) Actor: INÉS TORRES DE QUINTERO Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el distrito contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 416 vto. y 464 vto. cp 3): Primero: declarar nulidad parcial de la Resolución nro.
DDI036342, del 4 de julio de 2012, mediante la cual se liquida oficialmente en aforo un impuesto predial unificado por el año gravable 2007 y nulidad parcial de la Resolución nro. DDI034382, del 28 de junio de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, conforme lo expuesto en esta providencia. Segundo: como restablecimiento del derecho, se declara que la señora Inés Torres de Quintero solo está obligada a pagar por el impuesto predial unificado del año gravable 2007, respecto del predio ubicado en la TV 84 A 135 20, la suma que sobre el área resultante de 698.60 mts2 (sic) se establezca como valor.
La base para el pago del impuesto del predio identificado será así: Avalúo total $1.357.875.000 (-) menos avalúos sobre los cuales se pagó el impuesto predial por el año 2007 = base para pagar impuesto predial 2007 de la MI nro. 50N-332309 (x) tarifa determinada (objeto no discutido en el proceso) =impuesto a cargo (+) sanciones = valor a pagar Tercero: sin condena en costas.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Tras el correspondiente emplazamiento para declarar (ff. 46 y 46 vto. cp 1), la Administración profirió la Resolución nro. DDI 036342, del 04 de julio de 2012, a través de la cual liquidó, de aforo, el impuesto predial a cargo de la demandante y de su esposo, el señor Álvaro Quintero, respecto de la vigencia fiscal del año 2007, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-332309, e impuso sanción por no declarar (ff. 32 a 37 cp 1).
La actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución nro. DDI 034382, del 28 de junio de 2013. En relación con el inmueble objeto del gravamen, se destaca que el mismo fue desenglobado el 06 de diciembre de 1997, a partir de lo cual se derivaron 7 folios de matrícula inmobiliaria, de conformidad con la anotación nro. 2 del certificado de libertad y tradición de aquel (f. 18 cp 1).
Con ocasión de esa segregación, el folio de matrícula matriz quedó con un área remanente de 698,60 m2, que corresponde a áreas comunes de los predios de menor extensión.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 cp 1): A. Primera pretensión: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro.
DDI 036342, del 04 de julio de 2012, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profiere liquidación oficial de aforo y sanción por no declarar respecto del impuesto predial, de la vigencia 2007, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF ubicado en la TV 84A 135 20.
B. Segunda pretensión: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DDI034382, del 28 de junio de 2013, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resuelve el recurso de reconsideración presentado en contra de la Resolución nro.
DDI036342, del 4 de julio de 2012. C. Tercera pretensión: que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare que la señora Inés Torres de Quintero, no debe suma alguna a título de impuesto predial unificado de la vigencia 2007, del inmueble identificado con la matrícula 50N-332309, del cual se derivaron los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias nros. 50N- 20304225 lote #1, 50N-20304226 lote #2, 50N-20304227 lote #3, 50N- 20304228 lote #4, 50N-20304229 lote #5, 50N-20304230 lote #6 y 50N- 20304231 lote #7.
D. Cuarta pretensión: que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, así como de la declaración pedida en la tercera pretensión, se levante la sanción por no declarar impuesta a la señora Inés Torres De Quintero. E. Quinta pretensión: que se condene a la demandada a las costas y agencia sen derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 95 y 228 de la Constitución; 2 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, y 14, 20 y 22 del Decreto Distrital 352 de 2002. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 16 cp 1): Adujo que, junto con su esposo, era propietaria de un inmueble ubicado en la TV 84A nro. 135 20, en la ciudad de Bogotá, cuyo folio de matrícula inmobiliaria era 50N-332309, el cual estaba constituido por un área de 5.563,077 m2, según la Escritura Pública nro. 2832, del 12 de mayo de 1971, registrada ente la ORIP.
Precisamente, sobre ese inmueble, el distrito la conminó a presentar la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia 2007 y, dado que la actora consideró no estar obligada a ello, la Administración profirió liquidación oficial de aforo en la cual, además de liquidar el tributo a cargo, los sancionó por no declarar. Sostiene la demandante que no estaba obligada a declarar el impuesto predial porque ese predio dejó de existir jurídica y materialmente desde 1997, año en el cual, registró la división material del bien, del cual se derivaron siete predios diferentes, con sus correspondientes folios de matrículas, de manera que el predio matriz desapareció, lo que implica que en 2007 no acaeció el hecho generador del referido impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el demandado incluyó en la base gravable del impuesto, el avalúo catastral de unas mejoras que, en realidad, correspondían a las edificaciones de los predios que jurídica y materialmente habían derivado del predio de mayor extensión, por lo que no pueden considerarse mejoras, dado que tienen su propia matricula inmobiliaria y, en todo caso, la obligación de declarar y pagar el IPU de estos fue debidamente cumplida empleando la liquidación sugerida del distrito.
De hecho, la actora puso de presente tal cargo en sede administrativa, el cual no fue desatado por la autoridad tributaria, todo lo cual derivó en la violación del debido proceso. Agregó que, si bien al predio de mayor extensión le quedó un área remanente, según los actos demandados, de 696.93 m2, ello no comporta un argumento válido para cobrar el impuesto por el área que otrora correspondía al predio, sino que, si en gracia de discusión se considera que existe una suma insoluta por el impuesto, esta debe calcularse respecto de dicha área remanente.
Finalmente, indicó que no le causó ningún daño al demandado, en la medida en que satisfizo el impuesto, a partir de las liquidaciones sugeridas por la misma autoridad en relación con los predios derivados, de manera que no procede la sanción por no declarar. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 83 a 95 cp 1): Adujo que no es cierto que el predio objeto de fiscalización fuera inexistente, pues la Administración consultó su tradición en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro y encontró que el folio de matrícula inmobiliaria estaba activo, todo lo cual significaba que jurídica y materialmente el predio no había desaparecido.
Así, porque el hecho de que se hubieran derivado varios predios de aquel no significó que la matriz desapareciera, pues en tal división no se agotó toda el área, de suerte que al predio matriz le quedan 696,93 m2. Añadió que la base gravable estuvo correctamente conformada porque, al consultar el Sistema Integrado de Información Catastral del Distrito se pudo identificar tres mejoras ajenas, identificadas con su respectivo CHIP, las cuales no estaban incluidas dentro del avalúo del predio objeto de debate, de manera que la Administración tomó la base gravable mínima por metro cuadrado construido y conformó una sola.
Sentencia apelada El tribunal anuló, parcialmente, los actos demandados, ordenó al demandado que emitiera una nueva liquidación del tributo y no condenó en costas (ff. 405 a 416 y 462 a 465 cp 3). Consideró que, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria del predio en discusión, este fue objeto de división material en el año 1997 lo que originó la apertura de siete matrículas inmobiliarias, resultando un área remanente de 696,60, que, de conformidad con el dictamen pericial practicado en sede judicial, hacía parte de las zonas comunes del conjunto residencial.
En ese orden, si bien el predio objeto de debate existe jurídica y materialmente, es lo cierto que su área fue disminuida desde 1997, de manera que la deuda tributaria no puede establecerse teniendo en cuenta el área total, sino el remanente establecido, pues sobre los otros siete predios se pagó el impuesto predial para la vigencia de 2007.
Adicionalmente, el avalúo catastral debe ser el correspondiente al predio de mayor extensión menos los avalúos asignados a los siete predios derivados, sin tener en cuenta las mejoras que había incluido la Administración. No se refirió a la sanción por no declarar. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primer grado (ff. 428 a 431 cp 3).
Reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y advirtió que la demandante se valió de su propia culpa para no atender en debida forma las obligaciones tributarias, habida cuenta de que era obligación suya informar ante la autoridad de catastro distrital la división que sufrió el predio objeto del tributo, empero ello no fue así, todo lo cual conlleva a que deba pagar el tributo por la totalidad del área del predio.
Así, porque, en criterio del distrito, la autoridad judicial no puede fijar la base gravable del impuesto, sino que esta debe estar comprendida, mínimamente, por el avalúo catastral del predio, de manera que no es posible atribuir los pagos efectuados en relación con el IPU de los siete inmuebles derivados, pues, de un lado estos pagos fueron efectuados por quienes no estaban obligados a ello y, de otro, no tuvieron en cuenta el avalúo del inmueble de mayor extensión. A pesar de que el a quo no se pronunció frente a la sanción impuesta, aseguró que este la levantó, lo que quebrantaba el principio de equidad tributaria en relación con los otros contribuyentes a quienes se les sancionó por la misma infracción. Alegatos de conclusión La demandante advirtió que el recurso de apelación era improcedente por que la información catastral no constituye tarifa legal y la base gravable depende de la realidad del predio.
Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la sanción por no declarar (ff. 491 a 502 cp 3). A su turno, el demandado, reiteró lo dicho en el recurso de apelación (ff. 503 a 506 cp 3), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala decide sobre la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Concretamente, se debe determinar: (i) si, como lo aduce la apelante, para establecer la base gravable del tributo se debía tener en cuenta la totalidad del área del predio objeto de debate, que no el área remanente como lo consideró el a quo y su respectivo avalúo, y (ii) si se debe mantener la sanción por no declarar. 1.1- Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala destaca que la Resolución nro.
DDI-036342, del 04 de julio de 2012, aquí demandada, fue proferida en contra de la demandante y del señor Álvaro Quintero, quienes en comunidad eran los propietarios del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-332309. No obstante, solo la demandante interpuso recurso de reconsideración contra dicho acto y acudió ante la jurisdicción para debatir la legalidad del mismo, empero, el señor Álvaro Quintero no intervino durante la actuación administrativa, ni en la etapa judicial.
Sin perjuicio de ello, se evidencia que la demandante no cuestionó la forma en que los actos demandados establecieron la deuda del impuesto predial unificado por la vigencia 2007, ya que estos fijaron una suma consolidada de la obligación sin estimación alguna del porcentaje de la deuda que correspondería a cada contribuyente de conformidad con el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Más aún, el fallo de primer grado reliquidó la obligación fijando como obligada a la demandante, sin que esta hubiese reprochado tal decisión, por lo que la Sala no puede hacer ninguna apreciación jurídica en relación con ese aspecto. 2- Precisado lo anterior, en cuanto a los aspectos de fondo que nos convocan en esta instancia judicial, se detalla que la demandante inicialmente aseguró que el predio objeto de la liquidación oficial demandada no existía material y jurídicamente; sin embargo, seguidamente cuestionó que la Administración hubiera liquidado el tributo sin tener en cuenta que del predio matriz se derivaron siete predios diferentes, quedando un área remanente de 696,60 m2, que, eventualmente, constituiría la base gravable.
Adicionalmente, el avalúo que tomó la Administración desconoció que no existían mejoras para incorporar en la base gravable, sino que tales mejoras, en realidad, correspondían a predios jurídica y materialmente diferentes al que fue objeto del gravamen, de manera que el avalúo catastral de estos últimos debía excluirse del aspecto cuantitativo y solo se debió tener en cuenta el avalúo fijado para el predio de mayor extensión, el cual correspondía a $1.357.875.000.
El demandado, en la contestación de la demanda, reconoció la existencia material y jurídica del predio en lo que al área remanente se refiere, de manera que el a quo concentró el debate en determinar si, por cuenta de la disgregación que sufrió el predio matriz, a este solo le pertenecía dicha área resultante o, como lo aducía la actora, había desaparecido jurídica y materialmente.
Al efecto, el tribunal halló, a partir del dictamen pericial practicado en esa instancia, que, tal como lo advirtió el distrito en su contestación de la demanda y en los actos administrativos, el predio objeto del tributo no había desaparecido, sino que su área fue mermada en 1997, por cuenta de la división material correctamente registrada en la ORIP, resultando un área remanente de 696,60 m2 sobre el cual debió cuantificarse el IPU.
En ese orden, concluyó que la base gravable del tributo debió conformarse teniendo en cuenta el avalúo catastral asignado por la Administración para la totalidad del área, pero proporcional a los metros cuadrados que conforman el predio, toda vez que sobre los siete predios segregados no existía deuda tributaria. Al respecto, la Sala debe advertir que, conforme a los hallazgos del dictamen pericial, la actora no planteó cuestionamientos tendentes a que el tribunal analizara si el área remanente, consistente en zonas comunes de la propiedad horizontal conformada luego de la segregación del predio matriz, se encontraba gravada con el impuesto predial unificado, sino que la censura propuesta por la demandante que tuvo prosperidad fue que la base gravable del tributo estuvo mal conformada.
El demandado apeló esa decisión, reiterando lo atinente al área remanente del predio y añadió que la base no podía calcularse de manera proporcional a dicha área, pues la actora se valió de su propia culpa en tanto no informó a la autoridad catastral del desenglobe practicado. Al paso, agregó que el impuesto relacionado con los siete predios derivados fue pagado por sujetos no obligados y no tuvo en cuenta el avalúo del predio de mayor extensión, de manera que no puede tenerse en cuenta ese pago para excluir de la base gravable del tributo el área que los conforman y su respectivo avalúo catastral. 2.1- La Sala advierte que, en esta instancia, no es posible analizar el argumento relacionado con el presunto pago del impuesto predial que efectuaron sujetos no obligados, respecto de los siete predios que se derivaron del inmueble sobre el que recae el presente litigio, pues se trata de un argumento nuevo que no fue puesto en consideración del a quo, por lo cual desborda el objeto de la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 320 del CGP. 3- Ahora bien, en relación con el área que conforma el predio y la información que al respecto reposa en el Boletín Catastral de la autoridad de catastro distrital, se destaca que el criterio que ha asumido la Sección Cuarta en asuntos análogos al debatido (entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), parte de que la información catastral sirve como medio de prueba para establecer las características del inmueble, entre ellas el área que lo conforma y su avalúo catastral; sin embargo, «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma».
En efecto, la demandante demostró, y así lo reconoció la Administración en su contestación de la demanda y en los actos demandados, que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 consta de un área remanente de 696,20 m2, lo cual, de acuerdo con la tesis que aquí se reitera de la Sección, constituye su condición real para la vigencia fiscal aforada, de manera que la autoridad tributaria no puede atribuirle a la demandante una carga tributaria mayor a la que se encuentra obligada a soportar, como ocurriría si se conformara la base gravable a partir del área que constituía el predio antes de efectuarse el desenglobe.
Así, porque, si bien la información del inmueble que reposaba en catastro distrital no se acompasa con la que aparece debidamente registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (f. 18 cp 1) ni con la incorporada en el dictamen pericial practicado en abril de 2016 en el curso de la primera instancia (ff. 326 a 359 cp 2), lo cierto es que la causación del tributo al uno de enero de cada anualidad exige verificar la realidad jurídica y material del inmueble, y esta fue la corroborada por el tribunal de primer grado, sin que el distrito haya demostrado que fuera otra, razón suficiente para desestimar el cargo de apelación. La Sala destaca que el demandante no estuvo en desacuerdo con la fórmula indicada por el Tribunal, por cuanto no presentó apelación. A la par el demandado tampoco logró desvirtuar dicha decisión por lo cual no resulta procedente en esta instancia modificar el restablecimiento del derecho. 4- En lo que concierne a la sanción por no declarar impuesta por la Administración a la demandante, se considera que no es cierto que el a quo la hubiera levantado, sino que este no se pronunció al respecto, motivo por el cual en esta oportunidad la Sala considera que, a pesar de que se debe mantener la nulidad parcial de los actos demandados, ello no llevaría a que desaparezca el hecho infractor que consistió en el incumplimiento del deber formal de declarar.
Lo anterior, porque, a pesar del silencio en la parte considerativa de la sentencia apelada, el restablecimiento del derecho ordenado por el fallador de primera instancia consistió en modificar el aspecto cuantitativo del tributo en discusión, lo que no enerva la infracción endilgada por el demandado, sino que impacta la base para calcular la multa que se impuso a título de sanción. Siendo ello así, a partir de los parámetros que fijó la decisión de primera instancia para liquidar el impuesto a cargo, la Administración ajustará la sanción impuesta por no declarar, aplicando, además, el principio constitucional de favorabilidad si hubiere norma posterior más benévola.
Ese punto se adicionará a la orden del restablecimiento del derecho y también se precisará en la anulación parcial de los actos demandados que este no liquidó oficialmente el IPU, sino que también sancionó por no declarar. 5- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, en su lugar: Primero: declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. DDI036342, del 4 de julio de 2012, mediante la cual se liquida oficialmente en aforo el impuesto predial unificado por el año gravable 2007 y se sanciona por no declarar a la demandante, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia. Asimismo, declarar la nulidad parcial de la Resolución nro.
DDI034382, del 28 de junio de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, conforme lo expuesto en esta providencia y en favor de la parte actora. 2. Adicionar un último inciso al ordinal segundo de la sentencia apelada, así: (…) Asimismo, téngase como base para calcular la sanción por no declarar a cargo de la demandante, aquella que resulte como impuesto a cargo, teniendo en cuenta la fórmula dispuesta por el tribunal de primera instancia. El porcentaje a aplicar para el cálculo de la sanción deberá tener en cuenta el principio de favorabilidad, si hubiere norma posterior más benévola para la infractora. 3.
Confirmar, en lo demás, la sentencia apelada. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |