IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR CONOCER DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA – Fundado La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. (…) En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, (…) La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito un auto de obedézcase y cúmplase relativo a la orden del Consejo de Estado de rehacer la audiencia inicial, tal como se observa a folio 254 del expediente.
Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Hecho generador / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Hecho generador / PARTICIPACIÓN EN EL EFECTO PLUSVALÍA EN EL DISTRITO DE BOGOTÁ – Fundamento legal / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR – Intereses procedentes Anticipa la Sala que revocará la sentencia apelada y anulará los actos administrativos demandados, atendiendo a las conclusiones sobre la realización del hecho generador de la participación en el efecto plusvalía fijadas por la Sala en sentencia de unificación, con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía el mismo punto, frente a la aplicación de las mismas normas.
(…) En observancia de la regla de unificación determinada en el caso citado, la participación en plusvalía solo se genera a partir de la norma contentiva de la acción urbanística de la cual derivaron cambios en el uso de suelo, o mayores condiciones de aprovechamiento del mismo, y no desde la expedición de las actuaciones urbanísticas particulares que ejecutan o implementan los parámetros y normas aplicables a cada predio en particular, como es el caso de la licencia de construcción. En todo caso, el impuesto solo se generará si la actuación urbanística que contiene la autorización específica a que se refiere el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 es expedida con posterioridad a la adopción mediante acuerdo del tributo por el municipio que pretende exigirlo.
Dado que, en este caso, la autorización específica de aprovechamiento del suelo de conformidad con el POT se encuentra contenida en el Decreto 075 del 20 de marzo de 2003, mientras que el tributo solo fue adoptado por el Distrito Capital de Bogotá mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, es necesario concluir que no se configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, por ser su adopción posterior al supuesto legal que lo configura.
Así, la exigencia del cobro de la participación en plusvalía en este caso comporta una violación del principio de irretroactividad en la determinación de las cargas tributarias establecido en la Constitución Política. (…) Comoquiera que se concluyó que no había lugar a efectuar ese pago, se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas indebidamente pagadas, más (i) intereses corrientes, desde el 22 de agosto de 2007 (fecha del Oficio 2007-EE191534, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo dispuesto en el artículo 863 E.T. No se reconocerá la actualización mediante indexación de la sumas objeto de devolución, en tanto solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 863 del E.T, norma que no dice nada sobre la actualización monetaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00034-03(23990) Actor: INVERSIONES RINCÓN OREJUELA Y CÍA. S. EN C. Y OTROS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante Resolución 836 del 18 de noviembre de 2005, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) preliquidó, en $151.665 por metro cuadrado de suelo, el efecto plusvalía en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1640347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, resultante del englobe de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C-361261 y 50C- 474156, respectivamente, de la misma oficina de registro[1].
Esta preliquidación fue objetada a través de los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados mediante escrito del 2 de diciembre de 2005[2]. A través de las resoluciones 976 del 22 de diciembre de 2005 y 509 del 2 de junio de 2006, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital negó los recursos de reposición y apelación presentados contra la preliquidación del efecto plusvalía contenida en la Resolución 836 del 18 de noviembre de 2005.
La Resolución 509 del 2 de junio de 2006 modificó el monto de la participación en plusvalía, reduciéndola a $27.955 por metro cuadrado[3]. La Dirección Distrital de Impuestos expidió la Resolución DDI00283 del 10 de enero de 2006, por la cual concedió una facilidad para el pago en cuotas de la participación en plusvalía por el englobe de predios objeto de preliquidación, por 12 meses contados a partir del mes de febrero de 2006[4].
En virtud de esta facilidad, los demandantes pagaron la suma de $209.300.000 en cuotas mensuales, mediante recibos de pago de la Dirección Distrital de Tesorería[5]. Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2007, la demandante solicitó la devolución de la diferencia entre lo liquidado en la última resolución y las sumas pagadas, equivalente a $172.650.995[6].
La solicitud de devolución fue negada por la Secretaría de Hacienda Distrital mediante el Oficio 2007EE191534 del 22 de agosto de 2007, por haber transcurrido el término legal para solicitarla, y por estar pendiente la expedición de una liquidación definitiva de la plusvalía a cargo de la demandante[7]. El 10 de junio de 2011, la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución nro. 714, mediante la cual liquidó el efecto plusvalía por el englobe de los predios mencionados en la suma de $233.207 por metro cuadrado[8].
Contra esta resolución se presentó recurso de reposición, el cual fue negado en su totalidad mediante la Resolución 337 del 9 de marzo de 2012[9]. DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Inversiones Rincón Orejuela y Compañía S. en C., junto con los ciudadanos Daniel Rincón Orejuela, Rafael Rincón Morales, Beatriz Rincón Orejuela y Adriana Rincón Orejuela, formularon las siguientes pretensiones[10]: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 714 del 10 de junio de 2011, por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía para el englobe de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C- 1640347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, así como la de los demás actos y decisiones administrativas expedidas durante el trámite de la liquidación de la participación por plusvalía. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución 337 del 9 de marzo de 2012, en la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto la [sic] Resolución 714 del 10 de junio de 2011.
TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad deprecada, se restablezca el derecho de mis mandantes declarando que NO están obligados al pago de las sumas del tributo por participación en plusvalía liquidada conforme a las Resoluciones 714 del 10 de junio de 2011 y 336 del 9 de marzo de 2012 proferidas por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. CUARTA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad deprecada, se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN pagar mi mandante [sic] la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($209.300.000,oo) por concepto de devolución de las sumas pagadas por participación en plusvalía sobre el englobe de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1640347, o cualquier otra suma líquida que resulte probada dentro del trámite del proceso.
QUINTA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes los valores señalados en la pretensión anterior, indexados y actualizados en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA PRETENSIÓN: Que se condene la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a pagar a mis mandantes intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas que se ordenen devolver a título de restablecimiento del derecho, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo”. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 82, 338 y 363 de la Constitución Política; 73, 74, 80 y 83 de la Ley 388 de 1997; el Decreto 1788 de 2003, y los decretos distritales 118 de 2003, 084 de 2004 y 190 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del principio de irretroactividad Los actos administrativos demandados son nulos por partir del supuesto erróneo de que el hecho generador del tributo de participación en plusvalía se configura con la expedición de la licencia de construcción sobre los predios objeto de la licencia, dando lugar así a un cobro retroactivo del tributo mencionado.
Contrariamente a lo sostenido por la Administración, la licencia de construcción no es el acto que autoriza el incremento de edificabilidad en el englobe de predios, pues esa autorización deriva de la norma urbanística generadora de derechos y obligaciones (la reglamentación de la Unidad de Planeación Zonal UPZ). Conforme a la ley, el hecho generador de la participación en plusvalía se configura con la expedición de una norma urbanística que autoriza un mayor aprovechamiento del potencial edificatorio de los predios.
En este caso, la norma que autorizó un mayor aprovechamiento de ese potencial fue el Decreto Distrital 075 del 20 de marzo de 2003, que fijó las condiciones urbanísticas de la UPZ El Refugio/Chicó Lago, en cuyo territorio se encuentran los predios englobados. El Distrito Capital de Bogotá adoptó el tributo de plusvalía mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, en el que se fijaron los elementos de dicho tributo señalados en la Ley 388 de 1997, incluyendo la tarifa del mismo según lo dispuesto en el artículo 79 de la misma ley.
Por tanto, solo a partir de la expedición del Acuerdo 118 de 2003 se puede exigir el pago de dicho tributo, por hechos generadores ocurridos después de su entrada en vigencia. La Ley 388 de 1997 es clara al disponer en su artículo 83 que la solicitud de la licencia de construcción marca la exigibilidad del tributo, y no su hecho generador.
Por tanto, en este caso nunca existió un hecho generador del tributo de plusvalía, pues la acción urbanística que permitió un cambio en las condiciones de edificabilidad de los predios englobados (Decreto 075 del 20 de marzo de 2003) se expidió antes de la adopción del tributo en Bogotá, por lo que el cobro de plusvalía por el cambio en las condiciones de edificabilidad derivadas del Decreto 075 de 2003 constituye un cobro retroactivo de este tributo, contrario a la ley.
Trámite irregular en el cálculo de la liquidación de la plusvalía La exigencia del pago de plusvalía por parte de la Secretaría Distrital de Planeación con base en un precálculo de la misma desconoció las normas nacionales y distritales que regulan el trámite de determinación del efecto plusvalía, contenidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1788 de 2003, y los decretos distritales 118 de 2003, 084 de 2004 y 190 de 2004.
Ninguna de estas normas contempla la generación de un precálculo de la participación en la plusvalía antes de la expedición de una licencia urbanística, por lo que exigir su pago con base en dicha preliquidación es abiertamente ilegal. El cobro del tributo con base en una preliquidación del mismo como condición para la expedición de la licencia de construcción dio lugar a un perjuicio para los demandantes, que se vieron obligados al pago de una suma a la cual no estaban obligados al momento de la expedición de la licencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Planeación se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[11]: No puede afirmarse que hubo una aplicación retroactiva de la ley, ya que según las normas aplicables (el art. 77 de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1788 de 2004, y los decretos distritales 084 de 2004 y 020 de 2011), la participación en plusvalía se origina cuando se autorizan usos más rentables de los predios, o por el incremento en el aprovechamiento del suelo por una mayor edificabilidad, que resulta de comparar la norma anterior (en este caso, el Acuerdo 6 de 1990), con las normas actuales del POT y sus decretos reglamentarios (Decretos 075 de 2003 y 059 de 2007).
A partir de esa comparación, se constató que el englobe de los predios sí constituye un hecho generador de plusvalía, por mayor área edificable. El Decreto Distrital 118 de 2003 fue en efecto expedido después de la expedición del Decreto 075 de 2003; no obstante, dado que este último no puede tomarse como el hecho generador del tributo, no puede concluirse que hubo una aplicación retroactiva del mismo.
La licencia de urbanismo o construcción concretiza el beneficio en que consiste la plusvalía, pues es un acto administrativo de carácter particular y concreto, asimilable a una autorización específica. Por tanto, el hecho generador del efecto plusvalía se concretó con la expedición de la licencia de construcción, pues a partir de ese momento se materializaron las bases para establecer el verdadero beneficio como consecuencia del mayor aprovechamiento por el aumento del área edificable.
Ante la configuración del hecho generador, no hay lugar a devolver las sumas pagadas a título de participación en plusvalía El precálculo de la participación en plusvalía no configuró una irregularidad en el trámite del mismo, ya que se hizo conforme al concepto técnico del grupo de plusvalías de la entidad, para efectos de la práctica de la autorretención de la plusvalía de que trata el artículo 8 del Decreto Distrital 020 de 2011.
Por otra parte, cuando los interesados solicitaron la licencia de construcción sobre el englobe de los predios, activaron el procedimiento para liquidar el efecto plusvalía, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Distrital 084 de 2004. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, negó las pretensiones de la demanda[12].
Para el Tribunal, según lo dispuesto en el Acuerdo 118 de 2003, en los casos en que se hayan configurado acciones urbanísticas y no se haya concretado el hecho generador del tributo por falta de autorización específica, hay lugar a la liquidación y cobro de la participación en plusvalía. No se vulneró el principio de irretroactividad, pues además de que no existe norma que indique que los acuerdos deben ser expedidos antes del POT, el Acuerdo 118 de 2003 no se aplica a un periodo anterior, pues aunque se configuran las acciones urbanísticas, no se había concretado el hecho generador.
Según lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado, las decisiones plasmadas en el POT o en los instrumentos que lo desarrollan no constituyen la autorización específica que configura el nacimiento de la obligación tributaria. En este caso, el hecho generador se materializa con la expedición de la licencia de construcción, momento a partir del cual la administración puede iniciar el proceso de liquidación y cobro del tributo.
RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes apelaron la sentencia con base en los siguientes argumentos[13]: El hecho generador de la participación en plusvalía se configura con la adopción de una acción urbanística contentiva de una autorización específica para desarrollar un mejor uso o aprovechamiento del suelo, y no con la expedición de una licencia. Mientras que las acciones urbanísticas que constituyen hechos generadores son instrumentos de planeación del territorio, las actuaciones urbanísticas (como las licencias de construcción) son instrumentos de gestión y ejecución directa de obras sobre el suelo, según las normas y condiciones aplicables a un predio determinado.
La expedición de la licencia de construcción no constituye el hecho generador de la participación en plusvalía, no solo porque no es una acción urbanística que conlleve una autorización específica de un mayor aprovechamiento del suelo, sino porque la propia Ley 388 de 1997 en su artículo 83 le dio un efecto diferente, al clasificarla dentro de los momentos de exigibilidad del tributo, el cual solo puede tener lugar después de haberse configurado el hecho generador y liquidado el tributo.
Por ello, no es cierto que para la concreción del hecho generador fuese necesaria la expedición de la licencia. El error de la entidad demandada y del tribunal lleva al cobro retroactivo del tributo, pues el hecho generador del mismo (los mayores índices de edificabilidad de los predios englobados) se dio con la expedición de la acción urbanística de reglamentación de la UPZ El Refugio/Chicó Lago, contenida en el Decreto Distrital 075 del 20 de marzo de 2003, acción urbanística anterior a la adopción de las tarifas del tributo en el distrito capital mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003.
Es claro entonces que en este caso se pretende exigir un tributo por un hecho generador anterior a su vigencia, en contra de la expresa prohibición constitucional en ese sentido. Por último, censuran los apelantes que el Tribunal no se ocupó del cargo relativo al injustificado y exagerado retraso de la entidad demandada para liquidar definitivamente la participación en plusvalía. Aunque la ley le otorga a la administración un total de 140 días para calcular y liquidar el tributo, y expedir y notificar el acto administrativo que contiene dicha liquidación, en este caso la demandada se tomó casi ocho años para su expedición, con lo cual desconoció los términos legales, así como la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso de los demandantes.
Además, en ese lapso tuvo lugar otra acción urbanística sobre el predio, derivada de la subrogación de la UPZ contenida en el Decreto 075 de 2003, por la expedición del Decreto Distrital 059 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Secretaría Distrital de Planeación insistió en términos generales en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda[14].
Por otra parte los demandantes reiteraron los mismos planteamientos de la demanda y el recurso de apelación[15]. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
En esta instancia la Sala estudiará la manifestación de impedimento previa resolución del asunto de fondo. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”[16].
Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…). Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior.
De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito un auto de obedézcase y cúmplase relativo a la orden del Consejo de Estado de rehacer la audiencia inicial, tal como se observa a folio 254 del expediente.
Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar (i) si se configuró el hecho generador de participación en plusvalía liquidada en los actos demandados con posterioridad a su adopción en el Distrito Capital; esto es, atendiendo a la prohibición de cobro retroactivo de los tributos, y (ii) si se presentó un retraso en el trámite de la liquidación definitiva de la participación en la plusvalía, que constituya una irregularidad que da lugar a la nulidad de los actos demandados.
Hecho generador de la participación en plusvalía Anticipa la Sala que revocará la sentencia apelada y anulará los actos administrativos demandados, atendiendo a las conclusiones sobre la realización del hecho generador de la participación en el efecto plusvalía fijadas por la Sala en sentencia de unificación, con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía el mismo punto, frente a la aplicación de las mismas normas[17].
En la sentencia citada, la Sección precisó: “Según la noción del artículo 73 de la Ley 388 de 1997 que se afinca en lo prescrito en el artículo 82 constitucional, solo cuando la acción urbanística genera beneficios por el mejor aprovechamiento del suelo y del espacio aéreo, que, de suyo, implica una plusvalía de la tierra, surge el derecho de los municipios, distritos y áreas metropolitanas a participar en ese plusvalor.
Con ocasión de ello, la norma señala que los concejos municipales y distritales podrán adoptar la participación en plusvalía, mediante acuerdos de carácter general y su destino será para fomentar el interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente: (i) los costos del desarrollo urbano;
(ii) el mejoramiento del espacio público, y (iii) la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. (…) En esa línea, en el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 se indican cuáles son los hechos generadores que dan derecho a participar en la plusvalía y, a tal fin, nuevamente la norma aduce que se trata de acciones urbanísticas como las señaladas en el mencionado artículo 8.o ídem que autorizan específicamente a destinar el inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo, permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo reglado en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
Específicamente, la norma tipifica tres supuestos: (i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; (ii) el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, y (iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.
Una vez adoptada en la jurisdicción municipal la participación en la plusvalía, la configuración del hecho generador requiere que con posterioridad a su entrada en vigor se adopte una acción urbanística, y su causación se dará desde el mismo momento en que los usos del suelo y los índices de edificabilidad muten a unos potencialmente más favorables, independientemente de que esas mejores condiciones sean o no aprovechadas materialmente por el propietario.
(…) En ese entendimiento, debe diferenciarse las acciones urbanísticas de las actuaciones urbanísticas que señala el artículo 36 ídem, dado que estas se concentran en gestiones y ejecución de medidas orientadas por el plan de ordenamiento y corresponden a la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Tales actuaciones podemos agruparlas en el licenciamiento o autorización que emiten ciertas autoridades — curadurías— para intervenir suelos u obras específicas (licencias de urbanización, parcelación y construcción), actos administrativos que no pueden equipararse a las acciones urbanísticas, por cuanto no tienen la entidad de ordenar el territorio.
A este respecto, de conformidad con el inciso tercero de la citada norma, la regulación de dichas actuaciones administrativas puede derivar en que los municipios, distritos o áreas metropolitanas deban adoptar acciones urbanísticas que, eventualmente, generen mayor valor a los inmuebles en cuyo caso se causará el derecho a participar en el plusvalor, pero, aún en ese evento, es la acción urbanística la que concretará la realización del hecho generador, que no la actuación urbanística.
A la luz de lo expuesto, debemos precisar que no toda acción urbanística consolidará el hecho generador de la participación en plusvalía, pues dependerá de que esa decisión administrativa genere la destinación del inmueble a un uso más rentable o incremente el aprovechamiento del suelo. De igual forma, dentro de un mismo POT la autoridad podrá crear varias acciones urbanísticas según ello le permita desarrollar o complementar el plan de ordenamiento.
Finalmente, se advierte que la acción urbanística se diferencia sustancialmente de la actuación administrativa, en la medida en que esta última no puede interpretarse como parte del hecho generador de la plusvalía, dado que no tiene el alcance por si sola de ordenar el territorio y otorgar plusvalor a la propiedad. Es por ello que la licencia de construcción (actuaciones urbanísticas) o el trámite de englobe de los predios no tienen la naturaleza de ordenar el territorio ni complementar ese tipo de normativa, sino que sirven para concretar las modificaciones que se pretendan sobre los predios.
(…) Teniendo en cuenta que la variación en las posiciones de la Sala recae sobre la interpretación de lo que por autorización específica debería considerarse, en esta ocasión, la Sala unificará como regla de decisión ese aspecto, y fijará la consecuencia de tal entendimiento con respecto a la aplicación de la ley en el tiempo, así: 1) A efectos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, la autorización específica que configura el hecho generador de la participación en plusvalía es la acción urbanística, entendida en los términos del artículo 8.o ibidem, que permita la destinación del predio a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo, en los eventos señalados en la disposición. La acción urbanística podrá estar contenida en los planes de ordenamiento territorial, o en los instrumentos que lo desarrollan o complementan (art. 9 Ley 388 de 1997) e, incluso, se podrá generar una nueva acción urbanística en vigencia de un mismo plan.
La participación en plusvalía se causa siempre y cuando el ente territorial, previo a la acción urbanística, haya adoptado dicha exacción. 2) La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación. En consonancia con esta regla, la Sala puntualiza que la expedición de la licencia y los trámites de englobe, en tanto que no son acciones urbanísticas, corresponden al momento de exigibilidad de la participación en plusvalía (…).
(…) A pesar de que el precitado decreto [Distrital 075 de 2003], por primera vez, aumentó los parámetros de edificabilidad de la zona en la que se encontraban los inmuebles de la demandante, lo cierto es que para el momento en que empezó a regir esa disposición — i. e. 26 de febrero de 2003— en el distrito aún no se había adoptado la participación en plusvalía, pues ello tuvo lugar el 30 de diciembre de 2003, a través del Acuerdo 118 del mismo año. Lo anterior no desdibuja el hecho de que el Decreto 075 de 2003 constituyó una acción urbanística en los términos del artículo 8.o de la Ley 388 de 1997, al margen de que no tuvo la entidad de realizar el hecho generador de la participación en plusvalía, pues fuerza concluirse que la causación del instrumento urbanístico dependía de su previa adopción por parte del concejo distrital del ente demandado.” (Destaca la Sala) En observancia de la regla de unificación determinada en el caso citado, la participación en plusvalía solo se genera a partir de la norma contentiva de la acción urbanística de la cual derivaron cambios en el uso de suelo, o mayores condiciones de aprovechamiento del mismo, y no desde la expedición de las actuaciones urbanísticas particulares que ejecutan o implementan los parámetros y normas aplicables a cada predio en particular, como es el caso de la licencia de construcción. En todo caso, el impuesto solo se generará si la actuación urbanística que contiene la autorización específica a que se refiere el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 es expedida con posterioridad a la adopción mediante acuerdo del tributo por el municipio que pretende exigirlo.
Dado que, en este caso, la autorización específica de aprovechamiento del suelo de conformidad con el POT se encuentra contenida en el Decreto 075 del 20 de marzo de 2003, mientras que el tributo solo fue adoptado por el Distrito Capital de Bogotá mediante el Acuerdo 118 del 30 de diciembre de 2003, es necesario concluir que no se configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, por ser su adopción posterior al supuesto legal que lo configura.
Así, la exigencia del cobro de la participación en plusvalía en este caso comporta una violación del principio de irretroactividad en la determinación de las cargas tributarias establecido en la Constitución Política. Por lo anterior, prospera el cargo de apelación presentado por los demandantes, lo que hace innecesario que la Sala se ocupe del cargo relativo al retraso en la expedición de la liquidación del tributo.
En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de los actos demandados. Por otra parte, consta en el expediente que los demandantes pagaron la suma de $209.300.000 a favor del Distrito Capital por concepto de participación en plusvalía, con ocasión de la facilidad otorgada por el Distrito para el pago de dicho tributo[18].
La entidad demandada se opuso a la devolución solicitada en la demanda, por considerar que se había configurado el hecho generador del mismo, sin objetar la realidad del pago, ni su monto, ni la oportunidad de la solicitud. Comoquiera que se concluyó que no había lugar a efectuar ese pago, se ordenará, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas indebidamente pagadas, más (i) intereses corrientes, desde el 22 de agosto de 2007 (fecha del Oficio 2007-EE191534, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo dispuesto en el artículo 863 E.T. No se reconocerá la actualización mediante indexación de la sumas objeto de devolución, en tanto solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 863 del E.T, norma que no dice nada sobre la actualización monetaria[19].
Condena en costas Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.
SEGUNDO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar:
TERCERO: Anular las resoluciones 714 del 10 de junio de 2011 y 337 del 9 de marzo de 2012, expedidas por la Secretaría Distrital de Bogotá, por medio de las cuales se liquidó el efecto plusvalía para el englobe de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1640347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 714 del 10 de junio de 2011, respectivamente.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que los demandantes no están obligados al pago de las sumas del tributo por participación en plusvalía liquidada conforme a las Resoluciones 714 del 10 de junio de 2011 y 336 del 9 de marzo de 2012, proferidas por la Secretaría Distrital de Planeación. Así mismo, ordenar a la Secretaría Distrital de Planeación devolver la suma de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($209.300.000,oo), correspondientes las sumas pagadas por participación en plusvalía sobre el englobe de los predios identificados con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1640347, más (i) intereses corrientes, desde el 22 de agosto de 2007 (fecha del Oficio 2007-EE191534, acto que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la presente providencia, e (ii) intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 92 y 93, c.p. [2] Folios 95 a 104, c.p. [3] Folios 110 a 122, c.p.1. [4] Folios 106 a 108, c.p. [5] Folios 132 a 155, c.p.1. [6] Folios 126 a 129, c.p. [7] Folios 130 y 131, c.p. [8] Folios 52 a 54, c.p. 1. [9] Folios 73 a 83, c.p. 1. [10] Folios 10 y 11, c.p.1. [11] Folios 184 a 211, c.p. [12] Folios 418 a 433 c.p. [13] Folios 441 a 464, c.p. [14] Folios 475 a 486, c. p. [15] Folios 470 a 512, c. p. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Radicación número: 25000-23-27- 000-2001-00029-01. [17] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. 23540 (2020CE-SUJ-4- 006), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] Folios 132 a 155, c.p.1. [19] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 24080, M.P. Milton Chaves García; 1° de marzo de 2018, exp. 21476, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 26 de noviembre de 2015, exp. 20122, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 3 de agosto de 2016, exp. 21616, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.