IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DE EMPRESAS GENERADORAS - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Territorialidad del tributo / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Actividades diferenciables.
De un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 [E]sta Sala resolvió un caso idéntico entre las mismas partes en Sentencia del 28 de mayo de 2020, que a su vez reiteró la providencia del 12 de junio de 2019, por lo que se reiterará la postura asumida en estos casos.
De acuerdo con esta línea jurisprudencial reciente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 estableció las reglas de territorialidad del ICA para las actividades previstas en la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma ordena que la prestación de este tipo de servicios causará el ICA en el municipio donde se ubique el usuario final.
Pero, además de esta regla general, también existen unas disposiciones especiales sobre la causación del tributo para las actividades de i) generación, ii) transmisión y conexión y iii) compraventa de energía eléctrica. Respecto de la actividad de generación, que es la realizada por la demandante, la norma bajo análisis dispone que se gravará «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981».
La norma a la cual se remite señala que el ICA se causa en el municipio donde esté ubicada la central generadora, en consideración a los kilovatios instalados. Este régimen de tributación fue reiterado por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que también aclaró que, en aquellos casos en los que las empresas generadoras comercialicen energía eléctrica, esa actividad «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (énfasis propio).
La Sala señaló que la Ley 1607 de 2012 se vincula a la Ley 56 de 1981, conformando un solo cuerpo normativo con la misma vigencia, por tratarse de una interpretación auténtica en los términos del artículo 14 del Código Civil y del artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal. En todo caso, precisó que esta interpretación no altera los efectos de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas anteriormente.
Con base en lo anterior, las sentencias reiteradas concluyeron que la comercialización de la energía generada por la misma empresa es gravada por ICA en el municipio donde se ubica la central generadora. Entonces, la venta de la energía producida no puede gravarse de forma separada a la actividad comercial. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990.
En concordancia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-587 de 2014, afirmó que la reventa de energía por las empresas generadoras no cumple el supuesto de hecho del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 (venta de energía producida). De acuerdo con esto, es posible identificar dos supuestos: i) la venta de energía producida, que se grava conforme el artículo 7 de la Ley 56 de 1981; y ii) la venta de energía no generada, que se grava según la regla general del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 77 NOTA DE RELATORÍA: Sobre actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios esta Sala resolvió un caso idéntico entre las mismas partes, el cual se reitera, consultar consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo de 2020, Exp. 15001-23-33-000-2016-00568-01(24130), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, Exp. 15000-23-31-000-2008-00046-01(24019), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C - 587 del 13 de agosto de 2014, Exp.
D-10060, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Definición / ACTIVIDAD CONSIDERADA COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Requisitos / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Hecho generador.
Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reglas / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Lugar de causación del impuesto [E]l artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición: «SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE.
Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.» En los términos de la norma en mención, para considerar que se trata de la prestación de un servicio público domiciliario de gas combustible, es necesario verificar i) que haya distribución de gas combustible; ii) que la distribución sea realizada por tubería u otro medio desde el sitio de acopio o desde un gasoducto central; y iii) que sea entregado en las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Así mismo, será servicio público domiciliario de gas, la comercialización desde la producción y transporte por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta donde se conecte a una red secundaria para su entrega.
Con base en esta norma, esta Sección resolvió un caso similar al de la referencia en la Sentencia del 12 de noviembre de 2020 y en la Sentencia del 11 de marzo de 2021, por lo que las consideraciones allí expuestas serán reiteradas a continuación. Esas sentencias precisaron que, con base en la definición del artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, no es requisito para considerar la actividad como un servicio público domiciliario, que el medio utilizado para la distribución del gas no sea de propiedad del vendedor.
Entonces, lo relevante para estos efectos, es que el gas llegue al lugar donde se encuentra el consumidor final. Ahora, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por medio del cual se desarrolla el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas de territorialidad del ICA para los servicios públicos domiciliarios. Así, para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, el impuesto se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.
(…) [C]onforme con lo expuesto en la Sentencia del 12 de noviembre de 2020, al realizarse la venta de gas al consumidor final, se considera que la comercialización realizada por la demandante es un servicio público domiciliario y, por lo tanto, es aplicable el artículo 51 de la Ley 383 de 1997. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.28 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24.1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el servicio público domiciliario de gas esta Sección resolvió un caso similar, el cual se reitera, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2016-00179-01(23971), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2013-00439-01(22893), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia La sociedad actora señaló que no procede la imposición de la sanción por inexactitud porque no fue demostrado que actuara de forma fraudulenta.
Sin embargo, esta Sección ha señalado que procede la sanción por inexactitud por el suministro de información errónea en la declaración, sin que sea necesario acreditar la existencia de fraude, culpa o dolo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud por suministrar información errónea en la declaración, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2011, Exp. 47001-23-31-000-2002-00306-01(17306), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de julio de 2013, Exp. 68001-23-31-000-2009-00686-01(19246), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00423-01(24064) Actor: ISAGEN S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 24 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que decidió[1]:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 2015-019 del 3 de agosto de 2015 y 2016-007 del 7 de enero de 2016, expedidas por el MUNICIPIO DE TUTA, únicamente en lo referente a (i) la inclusión de la actividad de comercialización de energía generada en la base gravable del impuesto de industria y comercio, y (ii) el monto de la sanción por inexactitud.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como valor total a pagar a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P. por concepto del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 causado en el MUNICIPIO DE TUTA, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($12.952.000,00), de acuerdo con la liquidación contenida en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó la declaración del ICA ante el Municipio de Tuta por el periodo gravable 2012. La entidad territorial profirió el Requerimiento Especial Nro. 2014-027 del 14 de noviembre de 2014. En el propuso modificar la declaración referida para adicionar los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y de gas combustible.
La contribuyente se opuso al requerimiento especial. El Municipio de Tuta negó los argumentos propuestos y profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2015-019 del 3 de agosto de 2015. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Pero fue confirmada por la entidad territorial mediante la Resolución Nro. 2016-007 del 7 de enero de 2016.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), ISAGEN S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones[2]: PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tuta (Boyacá), por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse: i) Resolución No. 2015-019 de 3 de agosto de 2015, por medio de la cual se profiere una Liquidación Oficial de Revisión, por medio de la cual se liquida oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio a cargo de Isagen para el año gravable 2012. ii) Resolución No. 2016-007 de 7 de enero de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 2015-019 de 3 de agosto de 2015.
SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2012, presentada por mi representada, y se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos objeto de la presente demanda.
Para estos efectos, invocó como normas violadas el artículo 363 de la Constitución; el artículo 7 de la Ley 56 de 1981; los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983; los artículos 14, 86, 87, 89 y 99 de la Ley 142 de 1994; los artículos 6, 23 y 47 de la Ley 143 de 1994; el artículo 97 de la Ley 223 de 1995; el artículo 51 de la Ley 383 de 1997; los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 632 del 2000; el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, 647 del Estatuto Tributario Nacional; y las Resoluciones Nro. 57 del 30 de julio de 1996 y Nro. 23 del 11 de abril de 2000 proferidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG).
El concepto de la violación se sintetiza así: • La Sociedad no presta el servicio público domiciliario de gas combustible en el Municipio de Tuta. Para la demandante, el Municipio de Tuta comete dos errores en la actuación: i) califica la actividad de la actora como un servicio público domiciliario y ii) considera que la actividad está gravada en su territorio, a pesar de que la comercialización del gas fue hecha en Medellín. Respecto al primer error, la sociedad actora manifiesta que realiza la actividad de comercialización de gas combustible, no de transportador.
La entidad precisa que compró gas a un productor para su venta a Diaco S.A. E.S.P., que es un consumidor final no regulado ubicado en el Municipio de Tuta, y que el mismo fue transportado por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (en adelante TGI) mediante tuberías de su propiedad, hasta la tubería de propiedad de la compradora.
Estos hechos están probados mediante la Factura Nro. F113016 y la Oferta Mercantil Nro. 40000459. Lo anterior significa que la actora no entrega gas combustible en el domicilio del usurario final, sino que lo hace TGI, por tal razón no presta un servicio público domiciliario. Esta conclusión se ampara en las definiciones de comercialización, comercializador, distribución y distribuidor contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones Nro. 57 de 1996 y Nro. 23 del 2000 proferidas por la CREG.
En cuanto al segundo error, se precisa que la comercialización del gas combustible se realizó en Medellín porque allí se celebró el respectivo contrato de compraventa, en consecuencia, ese es el municipio que es el sujeto activo del tributo, según lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983. Debido a esto, los actos acusados tratan de imponer una doble tributación al exigir que se pague el ICA por los mismos hechos en dos municipios, lo que desconoce el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
El hecho de que el impuesto fue declarado y pagado en el Municipio de Medellín está probado mediante la declaración A 0516. • ISAGEN no presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Tuta. El artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994, define al servicio público domiciliario de energía eléctrica como el transporte desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final.
De acuerdo con esta definición, la demandante no presta este tipo de servicios porque no hace el transporte hasta el usuario final. Además, no puede hacerlo porque el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 lo prohíbe a las empresas generadoras. En consecuencia, la sociedad únicamente puede generar y comercializar energía eléctrica, pero no prestar el servicio público domiciliario.
De otro lado, Diaco S.A. E.S.P. es un usuario no regulado, por lo tanto la venta de la energía hace parte de la cadena en desarrollo de su actividad industrial de generación, por lo tanto, la venta de energía eléctrica a esa empresa no puede ser gravada como una actividad independiente de la generación de energía. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981, el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 disponen que las empresas que generan y comercializan energía eléctrica deben pagar el ICA únicamente en los municipios en los cuales tengan plantas de generación. Además, el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 dispone que los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos, previstos en la disposición no serán gravados más de una vez por la misma actividad.
De acuerdo con la jurisprudencia, esta norma tiene sustento en que la realización de una actividad industrial (generación de energía) no tiene objeto económico, comercial ni fiscal sin su comercialización (distribución). En consecuencia, al no poder distinguir entre estas actividades, la ley impone el pago del tributo solamente en el lugar donde se realiza la actividad industrial, no la comercial.
La anterior conclusión fue ratificada por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, al señalar que la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras continuará gravada con base en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Esta norma constituye una interpretación auténtica en los términos del artículo 25 del Código Civil.
Es un hecho notorio que la sociedad actora no tiene líneas de transmisión o distribución ni plantas generadoras de energía eléctrica en el territorio del Municipio de Tuta, por lo que su actividad no causa el ICA en esa entidad territorial. Además, está probado que la actividad de comercialización la realiza desde Medellín mediante la Oferta Mercantil Nro. 40000248 del 24 de junio de 2009.
Dicha oferta precisa que la energía eléctrica se entrega a través del distribuidor local EBSA, y precisa que no se suscribió un contrato de suministro de energía independiente porque esta entidad participa en el proceso como propietaria de la red local que transporta la energía hasta la planta de Diaco S.A. E.S.P. en Tuta. La entidad territorial sostuvo que la facturación entre la demandante y Diaco S.A. E.S.P. acredita la causación del impuesto municipal.
Pero esta afirmación es errónea porque es un hecho irrelevante ya que, como se expuso, la sociedad actora no presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en Tuta y que el impuesto por su actividad industrial se canceló en los municipios de la Victoria, Santo Domingo, Granada, San Carlos, Alejandría, La Dorada, Cimitarra, San Rafel, San Roque, Samaná, y Norcasia y por la actividad de comercialización fue declarada y pagada en el Municipio de Medellín. Los actos acusados señalaron que otra prueba de que la actora presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el territorio del Municipio de Tuta es que tiene la obligación de presentar información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI).
Pero en consideración de la actora esto hecho es irrelevante porque la Ley 142 de 1994 impone esa obligación a las empresas que realizan actividades complementarias, como lo son la generación y comercialización de energía desarrolladas por la demandante. • Los actos acusados determinaron erróneamente la base gravable del tributo al considerar como ingreso propio la contribución de solidaridad para el sector eléctrico.
El artículo 47 de la Ley 143 de 1994 ordena que las empresas de electricidad recauden los recursos destinados a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales son de naturaleza pública. Estos dineros no son ingreso de la empresa porque no incrementa su patrimonio al estar destinado su recaudo a un tercero, de tal modo que no se cumple con los requisitos del artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 y el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.
Pese a lo anterior, los actos acusados adicionaron a la base gravable del impuesto de industria y comercio las sumas recaudadas por disposiciones regulatorias de las autoridades del mercado de energía, lo que supone una errónea determinación de la base gravable del tributo. • No procede la sanción por inexactitud. Los cargos anteriores demuestran que no procede la adición a la declaración hecha por los actos acusados, de tal modo que tampoco procede la sanción por inexactitud.
En todo caso, en Colombia está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que la entidad debía acreditar la culpa o el dolo de la actora, lo cual no hizo. Contestación de la demanda La entidad territorial se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: • La demandante prestó el servicio público domiciliario de gas combustible en Tuta.
Aunque la actora afirma que no prestó el servicio público domiciliario de gas combustible, las facturas expedidas por ella demuestran lo contrario. Para esto, trata de distinguir la venta de gas a usuarios regulados y a usuario no regulados, entendiendo por estos últimos a los grandes consumidores, sin que existan bases legales para tal diferenciación. De acuerdo con la Resolución Nro. 57 de 1996 de la CREG, el servicio público de gas combustible por redes de tubería comprende su distribución por tubería y las actividades complementarias de producción, comercialización y transporte.
Entonces, la venta realizada por la demandante a Diaco S.A. E.S.P. se considera un servicio público domiciliario de gas combustible. La prohibición prevista en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 no aplica para el servicio público de gas natural, sino solo al de energía eléctrica. El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece que el transporte de gas combustible causa el ICA en el municipio donde se ubique la puerta de ciudad, pero cuando se trate de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible será el municipio donde se encuentre el usuario final.
Como se observa, en ningún evento prevé que el tributo es causado en el municipio donde se ubica el vendedor, por lo que no es cierto que el sujeto activo del tributo en este caso sea el Municipio de Medellín. Para determinar la causación del ICA no es necesario distinguir entre distribuidor y comercializador porque ambos realizan la venta para que el producto llegue al usuario final.
Además, el servicio público domiciliario incluye la conexión y medición, lo cual se refleja en la facturación. Es por esto que las facturas expedidas por la actora acreditan la configuración del hecho generador. Entonces, la Oferta Mercantil Nro. 40000459 se trata de un contrato de suministro de manera continua y permanente del servicio público domiciliario de gas a Diaco S.A. E.S.P., en el que el oferente determina el valor facturado por los transportadores, por lo que el oferente es el prestador del servicio y no un tercero que le sirve de transportador.
Finalmente, a este caso no son aplicables los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, pues la Ley 383 de 1997 es una norma especial sobre el ICA para los servicios públicos domiciliarios. • La demandante prestó el servicio público domiciliario de energía eléctrica en Tuta. El hecho de que la demandante genere energía eléctrica no es relevante, pues con las pruebas en el expediente está acreditado que prestó el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Tuta.
En efecto, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define este servicio como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. Es decir, que no es relevante quien genera la energía, sino su transporte. Además, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 dispone que el ICA en estos casos se causa en el municipio donde se encuentre el usuario final, que en este caso es Diaco S.A. E.S.P. Las facturas expedidas por la actora discriminan la generación, la transmisión, la distribución y la pérdida de energía. Entonces, de aceptarse la postura de la demandante, no tendría sentido realizar esta distinción porque, al final, todo sería un mismo servicio.
Además, debe tenerse en cuenta que el servicio público domiciliario es prestado por la actora y no por EBSA, pues esta última no es la que expide la factura por el transporte de la energía. Ahora, el Municipio de Tuta no pretende gravar la actividad de generación de energía que la sociedad actora realice en otros municipios. Sino que se limitó a adicionar los ingresos percibidos por la comercialización del servicio público domiciliario de energía en su territorio.
De otro lado, la actora no pudo demostrar el origen de la energía eléctrica. Es decir, que no acreditó que vendió la misma energía que generó en otro lugar, por lo que no es cierto que se haya impuesto una doble tributación. En gracia de discusión, aun si lo probara, esto sería irrelevante porque lo cierto es que se está prestando el servicio público domiciliario al usuario final.
Finalmente, considera que no es aplicable la Ley 1607 de 2012 porque su vigencia inició con posterioridad a los hechos de la demanda. • La base gravable fue determinada correctamente. Según la demandante, el dinero recaudado para los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos está destinado a un tercero. Pero no probó esta afirmación. Además, no basta con acreditar que el dinero no ingresó a sus arcas para sostener que no hacen parte de la base gravable del tributo.
La actora es una entidad estatal y, por lo tanto, no tiene sentido que afirme que el recaudo de un dinero público está destinado a un tercero. El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 establece que la base gravable del tributo es el valor facturado, salvo por las deducciones autorizadas por la ley, entre las cuales no se encuentra la contribución de solidaridad.
En consecuencia, procede su inclusión en la base gravable del tributo. En gracia de discusión, aun si tiene razón la demandante en este punto, la consecuencia sería la nulidad parcial de los actos acusados. • Procedencia de la sanción por inexactitud. En el caso bajo examen no se presentó una diferencia de criterios, pues es claro que es aplicable la regla de tributación de la Ley 383 de 1997.
Además, el litigio no versa sobre el derecho aplicable. De otro lado, el artículo 647 del Estatuto Tributario no exige demostrar el ánimo fraudulento de la demandante para imponer la sanción por inexactitud. Es decir, que no es necesario acreditar la culpa o el dolo del contribuyente. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: • La comercialización de energía eléctrica generada por la misma empresa causa el ICA en el lugar de la planta de generación. Está probado que la sociedad actora y Diaco S.A. E.S.P. comercializaron energía eléctrica durante el año 2012, además no es un hecho discutido por las partes.
También está probado que la actora tiene por objeto social la generación y comercialización de energía eléctrica, por lo que está inscrita para el desarrollo de ambas actividades en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos y ante el administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. El artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 disponen que las empresas que comercialicen la energía que ellas mismas generan deben declarar y pagar el ICA en el municipio en el que tengan la planta de generación. Esta norma fue ratificada por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012.
Antes, la jurisprudencia permitía separar la generación de la comercialización de energía eléctrica, por lo que debían presentarse declaraciones por cada actividad de forma independiente. Pero, a raíz de la Sentencia C-587 de 2014, se modificó esta postura. Entonces, en la actualidad se considera que las empresas que comercializan la energía eléctrica que ellas mismas generan deben presentar su declaración del ICA solo en el lugar donde tengan las plantas de generación. En el caso bajo examen, ambas partes aceptan que la sociedad actora no tiene plantas de generación eléctrica en el territorio de Tuta, por lo que su actividad no causó el ICA en ese municipio.
La entidad demandada sostuvo que no se probó que la actora vendiera a Diaco S.A. E.S.P. la misma energía que produjo. Pero no tiene sentido imponer esta carga de la prueba porque la energía generada se introduce al Sistema Interconectado Nacional (SIN), por lo que se hace indistinguible. Por el contrario, el municipio tenía la carga de probar que la actora no genera energía para impedir que se aplique la regla de causación enunciada.
Se debe precisar que entre la actora y Diaco S.A. E.S.P. no hubo un intermediario que rompa la relación directa entre generación y comercialización. Aunque la sociedad demandante distingue sus actividades como generadora y como comercializadora, lo hace con fines de control y para tener una contabilidad distinta, según lo ordena el artículo 18 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, no toda entrega de energía al usuario final corresponde a un servicio público domiciliario porque, al menos para efectos tributarios, el legislador distinguió la forma de causación del ICA. • La demandante prestó el servicio público domiciliario de gas combustible en Tuta. En este punto, las partes tampoco discuten que la actora y Diaco S.A. E.S.P. tuvieron relaciones de comercialización de gas combustible en el año 2012.
Ahora, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución Nro. 57 de 1996 de la CREG definen el servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias, entre las cuales está la comercialización, adicionalmente la norma señaló que cuando se mencionan a los servicios públicos sin alguna precisión especial, se entienden incluidas las actividades complementarias.
El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 señala que, para efectos del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, se tienen dos reglas de causación del ICA en relación con el gas combustible: i) cuando se trate de la prestación del servicio público domiciliario, el tributo se causa en el lugar donde se encuentre el usuario final; y ii) cuando se trate del transporte será en donde se encuentre la puerta de ciudad.
Como se observa, la única actividad complementaria que tiene una norma especial de causación del tributo es el transporte, pero no la comercialización. En consecuencia, en el caso bajo examen, el ICA se causó en el Municipio de Tuta porque es el lugar donde se encuentra el usuario final. • Procede la sanción por inexactitud, pero reducida en virtud del principio de favorabilidad.
El artículo 647 del Estatuto Tributario, según lo señala la jurisprudencia, no exige que se acredite una actividad fraudulenta del contribuyente para que proceda la sanción por inexactitud. Además, no existió una diferencia de criterios porque el litigio no versó sobre un punto de derecho. En consecuencia, procede la imposición de esta sanción. Empero, se observa que la entidad impuso una sanción equivalente al 160% de la diferencia entre el valor por pagar declarado y el determinado oficialmente.
Sin embargo, la Ley 1819 de 2016 la redujo al 100%, por lo que debe ajustarse la sanción en virtud del principio de favorabilidad. Recursos de apelación • Apelación de la demandante Isagen S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación y solicitó que se accediera a la totalidad de sus pretensiones con base en los siguientes motivos: La asimilación que hace la Ley 142 entre los servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias tiene solo fines regulatorios, pero no tiene efectos tributarios.
De lo contrario, se estaría aplicando una norma tributaria por analogía, lo que desconoce la verdadera intención del legislador. En otras palabras, aunque la comercialización de gas combustible es un servicio, para efectos tributarios no puede considerarse un servicio público domiciliario. El artículo 51 de la Ley 383 de 1997 discrimina cada una de las actividades complementarias para fijar reglas especiales respecto a ellas.
En cuanto al servicio público de gas combustible, únicamente regula la causación del transporte de gas, no de su comercialización. Además, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se considera un servicio público domiciliario la distribución de gas combustible por tubería u otro medio desde un sitio de acopio hasta las instalaciones de un consumidor final, condición que no se cumple en este caso porque Diaco S.A. E.S.P. no es un usuario final.
Es por esto que el negocio jurídico celebrado consiste en un contrato de compraventa, cuyos elementos esenciales son acordados en Medellín y, por lo tanto, ese municipio es el sujeto activo del tributo, según lo disponen los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983. A esta misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá en un caso idéntico, resuelto en la sentencia del 24 de octubre de 2017.
En este punto reiteró que los actos acusados desconocen la prohibición a la doble tributación porque imponen el pago de un impuesto que ya fue pagado en el Municipio de Medellín, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. La extensión de la norma tributaria propuesta por el Tribunal desconoce los principios de reserva de ley y de legalidad consagrados en los artículos 150 y 338 de la Constitución, pues solo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden establecer los elementos de la obligación tributaria.
El Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad actora no tiene la infraestructura necesaria para transportar el gas combustible al usuario final. Por este motivo es que la entrega del gas se realizó por TGI, quien desempeña la actividad de transporte. Entonces, la demandante actuó solo como comercializador al comprar y revender gas combustible, pero no actuó como transportador.
Las Resoluciones Nro. 57 de 1996 y Nro. 23 del 2000 de la CREG distinguen la comercialización, entendida como la compra y venta en el mercado mayorista para su destino a otras operaciones o a los usuarios finales, de la distribución, entendida como la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible a través de tubería. Es por esto que la factura discrimina el valor del suministro, del transporte y de la comercialización, pues de forma posterior debe redistribuir los recursos correspondientes a las empresas que prestan el servicio de transporte de gas.
Finalmente, señaló que la sanción por inexactitud solo procede por la demostración de la culpa o el dolo del contribuyente. Es decir, acreditar que su actuación fue fraudulenta para evitar el pago del tributo. Sin embargo, en este caso no se cumple con este elemento de la sanción porque la demandante actuó sin ánimo fraudulento. • Apelación de la demandada El Municipio de Tuta presentó recurso de apelación y solicitó que se negaran la totalidad de las pretensiones con base en lo siguiente: El Tribunal no solucionó de fondo el problema jurídico porque no analizó la obligación de tributar de las empresas multipropósito, como lo es la demandante, sino que se limitó a examinar como debe tributar una empresa generadora de energía. La sentencia apelada no tuvo en cuenta que la Oferta Mercantil Nro. 40000248 no aclara si la sociedad actora es generador o comercializador de la energía eléctrica.
Además, tampoco aclara si la energía vendida a Diaco S.A. E.S.P. es la misma generada por el oferente o si es adquirida de terceros, hecho que no está acreditado por otro medio probatorio, por lo que no es aplicable la Sentencia C-587 de 2014. De haberse valorado, el Tribunal habría observado que este documento hace referencia al suministro, la medición y otras actividades en atención al cliente final, que son propias de la prestación del servicio público domiciliario.
De otro lado, las facturas de venta de energía discriminan los costos de generación y de comercialización, por lo que no es correcto afirmar que son una misma actividad, como lo hizo el Tribunal. Además, no se tuvo en cuenta que en esos documentos constan otros costos que son necesarios asumirlos para que el producto llegue al usuario final, de tal modo que no puede limitarse el análisis a la generación y comercialización de energía. Esto es así porque el servicio público domiciliario es uno solo e independiente de las actividades complementarias.
De acuerdo con la Resolución Nro. 54 de 1994 de la CREG, la comercialización de energía eléctrica puede tener dos destinos: otras operaciones del mercado mayorista o los usuarios finales. Cuando se da el primero, el tributo se causa en el municipio donde se tenga el domicilio principal del comercializador. Pero, cuando se da el segundo, será el municipio donde estén los usuarios finales.
Esta segunda hipótesis es la que se acreditó en el caso bajo examen. De no aceptarse lo anterior, debe tenerse en cuenta que el valor de la generación energía eléctrica no puede equipararse al valor facturado, pues este último adiciona también el valor de la comercialización y otros conceptos. Entonces, aunque el costo de la generación no está gravado en el Municipio de Tuta, si lo están los demás conceptos facturados porque hacen parte del servicio público domiciliario recibido por el consumidor final.
Es decir, aunque el generador es el mismo comercializador, ambas actividades deben tributar de forma separada. El Consejo de Estado, en Sentencia del 14 de abril de 2011, señaló que cuando las empresas de servicios públicos distinguen sus actividades de generación de las de comercialización, como lo hace la demandante, tiene como objetivo someter cada actividad a una regulación diferente.
Entonces, en ese caso en que también fue demandado el Municipio de Tuta, concluyó que se prestó el servicio público domiciliario de energía eléctrica a pesar de que el proveedor también fue el generador. Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en la apelación. La demandada también reiteró lo dicho en la apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2015-019 del 3 de agosto de 2015 y de la Resolución Nro. 2016-007 del 7 de enero de 2016 proferidas por el Municipio de Tuta, actos mediante los cuales determinó oficialmente el ICA a cargo de la sociedad actora por el año gravable 2012, según los argumentos de las apelaciones. 1.
En cuanto a la apelación del Municipio de Tuta, esta Sala resolvió un caso idéntico entre las mismas partes en Sentencia del 28 de mayo de 2020[3], que a su vez reiteró la providencia del 12 de junio de 2019[4], por lo que se reiterará la postura asumida en estos casos[5]. De acuerdo con esta línea jurisprudencial reciente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 estableció las reglas de territorialidad del ICA para las actividades previstas en la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios.
Dicha norma ordena que la prestación de este tipo de servicios causará el ICA en el municipio donde se ubique el usuario final. Pero, además de esta regla general, también existen unas disposiciones especiales sobre la causación del tributo para las actividades de i) generación, ii) transmisión y conexión y iii) compraventa de energía eléctrica.
Respecto de la actividad de generación, que es la realizada por la demandante, la norma bajo análisis dispone que se gravará «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981». La norma a la cual se remite señala que el ICA se causa en el municipio donde esté ubicada la central generadora, en consideración a los kilovatios instalados.
Este régimen de tributación fue reiterado por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que también aclaró que, en aquellos casos en los que las empresas generadoras comercialicen energía eléctrica, esa actividad «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (énfasis propio). La Sala señaló que la Ley 1607 de 2012 se vincula a la Ley 56 de 1981, conformando un solo cuerpo normativo con la misma vigencia, por tratarse de una interpretación auténtica en los términos del artículo 14 del Código Civil y del artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal.
En todo caso, precisó que esta interpretación no altera los efectos de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas anteriormente[6]. Con base en lo anterior, las sentencias reiteradas concluyeron que la comercialización de la energía generada por la misma empresa es gravada por ICA en el municipio donde se ubica la central generadora.
Entonces, la venta de la energía producida no puede gravarse de forma separada a la actividad comercial. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. En concordancia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-587 de 2014, afirmó que la reventa de energía por las empresas generadoras no cumple el supuesto de hecho del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 (venta de energía producida).
De acuerdo con esto, es posible identificar dos supuestos: i) la venta de energía producida, que se grava conforme el artículo 7 de la Ley 56 de 1981; y ii) la venta de energía no generada, que se grava según la regla general del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. 2. En el caso bajo examen, la demandada sostuvo que la sociedad actora no acreditó que la energía vendida a Diaco S.A. E.S.P. era generada.
Sin embargo, la carga probatoria es inversa a la señalada por la entidad territorial. Es decir, que le correspondía a la autoridad demostrar que se causó el ICA en su territorio, pues es ella la que inicia el procedimiento de fiscalización para modificar la declaración tributaria. Además, en las facturas expedidas por la actora consta que ella misma es la agente generadora y comercializadora de la energía, mientras que en los otros conceptos (como por ejemplo la distribución) señala que corresponden a la actividad realizada por otros agentes[7].
Así las cosas, contrario a lo dicho por la entidad territorial, en el expediente sí existen pruebas que indican que la empresa comercializó la energía generada por ella misma. De otro lado, si bien es cierto que la actora subdivide las actividades de generación y de comercialización[8], también lo es que esto no es prueba de una reventa.
En realidad, esta división tiene efectos contables para el control y la vigilancia por parte de la CREG, pero se trata de una misma persona jurídica, por lo que la empresa no se vendió energía a sí misma. Las partes no discuten que la demandante no tiene centrales generadoras ubicadas en el Municipio de Tuta. Es más, esta afirmación de la demandante es una negación indefinida de la actora, por lo que le correspondía a la demandada demostrar lo contrario, según el artículo 167 del Código General del Proceso.
En este orden de ideas, lo expuesto acredita que la sociedad actora no realizó actividades gravadas con ICA en el Municipio de Tuta en relación con la venta de energía eléctrica. En consecuencia, la apelación de la demandada no prospera. 3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, señalando que la comercialización de gas combustible no es un servicio público domiciliario para efectos tributarios y, por lo tanto, la causación del ICA no se rige por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, sino por las reglas de la Ley 14 de 1983.
Al respecto, el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición: «SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.» En los términos de la norma en mención, para considerar que se trata de la prestación de un servicio público domiciliario de gas combustible, es necesario verificar i) que haya distribución de gas combustible; ii) que la distribución sea realizada por tubería u otro medio desde el sitio de acopio o desde un gasoducto central; y iii) que sea entregado en las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición[9].
Así mismo, será servicio público domiciliario de gas, la comercialización desde la producción y transporte por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta donde se conecte a una red secundaria para su entrega. Con base en esta norma, esta Sección resolvió un caso similar al de la referencia en la Sentencia del 12 de noviembre de 2020[10] y en la Sentencia del 11 de marzo de 2021[11], por lo que las consideraciones allí expuestas serán reiteradas a continuación. Esas sentencias precisaron que, con base en la definición del artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, no es requisito para considerar la actividad como un servicio público domiciliario, que el medio utilizado para la distribución del gas no sea de propiedad del vendedor.
Entonces, lo relevante para estos efectos, es que el gas llegue al lugar donde se encuentra el consumidor final. Ahora, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por medio del cual se desarrolla el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas de territorialidad del ICA para los servicios públicos domiciliarios. Así, para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, el impuesto se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. 4.
Para el caso bajo examen, obra copia de la Oferta Mercantil Nro. 40000459. En ella, la demandante se compromete con Diaco S.A. E.S.P. a suministrar gas combustible, entre otros periodos, por el mes de enero de 2012. Para estos efectos, la oferta señala que será comprado gas a Cusiana para su posterior venta al ofertado y que el transporte será realizado por TGI[12].
Aunque dicho documento no señala que Diaco S.A. E.S.P. es un consumidor final, calcula el precio del producto adicionando la contribución que las leyes 142 y 143 de 1994 imponen a los usuarios industriales[13], por lo que se acredita esa calidad. Además, este hecho fue puesto de presente por los actos acusados, que se presumen legales, sin que la demandante allegara alguna prueba en contrario[14].
Isagen S.A. E.S.P. sostuvo que la medición del gas se realiza en un medidor de propiedad de Diaco S.A. E.S.P., por lo que no existe una entrega en el domicilio del usuario final. Sin embargo, la ley no exige que el medio utilizado para la distribución del gas o para su medición deba ser de propiedad del vendedor para que la actividad se considere un servicio público domiciliario.
Así las cosas, este hecho no es suficiente para considerar que Diaco S.A. E.S.P. no es un usuario final. Entonces, conforme con lo expuesto en la Sentencia del 12 de noviembre de 2020, al realizarse la venta de gas al consumidor final, se considera que la comercialización realizada por la demandante es un servicio público domiciliario y, por lo tanto, es aplicable el artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
Si bien es cierto que, como lo indicó la demandante, la oferente no realiza la actividad de transporte, esto no impide la aplicación de esta norma. Por esto es que la actividad está gravada en el municipio donde se encuentre el consumidor final, que en este caso es Tuta porque así lo admitió la demandante[15]. Además, este hecho está probado por la oferta mercantil citada[16] y la factura expedida por TGI[17].
Debido a lo anterior, este cargo de la apelación de la demandante no prospera. 5. La sociedad actora señaló que no procede la imposición de la sanción por inexactitud porque no fue demostrado que actuara de forma fraudulenta. Sin embargo, esta Sección ha señalado que procede la sanción por inexactitud por el suministro de información errónea en la declaración, sin que sea necesario acreditar la existencia de fraude, culpa o dolo[18].
En consecuencia, este cargo tampoco prospera. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada. Además, no habrá condena en costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, proferida el 24 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 574 reverso del cuaderno 1. [2] Folios 3 a 4 del cuaderno 1. [3] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001-23-33-000-2016-00568-01 (24130). Sentencia del 28 de mayo de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15000-23-31-000-2008-00046-01 (24019). Sentencia del 12 de junio de 2019. CP: Milton Chaves García. [5] Recientemente ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001-23-33-000-2013-00439-01 (22893). Sentencia del 11 de marzo de 2021. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Al respecto, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19001-23-31- 000-2007-90125-01 (20006).
Sentencia del 20 de agosto de 2015. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Folios 279 a 302 del cuaderno 1. [8] Folios 453 a 455 del cuaderno 1. [9] En este sentido ver, entre otros: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2008- 01220-01 (19851). Sentencia del 30 de agosto de 2016.
CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-01949-01 (20562). Sentencia del 28 de septiembre de 2016. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001-23-33-000-2016-00179-01 (23971).
CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001-23-33-000-2013-00439-01 (22893). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Folio 272 del cuaderno 1. [13] Folios 272 reverso a 273 del cuaderno 1. [14] Folio 403 del cuaderno 1. [15] Folio 19 del cuaderno 1. [16] Folio 272 del cuaderno 1. [17] Folio 189 del cuaderno 1. [18] En este sentido ver: i) Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-31-000-2002-00306-01 (17306). Sentencia del 5 de mayo de 2011. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 68001-23-31-000-2009-00686-01 (19246). Sentencia del 11 de julio de 2013. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.