IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN DE INMUEBLES – Regla general para establecer la territorialidad. Será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN DE INMUEBLES – Reiteración de jurisprudencia El artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, estableció en relación con el hecho generador de ICA en la prestación de servicios lo siguiente: “Artículo 195.
El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Destaca la Sala) El ICA recae sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado.
En este sentido, para el caso concreto de la actividad de gestión de inmuebles, esta será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles. (…) Como se estableció en la sentencia que se reitera: “Consideradas las demostraciones efectuadas a lo largo del proceso, observa la Sala que la Administración nunca probó que la demandante hubiera ejecutado en Itagüí las prestaciones relativas a los contratos de administración de bienes raíces situados en el territorio municipal de Itagüí; en tanto que la actora sí acreditó que realizó en Medellín las prestaciones a las cuales se comprometió y por las que percibió ingresos gravados durante el periodo 2010.
De hecho, está visto que las únicas actividades materiales realizadas sobre los inmuebles en cuestión fueron las mejoras y reparaciones locativas que no realizó ni contrató la demandante, pues de ellas se ocuparon los propietarios de los inmuebles. 4- Dado que legislativamente no existen disposiciones según las cuales en el ICA la localización territorial de los servicios inmobiliarios esté asociada a la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recaigan, y que la apelante no probó que las prestaciones de los contratos en cuestión se hubieran ejecutado en Itagüí, juzga la sala que los servicios debatidos en el sub lite no se realizó en la jurisdicción de Itagüí.
Sustentado lo anterior, por virtud de las prescripciones del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encuentra sujeta al deber formal de presentar una declaración de ICA en Itagüí y resultan ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante sanción por no declarar.” (Destaca la Sala) Esta Sección concluye que los servicios prestados por la demandante no se encuentran gravados en el municipio de Itagüí, dado que se acreditó que las prestaciones esenciales y propias de la administración de inmuebles se ejecutaron en otra jurisdicción. Por lo anterior, no procede el presente cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA- Improcedencia. Por falta de prueba de su causación A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01234-01 (23223) Actor: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA. -COLTEBIENES LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos administrativos en los siguientes términos[1]: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No 42447 del 20 de abril de 2015 y No 160295 del 28 de diciembre de 2015, a través de los cuales el ente territorial accionado le impuso sanción, por no declarar impuesto de industria y comercio por año base 2009, periodo gravable 2010, a la sociedad demandante, por la suma equivalente a $517.896.800.
Por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE ITAGUI que en caso de que la empresa demandante COLTEBIENES LTDA haya efectuado el pago de la sanción que le fue impuesta por el ente territorial, la misma le sea devuelva de forma indexada.
TERCERO. Sin condena en costas. (…)” • ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, profirió la Resolución nro. 42447 del 20 de abril de 2015 por medio de la cual impuso sanción por no declarar ICA por el año gravable 2009 respecto de las actividades desarrolladas en dicho municipio, equivalente a $517.896.800[2], para lo cual tomó los ingresos brutos de la declaración de renta y complementarios de la demandante.
COLTEBIENES LTDA, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 160295 del 28 de diciembre de 2015[3], notificada el 28 de enero del 2016, confirmando el acto administrativo recurrido. DEMANDA COLTEBIENES LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]: 1.
Declarar la nulidad de la Resolución N° 42447 del 20 de abril de 2015 “Por medio de la cual se profiere Resolución Sanción al contribuyente Colombiana de Tenencias de Bienes LTDA, COLTEBIENES LTDA, POR NO DECLARAR por el año base 2009, periodo gravable 2010 y liquidar la sanción del veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos de conformidad con el artículo 209 del Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo 030 de 2012”, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí – Antioquia, por valor de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ML ($517.896.800) 2.
Declarar la nulidad de la Resolución N° 160295 del 28 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 42447 proferida el día 20 de abril de 2015”, (sic) confirmando en todas sus partes la sanción por no declarar Industria y Comercio que impuso el Municipio de Itagüí. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de COLTEBIENES LTDA., declarando que la compañía no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí por el año base 2009 – periodo gravable 2010, razón por la cual no está obligada a presentar declaración y a pagar suma alguna a ese ente territorial por concepto del mencionado tributo. 4.
En caso de que no accedan a las pretensiones principales, subsidiariamente solicito la modificación de la sanción por no declarar impuesta por el Municipio de Itagüí, ajustándola a lo establecido en el Acuerdo 006 de 2006 y tomando como base únicamente los ingresos brutos obtenidos por la administración de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Itagüí y no los denunciados en la declaración de Renta, pues estos corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos por la compañía en desarrollo de su objeto social en otros municipios. 5.
Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Itagüí – Antioquia, en calidad de demandado en el presente proceso”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política, 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, 142, 149 y 443 del Acuerdo Municipal 006 de 2006, 20 y 520 del Acuerdo Municipal 030 de 2012.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[5]: COLTEBIENES LTDA, presta todos los servicios inherentes a la actividad inmobiliaria, a través de contratos de mandato en los que se obliga al asesoramiento en la gestión de bienes inmuebles a cambio de un beneficio económico o comisión. El Consejo de Estado ha indicado que las actividades de servicios deben ser gravadas en el municipio en el cual se presten efectivamente, de esta manera la actividad desarrollada por COLTEBIENES LTDA., se encuentra gravada en Medellín, pues es allí en donde se celebran los contratos de arrendamiento, se realizan los estudios de las condiciones comerciales, económicas y crediticias de los potenciales arrendatarios y deudores solidarios, se determinan y pagan los cánones de arrendamiento, se efectúa el pago de servicios públicos y se realizan los trámites relacionados con la entrega de los inmuebles.
Señaló que en el presente caso se configuró una falta de motivación de los actos administrativos demandados, porque la autoridad tributaria municipal no expresó razones sustanciales para concluir que la demandante es sujeto pasivo de ICA en el municipio de Itagüí pues no se identifican los bienes inmuebles que se administran, los valores de las comisiones percibidas o cualquier otro elemento que permita fundamentar la sanción. Indicó que la demandada impuso la sanción por no declarar ICA por el año gravable 2009 con fundamento en el artículo 209 del Acuerdo 030 de 2012 y no en el artículo 443 del Acuerdo 006 de 2006 vigente para el momento de la ocurrencia del supuesto hecho sancionable.
Finalmente adujo que el municipio utilizó como base para calcular el monto correspondiente a la sanción por no declarar, los ingresos determinados por la demandante en su declaración de renta, desconociendo que dichos ingresos corresponden a los percibidos por la compañía en todo el territorio nacional y no en un territorio especifico. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Itagüí se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[6]: Adujo que con fundamento en las pruebas practicadas por la Oficina de Fiscalización se determinó que la demandante obtuvo ingresos por concepto de comisiones, por la prestación de servicios relacionados con 126 bienes inmuebles ubicados en Itagüí y en este sentido es allí en donde se ejecutan las actividades inherentes al servicio prestado.
Manifestó que, si bien los contratos se suscriben en Medellín, todas las actividades derivadas de los mismos se realizan en el Municipio de Itagüí, como es el caso de las reparaciones o mejoras del bien, solución de conflictos con la propiedad horizontal en caso de existir, entre otras. Indicó que se tomaron los ingresos brutos de la demandante registrados en su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2009, porque este no dio cumplimiento a la obligación de manejar la contabilidad por centro de costos de conformidad con en el artículo 1° del Decreto 3070 de 1983.
Indicó que no se violaron los principios sancionatorios tributarios contemplados en la Ley 1607 de 2012, puesto que la sanción fue determinada con base en la contabilidad, la declaración de renta y complementarios y declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas del año 2009. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia [7] declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, bajo las siguientes consideraciones: La demandante desarrolla el hecho generador del ICA en diversos municipios de acuerdo con su objeto social, la actividad de administración de bienes inmuebles debe ser gravada en la jurisdicción en la que concurren los elementos del contrato de administración, que en el caso concreto sería el municipio de Medellín. No se condenó en costas teniendo en cuenta que las mismas no fueron probadas de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[8], indicó que el a quo confundió las actividades de naturaleza comercial y de servicios como hechos generadores de ICA, pues inicia afirmando que la demandante realiza actividades de servicios, pero para efectos de determinar la territorialidad del impuesto concluye indicando los elementos configurativos de la actividad comercial.
Así, la demandada manifestó que el Consejo de Estado ha establecido en reiteradas ocasiones que la actividad de servicios se entiende realizada en el lugar de su prestación, mientras que la actividad comercial se entiende efectuada en el lugar en donde se pactan los elementos constitutivos del contrato. Adujó que el servicio fue prestado en el municipio de Itagüí teniendo en cuenta que allí se efectuaron las visitas para realizar la oferta comercial del inmueble, las reparaciones o mejoras del bien, la solución de conflictos con la propiedad horizontal y la vigilancia del bien para verificar que esté destinado para el fin que se arrendó. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada[10] insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[11] pidió confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento que la actividad de administración de inmuebles se representa en las gestiones que desarrolló la demandante con los propietarios de los inmuebles y no por el lugar de ubicación del bien.
Indicó que considerar que dichos ingresos por comisiones estén gravados en Itagüí implicaría asumir que la prestación del servicio se determina por la ubicación del inmueble que administra, lo cual no es coherente con la norma que define el hecho generador del ICA. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad los actos demandados, en concreto, se debe determinar si la demandante es sujeto pasivo del ICA por el año gravable 2009 en el municipio de Itagüí con ocasión de los servicios de administración de inmuebles localizados en esa jurisdicción. La demandada en su recurso de apelación indicó que la actividad de administración de inmuebles se llevó a cabo en el municipio de Itagüí, allí se efectuaron prestaciones propias del servicio, como son las visitas para realizar la oferta comercial de los inmuebles, las reparaciones o mejoras del bien, la solución de conflictos relacionados con la propiedad horizontal y la vigilancia del bien para verificar que esté destinado para el fin que se arrendó. Para resolver la Sala reiterará lo resuelto en otro proceso nulidad, tramitado por las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso[12], por lo que se confirmará la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la actividad de administración de inmuebles no está gravada en el municipio de Itagüí.
El artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, estableció en relación con el hecho generador de ICA en la prestación de servicios lo siguiente: “Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Destaca la Sala) El ICA recae sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado.
En este sentido, para el caso concreto de la actividad de gestión de inmuebles, esta será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles. Así, esta Sala establece con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que la demandante suscribió contratos de mandato por la administración de bienes ubicados en Itagüí por $414.992.417, cuyas prestaciones, como la constitución de las pólizas de seguro, el pago cuotas la rendición de informes a los propietarios, la transferencia de los cánones recibidos, los estudios de las condiciones comerciales, económicas y crediticias de los potenciales arrendatarios y deudores solidarios y los trámites relacionados con la entrega de los inmuebles, son ejecutadas desde el municipio de Medellín[13].
Como se estableció en la sentencia que se reitera: “Consideradas las demostraciones efectuadas a lo largo del proceso, observa la Sala que la Administración nunca probó que la demandante hubiera ejecutado en Itagüí las prestaciones relativas a los contratos de administración de bienes raíces situados en el territorio municipal de Itagüí; en tanto que la actora sí acreditó que realizó en Medellín las prestaciones a las cuales se comprometió y por las que percibió ingresos gravados durante el periodo 2010.
De hecho, está visto que las únicas actividades materiales realizadas sobre los inmuebles en cuestión fueron las mejoras y reparaciones locativas que no realizó ni contrató la demandante, pues de ellas se ocuparon los propietarios de los inmuebles. 4- Dado que legislativamente no existen disposiciones según las cuales en el ICA la localización territorial de los servicios inmobiliarios esté asociada a la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recaigan, y que la apelante no probó que las prestaciones de los contratos en cuestión se hubieran ejecutado en Itagüí, juzga la sala que los servicios debatidos en el sub lite no se realizó en la jurisdicción de Itagüí.
Sustentado lo anterior, por virtud de las prescripciones del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encuentra sujeta al deber formal de presentar una declaración de ICA en Itagüí y resultan ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante sanción por no declarar.[14]” (Destaca la Sala) Esta Sección concluye que los servicios prestados por la demandante no se encuentran gravados en el municipio de Itagüí, dado que se acreditó que las prestaciones esenciales y propias de la administración de inmuebles se ejecutaron en otra jurisdicción. Por lo anterior, no procede el presente cargo de apelación. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 140 y 140 reverso C.P. [2] Folios 30 a 34 C.P. [3] Folios 36 a 55 C.P. [4] Folio 2 C.P. [5] Folios 5 a 20 C.P. [6] Folios 86 a 101 C.P. [7] Folios 126 a 140 C.P. [8] Folios 142 a 154 C.P. [9] Folios 171 a 173 C.P. [10] Folios 165 a 170 C.P. [11] Folios 174 a 176 C.P. [12] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. nro. 24097. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [13] Folio 53 a 71 C.P. [14] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de marzo de 2020, exp. nro. 24097. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. ----------------------- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7