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15001-23-33-000-2018-00317-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-03-19

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Holcim Colombia S.A.·Demandado: Municipio De Nobsa (Boyacá)

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Reiteración de jurisprudencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Oportunidad / DESISTIMIENTO PRESENTADO ANTE EL SUPERIOR CUANDO SE HA PRESENTADO RECURSO DE APELACIÓN – Efectos jurídicos / ESCRITO DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Presentación / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES SOLICITADO POR APODERADO – Alcance / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Presupuestos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aceptación / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y DE CIERTOS ACTOS PROCESALES – Efectos jurídicos El Código General del Proceso, en los artículos 314, 315 y 316, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, consagra el derecho de las partes a desistir de las pretensiones y de ciertos actos procesales.

Sobre la figura del desistimiento, en providencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala precisó lo siguiente: “Conforme con las normas trascritas [arts 314 a 316 CGP], la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.

En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello”. (…) el Despacho encuentra que, en el caso, es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, fue admitido por auto del 19 de febrero de 2020 y, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Ademas, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado sustituto de la parte demandante, quien de conformidad con el poder allegado al expediente, vía correo electrónico, se encuentra facultado expresamente para “desistir de las pretensiones en los tres procesos acumulados” a los que corresponde el expediente de la referencia. En consecuencia, están acreditados los presupuestos previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, por lo que el Despacho decide aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, declarar terminados los procesos acumulados y, ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2018-00317-01 (25181) [ACUMULADOS] Actor: HOLCIM COLOMBIA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA (BOYACÁ) AUTO Con fundamento en el artículo 125, numeral 2, literal g) y el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211 y el artículo 86 inciso 3 de la misma ley2, el Magistrado Ponente decide la solicitud de terminación del proceso presentada el 22 de octubre de 2020, adicionada el 3 de diciembre de 2020, por el apoderado de la parte demandante3.

DEMANDA HOLCIM COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tres demandas, que dieron origen a los procesos números 150012333000201800315-00, 150012333000201800317- 00 y 150012333000201800322-004, en las que formula las siguientes pretensiones: I. Proceso 150012333000201800315-00 A. Que se declare: 1 Por medio de la cual se reforma el CPACA -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Art. 20.

“Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:/ Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;/ 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 2 L. 2080 de 2021, art. 86. Régimen de vigencia y transición normativa. “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. 3 SAMAI.

Índice 23 y 25 4 Estos procesos inicialmente fueron repartidos, en su orden, a los Despachos de los Magistrados José Asunción Fernández Osorio, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Luis Ernesto Arciniegas Triana. 1 “1. La nulidad de la Resolución Nº 2017-006, expedida el día 28 de abril de 2017 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, por medio de la cual esta le practicó a HOLCIM una liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos mensuales de enero a diciembre del año 2013.

“2. La nulidad de la Resolución Nº 2018-007, expedida el día 27 de abril de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, en virtud de la cual esta confirmó la liquidación oficial de aforo practicada por medio de la citada Resolución Nº 2017-006 de fecha 28 de abril de 2017. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de HOLCIM, declarando que, de conformidad con las disposiciones legales de los órdenes nacional y local del Municipio de Nobsa, no está obligada a presentar ninguna declaración por concepto de impuesto de alumbrado público en el Municipio de Nobsa, respecto de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2013, y que, por consiguiente, tanto el impuesto como los intereses de mora, determinados por medio de las resoluciones cuya nulidad solicito que se declare, son improcedentes.

II. Proceso 150012333000201800317-00 A. Que se declare: “1. La nulidad de la Resolución Nº 2017-007, expedida el día 28 de abril de 2017 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, por medio de la cual esta le practicó a HOLCIM una liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos mensuales de enero a diciembre del año 2014.

“2. La nulidad de la Resolución Nº 2018-008, expedida el día 27 de abril de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, en virtud de la cual esta confirmó la liquidación oficial de aforo practicada por medio de la citada Resolución Nº 2017-007 de fecha 28 de abril de 2017. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de HOLCIM, declarando que, de conformidad con las disposiciones legales de los órdenes nacional y local del Municipio de Nobsa, no está obligada a presentar ninguna declaración por concepto de impuesto de alumbrado público en el Municipio de Nobsa, respecto de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2014, y que, por consiguiente, tanto el impuesto como los intereses de mora, determinados por medio de las resoluciones cuya nulidad solicito que se declare, son improcedentes.

III. Proceso 150012333000201800322-00 A. Que se declare: “1. La nulidad de la Resolución Nº 2017-008, expedida el día 28 de abril de 2017 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, por medio de la cual esta le practicó a HOLCIM una liquidación oficial de aforo del impuesto de alumbrado público correspondiente a los periodos mensuales de enero a diciembre del año 2015.

“2. La nulidad de la Resolución Nº 2018-009, expedida el día 27 de abril de 2018 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa, en virtud de la cual esta confirmó la liquidación oficial de aforo practicada por medio de la citada Resolución Nº 2017-008 de fecha 28 de abril de 2017. B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de HOLCIM, declarando que, de conformidad con las disposiciones legales de los órdenes nacional y local del Municipio de Nobsa, no está obligada a presentar ninguna declaración por concepto de impuesto de alumbrado público en el Municipio de Nobsa, respecto de los periodos mensuales de enero a diciembre de 2015, y que, por consiguiente, tanto el impuesto como los intereses de mora, determinados por medio de las resoluciones cuya nulidad solicito que se declare, son improcedentes. 2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente ordenó acumular al proceso 150012333000201800317-00, los radicados bajo los números 150012333000201800315-00 y 150012333000201800322-005.

Posteriormente, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, negó las pretensiones de la demanda en los procesos acumulados y condenó en costas a la parte demandante6. Contra la anterior sentencia, el 29 de octubre de 2019, la demandante interpuso recurso de apelación7, que fue concedido mediante auto del 11 de diciembre de 20198.

El expediente fue recibido por esta Corporación el 27 de enero de 20209. En reparto del 6 de febrero de 2020, se asignó al despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. Por auto del 19 de febrero de 2020, se admitió el recurso11 y por auto del 5 de marzo del 2020 se ordenó el traslado para alegar de conclusión12. Con informe secretarial del 1º de septiembre de 2020, entró al despacho para fallo13.

SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO El 22 de octubre de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación del proceso de la referencia, en virtud de que se acogió al beneficio tributario previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, medida adoptada “en el artículo 1º del Decreto Municipal 085 de 24 de agosto de 2020”, y el 7 de octubre del 2020 pagó el 80% del total del impuesto de alumbrado público adeudado por los periodos comprendidos entre enero de 2013 y junio de 2017, dentro de los que están los aquí discutidos.

Para el efecto, reenvió el e-mail con el que remitió a la Secretaría de Hacienda de Nobsa las pruebas del pago efectuado, que soportan la petición de terminar los procesos administrativos de determinación del tributo correspondientes a los periodos de 2016 (ene-dic) y 2017 (ene-jun) y de coadyuvar la solicitud de terminación de los procesos acumulados de los meses comprendidos entre enero de 2013 y diciembre de 201514.

El 3 de diciembre de 2020, el apoderado de la actora adicionó la solicitud anterior, en el sentido de allegar las Resoluciones 2020- 007, 2020-008 y 2020-009, todas de fecha 11 de noviembre de 2020, expedidas por la Secretaría de Hacienda de Nobsa15, por las cuales la administración municipal aceptó los pagos efectuados por 5 Fls. 317 a 318 v. c.p. 6 Fls. 354 a 379 c.p. 7 Fl. 382 a 397 c.p. 8 Fl. 399 c.p. 9 Fl. 402 c.p. 10 Fl. 403 c.p. 11 Fl. 405 c.p. 12 Fl. 410 c.p. 13 Fl. 440 c.p. 14 SAMAI.

Índice 23 15 SAMAI. Índice 25 3 la actora para acceder al beneficio previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020 por concepto del impuesto de alumbrado público de los periodos comprendidos de enero de 2013 a diciembre de 2015. Para resolver se considera: El Código General del Proceso, en los artículos 314, 315 y 316, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, consagra el derecho de las partes a desistir de las pretensiones y de ciertos actos procesales.

Sobre la figura del desistimiento, en providencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala precisó lo siguiente: “Conforme con las normas trascritas [arts 314 a 316 CGP], la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes.

Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento.

En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello”16. Caso concreto Estando el proceso al Despacho para fallo, la parte demandante solicitó “la terminación del proceso” porque se acogió a la medida prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020 y pagó el 80% del total del impuesto de alumbrado público adeudado por los periodos aquí discutidos y dicho pago fue aceptado por la administración municipal de Nobsa.

Al respecto, el Despacho advierte que el ordenamiento procesal no consagra como causal de terminación del proceso, acogerse a la medida prevista en el artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020. Sin embargo, el Despacho entiende que la intención de parte demandante es desistir de las pretensiones, teniendo en cuenta que pagó el porcentaje del valor del impuesto de alumbrado público adeudado y la administración municipal aceptó dicho pago.

En efecto, la demandante allegó las resoluciones 2020-007, 2020-008 y 2020-009, todas de fecha 11 de noviembre de 2020, expedidas por la Secretaría de Hacienda de Nobsa, en las que aceptó los pagos efectuados por HOLCIM COLOMBIA S.A., el 16 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, exp. 15001-23-33-000-2017- 00709-01 (25343) 4 7 de octubre de 2020, como requisito exigido por el artículo 7º del Decreto 678 de 2020 para acceder al beneficio previsto en él, en relación con el impuesto de alumbrado público de los periodos comprendidos de enero de 2013 a diciembre de 2015, declaró terminados los procesos administrativos y ordenó su archivo.

De lo expuesto, el Despacho encuentra que, en el caso, es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, fue admitido por auto del 19 de febrero de 2020 y, a la fecha, no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.

Ademas, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por el apoderado sustituto de la parte demandante, quien de conformidad con el poder allegado al expediente, vía correo electrónico, se encuentra facultado expresamente para “desistir de las pretensiones en los tres procesos acumulados” a los que corresponde el expediente de la referencia17.

En consecuencia, están acreditados los presupuestos previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, por lo que el Despacho decide aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante, declarar terminados los procesos acumulados y, ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen.

Por lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de los procesos acumulados números 150012333000201800315-00, 150012333000201800317-00 y 150012333000201800322-00 presentado por HOLCIM COLOMBIA S.A., solicitud presentada el 22 de octubre de 2020, adicionada el 3 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: DAR por terminado el proceso 150012333000201800317-00 (acumulados), según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: RECONOCER a SERGIO DELGADO DÍAZ-GRANADOS como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2021, registrado en el aplicativo SAMAI (índice 32). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA 17 SAMAI. Índice 32. 5 ----------------------- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador