DECISIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO – Competencia del magistrado ponente Conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al magistrado ponente decidir el presente auto interlocutorio. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Efectos jurídicos / TRÁMITE DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN – Requisitos / SOLICITUD DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN – Oportunidad / TRANSACCIÓN QUE SOLO RECAE SOBRE PARTE DEL LITIGIO O DE LA ACTUACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA – Efectos jurídicos / AUTO QUE RESUELVA SOBRE LA TRANSACCIÓN PARCIAL – Efecto en que se concede la apelación / AUTO QUE RESUELVA SOBRE LA TRANSACCIÓN TOTAL - Efecto en que se concede la apelación / SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR TRANSACCIÓN – Aceptación El artículo 2469 del Código Civil (C.C.), establece que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Además, el artículo 2483 ibídem, prevé que la transacción tiene efecto de cosa juzgada de última instancia. La petición de terminación del proceso formulada por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 312 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), los cuales establecen el trámite de terminación anormal del proceso por transacción, así: Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. En el caso concreto, las partes aportaron el contrato de transacción suscrito el 29 de septiembre de 2020, por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS Universitaria.
Al respecto, lo primero que se debe precisar es que los sujetos que suscribieron el contrato de transacción se encuentran facultados para ello, acorde con los respectivos actos de nombramiento y posesión, en los cuales expresamente se indica que tienen capacidad para transigir en los asuntos litigiosos que se presenten. (…) Teniendo en cuenta que el contrato de transacción lo suscribieron personas legitimadas para ello y abarca la totalidad de las pretensiones del medio de control, debe aceptarse la solicitud de terminación del proceso, toda vez que no tendría razón de ser continuar con su trámite.
Acorde con lo expuesto, se resolverá de manera favorable la solicitud presentada por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada, consistente en terminación del proceso por transacción en cuanto al pago de la contribución de solidaridad prevista en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 a cargo de la IPS Universitaria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2483 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 312 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 89.7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00580-01 (24209) Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – IPS UNIVERSITARIA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN AUTO Procede el Despacho a resolver la solicitud de terminación del proceso, presentada por el apoderado de la IPS Universitaria, coadyuvada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES El 20 de abril de 2012, la Institución Prestadora de los Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS UNIVERSITARIA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Actos nro. 8142-1752573 del 16 de junio del 2011 y nro. 8142- 1762819 del 21 de julio del 2011, proferidos por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y la Resolución nro.
SSPD 20118300028185 del 14 de octubre de 2014, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los cuales se declaró que la IPS no era beneficaria de la exención de la contribución de solidaridad prevista en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, los actos referidos no determinaron tributo alguno. Como restablecimiento del derecho la demandante solicitó que se ordenara a la EPM restituir las sumas de dinero que pagó en exceso por concepto de la contribución de solidaridad desde el año 2012 hasta la fecha en que se profiera sentencia. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
Contra esa decisión la EPM y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación. Remitido el proceso a esta Corporación y encontrándose al despacho para fallo, las partes presentaron solicitud de suspensión de términos, hasta el 27 de noviembre de 2020, al estar adelantando un acuerdo de pago. El 15 de octubre de 2020, el apoderado de la IPS Universitaria presentó memorial de terminación del proceso por acuerdo de transacción celebrado entre las partes.
Petición que coadyuvó la EPM mediante memorial radicado el 16 de los mismos mes y año. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 31 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, corresponde al magistrado ponente decidir el presente auto interlocutorio.
El artículo 2469 del Código Civil (C.C.), establece que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Además, el artículo 2483 ibídem, prevé que la transacción tiene efecto de cosa juzgada de última instancia. La petición de terminación del proceso formulada por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada se ajusta a los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 312 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), los cuales establecen el trámite de terminación anormal del proceso por transacción, así: Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. 1 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” L. 2080 de 2021, art. 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. En el caso concreto, las partes aportaron el contrato de transacción suscrito el 29 de septiembre de 2020, por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la representante legal de la Institución Prestadora de Servicios de Salud IPS Universitaria.
Al respecto, lo primero que se debe precisar es que los sujetos que suscribieron el contrato de transacción se encuentran facultados para ello, acorde con los respectivos actos de nombramiento y posesión, en los cuales expresamente se indica que tienen capacidad para transigir en los asuntos litigiosos que se presenten. El objeto y descripción de la transacción están descritas en las cláusulas primera y segunda del contrato, en los siguientes términos: “CLÁUSULAS: PRIMERA: OBJETO: EPM y LA IPS, de mutuo acuerdo, y teniendo en cuenta la materia disputada, transigen, con plena capacidad y competencia para hacerlo, y con los efectos jurídicos que la ley le atribuye a la transacción, con el fin de terminar de forma concertada la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho existente entre estas, con radicado 05001233100020120058001 que en estos momentos se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de la misma forma también acuerdan compensar la cartera existente con corte a 31 de julio de 2020 por servicios públicos que adeuda la IPS a EPM, siendo ambas obligaciones dinerarias que admiten cruce de cuentas y/o compensación. SEGUNDA: DESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, DEUDAS Y COMPENSACIÓN. EPM con el objeto de que la IPS proceda a terminar la demanda enunciada en la cláusula primera de la presente transacción y toda controversia derivada de esta, paga mediante compensación a la IPS el valor de (…) ($4.672.277.010,70), aclarando que, los valores que se deban reconocer de forma siguiente al 31 de julio de 2020 se ajustaran directamente en la facturación de los respectivos estados de cuenta.
La IPS a su vez, debe a EPM por servicios públicos con corte a 31 de julio de 2020 la suma de: (…) ($5.272.801.248) Con todo, sobre esta última cantidad deberá restarse una suma de (…) ($978.563.374) correspondiente al valor de la contribución por solidaridad existente en cartera facturada por EPM no pagada, razón por la cual la suma real adeudada por la IPS a EPM es de (…) ($4.294.237.874).
Como se observa son deudoras y acreedoras reciprocas por las sumas dinerarias indicadas, siendo viable cruzar y/o compensar las cuentas en los términos de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil Colombiano, una vez realizado el pago por compensación por parte de la EPM a la IPS, EPM queda a deber a la IPS la suma de (…) ($378.039.136,70), los cuales pagará EPM a la IPS conforme a lo determinado en la cláusula referente a la forma de pago.
PARÁGRAFO: LAS PARTES actúan en este contrato a través de sus respectivos Representantes Legales, quienes tienen la facultad para representar a las Entidades en todos sus actos y contratos. (…)” En cuanto al valor y forma de pago, en el contrato se precisó: “(…) TERCERA: VALOR. EPM y LA IPS de común acuerdo determinan que el valor del presente contrato de transacción asciende a la suma de (…) (4.627.277.010,70) que corresponde al valor total que EPM paga mediante compensación a la IPS con el objeto de terminar la demanda por transacción, que se encuentra individualizada en la cláusula primera de este contrato con ocasión del pago de las pretensiones solicitadas en la demanda.
CUARTA: FORMA DE PAGO: LAS PARTES en forma libre y voluntaria, libres de apremio y presión, bajo la gravedad de juramento, manifiestan que la suma indicada en la cláusula tercera se paga mediante cruce de cuentas y/o compensación entre las partes de conformidad con lo manifestado en la cláusula segunda de esta transacción, quedando a deber EPM a la IPS un excedente por la suma de ($378.039.136,70), los cuales pagará EPM a la IPS, aplicando la deducción de esa cifra en la facturación de los servicios públicos que se causen a partir del 01 de agosto de 2020 y hasta que se agote ese valor (…)”.
Teniendo en cuenta que el contrato de transacción lo suscribieron personas legitimadas para ello y abarca la totalidad de las pretensiones del medio de control, debe aceptarse la solicitud de terminación del proceso, toda vez que no tendría razón de ser continuar con su trámite. Acorde con lo expuesto, se resolverá de manera favorable la solicitud presentada por la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada, consistente en terminación del proceso por transacción en cuanto al pago de la contribución de solidaridad prevista en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 a cargo de la IPS Universitaria.
En mérito de lo expuesto, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar el acuerdo transaccional celebrado entre la IPS Universitaria y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar terminado el proceso de la referencia. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA ----------------------- Radicado: 05001 23 31 000 2012 00580 01 (24209) Demandante: IPS UNIVERSITARIA AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador