SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS – No procede la subsanación. Reiteración de jurisprudencia RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR ASPECTOS FORMALES – No desvirtúa la existencia o el importe de saldo a favor / REQUISITO DE RETENCIÓN, CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO Y PRESENTACIÓN CON PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE PERÍODOS VENCIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Comprobación. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS – Configuración Observa la Sala que, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 857 del ET, para evitar el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, a la fecha de la presentación de la solicitud, aquel haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud». 2.1- Con ocasión de la aplicación del artículo 857 del ET, esta Sección se ha referido a la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, que menciona en el punto «4.
Disposiciones de control», que la devolución de IVA se realizaba hasta entonces con la simple certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional a sus proveedores, en tanto se presumía que el proveedor efectuaba la exportación cuando la sociedad de comercialización recibía las mercancías y expedía el certificado (sentencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: Milton Chaves García).
Se planteó entonces, que este tratamiento «ha sido objeto de abusos y no garantiza que las mercancías entregadas a las sociedades de comercialización internacional, efectivamente se exporten, situación que aumenta en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario».A partir de lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el ordinal 7.° al artículo 437-2 del ET, que designó a los proveedores de sociedades de comercialización internacional como agentes de retención del IVA, con el fin de asegurar el recaudo del tributo en la adquisición de bienes corporales o servicios gravados. 2.2- Así mismo, la Sección concretamente al aplicar el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, señaló en la providencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: Milton Chaves García, que ante el rechazo de la solicitud de devolución por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5.° del artículo 857, no procede subsanar la causal de rechazo con la presentación del recurso de reconsideración. (…) 2.3- Respecto a la posibilidad de subsanar el requisito que motivó el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor, la Sección ha señalado que, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución, los contribuyentes pueden presentar nuevamente su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente.
Así, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. Lo anterior, sin perder de vista que, respecto de la devolución de saldos a favor, la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor (sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
(…) Respecto a la posibilidad de subsanar la omisión de declarar y pagar la retención en la fuente con la presentación del recurso de recurso de reconsideración, la Sala considera que esta circunstancia no evita la configuración de la causal de rechazo definitivo, prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, pues se trata de un requisito expresamente previsto en la ley para que proceda la devolución. En este sentido, corresponde a un requisito previo a la solicitud, que no es susceptible de ser subsanado con posterioridad.
Es decir, la causal de rechazo definitivo contenida en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET se configura cuando la Administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, el solicitante, proveedor de sociedades de comercialización internacional, no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud».
En este sentido, las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud», deben estar cumplidas a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de lo contrario, se configura la causal de rechazo definitivo.
Ello no implica, como lo entiende la demandante, la imposición de una sanción irredimible, en la medida en que como lo planteó la demandada y lo ha avalado esta Sección, aquella no pierde su derecho al saldo a favor liquidado, pues cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, pudiendo presentar nuevamente su petición subsanando la causa que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, si hay lugar a ello (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La corrección de las declaraciones de retención en la fuente, realizada el 17 de febrero de 2012, y presentada con el recurso de reconsideración, no desvirtúa entonces la legalidad del acto por medio del cual, la demandada rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución presentada por la actora. En efecto, en los términos del ordinal 5.° del artículo 857 del E.T, a la fecha de la solicitud de devolución, la actora no había cumplido con la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente practicada a sus proveedores, de conformidad con la obligación contenida en el ordinal 7 del artículo 437-2 ibidem, por los periodos de 2011, cuyo plazo para la presentación y pago se encontraba ya vencido en ese momento.
En consecuencia, no procede el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 857 ORDINAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 437-2 ORDINAL 7 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 13 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – No configuración / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA – No configuración De otra parte, la actora adujo que debe preservarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión del cumplimiento de la presentación de la declaración y el pago de las retenciones practicadas a sus proveedores, que se habría dado a partir de la corrección de las declaraciones de retención, el 17 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor.
Si bien es cierto que la actora corrigió sus declaraciones de retención, la norma especial de devoluciones exige que el requisito al que se refiere el ordinal 5.° del artículo 857 del ET debe cumplirse a la fecha de la solicitud, por lo que, no se puede alegar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para desconocer el procedimiento reglado para acceder a la devolución de saldos a favor. 4- Frente al planteamiento de la actora acerca del desconocimiento de los principios de justicia y equidad tributaria por parte de la demandada al interpretar las normas aplicadas, la Sala no advierte la alegada violación de los principios que rigen las actuaciones en materia tributaria, puesto que el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración cuya devolución está sujeta a la carga de desarrollar el procedimiento previsto por la ley y de cumplir con los requisitos que el legislador estableció para proteger el interés público.
Se advierte en los actos demandados el cumplimiento del principio de legalidad y los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que la actora ha estado sujeta a lo que expresamente la ley le exige, en tanto, la demandada rechazó de manera definitiva la devolución del saldo a favor de IVA del bimestre 3.° del año 2011, porque se cumplen los supuestos para el rechazo expresamente previstos en el ordinal 5.° del artículo 857 ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 857 ORDINAL 5 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01042-01(22761) Actor: QUINTANA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 766).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 519, del 24 de noviembre de 2011 (ff. 6 a 9 caa1), la demandada rechazó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la demandante, decisión que fue confirmada en la Resolución nro. 1005, del 28 de enero de 2013, con la cual se resolvió el recurso de reconsideración (ff. 10 a 14 caa1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 101 y 102): Que declare nulos todos y cada uno de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados.
Que restablezca el derecho de mi mandante ordenando a la entidad demandada que: • Devuelva a la demandante la suma de $609.603.000 y que • Pague en favor de los demandantes los intereses previstos por el artículo 863 del Estatuto Tributario liquidados desde la fecha en que debió devolver (24 de noviembre de 2011) hasta la fecha en que haga efectivamente la devolución. Que condene en costas a la demandada.
A los anteriores efectos, la actora invocó como normas vulneradas los artículos 363 de la Constitución 683 y 857.5 del ET. El concepto de violación planteado se resume así: Argumentó que el ordinal 5.° del artículo 857 del ET prevé un mecanismo recaudatorio que permite dilatar la aceptación de las solicitudes de devolución o compensación de saldos a favor presentadas por proveedores de sociedades de comercialización internacional, hasta tanto el solicitante subsane el incumplimiento de los requisitos allí listados, i. e. presente con pago las declaraciones de retención en la fuente vencidas, practique tales retenciones y consigne los valores correspondientes.
Alegó que el rechazo de su petición de devolución se sustentó en una interpretación equivocada de la norma ibidem, según la cual, esta sanciona en forma definitiva la inobservancia de los referidos requisitos, lo cual da prevalencia a la forma sobre la sustancia. Agregó que esa tesis supone un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y vulnera los principios de justicia y equidad tributaria, así como el de economía procesal, en la medida en que fuerza a los contribuyentes a imputar en declaraciones posteriores el saldo a favor objeto de la petición rechazada, para después presentar nuevas solicitudes de devolución o compensación. Con todo, sostuvo que en el caso se cumplió la finalidad recaudatoria del artículo 857.5 ejusdem, no por la vía de retención, sino por la vía del IVA declarado y pagado por sus proveedores, lo que evidencia que el rechazo de su petición de devolución carecía de sustento.
Además, porque la corrección y pago de las declaraciones de retención de forma previa a la interposición del recurso de reconsideración subsana la causal de rechazo aplicada por la demandada Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 118 a 123), para lo cual adujo que el artículo 857 del ET es una norma de orden público vigente y, por tanto, obligatoria, que fija un listado taxativo de requisitos que deben ser satisfechos por los proveedores de sociedades de comercialización internacional que pretendan la devolución o compensación de saldos a favor, so pena del rechazo definitivo de la solicitud.
Expuso que, al verificar los documentos allegados a la petición de devolución de la demandante, se constató que esta realizó exportaciones a través de comercializadoras internacionales, sin practicar retenciones del IVA a sus proveedores, pese a que así lo ordena el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010, que adicionó el ordinal 7.° al artículo 437-2 del ET.
Por ello, señaló que el rechazo definitivo de la devolución solicitada por la demandante es acorde a lo previsto en el artículo 857.5 ibidem, sin que se infrinjan de los principios de justicia y equidad. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 756 a 766). Al efecto, expuso que los saldos a favor autodeterminados por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias son susceptibles de compensación o devolución, siempre que se cumplan los presupuestos fijados en los artículos 815-1 y 850 del ET.
Consideró que, si la actora pretendía la devolución de las sumas pedidas, debió cumplir con los requisitos previstos en dichas normas de orden público, puesto que, si el legislador fijó el trámite para admitir solicitudes de devolución presentadas por agentes retenedores de IVA, este será la única vía para obtener ese resultado. Consideró que, en el sub lite, se probó que, para la fecha en que presentó la solicitud de devolución, la demandante no había cumplido en debida forma con sus obligaciones de agente retenedor del IVA, señaladamente, no había declarado con pago los periodos de retención vencidos.
Planteó que el pago efectuado con posterioridad no implicaba que se hubiera agotado el procedimiento señalado por el legislador para tener por efectuada la retención del IVA a los proveedores del régimen común; y, consecuentemente, estimó que el rechazo de la devolución de la actora no desconoció los principios de justicia y equidad, sino que garantizó los mandatos superiores de seguridad jurídica y legalidad.
Agregó que, si se desconocen las cargas de los retenedores del IVA, se impide que el impuesto se recaude gradualmente, en lo posible, dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa (artículo 367 del ET). Recurso de apelación La actora apeló la sentencia del a quo (ff. 770 a 780), para lo cual alegó el principio de prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 superior.
Al efecto, adujo que, si se encuentra que el derecho sustancial del Estado está satisfecho, no existe ninguna razón para que el derecho sustancial del contribuyente no se realice. En este sentido, afirmó que subsanó la situación siguiendo las formas procesales del artículo 588 del ET, por lo cual, satisfizo a cabalidad el derecho sustancial del Estado.
Señaló que el tribunal resulta más exigente que el legislador, porque mientras para el legislador las retenciones deben estar declaradas y pagadas al momento de la presentación de la solicitud de devolución (ordinal 5.° del artículo 857 del ET), sin importar si la retención ocurrió en el momento del pago o abono en cuenta, para el tribunal la devolución deberá ser rechazada si la retención no se realizó en el momento del pago o abono en cuenta (artículo 437-1 del ET), aunque esa omisión hubiere sido subsanada con posterioridad.
Adujo que el a quo ignoró que el ET prevé unos instrumentos procesales y unas sanciones, para que el contribuyente que incurrió en errores y omisiones, las subsane y cumpla con las obligaciones a su cargo. En este sentido, señaló que los artículos 588 y 589 del ET establecen la corrección de las declaraciones con el pago de una sanción, el artículo 644 ET prevé la sanción que debe liquidar y pagar quien corrija sus declaraciones, y el artículo 634 prevé la sanción moratoria que deberá pagar quien hubiere corregido y aumentado su obligación a cargo.
Aseguró que, según el principio de justicia, al contribuyente no se le puede exigir nada diferente a aquello que le exige la ley (artículo 683 del ET), y si aquel incurrió en un error u omisión, puede reconocerlo y utilizar los instrumentos normativos para satisfacer el derecho del Estado. En este sentido, alegó que corrigió la situación anómala por las vías legales previstas en los artículos 588 y 589 del ET.
Por lo tanto, concluyó que no se le puede exigir más de lo que la ley le exige, pues lo único que esta prevé es que la obligación sustancial del Estado esté satisfecha. Planteó que, si el contribuyente pierde su saldo a favor, ello se convierte en una sanción de la que no puede escapar, aunque hubiere subsanado la omisión y el Estado haya visto realizado su derecho.
Alegó una violación a los principios de justicia y equidad, en tanto lo justo y equitativo es que el Estado recaude las obligaciones que impuso la ley en su favor, pero a la vez, que se le respeten los derechos y bienes al contribuyente, cuando hubiere satisfecho los derechos del Estado. Finalmente, señaló que hacerle perder el derecho a la devolución es una carga que desequilibra la relación jurídica, haciéndola más gravosa para el contribuyente y ampara un enriquecimiento injustificado por parte del Estado.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación (ff. 814 a 819). A su turno, la demandada defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos de la contestación de la demanda; además manifestó que los actos no suponen una sanción, tanto así, que el contribuyente puede imputar el saldo en el periodo siguiente, una vez subsane los errores que legalmente dan lugar al rechazo (ff. 820 a 827).
El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado (ff. 828 a 830), pues consideró que el ordinal 5.° del artículo 857 claramente prevé una causal de rechazo definitivo, en la cual se encuentra incursa la demandante, dado que dejó de practicar las retenciones requeridas por la ley al momento de presentar la solicitud de devolución. Lo anterior, no significa que se pierda el derecho a la devolución, sino que este se suspende hasta que se corrijan las faltas encontradas y se proceda a realizar una nueva solicitud de devolución, para lo cual deberá arrastrase a un nuevo periodo fiscal, el saldo a favor que se pretenda reclamar.
Planteó que la falta cometida por la actora no es subsanable dentro del mismo proceso, y que, por el contrario, se enmarca en la causal de rechazo definitiva prevista en la norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas.
En el caso objeto de enjuiciamiento, la actora, quien es apelante única, señala que la interpretación y aplicación del ordinal 5.° del artículo 857 del ET planteada por la demandada vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los principios de justicia y equidad al exigir más de lo que obliga la ley y constituye un enriquecimiento sin causa por parte de la Nación. En este sentido, sostiene que es procedente la solicitud de devolución, en la medida en que la corrección y pago de las declaraciones de retención subsana la causal de rechazo aplicada por la demandada.
En el otro extremo, la demandada, el a quo y el Ministerio Público estiman que no cumplir con la obligación de haber practicado, declarado y pagado la retención, al momento de presentar la solicitud de devolución, constituye una causal de rechazo definitivo de conformidad con lo expresamente previsto en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET.
Le corresponde entonces a la Sala decidir si el rechazo definitivo de la solicitud de devolución de saldos a favor originados en la declaración del IVA, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, se puede subsanar con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución, por medio del mecanismo de corrección de la declaración de retención previsto en los artículos 588 y 589 del ET.
Adicionalmente, si la aplicación del ordinal 5.° del artículo 857 del ET vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los principios de justicia y equidad, y si conduce a un enriquecimiento sin causa por parte de la Nación. 2- En aras de atender la cuestión planteada, observa la Sala que, de conformidad con el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, para evitar el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, a la fecha de la presentación de la solicitud, aquel haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud». 2.1- Con ocasión de la aplicación del artículo 857 del ET, esta Sección se ha referido a la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, que menciona en el punto «4.
Disposiciones de control», que la devolución de IVA se realizaba hasta entonces con la simple certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional a sus proveedores, en tanto se presumía que el proveedor efectuaba la exportación cuando la sociedad de comercialización recibía las mercancías y expedía el certificado (sentencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: Milton Chaves García).
Se planteó entonces, que este tratamiento «ha sido objeto de abusos y no garantiza que las mercancías entregadas a las sociedades de comercialización internacional, efectivamente se exporten, situación que aumenta en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario»[1]. A partir de lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el ordinal 7.° al artículo 437-2 del ET, que designó a los proveedores de sociedades de comercialización internacional como agentes de retención del IVA, con el fin de asegurar el recaudo del tributo en la adquisición de bienes corporales o servicios gravados. 2.2- Así mismo, la Sección concretamente al aplicar el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, señaló en la providencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: Milton Chaves García, que ante el rechazo de la solicitud de devolución por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5.° del artículo 857, no procede subsanar la causal de rechazo con la presentación del recurso de reconsideración. Al efecto señaló la Sección: Así, por la necesidad de tener un mayor control de las devoluciones de saldos favor, la causal de rechazo definitivo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del E.T. se configura cuando la Administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, el solicitante, proveedor de sociedades de comercialización internacional, no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.” Por tanto, con ocasión del recurso de reconsideración no es posible subsanar la causal de rechazo definitivo prevista en el artículo 857 numeral 5 del E.T, como lo entendió la actora.
Se insiste: las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud” deben estar cumplidas a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, sin excepción alguna, porque de comprobarse lo contrario, se configura la causal de rechazo definitivo. 2.3- Respecto a la posibilidad de subsanar el requisito que motivó el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor, la Sección ha señalado que, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución, los contribuyentes pueden presentar nuevamente su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente.
Así, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. Lo anterior, sin perder de vista que, respecto de la devolución de saldos a favor, la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor (sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 2.3- Con miras a desatar la litis planteada en el juicio que nos convoca, la Sala destaca las siguientes circunstancias relevantes: (i) El 21 de septiembre de 2011, la demandante presentó su declaración del IVA correspondiente al 3.° bimestre del 2011, en la cual liquidó un saldo a favor de $609.603.000 (f. 46 caa3).
(ii) A continuación, el 13 de octubre de 2011, la actora solicitó a la Administración la devolución del referido saldo a favor (f. 1 caa3). (iii) Con el Requerimiento de Información nro. 116, del 31 de octubre de 2011, la demandada requirió a la contribuyente un certificado sorbe el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley 1430 de 2010 (f. 452 caa4).
(iv) Por la Resolución nro. 519, del 24 de noviembre de 2011, por medio de la Administración rechazó de manera definitiva la devolución solicitada (ff. 6 a 9). (v) La demandante corrigió las declaraciones de retención y pagó las retenciones en la fuente de los periodos 1 a 11 de 2011, el 17 de febrero de 2012 (ff. 15 a 91). (vi) Con el recurso de reconsideración formulado respecto del rechazo de su solicitud de devolución, la actora allegó las correcciones a las declaraciones de retención en la fuente por los periodos 1 a 11 de 2011 (ff. 533 a 586 caa4).
(vii) Mediante la Resolución nro. 1005, del 28 de enero de 2013, la demandada confirmó el rechazo de la devolución solicitada (ff. 10 a 14). 2.4- Respecto a la posibilidad de subsanar la omisión de declarar y pagar la retención en la fuente con la presentación del recurso de recurso de reconsideración, la Sala considera que esta circunstancia no evita la configuración de la causal de rechazo definitivo, prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, pues se trata de un requisito expresamente previsto en la ley para que proceda la devolución. En este sentido, corresponde a un requisito previo a la solicitud, que no es susceptible de ser subsanado con posterioridad.
Es decir, la causal de rechazo definitivo contenida en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET se configura cuando la Administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, el solicitante, proveedor de sociedades de comercialización internacional, no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud».
En este sentido, las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud», deben estar cumplidas a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de lo contrario, se configura la causal de rechazo definitivo.
Ello no implica, como lo entiende la demandante, la imposición de una sanción irredimible, en la medida en que como lo planteó la demandada y lo ha avalado esta Sección, aquella no pierde su derecho al saldo a favor liquidado, pues cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, pudiendo presentar nuevamente su petición subsanando la causa que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, si hay lugar a ello (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
La corrección de las declaraciones de retención en la fuente, realizada el 17 de febrero de 2012, y presentada con el recurso de reconsideración, no desvirtúa entonces la legalidad del acto por medio del cual, la demandada rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución presentada por la actora. En efecto, en los términos del ordinal 5.° del artículo 857 del E.T, a la fecha de la solicitud de devolución, la actora no había cumplido con la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente practicada a sus proveedores, de conformidad con la obligación contenida en el ordinal 7 del artículo 437-2 ibidem, por los periodos de 2011, cuyo plazo para la presentación y pago se encontraba ya vencido en ese momento.
En consecuencia, no procede el cargo de apelación. 3- De otra parte, la actora adujo que debe preservarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión del cumplimiento de la presentación de la declaración y el pago de las retenciones practicadas a sus proveedores, que se habría dado a partir de la corrección de las declaraciones de retención, el 17 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor.
Si bien es cierto que la actora corrigió sus declaraciones de retención, la norma especial de devoluciones exige que el requisito al que se refiere el ordinal 5.° del artículo 857 del ET debe cumplirse a la fecha de la solicitud, por lo que, no se puede alegar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para desconocer el procedimiento reglado para acceder a la devolución de saldos a favor. 4- Frente al planteamiento de la actora acerca del desconocimiento de los principios de justicia y equidad tributaria por parte de la demandada al interpretar las normas aplicadas, la Sala no advierte la alegada violación de los principios que rigen las actuaciones en materia tributaria, puesto que el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración cuya devolución está sujeta a la carga de desarrollar el procedimiento previsto por la ley y de cumplir con los requisitos que el legislador estableció para proteger el interés público.
Se advierte en los actos demandados el cumplimiento del principio de legalidad y los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que la actora ha estado sujeta a lo que expresamente la ley le exige, en tanto, la demandada rechazó de manera definitiva la devolución del saldo a favor de IVA del bimestre 3.° del año 2011, porque se cumplen los supuestos para el rechazo expresamente previstos en el ordinal 5.° del artículo 857 ET.
Por lo anterior, no prosperan los cargos de apelación. Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5- Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a Herman Antonio González Castro como apoderado de la parte demandada (f. 833) Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | Salvo el voto ----------------------- [1] Gaceta del Congreso nro. 779 del 15 de octubre de 2010, pág. 6.