REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE RISARALDA Y CUNDINAMARCA - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo de Risaralda porque fue el lugar en el que se debió presentar la declaración La sala unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos de la UGPP que liquidaron oficialmente los aportes a pensión. De modo que, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. En el caso concreto, el despacho advierte que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Pereira, Risaralda, lo que hace suponer que la liquidación por los periodos en discusión se debió presentar en esa ciudad. Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2019-00643-01(25469)A Actor: LAURA SAKER OTERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (EN ADELANTE UGPP) AUTO La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
ANTECEDENTES Demanda Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Laura Saker Otero formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: La declaración de nulidad de los actos administrativos: RESOLUCIÓN - LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2017-01481 27/06/2017 y de la RESOLUCIÓN No. RDC-2018-00546 04/07/2018 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, se absuelva a la señora LAURA SAKER OTERO del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos y se ordene el archivo del expediente administrativo. TERCERA: En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada. En los actos demandados, la UGPP liquidó oficialmente los aportes para el periodo enero a diciembre de 2014, a cargo de la señora Laura Saker Otero, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión. La demanda fue presentada en Bogotá y correspondió al Juzgado 43 Administrativo, que, por auto del 6 de diciembre de 2018, la admitió. Luego, por auto del 8 de abril de 2019, el juzgado remitió la demanda a los juzgados administrativos de Pereira, habida cuenta que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandante y el lugar en donde se debía presentar y pagar la liquidación de aportes a la seguridad social, conforme con el artículo 156-7 del CPACA.
Además, señaló que el recurso de reconsideración se presentó en esa ciudad. Mediante auto del 19 de julio de 2019, el Juzgado 7 Administrativo de Pereira dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, en razón a que la cuantía excede los 100 salarios, mínimos, legales, mensuales, vigentes (artículos 152-4 del CPACA).
A su turno, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 6 de septiembre de 2019, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta de que la liquidación se practicó en Bogotá (según la parte final del artículo 156-7 del CPACA), aunado a que en dicha ciudad tiene domicilio principal la UGPP.
Mediante auto del 3 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo, pues estimó que la competencia territorial se determina por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, conforme con la primera parte del artículo 156-7 del CPACA, y no por el lugar donde fueron expedidos los actos, ni por la ciudad donde se radicó el respectivo recurso de reconsideración. De modo que, el asunto sí corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Trámite procesal En esta corporación, el despacho sustanciador, por auto del 12 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes, para los efectos del artículo 158 del CPACA. El término corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre tribunales administrativos de diferentes distritos.
Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib. 2. Ocurre que el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el competente para conocer del proceso era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que la competencia se determina por el lugar donde se practicó la liquidación (en este caso, la ciudad de Bogotá), conforme con la parte final del artículo 156-7 del CPACA.
En cambio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, razona que la competencia territorial se determina por el lugar donde se debió presentar la autoliquidación, de acuerdo con el artículo 156-7 del CPACA, esto es, Pereira. 3. La sala unitaria constata que la demandante discute la legalidad de los actos de la UGPP que liquidaron oficialmente los aportes a pensión. De modo que, la competencia territorial se decide de acuerdo con la regla del artículo 156-7 del CPACA, que prevé que cuando se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda.
Y, en los demás casos, por el lugar donde se practicó la liquidación. En el caso concreto, el despacho advierte que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Pereira, Risaralda, lo que hace suponer que la liquidación por los periodos en discusión se debió presentar en esa ciudad. Si eso es así, la sala unitaria considera que la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Risaralda es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Laura Saker Otero. 2. En firme esta providencia, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- Radicado: 25000233700020190064301 (25469) Demandante: Laura Saker Otero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co