RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión por medio de la cual se fijaron unos gastos de pericia y se impuso una sanción / PAGO DE EXPENSAS Y HONORARIOS COMUNES – Contribución a prorrata / PRUEBA PERICIAL – Resulta común a los intereses de las partes demandante y demandada / GASTOS DE PERICIA – Pago de manera proporcional por las partes En relación con el recurso de reposición instaurado por la parte demandada, tendiente a que se fijen los gastos de pericia únicamente a costa de la sociedad actora, este Despacho estima pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 364 del CGP, las partes se encuentran en la obligación de sufragar los gastos correspondientes a la práctica de las pruebas y diligencias que soliciten, independientemente de los honorarios que se le asignen al correspondiente auxiliar de la justicia, contribuyendo «[…] a prorrata al pago de los (honorarios y expensas) que sean comunes […]» De lo expuesto anteriormente, se puede advertir que, aunque fue la sociedad Telefónica Móviles de Colombia S.A. quien solicitó inicialmente la práctica del dictamen pericial a efectuarse por el profesional Pedro José Vargas Morato, experto en finanzas, también lo es que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el escrito de contestación de la demanda, coadyuvo dicha solicitud […] En tal sentido, no se comparte el argumento del recurrente consistente en que la adición del dictamen solicitada con la contestación surge exclusivamente como consecuencia de su derecho de oposición, dado que su propósito es que sean absueltos unos interrogantes de tipo técnico y científico adicionales a los planteados por el demandante y que pretenden dar soporte a la defensa de la entidad.
Por tal razón, para el Despacho es claro que la prueba pericial decretada en el sub lite resulta común a los intereses tanto de la parte demandante como demandada y, por ende, los costos atinentes a su práctica deben ser sufragados de manera proporcional por estas. Del mismo modo, es oportuno resaltar que, en auto de 13 de noviembre de 2019, se dispuso descorrer traslado a las partes de los gastos de pericia solicitados por el citado profesional, oportunidad procesal dentro de la cual la entidad demandada decidió guardar silencio y no se opuso a los gastos solicitados por el perito, de allí que este no sea el momento oportuno para controvertir la fijación de los mismos.
En consecuencia, no se repondrán los ordinales primero y segundo del proveído de 18 de noviembre de 2020 y, por consiguiente, se conminará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cancele en favor del perito Pedro José Vargas Morato, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), los cuales corresponden a la mitad del valor que fue asignado por este Despacho como gastos de la pericia. RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión por medio de la cual se fijaron unos gastos de pericia y se impuso una sanción / PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ – Finalidad / REQUERIMIENTOS POR AUTORIDAD JUDICIAL – Omisión en su cumplimiento / sanción d multa – Se revoca porque los hechos que dieron lugar a la misma han desaparecido En el caso que nos ocupa, es claro que existieron conductas reprochables por parte ACIEM, consistentes en hacer caso omiso a las órdenes judiciales emitidas por este Despacho, con lo cual se vio afectado el normal desarrollo del proceso judicial y, en ese sentido, era plausible emitir una decisión correctiva tendiente a conminarlo al cumplimiento de la decisión desatendida.
Ahora bien, comoquiera que la apoderada judicial de la sociedad ACIEM, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2021, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta autoridad judicial –aportando las certificaciones relacionadas con los numerales 5.1. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, los cuales deben dar cuenta de los aspectos enunciados en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del escrito de contestación de la demanda (fol. 462 y 463) -, considera el Despacho que hay lugar a revocar la sanción que le fue impuesta, por cuanto los hechos que dieron lugar a la misma han desaparecido.
Por consiguiente, se dispondrá revocar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la providencia de 18 de noviembre de 2020, en tanto dispusieron sancionar a la sociedad ACIEM con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar, ordenar que se descorra traslado a las partes de los documentos que obran en el índice digital número 239, con miras a que manifiesten lo que consideren pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del CGP, modificado por el artículo 9 del Decreto 806 del 2020.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 364 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2005-00351-00 Actor: TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto interlocutorio Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con los recursos de reposición interpuestos por la parte demandada y por la Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIEM, en contra de la decisión de 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual se fijaron unos gastos de pericia y se impuso una sanción. I.
ANTECEDENTES 1. Este Despacho, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: FIJAR, como gastos de pericia en favor del profesional Pedro José Vargas Morato, la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.); pago que será tenido en cuenta por este Despacho al momento de fijar honorarios del mencionado profesional, esto es, una vez se haya rendido el dictamen pericial y se hayan resuelto todas las solicitudes de aclaraciones y complementaciones a que haya lugar.
SEGUNDO: Los gastos de pericia ordenados en el ordinal anterior, serán asumidos en igual proporción por la sociedad Telefónica Móviles de Colombia S.A. –parte demandante- y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –entidad demandada-, quienes deberán cancelar dicho valor dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión.
TERCERO: por Secretaría, y a costa de la entidad demandada, REMITIR con destino a la sociedad Claro Colombia S.A., copia de los siguientes documentos: i) auto de pruebas (fol. 611- 617), ii) auto que requiere (fol. 845-847), iii) auto que requiere (fol. 930-931), iii) de la presente decisión, y iv) del escrito de contestación de la demanda presentado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el que se encuentra la solicitud probatoria relacionada con la expedición de los referidas certificaciones (fol. 458).
CUARTO: INFORMAR a la sociedad Claro Colombia S.A. que, una vez sean sufragados los costos correspondientes a la expedición de las certificaciones referentes a la información enlistada en los numerales 2.3.1. a 2.3.3., del acápite de pruebas de la contestación de la demanda (fl. 458), deberá remitir dicha documentación dentro de los tres (3) días siguientes al pago de las expensas solicitadas, so pena de las sanciones previstas en el numeral 3º del artículo 44 del CGP.
CUARTO: SANCIONAR a la Asociación Colombiana de Ingenieros - ACIEM, identificada con el NIT: 860023838-4, con multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; valores que de acuerdo con el SMLMV establecido para el año 2020, equivalen a cuatro millones trescientos ochenta y nueve mil pesos ($ 4.389.000).
QUINTO: La multa referida anteriormente, deberá ser cancelada por la asociación sancionada dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria del presente proveído, a órdenes de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Cuenta Corriente No. 3-0820-000640- 8 y Código de Convenio No. 13474, conforme lo establece la Circular DEAJC20-58 de 1º de septiembre de 2020.
SEXTO: CONMINAR a la Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIEM, para que, de manera inmediata, remita los certificados sobre la información relacionada en los numerales 5.1. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, los cuales deben dar cuenta de los aspectos enunciados en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del escrito de contestación de la demanda (fol. 462 y 463), so pena de las demás sanciones a que hubiere lugar.
(…) […] II. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN II.1. Recurso de reposición instaurado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2020, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de noviembre de 2020[1], específicamente, en lo que atañe a la fijación de los gastos periciales decretados en favor del perito Pedro José Vargas Morato.
A juicio del recurrente, los gastos de pericia asignados al citado profesional, los cuales se encuentran relacionados con la elaboración de un dictamen en el que se deben absolver los interrogantes de tipo técnico y científico planteados tanto por la parte demandante (fol. 135) como por la entidad demandada (fol. 461), deben ser cancelados en su totalidad por la sociedad demandante, por cuanto esta fue quien solicitó inicialmente la prueba pericial.
Los argumentos expuestos en el recurso de reposición son del siguiente tenor: […] En primer lugar, se cuestiona el monto otorgado por concepto de gastos de pericia. Si bien los gastos autorizados por el Despacho obedecieron a la solicitud efectuada por el perito, también es cierto que en la solicitud no se aporta ningún soporte que justifique los gastos requeridos por el experto.
Lo anterior especialmente si se tiene en cuenta que, en caso de negarse lo que se expone a continuación, mi representada, por tratarse de una entidad pública, debe soportar y justificar la erogación correspondiente. En todo caso, es una medida sana para tranquilidad de todos los sujetos intervinientes en el proceso. En segundo lugar, es importante aclarar que la parte demandante fue quien solicitó el dictamen pericial en cuestión. Por su parte, el Ministerio demandado, en ejercicio del derecho de contradicción, solicitó que se adicionara el dictamen en algunos puntos.
Así las cosas, quien debe asumir la totalidad de los eventuales gastos y honorarios de la pericia, es la parte demandante. Lo anterior especialmente si se tiene en cuenta la norma vigente al momento de solicitar la prueba y los puntos de la pericia solicitados por la demandada […] II.2. Recurso de reposición instaurado por la Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIEM La apoderada judicial de ACIEM, a través de escrito de 9 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición en contra del proveído de 18 de noviembre de 2020, en relación con la orden que dispuso sancionar a dicha asociación con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 44 del Código General del Proceso – CGP.
Sustenta su solicitud en el hecho consistente en que: «[…] hasta el día 8 de febrero de 2021, ACIEM tuvo acceso al expediente y se conoció la contestación de la demanda del Ministerio de las TIC en la cual requiere un “informe técnico a entidades consultoras del Gobierno” y decretar “concepto técnico de ACIEM un (sic) término de 10 días hábiles para contestar los numerales 5.1, del acápite de pruebas de la contestación de la demanda […]».
Agregó que no dio respuesta oportuna a los requerimientos efectuados por este Despacho, en razón a que los oficios de requerimiento no fueron dirigidos al correo electrónico aciem@aciem.org.co, el cual se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de Bogotá como su dirección electrónica de notificaciones judiciales. III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1.
Competencia El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del CCA3, en concordancia con los artículos 318 y 44 del CGP[2], el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna una decisión en la que: i) se fijaron unos gastos de pericia, y ii) se sancionó a una sociedad por el incumpliendo a requerimientos judiciales.
Así las cosas, se procederá a resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de la decisión de 18 de noviembre de 2020, por haberse radicado de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma[3]. III.2. Caso en concreto II.2.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones En relación con el recurso de reposición instaurado por la parte demandada, tendiente a que se fijen los gastos de pericia únicamente a costa de la sociedad actora, este Despacho estima pertinente precisar que, de acuerdo con el artículo 364 del CGP, las partes se encuentran en la obligación de sufragar los gastos correspondientes a la práctica de las pruebas y diligencias que soliciten, independientemente de los honorarios que se le asignen al correspondiente auxiliar de la justicia[4], contribuyendo «[…] a prorrata al pago de los (honorarios y expensas) que sean comunes […]» De lo expuesto anteriormente, se puede advertir que, aunque fue la sociedad Telefónica Móviles de Colombia S.A. quien solicitó inicialmente la práctica del dictamen pericial a efectuarse por el profesional Pedro José Vargas Morato, experto en finanzas, también lo es que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el escrito de contestación de la demanda, coadyuvo dicha solicitud en el sentido de indicar que: […] Sin perjuicio que en la oportunidad definida por el numeral 4º del artículo 236 del CPC se extienda a otros puntos relacionados con las cuestiones sobre las cuales se decretó, solicito que el dictamen pericial sea adicionado en los siguientes aspectos: 4.1.1.
Valor total de las contraprestaciones periódicas –tanto por concepto de servicio como por uso del espectro- pagadas en el año 2005 por los operadores de los sistemas Trunking y los operadores de TMC y PCS; 4.1.2. Impacto que tienen las contraprestaciones a las que se refiere el numeral anterior, por cada usuario, tomando como base el número de usuarios reportados por los mencionados operadores a diciembre de 2005; 4.1.3.
Impacto que tienen las contraprestaciones a las que se refiere el numeral anterior, por cada usuario, tomando como base el número de megahertz asignado a los mencionados operadores a diciembre de 2005; […][5] En tal sentido, no se comparte el argumento del recurrente consistente en que la adición del dictamen solicitada con la contestación surge exclusivamente como consecuencia de su derecho de oposición, dado que su propósito es que sean absueltos unos interrogantes de tipo técnico y científico adicionales a los planteados por el demandante y que pretenden dar soporte a la defensa de la entidad.
Por tal razón, para el Despacho es claro que la prueba pericial decretada en el sub lite resulta común a los intereses tanto de la parte demandante como demandada y, por ende, los costos atinentes a su práctica deben ser sufragados de manera proporcional por estas. Del mismo modo, es oportuno resaltar que, en auto de 13 de noviembre de 2019, se dispuso descorrer traslado a las partes de los gastos de pericia solicitados por el citado profesional, oportunidad procesal dentro de la cual la entidad demandada decidió guardar silencio y no se opuso a los gastos solicitados por el perito, de allí que este no sea el momento oportuno para controvertir la fijación de los mismos.
En consecuencia, no se repondrán los ordinales primero y segundo del proveído de 18 de noviembre de 2020 y, por consiguiente, se conminará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cancele en favor del perito Pedro José Vargas Morato, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), los cuales corresponden a la mitad del valor que fue asignado por este Despacho como gastos de la pericia. Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección que, una vez sea sufragada dicha suma por parte del ministerio demandado, le remita al mencionado perito copia del proceso de la referencia y de sus anexos[6], indicándole que cuenta con un término treinta (30) días para remitir el dictamen pericial que le fue encomendado.
II.2.2. Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIEM Tal como se señaló en la providencia recurrida, la sociedad ACIEM hizo caso omiso a los múltiples requerimientos efectuados por esta autoridad judicial, tendientes a que remitiera los certificados sobre la información relacionada en los numerales 5.1. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, los cuales deben dar cuenta de los aspectos enunciados en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del escrito de contestación de la demanda (fol. 462 y 463), que fueron decretados como prueba en el caso sub examine.
A dicha asociación, se le puso de presente que, a través de los oficios números: 1007 de 2 de mayo de 2011[7], 3009 de 6 de diciembre de 2013[8], 3730 de 25 de septiembre de 2018[9], 4681 de 20 de noviembre 2018[10], 1027 de 26 de marzo de 2019[11], 1722 de 14 de mayo de 2019[12], 3927 de 23 de septiembre de 2019[13], 521 de 19 de febrero de 2020[14] y 1102 de 7 de julio de 2020[15], librados por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a la dirección física y electrónica registrada por dicha asociación en el registro mercantil, se les había requerido sin obtener respuesta alguna.
Ahora bien, la sociedad recurrente afirma que, solo hasta el 8 de febrero del año en curso, tuvo conocimiento de los requerimientos efectuados por este Despacho, dado que los citados oficios librados por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado no le fueron enviados a su dirección electrónica de notificaciones, esto es, la obrante en el certificado de existencia y representación legal de la asociación. Al respecto, y de la revisión del certificado de existencia y representación legal aportado por la misma recurrente, el Despacho observa que, si bien los oficios de requerimiento le fueron notificados a una dirección electrónica distinta de la que obra en tal certificación, también lo es que todos los oficios le fueron enviados físicamente a la dirección calle 70 No. 9-10 de la ciudad de Bogotá, la cual funge como dirección física de notificaciones de la referida asociación y, en ese sentido, no habría lugar a revocarle la sanción impuesta, dado que desatendió en reiteradas oportunidades una orden judicial.
Sin perjuicio de ello, es importante destacar que los poderes correccionales del juez se encuentran encaminados a conminar a los particulares y a las entidades públicas al estricto cumplimiento de las órdenes judiciales, para así brindar a los ciudadanos una eficiente y correcta administración de justicia. En tal sentido y tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional[16], los poderes correccionales del juez tienen como finalidad «[…] hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.
Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso […]». En el caso que nos ocupa, es claro que existieron conductas reprochables por parte ACIEM, consistentes en hacer caso omiso a las órdenes judiciales emitidas por este Despacho, con lo cual se vio afectado el normal desarrollo del proceso judicial y, en ese sentido, era plausible emitir una decisión correctiva tendiente a conminarlo al cumplimiento de la decisión desatendida.
Ahora bien, comoquiera que la apoderada judicial de la sociedad ACIEM, mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2021, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta autoridad judicial –aportando las certificaciones relacionadas con los numerales 5.1. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, los cuales deben dar cuenta de los aspectos enunciados en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del escrito de contestación de la demanda (fol. 462 y 463) -, considera el Despacho que hay lugar a revocar la sanción que le fue impuesta, por cuanto los hechos que dieron lugar a la misma han desaparecido.
Por consiguiente, se dispondrá revocar los ordinales cuarto, quinto y sexto de la providencia de 18 de noviembre de 2020, en tanto dispusieron sancionar a la sociedad ACIEM con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar, ordenar que se descorra traslado a las partes de los documentos que obran en el índice digital número 239[17], con miras a que manifiesten lo que consideren pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del CGP, modificado por el artículo 9 del Decreto 806 del 2020[18].
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER los ordinales primero y segundo del proveído de 18 de noviembre de 2020, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONMINAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, cancele en favor del perito Pedro José Vargas Morato, la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), los cuales corresponden a la mitad del valor que fue asignado por este Despacho como gastos de la pericia.
TERCERO: Por Secretaría, y una vez sean sufragados los gastos de pericia parte del ministerio demandado, REMITIR, con destino al perito Pedro José Vargas Morato, copia del proceso de la referencia y de sus anexos[19], indicándole que cuenta con un término treinta (30) días para remitir el dictamen pericial que le fue encomendado.
CUARTO: REVOCAR los ordinales cuarto, quinto y sexto de la providencia de 18 de noviembre de 2020, en tanto dispusieron sancionar a la Asociación Colombiana de Ingenieros – ACIEMp- con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar, ordenar que se descorra traslado a las partes de los documentos que obran en el índice digital número 239, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del CGP, modificado por el artículo 9 del Decreto 806 del 2020.
QUINTO: RECONOCER al abogado José Luis Angarita Espinel como apoderado judicial de la sociedad demandante, conforme con el poder y anexos visibles de folios 1058 a 1084 del expediente.
SEXTO: Por Secretaría, DESE cumplimiento a las demás órdenes contempladas en la decisión de 18 de noviembre de 2020.
SÉPTIMO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Auto notificado por estado de 20 de noviembre de 2020. [2] «[…]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. […]» «[…]
ARTÍCULO
44. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. […]» [3] Cabe anotar que respecto de la entidad demandada el auto recurrido le fue notificado por estado de 20 de noviembre de 2020 y frente a la sociedad ACIEM le fue notificado electrónicamente el 4 de febrero de 2021, por lo que sus recursos fueron interpuestos de manera oportuna. [4] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de Unificación Jurisprudencial 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU de 6 de agosto 2019, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [5] Folio 461 del cuaderno principal. [6] En los términos del artículo 2º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la República. [7] Folio 628 C. Ppal.
No. 3 [8] Folio 784 C. Ppal. No. 3 [9] Folio 850 C. Ppal. No. 4 [10] Folio 856 C. Ppal. No. 4 [11] Folio 934 C. Ppal. No. 4 [12] Folio 947 C. Ppal. No. 4 [13] Folio 996 C. Ppal. No. 4 [14] Folio 1016 C. Ppal No. 4 [15] Folio 1017 C. Ppal. No. 4 [16] Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 24 de marzo de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. [17] 4 El cual puede ser consultado ingresando al Sistema Electrónico para la Gestión Judicial – SAMAI. [18] […]
ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. […]. [19] En los términos del artículo 2º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, expedido por el Presidente de la República.