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41001-23-33-000-2019-00354-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2021-02-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nancy Indira Carrera Palacios·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

EXCEPCIONES PREVIAS / INEPTA DEMANDA De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP, se puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 ibídem, que advierte que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad».

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 162 CGP / CPACA - ARTÍCULO 163 / CPACA - ARTÍCULO 166 / CGP - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00354-01(3291-20) Actor: NANCY INDIRA CARRERA PALACIOS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: INEPTA DEMANDA - ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE. 1.

La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso en los términos del artículo 180 numeral 6 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. La señora Nancy Indira Cabrera Palacios presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a fin de obtener la nulidad de los actos fictos surgidos por la no contestación de las peticiones presentadas el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018[3] en las cuales solicita lo siguiente: a) El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995 y 1996; b) Indemnización por la no consignación de las cesantías correspondientes a las mencionadas anualidades; c) «El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, que surgen de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 1994, 1995, 1996, y las siguientes que se han causado hasta cuando se produzca el pago correspondiente, a estas cesantías, teniendo presente que la relación laboral, se encuentra vigente […]». 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar cada una de las pretensiones solicitadas en los derechos de petición instaurados el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018 y que fueron debidamente relacionadas en el párrafo anterior. Situación fáctica. 4. La parte actora manifiesta que labora para el departamento del Huila desde el día 11 de agosto de 1994 y a la fecha de presentación de la demanda continuaba prestando sus servicios al ente territorial. 5.

Indicó que el departamento del Huila no consignó las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, dentro del plazo fijado en la normatividad aplicable, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 6. Precisó que el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018[4] solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1994, 1995 y 1996, la indemnización por la no consignación de las mismas y la sanción moratoria por el no pago oportuno del concepto reclamado, peticiones que no fueron resueltas derivando en unos actos fictos –actos demandados-.

Contestación de la demanda. 7. El ente demandado guardó silencio durante el término de traslado de la demanda[5]. Auto apelado. 8. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de fecha 3 de julio de 2020[6] declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Como sustento de la decisión, indicó que a la actora le fueron liquidadas las cesantías anualizadas mediante Resolución 3381 del 17 de julio de 2014, acto en el que no se tuvieron en cuenta las anualidades reclamadas.

En consecuencia, era ese acto administrativo llamado a ser demandado respecto de la pretensión encaminada a que se reliquiden sus cesantías con la inclusión de los demás años de prestación de servicio. Recurso de apelación. 9. La parte demandante inconforme con la decisión del tribunal, interpone recurso de apelación contra tal decisión. Como argumentos de la alzada expone que lo determinado en el auto recurrido dista de la realidad de los hechos discutidos como quiera que lo demandado son unos actos fictos que surgen de las reclamaciones incoadas por la actora el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018.

Adicionalmente, sostuvo que el juez tiene la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y procurar el acceso a la administración de justicia, razón por la que no se configura la excepción de ineptitud de la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda, al haberse incoado y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 de la misma obra.

Procedencia. 11. De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación procede de la siguiente manera: «[…]ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3.

El que ponga fin al proceso. […]» 12. En vista de lo preceptuado, en el presente asunto es procedente el recurso de alzada para impugnar el auto de 3 de julio de 2020, debido a que este fue emitido por el Tribunal Administrativo del Huila y dio por terminado el proceso, después de haber declarado probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Problema jurídico. 13. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda, al haber omitido el actor demandar la Resolución 3381 del 17 de julio de 2014, acto administrativo en el que se liquidaron las cesantías que le fueron reconocidas a la demandante sin incluir los tiempos de servicio reclamados. 14.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará cuales eran los actos administrativos que debieron demandarse y con base en ello, determinar si la parte actora acusó las decisiones de la administración que eran llamadas a controvertir o si en su defecto, omitió hacerlo, lo cual conllevó a que se configurara la excepción de inepta demanda declara probada por el tribunal.

De la ineptitud de la demanda. 15. De conformidad con el ordinal 5º[8] del artículo 100 del CGP, se puede declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162[9] y 166[10] del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.

Se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163[11] ibídem, que advierte que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda expresado con precisión y claridad».

Del caso concreto. 16. Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa la Resolución 3381 del 17 de julio de 2014[12] por medio de la cual la secretaría de educación del departamento del Huila reconoce a la señora Nancy Indira Cabrera Palacios la suma de $28.704.611 por concepto de cesantía parcial, decisión que le fue notificada el 10 de octubre de 2014[13].

Dicho acto administrativo reconoció los siguientes emolumentos: «[…] |Reportes Anuales de |Valor Cesantía | |Cesantías | | |Saldo Extracto |$0 | |Faltantes |$0 | |Interés |$0 | |Cesantías Año 1997 |$222.620 | |Cesantías Año 1998 |$401.267 | |Cesantías Año 1999 |$462.655 | |Cesantías Año 2000 |$503.247 | |Cesantías Año 2001 |$1.083.744 | |Cesantías Año 2002 |$1.411.098 | |Cesantías Año 2003 |$1.621.912 | |Cesantías Año 2004 |$1.624.120 | |Cesantías Año 2005 |$1.784.141 | |Cesantías Año 2006 |$1.735.030 | |Cesantías Año 2007 |$1.893.397 | |Cesantías Año 2008 |$2.122.953 | |Cesantías Año 2009 |$2.601.087 | |Cesantías Año 2010 |$2.653.109 | |Cesantías Año 2011 |$2.737.213 | |Cesantías Año 2012 |$2.874.075 | |Cesantías Año 2013 |$2.972.943 | |Número de días |6979 | |liquidados | | |TOTAL CESANTÍAS |$28.704.611 | […]» 17.

También se observan las peticiones presentadas por la demandante el 9 de mayo y el 5 de junio de 2018[14] a través de las cuales solicita lo siguiente: a) El reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas, causadas en los años 1994, 1995 y 1996; b) Indemnización por la no consignación de las cesantías correspondiente a las mencionadas anualidades; c) «El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, que surgen de la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 1994, 1995, 1996, y las siguientes que se han causado hasta cuando se produzca el pago correspondiente, a estas cesantías, teniendo presente que la relación laboral, se encuentra vigente […]». 18.

Del análisis de los hechos y de las pruebas debidamente acreditadas en el proceso de la referencia, se obtiene que los actos fictos demandados no definieron de fondo lo reclamado sino que la decisión que verdaderamente le resolvió la situación jurídica respecto de la liquidación de sus cesantías fue la Resolución 3381 del 17 de julio de 2014.

En ese orden, la Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el A quo, en cuanto consideró que la prenotada resolución es el acto administrativo que definió la situación jurídica de la señora Nancy Indira Carrera Palacios respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías anualizadas, acto frente al cual procedía el recurso de reposición, sobre el que guardó silencio, decisión que adquirió firmeza, resultando apto para ser controvertido. 19.

En esa medida, al encontrarse probado que la actora incumplió con el deber contenido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no invocó la nulidad del acto administrativo que le definió la situación concreta respecto de la correcta liquidación de sus prestaciones sociales, se torna procedente la probanza del medio exceptivo de ineptidud de la demanda, tal como lo declaró de manera oficiosa el A quo.

En atención a lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 3 de julio de 2020 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial del 3 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al despacho en fecha 18 de noviembre de 2020. [2] Folios 1 al 31. [3] Folios 34 a 38 y 40 a 43. [4] Folios 34 a 38 y 40 a 43. [5][6] Tal como consta en constancia secretarial, obrante a folio 101. [7] Folio 114 al 117 vto. [8] Ley 1437 de 2011. [9] <<ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones…>> [10] Artículo 162.Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:   […]   4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.  [11] Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:  1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. [12] Artículo 163.Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.  [13] Folios 48 a 51 del expediente. [14] Folios 52. [15] Folios 34 a 38 y 40 a 43.