Micelio
68001-23-31-000-2006-00658-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Isabel Guevara Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…).

La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FLAGRANCIA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA [E]s claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo en el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que estos tienen la potestad de limitar o restringir ese derecho siempre y cuando sea en armonía con las órdenes que para tales efectos expidan las autoridades judiciales competentes o en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que le autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aprehensión de personas por miembros de la fuerza pública, sin que existiera la orden escrita de autoridad judicial competente, consultar providencias de 15 de febrero de 2018, Exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de la Corte Constitucional, de 13 de mayo de 1998, Exp.

C-199, M.P. Hernando Herrera Vergara; de 26 de noviembre de 2002, Exp. C-1024, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; de 13 de abril de 2004, Exp. C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 15 de marzo de 2005, Exp. C-237, M.P. Jaime Araujo Rentería; de 14 de marzo de 2007, Exp. C-176, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO [S]e observa que no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes, pues no obra prueba de la captura por parte de la Policía Nacional, de las condiciones en las que esta se presentó y de la duración de la privación de la libertad a manos de dicha entidad.

En los términos anotados previamente, no se puede derivar valor probatorio del informe de policía, ni de los recortes de prensa allegados al plenario, pues estos últimos no prueban, por sí solos, la existencia del daño. (…) El análisis tanto de la ilegalidad de la captura como de la prolongación indebida de la detención por parte de la Policía Nacional, solo es posible si se cuenta con el material probatorio suficiente que acredite el daño. En el sub lite, los medios de prueba son insuficientes para este propósito, pues no se aportaron al expediente las actas de derechos de los capturados ni el oficio mediante el cual se pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, que acrediten el daño antijurídico, lo cual constituye, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad, la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.

(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. (…) En suma, en el caso concreto la Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00658-01(54517) Actor: ISABEL GUEVARA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. No se acreditó daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de enero de 2004, miembros de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, por ser presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego.

El 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los capturados y el 21 de julio de 2004, precluyó la instrucción en su favor. Los demandantes consideran que la detención y la privación de la libertad de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara fueron injustas, puesto que fueron capturados sin orden de autoridad competente y permanecieron privados de la libertad hasta que se les definió su situación jurídica.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de enero de 2006[1], Nidia Yaneth Moreno Guevara, David Moreno Badillo, Roselia Guevara de Moreno; Nelson, Huber Alexis, Emiro Orlando y Fernando David Moreno Guevara; Alirio Ballesteros Galvis en nombre propio y en representación de Leidy Yaneth y David Alirio Ballesteros Moreno; Edison Ernesto Martínez Guevara, Isabel Guevara de Martínez, Luis Ernesto Martínez, Yiseth Tatiana Martínez Padilla;

Javier Enrique y Oscar Mauricio Martínez Guevara; Yaddy Patricia Muños Arenas en nombre propio y en representación de Diego Ernesto Martínez Muñoz; Miguel Martínez en nombre propio y en representación de Liceth Patricia y Jhojan Sebastián Martínez Tavera y Durley Carolina Martínez Rojas; Ney Tavera Cala y Jhon Jairo Martínez Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la detención y privación de la libertad de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara.

Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 150 SMLMV a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara; 100 SMLMV a David Moreno Badillo, Roselia Guevara de Moreno, Alirio Ballesteros Galvis, Leidy Yaneth y David Alirio Ballesteros Moreno, Luis Ernesto Martínez, Isabel Guevara de Martínez, Yaddy Patricia Muños Arenas, Diego Ernesto Martínez Muñoz, Ney Tavera Cala, Jhon Jairo Martínez Martínez, Liceth Patricia y Jhojan Sebastián Martínez Tavera y Durley Carolina Martínez Rojas y 50 SMLMV a Nelson, Huber Alexis, Emiro Orlando y Fernando David Moreno Guevara, Yiseth Tatiana Martínez Padilla, Javier Enrique y Oscar Mauricio Martínez Guevara; y por daño a la vida de relación 50 SMLMV a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de enero de 2004, Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara se reunieron con José del Carmen Ortiz Castro, quien debía la suma de $5.000.000 a Miguel Martínez. Señala que en la misma fecha fueron capturados por la Policía Nacional por ser presuntos autores de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego.

Manifiesta que el 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. Finalmente, aduce que mediante proveído del 21 de julio de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil precluyó la instrucción a favor de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara.

Los demandantes consideran que la detención de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara fue injusta, puesto que fueron capturados sin orden de autoridad competente y permanecieron privados de la libertad hasta que se les definió su situación jurídica. 2. Contestación El 28 de junio de 2006[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que detuvo en flagrancia a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, al ser sorprendidos con objetos e instrumentos de los que aparecía fundadamente que momentos antes habían cometido una conducta punible.

Adicionalmente, adujo que actuó en cumplimiento de su función constitucional, consistente en capturar en flagrancia y poner a disposición de la autoridad competente a los capturados. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de octubre de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015[6], el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la parte demandante no demostró el daño antijurídico.

Al efecto sostuvo que: “[N]o se cuenta con los suficientes elementos probatorios que indiquen que la Policía Nacional hubiese incurrido en violación de los derechos fundamentales aludidos por los demandantes, pues si bien los capturados fueron remitidos a la ciudad de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada del Gaula de dicha ciudad profirió resolución de apertura de instrucción en contra de ellos, asumiendo tal Delegada el conocimiento de las diligencias […] si en definitiva el conocimiento debió ser asumido por la Fiscalía de la Ciudad de San Gil o de Bucaramanga, dicha situación escapa de la presunta responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional por la detención ilegal, puesto que a partir de este momento los detenidos quedaron por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que la demanda solo se dirigió contra la Policía Nacional.

Adicionalmente, las consideraciones que hacen los demandantes sobre los motivos que tuvieron los policiales para remitirlos a la seccional Bucaramanga de la Fiscalía, no pasan de ser meras conjeturas sin sustento probatorio […] Así las cosas, concluye la Sala que la parte actora no desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar la ocurrencia del daño antijurídico del cual deriva su pretensión de reparación […]”. 5.

Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de mayo de 2015[7] y admitido el 28 de julio de 2015[8]. 5.1. Los demandantes manifestaron que solo se demandó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues fue la entidad que capturó a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, sin orden judicial ni en flagrancia. Sostuvieron que los capturados permanecieron injustamente privados de la libertad en las instalaciones de la Policía Nacional de Bucaramanga, por el período de 12 días, que transcurrieron desde el 24 de enero hasta el 4 de febrero de 2004.

Finalmente, alegaron que existen los elementos probatorios suficientes para demostrar el daño antijurídico, tales como los informes de Policía y la Resolución del 4 de febrero de 2004, mediante la cual la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2015[9], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[10] reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda. 6.2.

Los demandantes y el Ministerio Público Guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[11], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[12], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[13] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[14], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordenó precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[15].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 24 de enero de 2006[16] y la providencia del 21 de julio de 2004, que precluyó la instrucción en favor de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2005[17], según da cuenta certificado de la Asistente de Fiscal IV de la Oficina de Coordinación de la Fiscalía 7ª Seccional de San Gil, de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. (i) Nidia Yaneth Moreno Guevara (víctima); David Moreno Badillo (padre); Roselia Guevara de Moreno (madre); Nelson (hermano), Huber Alexis (hermano), Emiro Orlando (hermano) y Fernando David Moreno Guevara (hermano); Alirio Ballesteros Galvis (cónyuge), Leidy Yaneth (hija) y David Alirio Ballesteros Moreno (hijo);

(ii) Edison Ernesto Martínez Guevara (víctima); Isabel Guevara de Martínez (madre); Luis Ernesto Martínez (padre); Yiseth Tatiana Martínez Padilla (hermana); Javier Enrique (hermano) y Oscar Mauricio Martínez Guevara (hermano); Yaddy Patricia Muñoz Arenas (compañera permanente), Diego Ernesto Martínez Muñoz (hijo); y (iii) Miguel Martínez (víctima), Liceth Patricia (hija), Jhojan Sebastián Martínez Tavera (hijo);

Durley Carolina Martínez Rojas (hija); Ney Tavera Cala (compañera permanente) y Jhon Jairo Martínez Martínez (hijo); son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara son los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de algunos apartes del proceso penal adelantado en su contra[18], de los registros civiles de nacimiento[19] y matrimonio de los demandantes[20] y de las declaraciones extraproceso[21] debidamente allegadas. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues fue la entidad que capturó a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico está probado cuando se presenta una demanda alegando perjuicios derivados de una captura y privación de la libertad por parte de la Policía Nacional, pero no se aporta prueba de la detención, su duración en manos de la Policía Nacional, ni de las condiciones en que ésta se presentó. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y consideraciones generales sobre la captura. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[22] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[23], que contraría el orden legal[24] o que está desprovista de una causa que la justifique[25], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[26], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[27].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[28].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[29] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el titulo de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[30], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[31].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[32]. 6.3.

Consideraciones generales sobre la captura El artículo 28 de la Constitución Política de Colombia dispone que nadie puede ser detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley y que la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente.

A su vez, el artículo 32 de la Carta dicta que el delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. De otro lado, el artículo 218 ibídem señala que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional, fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 –anterior Código de Policía, vigente para la época de los hechos-, expedido con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación del servicio policial, fijar la reglas y pautas de procedimientos para el personal de dicha institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y, de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

En este cuerpo normativo se dispone que nadie puede ser privado de la libertad sino previo mandamiento escrito de autoridad competente[33] y en el caso de flagrancia o cuasiflagrancia de infracción penal o de policía. Sobre la restricción del derecho a la libertad y la captura de una persona por parte de la Policía Nacional, bajo una primera interpretación la Corte Constitucional[34] concluyó que el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política establecía una excepción al principio de la estricta reserva judicial de la libertad, puesto que consagraba la atribución constitucional administrativa para detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas.

A su juicio, esta norma consagraba una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades,  autoridades no judiciales aprehendieran materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. Para la Corte de Cierre: “no se puede considerar que esta norma se refiere únicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposición constitucional.

Consagró entonces el constituyente una más amplia facultad de detención administrativa, lo cual no contradice sino que armoniza plenamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, de conformidad con los cuáles se interpretan los derechos y deberes consagrados por la Constitución (…) los tratados consagran una protección judicial de la libertad, en virtud de la cual la legitimidad de toda privación de la libertad debe ser controlada por una autoridad judicial independiente.

Pero el control puede ser posterior a la aprehensión, puesto que las normas internacionales no establecen que toda privación de la libertad deba ser efecto de una orden judicial, sino que consagran que la persona detenida a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez, y que podrá recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal (Pacto de derechos civiles y políticos, artículos 9-3 y 9-4;

Convención Interamericana artículo 7-5 y 7-6)”[35]. En la Sentencia C-179 de 1994, reiteró esta postura y adujo que fue el mismo Constituyente quien consagró dos eventos en los cuales se permitía la aprehensión de personas sin que existiera la orden escrita de autoridad judicial competente, consagrados expresamente en el inciso 2o. del artículo 28 de la Carta Política, a saber: los casos de flagrancia y el contenido en el inciso 2o. del artículo 28 de la Carta.

No obstante, desde 1998, la Corte Constitucional[36] ha sostenido que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atenta contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial. En el año 2002, la Corte[37] insistió en que la privación de la libertad no puede realizarse sino por autoridad competente, salvo el caso de flagrancia, de conformidad con el artículo 32 Constitucional.

La anterior posición, ha sido reiterada por ese alto Tribunal, entre otras, en las sentencias C-237 de 2005, en donde afirmó: “[S]ólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad [ ] con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional[ ]” y C-176 de 2007, en donde sostuvo: “[L]a voluntad del constituyente estuvo claramente dirigida, en primer lugar, a señalar el mandato de autoridad judicial competente como elemento previo y esencial dentro del conjunto de requisitos exigidos para la privación legítima de la libertad y, en segundo lugar, a suprimir la posibilidad de que el ejecutivo ordene la retención de las personas [ ] De esta forma [ ] por regla general, ninguna autoridad administrativa podría disponer de la libertad del individuo, sin que previamente se hubiere proferido orden del juez competente[ ]”.

En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[38] en reciente sentencia en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa”, concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que [ ] según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia [ ] Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, [ ] a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política [ ]”.

A modo de conclusión, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo en el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que estos tienen la potestad de limitar o restringir ese derecho siempre y cuando sea en armonía con las órdenes que para tales efectos expidan las autoridades judiciales competentes o en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que le autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.4.

El caso concreto En esta oportunidad, se resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que se causó una privación injusta de la libertad a Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, al ser capturados sin orden judicial ni en flagrancia, motivo por el cual, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable[39].

En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que Nidia Yaneth Moreno Guevara, David Moreno Badillo, Roselia Guevara de Moreno; Nelson, Huber Alexis, Emiro Orlando y Fernando David Moreno Guevara; Alirio Ballesteros Galvis en nombre propio y en representación de Leidy Yaneth y David Alirio Ballesteros Moreno;

Edison Ernesto Martínez Guevara, Isabel Guevara de Martínez, Luis Ernesto Martínez, Yiseth Tatiana Martínez Padilla; Javier Enrique y Oscar Mauricio Martínez Guevara; Yaddy Patricia Muños Arenas en nombre propio y en representación de Diego Ernesto Martínez Muñoz; Miguel Martínez en nombre propio y en representación de Liceth Patricia y Jhojan Sebastián Martínez Tavera y Durley Carolina Martínez Rojas;

Ney Tavera Cala y Jhon Jairo Martínez Martínez pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la detención y privación de la libertad de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.

Hechos Probados Los informes de policía serán valorados de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000[40]. Los recortes de prensa, de conformidad con las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[41], del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 11001-03-15-000-2011- 01378-00(PI) y del 14 de julio de 2015, Radicación número: 2014-00105- 00(PI).

Está probado que mediante providencia del 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara y comisionó a la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Bucaramanga para librar las boletas de libertad, según da cuenta copia simple de la referida providencia[42].

Se probó que mediante providencia del 21 de julio de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil precluyó la instrucción en favor de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia de dicho proveído[43]. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado 6.4.2.1. El daño En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de cada uno de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que ante la ausencia del elemento primigenio del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aun ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo anterior, y atendiendo a la lógica propuesta, se procederá al estudio del daño, el cual en el presente caso consiste en la presunta privación injusta de la libertad que padecieron Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, el cual, solo una vez acreditado, se abrirá paso al examen de imputación frente a la Administración. De los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara[44]; y ii) que el del 21 de julio de 2004, la Fiscalía Única Especializada de San Gil precluyó la instrucción en favor de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, y dispuso librar las correspondientes boletas de libertad [45].

Del anterior recaudo probatorio acabado de reseñar se observa que no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes, pues no obra prueba de la captura por parte de la Policía Nacional, de las condiciones en las que esta se presentó y de la duración de la privación de la libertad a manos de dicha entidad. En los términos anotados previamente, no se puede derivar valor probatorio del informe de policía, ni de los recortes de prensa allegados al plenario, pues estos últimos no prueban, por sí solos, la existencia del daño. Si bien, el 4 de febrero de 2004, la Fiscalía Especializada de San Gil dispuso librar las correspondientes boletas de libertad en favor de Edison Ernesto Martínez Guevara, Miguel Martínez y Nidia Yaneth Moreno Guevara, lo cierto es que la providencia no da cuenta de las condiciones en las cuales se presentó la captura ni de la fecha en que los capturados fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El análisis tanto de la ilegalidad de la captura como de la prolongación indebida de la detención por parte de la Policía Nacional, solo es posible si se cuenta con el material probatorio suficiente que acredite el daño. En el sub lite, los medios de prueba son insuficientes para este propósito, pues no se aportaron al expediente las actas de derechos de los capturados ni el oficio mediante el cual se pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, que acrediten el daño antijurídico, lo cual constituye, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad, la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.

Por lo demás, las pruebas que citó la recurrente son insuficientes para acreditar su dicho y carecen de valor probatorio. Así, el informe de procedimiento policial, del 24 de enero de 2003[46], es un elemento orientador de la investigación y el informe del GAULA[47] es incompleto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[48]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Por otra parte, y únicamente en gracia de discusión, puesto que la Fiscalía General de la Nación no fue llamada a integrar el contradictorio, cualquier reproche adicional relacionado con una privación injusta de la libertad y prolongación injusta de misma, no estaría llamado a prosperar, pues entre la fecha en la que se afirma se llevó a cabo la captura y la orden de libertad, transcurrieron doce (12) días, término que se ajusta a las exigencias de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos[49], con relación al período que debe transcurrir entre la captura de una persona y la definición de su situación jurídica por parte del funcionario judicial, por lo que no podría derivarse la causación de un daño antijurídico de dicha actuación. En suma, en el caso concreto la Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en libelo introductorio. 6.4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 94 a 118. C.1. [2] Fl. 120, C. 1. [3] Fl. 152 a 159, C.1. [4] Fl. 207, C.1. [5] Fl. 218 a 222, C. 1. [6] Fl. 223 a 232, C. Ppal. [7] Fl. 248, C. Ppal. [8] Fl. 252, C. Ppal. [9] Fl. 254, C. Ppal. [10]Fl. 255 a 263, C. Ppal. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [12] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [13] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [16] Fl. 94 a 118, C. 1. [17] Fl. 187, C. 1. [18] Fl. 19 a 47, C. 1. [19] Fl. 72 a 76, 79 a 84 y 87 a 91, C. 1. [20] Fl. 77, C. 1.

Registro civil de matrimonio entre Alirio Ballesteros Galvis y Nidia Yaneth Moreno Guevara. [21] Fl. 92 a 93 y 85, C. 1. Que dan cuenta de la convivencia entre Miguel Martínez y Ney Tavera Cala; y Edison Ernesto Martínez Guevara y Yaddy Patricia Muñoz Arenas, respectivamente. Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión marital de hecho, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 17 de mayo de 2016, T-247/2016;

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad.: 34270. [22] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [24] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [26] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [28] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [29] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [30] Ibíd. [31] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [32] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [33] Artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, declarado exequible mediante Sentencia C-176-07, del 14 de marzo de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. [34] Sentencia No. C-024 de 1994. [35] Ibídem. [36] C-199 de 1998. [37] C-1024 de 2002.

Mediante este proveído, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que disponía: “Artículo 3°. Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.

La autoridad que proceda a la captura, deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas.

Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro” [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [39] “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [40] “Artículo 314.

Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.

Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [41] En el entendido de que los reportajes, fotografías, entrevistas, crónicas que aparecen en los diversos medios de comunicación son representativos del hecho que se dice registrar, pero no sirven para probar, por sí solos, la existencia de lo que en ellos se plasma, dice, narra o cuenta, pues estos, para que tengan valor probatorio deben ser valorados en conjunto con los medios de prueba allegados al proceso –regla general a partir de 2012-: “Es decir, hasta la fecha se ha diferenciado entre la publicación en sí misma considerada y lo que en ella se divulga, para restarle valor probatorio a lo que en ella se registra sino está acompañada de otros medios probatorios.

Por tanto, el convencimiento del juez frente a la entrevista, la columna o la declaración en el medio, no depende de lo que en ellas se dice, sino de los medios de prueba idóneos para determinar si lo que en ellos se plasma es veraz. Razón por la que generalmente se exige el testimonio, por ejemplo, del que ofreció la declaración, entrevista, crónica, reportaje, para que ratifique lo que enunció en el medio, así como otras circunstancias para lograr o llegar a la llamada verdad procesal”.

Rad. 2014-00105-00. La regla expuesta fue reiterada por la Sala Plena Contenciosa, pero a partir de esta última decisión, se complementó en estos dos eventos: i) cuando en dichos medios se reproducen hechos públicos y/o notorios y ii) cuando en ellos se reproducen declaraciones y/o manifestaciones de servidores públicos, Vgr. Congresistas, Presidente de la República, Ministros, Alcaldes, Gobernadores, etc.

Estas excepciones son las mismas que introdujo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, acogidas por la Sala Plena de lo Contencioso. Cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro. [42] Fl. 36 a 47, C. 1. [43] Fl. 19 a 35, C.1. [44] Fl. 36 a 47, C. 1. [45] Fl. 19 a 35, C.1. [46] Fl. 52 a 53, C. 1. [47] Fl. 54, C. 1. [48] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [49] El artículo 346 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[Q]uien sea capturado por cualquier autoridad será conducido […] ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación […] En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”.

El artículo 340 ibídem dispone que “La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha” y el artículo 354 ejusdem señala que “[C]uando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata[…]”.