ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / SERVICIO MÉDICO / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico.
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002; Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05; Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013; Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de marzo de 2000.
Rad.: 11945; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Sobre imputación ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de imputación ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 5026; Sobre la existencia del daño ver: Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. DAÑO / LESIONES / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA SALUD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA VIDA DIGNA / DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS En el caso sub examine se tiene que el daño alegado son las lesiones consistentes en la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por (…) luego de la atención médica brindada por el Hospital (…) y la Fundación Hospital (…) con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, las cuales están debidamente acreditadas en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido el 21 de febrero de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la salud ver: Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 2008 ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / HOSPITAL / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital (…) y a la Fundación Hospital (…) es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó las lesiones a (…) para luego determinar si la atención médica que prestaron dichos centros hospitalarios fue adecuada (…) la parte demandante sostiene que el Hospital (…) y la Fundación Hospital (…) son patrimonialmente responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por (…) por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico, pues el primero hizo que la atención médica brindada a la paciente fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su sistema nervioso central, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna; y el segundo no realizó un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, lo cual, a su juicio, habría disminuido los efectos adversos en su salud, que no le permiten controlar su función urinaria y fecal (…) En suma, se advierte que la Fundación Hospital (…) realizó un procedimiento médico adecuado y oportuno para mejorar el estado neurológico y de salud de (…) luego del accidente de tránsito que sufrió (…) Se observa, entonces, que el Hospital (…) y la Fundación Hospital (…) no son patrimonialmente responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por la menor (…) puesto que actuaron de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna, luego del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, aplicando los conocimiento técnicos y médicos, así como los tratamientos que tuvieron a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física.
Por todo lo anterior, la Sala confirma la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pues constata que el daño antijurídico no es imputable al Hospital (…) ni a la Fundación Hospital (…) porque no incurrieron en falla del servicio médico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01184-01(45699) Actor: ALICIA ALAYÓN ALAYÓN Y OTRO Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL Y FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla en el servicio médico.
Paraplejia y laxitud en el control de esfínteres. No se probó falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO El 10 de mayo de 2003, Alicia Alayón Alayón y su hija, Viviana Daza Alayón, sufrieron un accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio.
Viviana Daza Alayón fue trasladada inmediatamente al Hospital San Rafael, donde le prestaron primeros auxilios. El 12 de mayo siguiente la paciente fue remitida a la Fundación Hospital de la Misericordia para practicarle un procedimiento quirúrgico, pues tenía un diagnóstico de politraumatismo y trauma raquimedular incompleto. El 21 de febrero de 2005, el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de Viviana Daza Alayón por paraplejia y laxitud en el control de esfínteres.
Las demandantes consideran que el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia son responsables de las secuelas físicas sufridas por Viviana Daza Alayón luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio hospitalario.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 10 de mayo de 2005[1], Alicia Alayón Alayón, en nombre propio y en representación de Viviana Daza Alayón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la paraplejia y la laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar la suma de $190.750.000 a Alicia Alayón Alayón y $381.500.000 a Viviana Daza Alayón, por perjuicios morales; y la suma de $133.611.942.50 a Alicia Alayón Alayón y $288.130.896 a Viviana Daza Alayón, por daño emergente. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 10 de mayo de 2003, Alicia Alayón Alayón y su hija, Viviana Daza Alayón, sufrieron un accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio.
Señala que Viviana Daza Alayón fue trasladada inmediatamente al Hospital San Rafael, donde le prestaron primeros auxilios. Manifiesta que el 12 de mayo siguiente la paciente fue remitida a la Fundación Hospital de la Misericordia para practicarle un procedimiento quirúrgico, pues tenía un diagnóstico de politraumatismo y trauma raquimedular incompleto.
Indica que el 21 de febrero de 2005, el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de Viviana Daza Alayón por paraplejia y laxitud en el control de esfínteres. Considera que el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia son responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio hospitalario.
Expone que la falta de diagnóstico claro y oportuno del Hospital San Rafael hizo que la atención médica brindada a Viviana Daza Alayón fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su sistema nervioso central, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna. Adicionalmente, sostiene que la Fundación Hospital de la Misericordia no realizó un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, lo cual habría disminuido los efectos adversos en su salud, como lo son la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres, que no le permiten controlar su función urinaria y fecal. 2.
Contestaciones El 30 de junio de 2004[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Hospital San Rafael[3] solicitó negar las pretensiones de la demanda, afirmando que no se probó la falla del servicio ni los perjuicios causados a las demandantes.
Indicó que prestó el servicio médico de forma eficaz y oportuna, pues salvó la vida de Viviana Daza Alayón, quien llegó en un delicado estado de salud, luego de sufrir un accidente de tránsito. Sostuvo que el daño alegado se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, pues la lesión vertebral se ocasionó como consecuencia del accidente ocurrido el 10 de mayo de 2003. 2.2.
La Fundación Hospital de la Misericordia[4] se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que prestó un servicio médico adecuado a Viviana Daza Alayón y que las lesiones por las que reclamaba indemnización de perjuicios se ocasionaron en el accidente de tránsito que tuvo el 10 de mayo de 2003. 2.3. Seguros del Estado S.A.[5], llamado en garantía por la Fundación Hospital de la Misericordia, indicó que el daño alegado se ocasionó en el accidente de tránsito del 10 de mayo de 2003. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de julio de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Hospital San Rafael[7] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, indicó que actuó con base en la lex artis, pues salvó la vida de Viviana Daza Alayón y la remitió a una institución de mayor nivel, luego de evidenciar que tenía una lesión raquimedular. 3.2.
La Fundación Hospital de la Misericordia[8] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, indicó que utilizó todos los servicios médicos e instrumentales a su alcance para minimizar los efectos de la lesión raquimedular que le ocasionó el accidente de tránsito a la menor. 3.3. Seguros del Estado S.A.[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.4.
Las demandantes y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2011[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, manifestando que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que el diagnóstico, tratamiento y seguimiento médico de Viviana Daza Alayón “se realizaron de conformidad con la lex artis, dentro de una adecuada norma de atención, cumpliendo con los criterios de oportunidad y suficiencia técnico científico.
Observando de igual manera el objetivo deber de cuidado”. Además, señaló que las secuelas de la paciente fueron producidas por el accidente de tránsito, “que el pronóstico de la paciente no hubiera cambiado de realizarse la cirugía en un lapso de tiempo inferior, y que el hecho de que la paciente haya recuperado su función muscular por completo ‘es una prueba irrefutable de que el esfuerzo realizado por todos los médicos que la ayudaron a solucionar un problema tan grave, fue exitoso”. 5.
Recurso de apelación Las demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de septiembre de 2012[11] y admitido el 27 de noviembre de 2012[12]. 5.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que existían pruebas que acreditaban la falla en el servicio médico de las entidades demandadas.
Manifestó que el Hospital San Rafael omitió realizar un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, fue negligente al abordar el problema médico y neurológico que ésta padecía y tardó en remitirla a un centro médico de tercer nivel. Además, indicó que no realizó un diagnóstico adecuado porque carecía de instrumentos para practicarle un TAC.
Por otro lado, sostuvo que la Fundación Hospital de la Misericordia practicó un procedimiento quirúrgico inadecuado, tardó en realizar la descompresión del canal raquídeo y cuando lo hizo dejó una astilla de fractura ósea. Afirmó que la intervención quirúrgica no mejoró las condiciones de la paciente y le causó cifosis residual de 28° con fractura L1 y restos óseos dentro del canal.
Finalmente, señaló que el tiempo transcurrido entre el daño y el retiro del fragmento óseo del canal medular fue determinante para que se generara la falta de control de esfínteres de la paciente. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de enero de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fundación Hospital de la Misericordia[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Las demandantes, el Hospital San Rafael y el Ministerio Público, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1.Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[15]. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables al servicio médico. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 12 de mayo de 2003 el Hospital San Rafael terminó de prestar el servicio médico a Viviana Daza Alayón; ii) que el 22 de mayo de 2003, finalizó la estancia hospitalaria de la paciente en la Fundación Hospital de la Misericordia, cuando podía establecerse la ocurrencia de las lesiones remanentes por la atención médica recibida; y iii) que la demanda se presentó el 10 de mayo de 2005. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Alicia Alayón Alayón (madre) y Viviana Daza Alayón (víctima) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, pues la segunda padece paraplejía de los miembros inferiores y ausencia de control de esfínteres por la alegada deficiencia en la prestación del servicio médico y la primera es su madre, según da cuenta copia simple de su registro civil de nacimiento[20]. 4.2.
El Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que prestaron el servicio médico a Viviana Daza Alayón, frente a las que se alega la existencia de una falla del servicio. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado en el caso bajo examen debe responder patrimonialmente por las secuelas en la salud de un paciente, generadas con ocasión de la prestación del servicio médico. 6.
Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias y el hecho exclusivo de un tercero. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[21] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[22], que contraría el orden legal[23] o que está desprovista de una causa que la justifique[24], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[25], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[26].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio.
De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.
En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( )“2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[27] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[28] En suma, la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse, por regla general, bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo manifestó que el Hospital San Rafael omitió realizar un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, fue negligente al abordar el problema médico y neurológico que ésta padecía y tardó en remitirla a un centro médico de tercer nivel.
Además, indicó que no realizó un diagnóstico adecuado porque carecía de instrumentos para practicarle un TAC. Asimismo, sostuvo que la Fundación Hospital de la Misericordia practicó un procedimiento quirúrgico inadecuado, tardó en realizar la descompresión del canal raquídeo y cuando lo hizo dejó una astilla de fractura ósea. Afirmó que la intervención quirúrgica no mejoró las condiciones de la paciente y le causó cifosis residual de 28° con fractura L1 y restos óseos dentro del canal.
Finalmente, señaló que el tiempo transcurrido entre el daño y el retiro del fragmento óseo del canal medular fue determinante para que se generara la falta de control de esfínteres de la paciente. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 9 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[29] en el recurso.
En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, que Alicia Alayón Alayón y Viviana Daza Alayón pretenden que se declare patrimonialmente responsables al Hospital San Rafael y a La Fundación Hospital de la Misericordia, de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, luego de la atención médica brindada con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 10 de mayo de 2003 en el kilómetro 18 # 590 de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio se accidentó un bus de la empresa Flota la Macarena, conducido por William Hernán Cadena Moreno, accidente en el que resultaron heridas 18 personas, entre las que se encontraban Alicia Alayón Alayón y Viviana Daza Alayón, según da cuenta copia simple del informe de tránsito suscrito por el policía Omar Gustavo Roncancio Mendienta en esa fecha[30]. 6.3.1.2.
Se probó que en esa misma fecha, 10 de mayo de 2003, Viviana Daza Alayón ingresó a la sala de urgencias del Hospital San Rafael con edema frontal y palpebral izquierdo disociación tóraco abdominal de patrón respiratorio y dificultades para respirar; que se le realizó una toracotomía e igualmente luego se evidenció disminución en la sensibilidad y motricidad de sus miembros inferiores derechos, asociado a ausencia de control de esfínteres, según da cuenta copia auténtica de la Epicrisis suscrita por la Dra. Claudia L. Baquero, médico general de dicha institución[31].
En este documento se lee: “Paciente que ingresa al servicio de urgencias 20 minutos después de haber sufrido un accidente de tránsito en condiciones de pasajero, ingresa consiente. Hemodinamicamente estable, con dificultad respiratoria. TA 120/60, FC 90, FR 32, edema frontal y palpebral izquierdo disociación toraco abdominal de patrón respiratorio, timpanomo (sic) en hemotoraz izquierdo o hipo ventilación del mismo R1 C velaos.
Abdomen plano, no doloroso sin irritación peritoneal, sin evidencia de trauma en extremidades y adecuada perfusión dorsal. Inmediatamente después del ingreso empieza a deteriorar nivel de conciencia y con diagnóstico de neurotorax a tensión se lleva a sala de cirugía para realizar toracotomía a drenaje cerrado. Durante la recuperación, durante la valoración secundaria se evidencia disminución en sensibilidad y motricidad de miembros inferiores derechos asociado a ausencia de control de esfínteres.
RX de columna muestra disminución del trauma intervertebral T12 – L1 con aparente ablandamiento de L1. Paciente se remite a tercer nivel para realizar TAC columna toracumular, valoración y manejo por neurocirugía. Paraclínicas. RX columna lumbar. Fractura L1” 6.3.1.3. Se probó que Viviana Daza Alayón permaneció en el Hospital San Rafael del 10 al 12 de mayo de 2003 y que su diagnóstico definitivo, luego de la estancia médica en dicho centro de salud, fue de: i) politraumatismo, ii) neumotórax a tensión resuelto, iii) trauma medular T 12 – L1 y iv) fractura L1; según consta en copia auténtica de la Epicrisis suscrita por la Dra. Claudia L. Baquero, médico general de dicha institución[32]. 6.3.1.4.
Se evidencia que el 12 de mayo de 2003 la paciente fue llevada a la Fundación Hospital de la Misericordia presentando paraparesia venosa consistente en plejia para la flexión de la cadera y la rodilla, paresia de 3/5, proximal y distal del miembro inferior izquierdo, arreflexia de los miembros inferiores, ausencia del reflejo bulbo cavernoso e incontinencia esfinteriana, vesical y rectal, según da cuenta la copia auténtica de la Epicrisis suscrita por el Dr. Héctor Miguel Mosquera, residente IV de neuropediatría de dicha institución médica[33].
En este documento se lee: “AL EXAMEN FÍSICO DE INGRESO Se encuentra paciente en aceptables condiciones generales, con FC: 116, FR: 18, TA: 118/51, mucosa oral húmeda, conjuntivas rosadas, equimosis periorbitaria izquierda y edema frontal moderado, álgica, sin dificultad respiratoria, al momento del examen. AL EXAMEN NEUROLÓGICO: Paraparesia venosa consistente en plejia para la flexión de la cadera y la rodilla y fuerza 15 para movimiento de los dedos del pie derecho.
Paresia de 3/5, proximal y distal del miembro inferior izquierdo, arreflexia de los miembros inferiores, ausencia del reflejo bulbo cavernoso, incontinencia esfinteriana, vesical y rectal. Nivel sensitivo T12 a nivel derecho, L5 a nivel izquierdo y anestesia genital y perianal. Traía radiografías simples de columna lumbosacra que mostraron fractura tipo Burst de la vértebra L1, con compresión del canal aparente.
Se realiza tomografía axial computarizada de este nivel que muestra” 6.3.1.5. Está probado que el 12 de mayo se le realizó un TAC de Columna Dorso Lumbar a la paciente, en el que se observó “…una fractura conminuta que compromete el cuerpo vertebral y pedículo derecho de L1, con retrolistesis asociado, observándose ocupación secundaria del canal raquídeo donde además se demuestra la presencia de múltiples fragmentos óseos libres.
Asociado hay una fractura lineal que compromete la apófisis espinosa”, según consta en el informe del “Dr. Montoya” realizado el día siguiente en la Fundación Hospital de la Misericordia[34]. 6.3.1.6. Igualmente, consta que el 14 de mayo de 2003 se le realizó un TAC de Torax a Viviana Daza Alayón, en el que se dictaminó “cambios postquirúrgicos de toracostomía izquierda, tubo sobreinsertado a nivel del mediastino anterior adyacente al timo que debe ser reposicionado.
Derrame pleural, bilateral y atelectasia basal bilateral…”, según da cuenta informe de la “Dra. Henao” realizado el 15 de mayo de 2003 en el mismo hospital[35]. 6.3.1.7. Se probó que el 22 de mayo de 2003 se realizó cirugía pediátrica a la paciente, por la fractura L1 en la que se encontró “fractura impactada por estallido de L1 con invasión del 80% del canal medular, fibrosis epidural moderada, compresión del cono medular”, según da cuenta copia simple de la descripción quirúrgica realizada en esa fecha por el “Dr. Méndez”, cirujano de la Fundación Hospital de la Misericordia[36]. 6.3.1.8.
Está probado que el 1° de junio de 2003 el Dr. Miguel Mosquera, neurocirujano de la Fundación Hospital de la Misericordia, examinó a Viviana Daza Alayón e indicó que “la paciente presenta notable mejoría POP en su examen neurológico, con recuperación de la fuerza 4/5 para MII y 3/5 para MID, recuperando igualmente reflejos de segmentos… Persiste con vejiga neurogénica y está por iniciar rehabilitación integral para proponer manejo ambulatorio”[37]. 6.3.1.9.
Se evidencia que el 5 de junio de 2003 Viviana Daza Alayón fue dada de alta en la Fundación Hospital de la Misericordia, luego de haberle realizado un examen neurológico, una tomografía axial, “cirugía en la cual se realizan descompresión del canal por vía anterior con artrodesis e injerto de costillas e instrumentación con barro tipo ventrophix, de rótulas sencillas y 2 tornillos de titanio de 11 y L1”, fisioterapias y cateterismos vesicales intermitentes, según da cuenta copia auténtica de la Epicrisis suscrita por el Dr. Héctor Miguel Mosquera, residente IV de neuropediatría de dicha institución médica[38].
En el documento se lee que la paciente tuvo la siguiente evolución: “EVOLUCIÓN: Se realiza tomografía axial computarizada de este nivel que muestra invasión del canal en 80%, con marcada compresión del cono medular. Se hace impresión diagnóstica de politraumatismo en accidente de tránsito, trauma raquimedular incompleto, frankel – C, síndrome de cono medular secundario, vejiga neurogénica y trauma cerrado de torax resuelto tarocostomía a drenaje cerrado.
La paciente espontáneamente empieza mejoría de su examen neurológico, recuperando parcialmente la fuerza en el miembro inferior derecho, encontrándose a los 3 días en 1/5 para la cadera y rodilla 2/5 para los dedos del pie derecho y en 3/5 estable para el miembro inferior izquierdo. El examen inicial de pared de orina muestra: bacterias, por lo cual se inicia tratamiento empírico con trimetroprim sulfa y se solicitó un urocultivo que posteriormente mostró infección por E. Coli, sensible a trimetroprim sulfa, se programa para cirugía en la cual se realizan descompresión del canal por vía anterior con artrodesis e injerto de costillas e instrumentación con barro tipo ventrophix, de rótulas sencillas y 2 tornillos de titanio de 11 y L1.
Dicho procedimiento se realizó el 22 de mayo de 2003, sin ninguna complicación. La paciente sale para la unidad de cuidado intensivo para su cuidado post- operatorio inmediato con toracostomía a drenaje cerrado izquierda, allí permanece monitorizada durante 1 día y por su adecuada evolución es trasladada a pisos, donde su recuperación es satisfactoria desde el punto de vista físico-general y neurológico.
Se formula corset de LSO, que es adecuado a los 8 días de la cirugía, se puede llevar a sedestación y se inicia fisioterapia en cama y en silla de ruedas. Al examen físico de egreso de la paciente presenta paraparesia de 2/5 para el miembro inferior derecho y 4/5 para el miembro inferior izquierdo, con arreflexia rotuliana derecho y aquiliana bilaterial, teniendo un reflejo patelar izquierdo de…, recupera la sensibilidad superficial y profunda pero permanece con anestesia genital y perianal; además de incontinencia esfinteriana tanto vesical como rectal.
Se practican cateterismos vesicales intermitentes presentando como única complicación durante su estancia post-operatoria estreñimiento de 13 días que requirió desimpactamiento manual por el grupo de cirugía pediátrica. Actualmente y para su egreso presenta evacuación intestinal espontánea, y por este motivo se decide alta hospitalaria con control por la consulta externa de neurocirugía y cirugía pediátrica, así como rehabilitación integral con fisioterapia y terapia ocupacional” 6.3.1.10.
Consta que el 11 julio de 2003 el Dr. Miguel Mosquera, neurocirujano de la Fundación Hospital de la Misericordia, examinó a Viviana Daza Alayón y dictaminó “deformidad en L1, en cifosis que ocasionalmente parece presionar área de contacto con el corsé. Paraparesia 3/5, no hay control de esfínteres”[39]. 6.3.1.11. Finalmente, está acreditado que el 21 de febrero de 2005 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó a Viviana Daza Alayón con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano, de carácter permanente y perturbación funcional de miembro, de carácter permanente, según da cuenta Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido por dicha entidad en esa fecha[40].
El informe dice: “Examinada hoy 21 de febrero de 2005 a las 10:48 horas primer reconocimiento médico legal. Anamesis: Refiere: Se golpeó la columna en A.T, quedó incontinencia urinaria y fecal. Historia Clínica de la Misericordia con Dx: Politraumatismo en A.T. Trauma Ramquimedular incompleto. Fractura de L1. Trauma cerrado de torax. Dx definitivo: Politraumatismo.
Trauma raquimedular incompleto. Post operatorio de descompresión del canal artrodesis instrumentación por fractura tipoburst de L1. Síndorme de cono medular. Trauma cerrado de torax resuelto. Neumotorax. Toracostomía Presenta cicatriz ostensible de 30cm, desde región dorsal izquierda a flanco interior abdominal. Cicatriz ostensible de 4cm en cara externa hemitoraz izquierdo.
Disminución de la sensibilidad en miembros inferiores siendo más predominante en tercio proximal cara interna de muslos. Disminución de la fuerza muscular de miembros inferiores. Marcha en punta de pies con marcada dificultad. Marcha en talón conservada. Cicatriz ostensible de 8cm. En resta iliaca izquierda. Conclusión: noventa (90) días.
Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Perturbación funcional de órgano de carácter permanente. Perturbación funcional de miembro de carácter permanente” 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[41]- [42]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado son las lesiones consistentes en la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, luego de la atención médica brindada por el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia, con ocasión del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, las cuales están debidamente acreditadas en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales expedido el 21 de febrero de 2005 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[43].
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En efecto, la vida en condiciones dignas y la salud son unos de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
Además, la salud se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y en sentencia T-760 del 2008 fue reconocida como un derecho fundamental; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital San Rafael y a la Fundación Hospital de la Misericordia, es menester establecer, como primera medida, qué ocasionó las lesiones a Viviana Daza Alayón, para luego determinar si la atención médica que prestaron dichos centros hospitalarios fue adecuada.
En este sentido, está acreditado: i) que el 10 de mayo de 2003 se accidentó un bus de la empresa Flota la Macarena, en el que resultó herida Viviana Daza Alayón[44], ii) que la menor fue remitida al Hospital San Rafael, donde permaneció del 10 al 12 de mayo de 2003 y que su diagnóstico definitivo, luego de la estancia en dicho centro de salud, fue de politraumatismo, neumotorax a tensión resuelto, trauma medular T 12 – L1 y fractura L1[45]; iii) que el 12 de mayo de 2003 la paciente fue trasladada a la Fundación Hospital de la Misericordia[46], donde se le realizó un TAC de Columna Dorso Lumbar en el que se dictaminó “una fractura conminuta que compromete el cuerpo vertebral y pedículo derecho de L1, con retrolistesis asociado, observándose ocupación secundaria del canal raquídeo donde además se demuestra la presencia de múltiples fragmentos óseos libres.
Asociado hay una fractura lineal que compromete la apófisis espinosa”[47]; iv) que el 14 de mayo de 2003 se le realizó un TAC de Torax a Viviana Daza Alayón, en el que se dictaminó “cambios postquirúrgicos de toracostomía izquierda, tubo sobreinsertado a nivel del mediastino anterior adyacente al timo que debe ser reposicionado. Derrame pleural, bilateral y atelectasia basal bilateral…”[48]; v) que el 22 de mayo de 2003 se realizó cirugía pediátrica a la paciente, por la fractura L1 en la que se encontró “fractura impactada por estallido de L1 con invasión del 80% del canal medular, fibrosis epidural moderada, compresión del cono medular”[49]; vi) que el 5 de junio de 2003 Viviana Daza Alayón fue dada de alta en la Fundación Hospital de la Misericordia, luego de haberle realizado un examen neurológico, una tomografía axial, un tratamiento por infección urinaria, una “cirugía en la cual se realizan descompresión del canal por vía anterior con artrodesis e injerto de costillas e instrumentación con barro tipo ventrophix, de rótulas sencillas y 2 tornillos de titanio de 11 y L1.”, fisioterapias y cateterismos vesicales intermitentes[50]; vii) que el 11 julio de 2003 el neurocirujano de la Fundación Hospital de la Misericordia examinó a Viviana Daza Alayón y dictaminó “deformidad en L1, en cifosis que ocasionalmente parece presionar área de contacto con el corsé. Paraparesia 3/5, no hay control de esfínteres”[51]; y viii) que el 21 de febrero de 2005 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó a Viviana Daza Alayón con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter permanente[52].
En suma, se advierte que Viviana Daza Alayón sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó politraumatismo y trauma medular T 12 – L1 y fractura L1, y que posteriormente fue atendida en el Hospital San Rafael y en la Fundación Hospital de la Misericordia. Ahora, la parte demandante sostiene que el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia son patrimonialmente responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por Viviana Daza Alayón, por su falta de gestión, coordinación y administración en la prestación del servicio médico, pues el primero hizo que la atención médica brindada a la paciente fuera lenta y descuidada, ocasionando un deterioro de su sistema nervioso central, que se pudo evitar si se hubiera tratado de forma oportuna; y el segundo no realizó un examen general para descartar lesiones en el sistema óseo de la paciente, lo cual, a su juicio, habría disminuido los efectos adversos en su salud, que no le permiten controlar su función urinaria y fecal.
En este sentido, se advierte que el 10 de mayo de 2003 Viviana Daza Alayón ingresó al Hospital San Rafael, donde se le realizó una toracotomía a drenaje cerrado, y que durante la valoración secundaria se evidenció disminución en la sensibilidad y motricidad de sus miembros inferiores derechos, asociado a ausencia de control de esfínteres, por lo que el 12 de mayo fue remitida a la Fundación Hospital de la Misericordia.
Al efecto, en testimonio del 4 de noviembre de 2008, el Dr. Álvaro José Noriega Angarita, quien atendió a la menor en el Hospital San Rafael manifestó que “la paciente… ingresó al hospital… en muy malas condiciones generales con una insuficiencia respiratoria severa, inestable hemodinámicamente, hipotensa… taquicárdica… [y] taquipnéica”. Indicó que “la paciente presentaba una lesión torácica considerada letal en un neumotórax a tensión. Urgencia vital que de no ser tratada lleva a la muerte”[53].
En un mismo sentido, en testimonio del 4 de noviembre de 2008, la Dra. María Teresa Ramírez Aranguren, quien realizó la valoración inicial a Viviana Daza Alayón en el Hospital San Rafael indicó que la paciente ingresó al centro médico “en muy malas condiciones generales hipotensa, taquicárdica, taquipneica, la valoración inicial aparte de la inestabilidad hemodinámica evidencia ausencia de ruidos respiratorios en hemotorax izquierdo, por lo que se hace diagnóstico de trauma cerrado de tórax y neumotorax a tensión patología que compromete de manera directa la vida de la paciente, por lo que se solicita la intervención del cirujano de turno para la realización de toracotomía cerrada izquierda”[54].
Lo anterior permite constatar que el Hospital San Rafael prestó una atención médica adecuada a la paciente, pues no sólo le brindó atención de urgencias para salvarle la vida por la lesión torácica considerada letal en un neumotórax a tensión, sufrida con ocasión del accidente del 10 de mayo de 2003, sino que a los dos días la remitió a la Fundación Hospital de la Misericordia para atender el trauma medular T 12 – L1 y la fractura L1.
A su turno, se evidencia que a partir del 12 de mayo de 2003 la menor fue atendida en la Fundación Hospital de la Misericordia, donde inmediatamente se le realizó un TAC de Columna Dorso Lumbar; el 14 de mayo se le practicó un TAC de Torax, se le realizó un tratamiento por infección urinaria y el 22 de mayo se le practicó una cirugía pediátrica por la fractura L1.
Al efecto, en testimonio del 6 de noviembre de 2008 el Dr. Carlos Eduardo Martínez López, neurocirujano de la Fundación Hospital de la Misericordia, indicó que luego de realizar una junta médica sobre la salud de la menor se concluyó que “la mejor opción quirúrgica… [era] realizar una vía anterior, es decir, que se opere por delante, con posibilidades de realizar a futuro una vía posterior”.
Asimismo, sostuvo que las posibilidades de recuperación de la menor “eran mínimas”, pues el "órgano comprometido era la médula espinal… lo que se pretendía establecer era una fijación de la columna y una reducción de la fractura en el L1 para lograr estabilizarla, con el fin de que la pudieran sentar a rehabilitar”. Igualmente, sostuvo que la paciente debió ser operada 10 días después de ingresar al hospital, puesto que “tenía un tubo a tórax, un estado febril que se documentó con una infección urinaria y estabilizarla sistemáticamente, esto es que tenga buena presión, controlar la infección de alguna bacteria, la parte pulmonar es básica porque es una cirugía muy importante y que tenga buenos niveles de oxigenación y ya no era prioritaria o urgente la descompresión raquídea porque ya estaba el daño neurológico establecido porque habían pasado más de 48 horas”.
Concluyó que “no hubiera cambiado el pronóstico neurológico” si se hubiera operado a la paciente inmediatamente ingresó al hospital[55]. En sentido análogo, en testimonio del 7 de noviembre de 2008, el Dr. Víctor Hugo Bastos Pardo, médico neurocirujano de la Fundación Hospital de la Misericordia sostuvo que la paciente fue remitida al hospital “48 horas después de haber sufrido un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de la vértebra lumbar No. 1 con severa lesión en la médula espinal y trauma torácico que puso en peligro su vida…”, que el estado de salud de la menor era “muy grave pues la niña no movía el miembro inferior derecho y tenía severa disminución de la fuerza en el miembro inferior izquierdo, y lo más grave de todo, tal como aparece en la primera evaluación que hace neurocirugía, no tenía fuerza en la contracción del esfínter anal…”, que se le practicó una cirugía “con el objeto de comprimir el canal vertebral y fijar la columna vertebral pretendiendo con esto una mejoría neurológica en la fuerza muscular de los miembros inferiores y de la sensibilidad de los mismos…” para lo cual “se realizó la descompresión de la médula espinal”; y que “los estudios de las imágenes de la columna mostraron que se estaba deformando, por lo cual se propuso nueva cirugía para fijar la columna vertebral”.
Aclaró que “el hecho de que la columna vertebral se haya deformado no incidió en la situación neurológica de la niña, pues como anoté, ella continuó mejorando [y como la menor] no regresó a control… no pudimos complementar el tratamiento que se había propuesto para fijar definitivamente la columna vertebral y continuar con su proceso de rehabilitación”[56].
Según el dictamen pericial practicado el 15 de enero de 2011 por la Dra. Fabiola Jiménez Ramos, Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no fue objetado por la parte demandante, “…las actuaciones médicas realizadas encaminadas al diagnóstico, tratamiento y seguimiento, se realizaron de conformidad con la Lex Artis, dentro de una adecuada norma de atención, cumpliendo con los criterios de oportunidad y suficiencia técnico científica…”[57].
En suma, se advierte que la Fundación Hospital de la Misericordia realizó un procedimiento médico adecuado y oportuno para mejorar el estado neurológico y de salud de Viviana Daza Alayón, luego del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, puesto que le practicó un TAC de Columna Dorso Lumbar, un TAC de Torax, le trató una infección urinaria que padeció y le realizó una cirugía pediátrica por la fractura L1.
Se observa, entonces, que el Hospital San Rafael y la Fundación Hospital de la Misericordia no son patrimonialmente responsables de la paraplejia y laxitud en el control de esfínteres sufridos por la menor Daza Alayón, puesto que actuaron de forma diligente al prestarle la atención médica necesaria y oportuna, luego del accidente de tránsito que sufrió el 10 de mayo de 2003, aplicando los conocimiento técnicos y médicos, así como los tratamientos que tuvieron a su alcance para lograr la recuperación de su salud e integridad física.
Por todo lo anterior, la Sala confirma la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pues constata que el daño antijurídico no es imputable al Hospital San Rafael ni a la Fundación Hospital de la Misericordia, porque no incurrieron en falla del servicio médico. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ----------------------- [1] Fl. 2 a 15, C. 1. [2] Fl. 18, C. 1. [3] Fl. 36 a 44, C. 1. [4] Fl. 48 a 55, C. 1. [5] Fl. 125 a 134, C. 1. [6] Fl. 399, C. 1. [7] Fl. 417 a 436, C. 1. [8] Fl. 400 a 416, C. 1. [9] Fl. 437 a 446, C. 1. [10] Fl. 1644 a 1661, C. 7 [11] Fl. 481, C. 2. [12] Fl. 486, C. 2. [13] Fl. 488, C. 2. [14] Fl. 489 a 491, C. 2. [15] La pretensión mayor de la demanda se estima en $381.500.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($190.750.000) del año en que ésta presentó. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Fl. 150, C. 12. [21] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [23] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [25] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [29] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [30] Fl. 175 a 178, C. 4. [31] Fl. 14, C. 4. [32] Fl. 14, C. 4. [33] Fl. 18 a 20, C. 4. [34] Fl. 21, C. 4. [35] Fl. 22, C. 4. [36] Fl. 23 a 25, C. 4. [37] Fl. 28, C. 4. [38] Fl. 18 a 20, C. 4. [39] Fl. 29, C. 4. [40] Fl. 38, C. 4. [41] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [42] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [43] Fl. 38, C. 4. [44] Fl. 175 a 178, C. 4. [45] Fl. 14, C. 4. [46] Fl. 18 a 20, C. 4. [47] Fl. 21, C. 4. [48] Fl. 22, C. 4. [49] Fl. 23 a 25, C. 4. [50] Fl. 18 a 20, C. 4. [51] Fl. 29, C. 4. [52] Fl. 38, C. 4. [53] Fl. 42 a 44, C. 4. [54] Fl. 44 a 46, C. 4. [55] Fl. 47 a 50, C. 4. [56] Fl. 54 a 58, C. 4. [57] Fl. 259 a 292, C. 4.