ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA [L]a Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMAS EN MATERIA PENAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / LEY PENAL EN EL TIEMPO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Debe precisarse que los hechos materia de investigación penal ocurrieron (…) cuando regía como norma de procedimiento, el Decreto 50 de 1987, que encomendó a los jueces de instrucción adelantar la etapa de indagación preliminar y de investigación, además de disponer en esta etapa sobre la restricción de la libertad del procesado y a los jueces de conocimiento la etapa de juzgamiento.
(…) Bajo la normativa procesal vigente durante la etapa instructiva, en el asunto sub examine, el juez de instrucción fungía como autoridad investigadora que a su vez estaba facultada para disponer la restricción de la libertad del sindicado. (…) En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura de los ahora demandantes (…) como la medida de aseguramiento impuesta en su contra al inicio de la investigación, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez Especializado del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de instrucción, con base en las pruebas exhibidas en su momento, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del daño especial como título de imputación, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. (…) Ahora bien, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de los ahora demandantes, se prolongó de tal manera que afrontó los cambios normativos implementados en el procedimiento penal, por virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, que asignaron a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
En ese orden, a partir de ese momento se consagró el ejercicio exclusivo de la acción penal durante la etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. (…) Al tenor de lo previsto en el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991, el fiscal estaba llamado a dictar resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existieran medios probatorios que comprometieran la responsabilidad del imputado en estos hechos.
Por su parte, la detención preventiva como medida de aseguramiento resultaba procedente ante la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (artículo 388). (…) Bajo las anteriores precisiones, corresponde a la Sala establecer si la detención preventiva dispuesta como consecuencia de la acusación, resultó arbitraria o desproporcionada, en relación con las exigencias normativas pertinentes en esa etapa procesal.
(…) La Sala no evidencia falla de la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir acusación y disponer la privación de la libertad (…). En lo concerniente a este cargo, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / DECRETO 50 DE 1987 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FASES DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / FASE DEL JUICIO / JUICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para la Sala es evidente el transcurso del tiempo en la actuación penal adelantada en contra de los demandantes con el objeto de determinar su presunta participación en el delito de extorsión, (…) la cual no cumplió su propósito, al haber culminado con la declaratoria de extinción de la acción penal ante la prescripción (…).
No obstante, de advertirse un defectuoso funcionamiento por el transcurso del tiempo en el proceso penal que dio lugar a la extinción de la acción penal sin que se estableciera mediante sentencia, la responsabilidad de los demandantes en el delito imputado, no se demostró que fuera atribuible a la entidad demandada por las razones que a continuación se exponen.
(…) De conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, la etapa de juzgamiento tenía su inicio con la ejecutoria de la resolución de acusación. A partir de este momento el juez encargado del juicio adquiría competencia para la continuación del proceso penal. (…) De las consideraciones expuestas en las providencias que dispusieron la extinción de la acción penal se advierte, que la prescripción se produjo por el transcurso del tiempo ocurrido a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que excedió el extremo punitivo máximo a imponer en caso de una eventual condena.
(…) Lo anterior permite colegir, que la prescripción que dio lugar a la extinción de la acción penal se produjo en la etapa de juzgamiento y en consecuencia no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, como entidad demandada en este evento. En tanto no es atribuible a la entidad demandada un defectuoso funcionamiento, deberán negarse las pretensiones de la demanda en relación con este punto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala se abstendrá de analizar el presente caso desde un régimen objetivo, como quiera que la extinción de la acción penal por prescripción no se subsume dentro de los eventos contemplados por la sentencia SU-072 de 2018, para abordar la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de imputación, y dado que no se comprobó la existencia de una falla del servicio respecto a la privación de la libertad de los demandantes (…) dispuesta con la acusación, deben negarse las pretensiones de la demanda (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los regímenes de responsabilidad aplicables por privación injusta de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz y con aclaración de voto del doctor Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00158-01(49997) acumulado con 13001- 23-31-000-2009-00117-01(50677) Actor: EFRAÍN GARCÍA RIVERA, DAVID MEJÍA CASTILLO Y OTROS.
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la prolongación del proceso judicial que culminó con la extinción de la acción penal por prescripción. Ausencia de falla en privación injusta de la libertad.
Periodo que resulta imputable a la entidad demandada. Decreto 50 de 1987 y Decreto 2700 de 1991. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de octubre de 2013 en el expediente 49997 y el 29 de noviembre de 2013 en el expediente 50677, que negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES A. Demandas acumuladas 1. Mediante demandas[1] presentadas los días 2 de mayo de 2008 (radicado 49997 f.13, c. ppal.) y el 25 de mayo de 2007 (radicado 50677 f. 7 c. ppal.), los accionantes Efraín Enrique García Rivera, Emilia María Zabaleta Gutiérrez, César Brayan, Smith Tatiana y Efraín García Zabaleta; David Mejía Castillo y Genis María Torres Salas, David Humberto Mejía Torres, Lisseth María Mejía Torres, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones: Expediente 49997(fls. 4 a 5 c. ppal.): Primera.
Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Efraín Enrique García Rivera, en su calidad de perjudicado directo, a su compañera permanente y madre de los dos hijos, señora: Emilia María Zabaleta Gutiérrez, en su calidad de perjudicada indirecta, y de sus dos hijos menores: Smith Tatiana García Zabaleta y Efraín David García Zabaleta, por falla o falta del servicio en la administración que condujo a su privación o detención, por un lapso de tiempo de más de un año (15) meses, y perseguido por más de 17 años, de que fue objeto y habérsele decretado extinguida la acción a su favor.
Segunda. Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, al pago a la parte demandante perjudicado directo, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, al directo perjudicado de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y a los perjudicados indirectos como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de doscientos treinta y un millón doscientos once mil quinientos pesos M.L.C. ($231.211.500), el equivalente de 501 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Tercera. Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales sufridos con la detención injusta del señor Efraín Enrique García Rivera, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1º) El salario mínimo legal vigente para el año 1990 era la cantidad de $41.025 y para el año 1991 la cantidad de $51.720, para el año 1996, el valor del salario era la suma de $142.125 (…) por lo que se deberá condenar teniendo en cuenta los 201 (sic) meses desde la fecha de la captura hasta la fecha de la extinción de la acción a favor del procesado, hoy demandante y perjudicado directo, más un veinticinco por ciento de prestaciones sociales.
En la suma de doscientos seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Efraín Enrique García Rivera. Cuarta. Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $43.842.500 o su equivalente de noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de mi poderdante perjudicado directo y noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la cantidad de $43.842.500 a cada uno de los perjudicados indirectos, y en contra de la parte demandada (….) Quinta.
Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente a la suma de $92.300.000. (…) Expediente 50677 (f. 1-2, c. ppal.): Primera. Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor David Mejía Castillo, a su esposa Genis María Torres Salas, su hijo menor David Humberto Mejía Torres y a su hija mayor Lisseth María Mejía Torres, por falla o falta del servicio en la administración que condujo a su privación o detención, por un lapso de tiempo de más de un año (9) meses (sic), y perseguido por más de 17 años, de que fue objeto y habérsele decretado extinguida la acción a su favor.
Segunda. Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, al pago a la parte demandante perjudicado directo, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, al directo perjudicado de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y a los perjudicados indirectos como reparación del daño ocasionado, a pagar a la parte actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden morales, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos cincuenta millones quinientos cincuenta mil pesos M.L.C. ($650.550.000), el equivalente de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tercera: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales sufridos con la detención injusta del señor David Mejía Castillo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1º) El salario mínimo legal vigente para el año 1990 era la cantidad de $41.025 y para el año 1991 la cantidad de $51.720, para el año 1996, el valor del salario era la suma de $142.125 (…) por lo que se deberá condenar teniendo en cuenta los 206 (sic) meses desde la fecha de la captura hasta la fecha de la extinción de la acción a favor de los procesados más un veinticinco por ciento de prestaciones sociales.
En la suma de doscientos seis salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor David Mejía Castillo. Cuarta. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $41.201.500 o su equivalente de noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico a favor de mi poderdante perjudicado directo y noventa y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la cantidad de $41.201.500 a cada uno de los perjudicados indirectos, y en contra de la parte demandada (…) Quinta.
Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el equivalente a la suma de $86.740.000 (…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el día 7 de agosto de 1990, fue capturado el señor David Mejía Castillo y ese mismo día compareció el señor Efraín Enrique García Rivera al comando de Policía de Magangué (Bolívar), a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por su presunta participación en el delito de extorsión. ii) El señor David Mejía Castillo estuvo privado de la libertad por espacio de nueve meses desde el 7 de agosto de 1990 hasta el 8 de mayo de 1991 en la cárcel de Ternera de Cartagena mientras que el señor Efraín Enrique García Rivera lo estuvo durante los periodos del 7 de agosto de 1990 hasta el mes de mayo de 1991 y de enero de 1996 hasta el mes de julio de 1996. iii) Mediante providencias del 24 de marzo de 2006 y 28 de agosto de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena dispuso la extinción de la acción penal. iv) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada, si se considera que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que les cobijaba y por la mora se permitió el transcurso del tiempo hasta la prescripción y extinción de la acción penal[2].
B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, vinculada en los dos procesos, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas[3], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. 4. Respecto al demandante David Mejía Castillo, la entidad demandada destacó que la investigación adelantada en su contra se originó en la denuncia realizada por la señora Martha Gutiérrez Vda.
De Posada quien había recibido varias llamadas telefónicas en las cuales se le exigía una cantidad de dinero y se convino lugar y fecha para la entrega. El día acordado, en el lugar señalado, fue capturado el señor David Mejía Castillo luego de recibir de manos de la ofendida el producto de la extorsión y conforme a esta situación fáctica le fue impuesta medida de aseguramiento. 5.
Para la entidad demandada, que se haya declarado extinguida la acción penal por haberse cumplido el límite temporal exigido legalmente en el juzgamiento del delito no quiere decir que la detención preventiva del señor David Mejía Castillo se convierta en injusta, ni que obedezca a una falla en el servicio de administración de justicia. 6.
La entidad señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Efraín Enrique García Rivera fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos establecidos en la ley y en ese orden no puede ser catalogada como una privación injusta de la libertad. Agregó que el reconocimiento del término de prescripción por el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la resolución de acusación hasta el límite de la sanción penal se produjo en un escenario diferente a la etapa instructiva, por lo cual no resulta atribuible tal decisión a la Fiscalía General de la Nación. 7.
Para la entidad demandada en el presente caso no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva por privación injusta contenido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto dentro de las causales previstas no está incluida la declaración de extinción de la acción penal por prescripción. C. Sentencias impugnadas 8.
Mediante sentencias del 11 de octubre de 2013[4] y 29 de noviembre de 2013[5], el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de las demandas instauradas en cada uno de los procesos. 9. En el proceso 49997 el a quo encontró acreditado que el señor Efraín García Rivera fue objeto de una medida restrictiva de la libertad; sin embargo, el proceso penal culminó con la declaratoria de prescripción y extinción de la acción penal, lo cual no constituye un presupuesto establecido por la jurisprudencia contencioso administrativa, para catalogarla como una privación injusta de la libertad.
Para el tribunal de primera instancia no se demostró el daño antijurídico provocado por la conducta activa u omisiva de la autoridad como primer elemento de la responsabilidad patrimonial[6]. 10. En similar sentido consideró en el proceso 50677, al señalar que no estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico causado por la conducta activa u omisiva de la autoridad, en tanto el proceso penal por el cual se impuso la medida restrictiva de la libertad en contra del señor David Mejía Castillo culminó con decisión de prescripción y extinción de la acción penal, que no se encuentra establecida como causal para estimar injusta la privación de la libertad afrontada por el demandante[7]. 11.
El tribunal de primera instancia consideró inane continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial, al no estar demostrado el daño antijurídico provocado por la conducta activa u omisiva de la autoridad. D. Recursos de apelación 12. La parte demandante formuló recurso de apelación en el proceso 49997[8].
Disintió de las razones expuestas por el a quo para negar las pretensiones de la demanda al estimar que toda privación de la libertad que concluya en absolución debe ser indemnizada y en el caso del demandante Efraín García Rivera no se demostró que cometió el delito imputado. 13. Para la parte actora las fallas y la mora en la duración del proceso penal que conllevaron a la decisión de prescripción de la acción y extinción de la misma, le son imputables a la entidad demandada. 14.
Para el apelante en el proceso 50677 el fallo de primera instancia debe revocarse para en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda al encontrarse demostrada la falla atribuida a la entidad demandada que permitió el transcurso del tiempo dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante David Mejía Castillo hasta que se declaró extinta la acción penal, sin desvirtuar la presunción de su inocencia[9].
E. Alegatos en segunda instancia 15. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, tanto en el expediente 49997 como en el expediente 50677 donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[10]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 16.
Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[11] para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[12] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[13].
B. La legitimación en la causa 17. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[14]. 18. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones de la demanda indican que a consecuencia de la actuación emanada de dicha entidad, proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto que se abordará al resolver el fondo de la controversia.
C. Oportunidad de la demanda 19. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[15]. 20. En relación con el expediente 49997, la Sala encuentra que la demanda presentada el 2 de mayo de 2008[16] fue incoada dentro del término legal[17], toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal que por el delito de extorsión se adelantaba contra el señor Efraín Enrique García Rivera, fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 24 de marzo de 2006[18] y cobró ejecutoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[19], el 19 de julio de 2006[20]. 21.
Igualmente, resulta oportuna la demanda presentada el 25 de mayo de 2007[21] en el expediente 50677, en consideración a la fecha de ejecutoria de la providencia en la que se declaró la extinción de la acción penal adelantada en contra del ahora demandante David Mejía Castillo[22] (5 de octubre de 2006). D. PROBLEMA JURÍDICO 22. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados tanto en el expediente 49997 como el expediente 50677, la Sala debe determinar, según refiere la parte demandante, si existió de un lado, i) privación injusta de la libertad de los señores Efraín Enrique García Rivera y David Mejía Castillo dentro de la actuación penal adelantada en su contra por la presunta participación en el delito de extorsión, y de otra parte, ii) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al habérseles sometido a un proceso penal que se prolongó hasta culminar con la decisión de declarar la extinción de la acción penal por prescripción sin que se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia que les asiste.
Además debe determinarse si esta falla resulta imputable a una actuación de la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada en el presente asunto, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes. E.
HECHOS PROBADOS 23. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. El 6 de agosto de 1990, ante la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal con sede en Magangué (Bolívar), la señora Martha Gutiérrez Posada formuló denuncia[23], en la cual relató que el día 10 de julio de 1990, a las 7:00 de la noche, al ingresar al garaje de su residencia, junto con uno de los empleados de la agencia de seguros y de arriendo, de la cual era gerente, encontró una carta en el piso dirigida a ella y advirtió que se trataba de una extorsión, porque le exigían cuarenta millones de pesos.
Manifestó además que recibió varias cartas extorsivas donde amenazaban con hacerle daño a su integridad y a la de su familia. La última carta que recibió la denunciante le dio instrucción para entregar la suma exigida el 7 de agosto de 1990 a las 10:00 a.m., en un parqueadero del municipio de Magangué. 2. En Resolución del 6 de agosto de 1990, la Unidad de Indagación Preliminar con sede en Magangué (Bolívar), de la Dirección Seccional de Instrucción Criminal, dispuso adelantar indagación preliminar “con el fin de hallar pruebas de identificación o individualización del o los autores” de los hechos denunciados por Martha Gutiérrez Posada[24]. 3.
Mediante oficio del 8 de agosto de 1990[25], el comandante del Tercer Distrito Magangué, del Departamento de Policía Bolívar dejó a disposición del Juzgado Único Especializado de Cartagena, entre otros capturados, a Efraín Enrique García Rivera y David Mejía Castillo, quienes fueron aprehendidos el día 7 de agosto de 1990, por miembros de la policía que adelantaban un operativo para identificar a los responsables de la extorsión de la que venía siendo víctima la señora Martha Gutiérrez, momentos posteriores a la entrega de la suma de dinero exigida en las cartas extorsivas.
De acuerdo con el informe de policía, el señor David Mejía Castillo fue la persona que recibió el paquete que contenía la suma de dinero exigida y Efraín Enrique García en ese momento conversaba con él. 4. El 13 de agosto de 1990[26], los agentes Héctor Henao Escobar y Carmelo Castillo Acevedo informaron al jefe responsable de la Unidad de Indagación Preliminar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Magangué (Bolívar), los resultados de la orden de trabajo n.° 132, que se originó en los hechos denunciados por la señora Martha Gutiérrez.
El informe relató que el Comando del Tercer Distrito en asocio del personal de la SIJIN de Cartagena y la unidad de policía judicial de Magangué llevaron a cabo operativo de inteligencia, donde se preparó la entrega de la suma de dinero exigida mediante extorsión, procedimiento en el que se obtuvo la retención del señor David Mejía Castillo quien al ser interrogado manifestó que “él había elaborado las cartas exigiéndole a la señora Martha Gutiérrez que debía cancelar dicha suma”, a su vez informó que participaron en la extorsión junto con él, los señores Maximiliano Acuña Serpa y Efraín García Rivera (Alias Biafara).
Según el informe estas personas fueron conducidas a la ciudad de Cartagena, para ser dejados a disposición del juzgado respectivo de dicha ciudad. 5. En providencia del 13 de agosto de 1990, el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena ordenó la libertad inmediata del señor Efraín Enrique García, al considerar que no fue sorprendido en estado de flagrancia como ocurrió con el señor David Mejía Castillo[27].
El 14 de agosto de 1990, el Juzgado Especializado de Cartagena libró boleta de libertad a favor de Efraín Enrique García, con destino al director de la cárcel de San Diego[28]. 6. Mediante auto del 16 de agosto de 1990[29], el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la situación jurídica de los señores David Mejía Castillo y Efraín García Rivera, imponiendo detención preventiva por la presunta comisión del delito de extorsión. Para arribar a tal decisión, el juez consideró que con ocasión de la denuncia presentada por la señora Marta Gutiérrez, quien manifestó haber recibido dos cartas a través de las cuales se le exigía la entrega de una suma de dinero, se preparó un seguimiento por parte de funcionarios de policía judicial, a la persona que según la misiva debía recibir el producto de la extorsión. Para el juez, aún ante la precariedad del material probatorio allegado, fue posible definir la situación jurídica de los señores Efraín García Rivera y David Mejía Castillo.
Con el informe rendido por el funcionario de policía judicial encargado de hacer el seguimiento y su declaración, se advirtió que este presenció varias reuniones en distintos sitios de la población de Magangué en las que participaban entre otros, David Mejía y Efraín García, a su vez indicó que estuvo en el sitio de entrega del dinero, denominado parqueadero “Los Mejía” y vio cuando la señora Marta Gutiérrez entregó a David Mejía el paquete que contenía el dinero, luego vio cuando Efraín García llegó al lugar y dialogó con David Mejía. Frente a las versiones de los procesados, ahora demandantes, el juez advirtió que David Mejía Castillo aceptó haber recibido una caja sin conocer su contenido y explicó que un mes antes unos sujetos lo intimidaron mediante amenazas contra sus hijos, para que colaborara recibiendo ese encargo.
Por su parte, Efraín García negó tener cualquier participación en los hechos y respecto a David Mejía señaló que solo lo conocía pero no aceptó una relación de amistad. Concluyó que el informe oficial dio cuenta de cómo se desarrollaron los hechos, a su vez se aportaron las cartas en las que se hizo la exigencia de dinero. Respecto a la injurada rendida por David Mejía advirtió que este admitió que le fue entregado un paquete, a su vez que esta entrega se había acordado con anticipación. Así mismo otorgó credibilidad a la declaración del funcionario investigador, por cuanto estuvo al frente de la averiguación desde antes de la fecha de entrega y afirmó haber visto a Efraín García en reuniones con David Mejía y el día de la entrevista en contacto con éste, lo cual negaron los sindicados.
En consecuencia, encontró procedente decretar detención preventiva y con tal propósito dispuso la captura de Efraín E. García y el traslado de David Mejía a la Cárcel de Ternera. 7. Mediante providencia del 22 de octubre de 1990, el Juzgado Primero de Orden Público dispuso remitir la indagación preliminar radicada con el n.° IP 126, por razón de competencia al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 23 del Decreto 474 de 1988[30]. 8.
En providencia del 15 de noviembre de 1990, el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar) dispuso acumular el proceso adelantado por ese despacho en contra David Mejía y otros, con el proceso que por los mismos hechos inició el Juzgado Primero de Orden Público[31]. 9. Mediante providencia del 29 de abril de 1991, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público al resolver el recurso de apelación contra la providencia del 16 de agosto de 1990, confirmó la decisión apelada y concedió el beneficio de la libertad provisional de los procesados David Mejía Castillo y Efraín García Rivera[32].
Para el tribunal la determinación adoptada en primera instancia estuvo ajustada a derecho, por cuanto el informe de policía en donde se detalló el operativo que condujo a las capturas de las personas vinculadas, comprendió a su vez un seguimiento del administrador del parqueadero “Los Mejía” de Magangué desde días antes de la fecha en que supuestamente debía entregarse la millonaria suma de dinero exigida a la víctima de la extorsión, teniendo en cuenta que la última misiva indicaba que el paquete de dinero debía entregarse a esta persona.
El seguimiento efectuado permitió identificar a David Mejía Castillo como administrador del parqueadero, quien se reunió repetidamente con Efraín García Rivera. El día del operativo, fue efectivamente Mejía Castillo quien recibió el paquete, que después procedió a guardar en una residencia cercana y además se advirtió de un contacto breve con el señor García Rivera, luego de recibir la caja.
Para el Tribunal Superior de Orden Público estas circunstancias son constitutivas del indicio grave requerido para imponer medida de aseguramiento. Por su parte advirtió que el señor Mejía Castillo en su injurada no explicó de manera atendible porqué recibió la caja. Si bien señaló que un mes atrás varios sujetos armados se le presentaron y bajo amenazas de muerte lo previnieron de recibir el paquete so pena de atentar contra él y su familia, este hecho es contradictorio con situaciones antecedentes que muestran a Mejía Castillo como interesado en la condición económica de la víctima.
El tribunal coligió la existencia de varios indicios que señalaban al señor Mejía Castillo como presunto responsable del delito de extorsión, los mismos que a su vez afectaban al señor García Rivera quien en su injurada admitió conocerlo pero no tener mayor contacto con él, empero resultaba contradicha esta afirmación con el informe reseñado y la versión del funcionario investigador cuando se advirtieron sus frecuentes reuniones con Mejía Castillo, efectuando labores de seguimiento a la víctima e incluso acercándose al parqueadero donde se llevó a cabo la entrega del paquete.
El Tribunal Superior confirmó la imposición de la medida de aseguramiento pero advirtió que había transcurrido un término superior a 180 días de privación efectiva de la libertad, sin que se hubiera proferido la providencia calificatoria o el auto de citación a audiencia, circunstancia que al tenor del numeral 4º del artículo 439 del C. P. P. modificado por el artículo 23 del Decreto 1861 de 1989, los hizo merecedores del beneficio de la libertad provisional. 10.
El 8 de mayo de 1991, el señor David Mejía Castillo suscribió diligencia de compromiso para acceder al beneficio de la libertad provisional[33] y desde esa fecha gozó del mismo[34]. 11. En auto del 21 de junio de 1991[35], la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público dispuso reducir a tres salarios mínimos legales mensuales, la fianza impuesta al procesado Efraín García Rivera para acceder al beneficio de la libertad provisional.
El 3 de julio de 1991, el señor Efraín Enrique García Rivera suscribió acta de buena conducta para acceder al beneficio de la libertad provisional[36]. 12. Mediante Resolución del 31 de mayo de 1993, la Fiscalía Regional de Barranquilla dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación, para vincular en legal forma a uno de los procesados[37]. 13.
En Resolución del 15 de agosto de 1995, la Fiscalía Regional de Barranquilla declaró cerrada la investigación, dentro del sumario n.° 402[38]. 14. El 3 de enero de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de los señores David Mejía Castillo y Efraín Enrique García Rivera por “el delito de tentativa de extorsión contemplado en el art. 355 del Código Penal y modificado por el decreto ley 2790 de 1990 y adoptado como legislación permanente por el D.E. 2261 de 1991, reformado por la Ley 40 de enero 19 de 1993 art. 32.”.
En consecuencia, revocó la libertad provisional concedida a los sindicados y ordenó su captura[39]. Para la fiscalía regional, a partir de las pruebas recaudadas en el proceso se desprendió que el señor David Mejía Castillo fue capturado en estado de flagrancia, en el momento en que le fue entregada una caja de cartón que simulaba contener la suma de dinero exigida a la víctima, lo cual constituyó indicio de responsabilidad que no fue desvirtuado por las explicaciones dadas en su injurada.
Por su parte, respecto a la culpabilidad del señor Efraín García Rivera, si bien el sindicado negó su intervención en los hechos ilícitos materia de investigación, el suboficial que participó en el operativo declaró “que al ser interrogado el procesado Mejía Castillo, este manifestó que sus compañeros eran, entre otros, Efraín García” y además pudo constatar en el desarrollo de las labores de seguimiento, que fue una de las personas con las cuales se reunió Mejía en varias ocasiones y distintos lugares, uno de ellos el parqueadero de “Los Mejía”, lugar señalado para la entrega del dinero, a su vez se comprobó que seguía a la víctima cuando esta salía de su casa, de la oficina o cuando hacía diligencias en los bancos de la ciudad.
En tal sentido consideró configurado el indicio de oportunidad para delinquir respecto del señor García Rivera[40]. 15. En Resolución del 28 de junio de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la Resolución del 3 de enero de 1996, respecto a la decisión adoptada en relación con el procesado Efraín Enrique García Rivera, por haberse infringido los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P. P.[41] 16.
Mediante Resolución del 18 de julio de 1996, la Fiscalía Regional de Barranquilla, dispuso en cumplimiento de lo decidido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la notificación en debida forma de la resolución del 15 de agosto de 1995 que decretó el cierre de la investigación a la defensora del procesado Efraín Enrique García Rivera y los traslados legales para presentar las alegaciones de rigor.
A su vez concedió la detención domiciliaria al procesado David Mejía Castillo, previo pago de caución prendaria[42], beneficio al cual accedió desde el 24 de julio de 1996, cuando suscribió diligencia de compromiso[43]. 17. Mediante Resolución del 23 de junio de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla acusó a Efraín Enrique García Rivera como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa, “del que resultara víctima Martha Gutiérrez de Posada”, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Jueces Regionales para continuar en el juzgamiento de Efraín Enrique García Rivera, a su vez reiteró la orden de captura librada en su contra.
En aquella oportunidad la fiscalía instructora advirtió que pese a la ocurrencia de los hechos materia de investigación para el año 1990, en virtud del principio de favorabilidad era procedente aplicar el inciso primero del artículo 32 de la ley 40 de 1993. A partir de los elementos incorporados en el delito de extorsión consagrado en la aludida normativa y las pruebas existentes en la actuación procesal, la fiscalía encontró demostrada la entrega de dos mensajes amenazantes a la víctima en su lugar de residencia, con una exigencia de dinero.
En torno a la participación del señor Efraín García Rivera en el delito imputado se refirió a las pruebas existentes: El testigo Zapata Torregoza da fe de sus entradas y salidas y de las reuniones que realizaba con David Mejía. Acerca de este punto manifestó: “Después que David recibió el dinero “como a los 15 minutos llegó el sujeto que era identificado como Diafara, dialogó con él y salió del parqueadero, éste sindicado fue “capturado a una cuadra del parqueadero o sea cuando ya había salido del parqueadero después de haber hablado con David Mejía” (cfr. fol. 33 1º cc).
En su indagatoria Efraín García aceptó que desde niño todos lo llamaban Diafara, pero sostuvo que es ajeno a las actividades delincuenciales que se investigan y que su captura se efectuó cerca de su casa (cfr. fol. 26, 1º cc). Finalmente a folio 5 del 1º cuaderno de copias, está la versión libre rendida por David Mejía Castillo, pero durante esta diligencia no estuvo asistido por defensor alguno, situación que de acuerdo con el actual C.P.P. artículo 161, hace inexistente esta.
(…) De tal manera que si para el año 1990 cuando se recepcionó era posible omitir la asistencia del defensor, ahora que es cuando se va a valorar esta diligencia, resulta vulneratoria del derecho de defensa, por consiguiente inexistente. Así las cosas a pesar que David Mejía señaló a sus colaboradores en el reato no puede la justicia utilizar como soporte tal prueba por ser inexistente.
Para la fiscalía instructora quedó demostrada la tipicidad de la conducta y el indicio grave de la participación de Efraín García en el delito, en calidad de coautor, empero al evidenciarse la falta de consumación respecto al provecho ilícito que pudo percibir, la acusación se redujo al grado de tentativa[44]. 18. El 20 de septiembre de 1997 fue capturado el señor Efraín Enrique García Rivera, en cumplimiento de orden n.° 9582[45].
Mediante oficio de la misma fecha[46], funcionarios de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Magangué (Bolívar) pertenecientes al Departamento de Policía Bolívar, dejaron a disposición del Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Magangué (Bolívar) al señor Efraín Enrique García Rivera, quien fuera capturado, por orden emanada de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla. 19.
Mediante oficio del 7 de noviembre de 1997, la Secretaría de la Dirección Regional de Fiscalías informó al Director de la Cárcel Judicial de Magangué que a partir de la fecha el interno Efraín Enrique García Rivera quedaba a disposición de los Jueces Regionales[47]. 20. El 27 de noviembre de 1997, el Juzgado Regional de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso que por el delito de extorsión se adelantó contra Efraín Enrique García Rivera y en consecuencia declaró abierto el juicio[48]. 21.
Mediante auto del 22 de diciembre de 1997, el Juzgado Regional de Barranquilla concedió la detención domiciliaria a Efraín García Rivera[49]. El 9 de enero de 1998, el señor Efraín García Rivera suscribió diligencia de compromiso para acceder a la detención en su lugar de residencia[50]. 22. En providencia del 4 de marzo de 1998, el Juzgado Regional de Barranquilla concedió a David Mejía Castillo la libertad provisional por cumplimiento de la pena a imponer[51]. 23.
En providencia del 8 de febrero de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena asumió el conocimiento del asunto, ante el desmonte de los Juzgados Regionales. En consecuencia, dispuso radicar la actuación bajo el número 99-066 (1230), adecuar el procedimiento a la nueva legislación y proseguir el trámite ordinario[52]. 24.
En providencia del 24 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró extinguida la acción penal que por el delito de extorsión en el grado de tentativa se adelantaba en contra del señor Efraín Enrique García Rivera y en consecuencia ordenó su libertad inmediata y definitiva[53]. El juzgado de conocimiento consideró procedente decretar la prescripción de la acción penal por cuanto desde la ejecutoria de la resolución de acusación producida el 16 de septiembre de 1997 transcurrieron más de cinco años, del extremo punitivo máximo a imponer en caso de una eventual condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, situación que se cumplió desde el 16 de septiembre de 2002. 25.
En providencia del 28 de agosto de 2006[54], el Juzgado Único del Circuito Especializado de Cartagena declaró extinguida la acción penal que por el delito de extorsión en grado de tentativa se adelantaba contra el procesado David Mejía Castillo, ordenó su libertad inmediata y definitiva y dispuso la devolución de las cauciones que se hubiesen constituido para hacerse acreedores a libertades provisionales o detenciones domiciliarias a los señores David Mejía Castillo y Efraín Enrique García Rivera.
El juzgado de conocimiento consideró procedente decretar la prescripción de la acción penal por cuanto desde la ejecutoria de la resolución de acusación producida el 28 de junio de 1996 transcurrieron más de cinco años, del extremo punitivo máximo a imponer en caso de una eventual condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000[55], situación que se cumplió desde el 28 de junio de 2001.
G. Análisis de la Sala 24. Conviene precisar que la parte demandante atribuye a la Fiscalía General de la Nación i) haber privado injustamente de la libertad a los señores Efraín García Rivera y David Mejía Castillo como presuntos autores del delito de extorsión, además de, ii) incurrir en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al mantener a los demandantes sometidos a un proceso penal por un periodo excesivo hasta que se decretó extinguida la acción penal por prescripción, sin que fuera desvirtuada la presunción de inocencia que les cobijaba.
Entonces, debe determinarse si los cargos atribuidos resultan imputables a una actuación de la Fiscalía General de la Nación como entidad demandada en el presente asunto, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes. 25. La Sala deberá estudiar en primera medida en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado.
En presencia del primer elemento de responsabilidad, habrá lugar a pronunciarse sobre la actuación de la entidad demandada. 26. En tanto uno de los daños atribuidos por la parte demandante a la entidad demandada consiste en la privación de la libertad de los señores Efraín García Rivera y David Mejía Castillo, la Sala abordará el estudio de responsabilidad frente a este punto, a través de la metodología[56] construida en los casos de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad, que acoge los criterios adoptados por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[57].
I) Sobre la existencia del daño 27. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que con ocasión del proceso adelantado en contra de los señores David Mejía Castillo y Efraín Enrique García Rivera por su presunta participación en el delito de extorsión, fueron capturados el día 7 de agosto de 1990[58]. El señor David Mejía Castillo estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, desde el 7 de agosto de 1990 hasta el 8 de mayo de 1991, posteriormente al haberse revocado la libertad provisional concedida, fue detenido preventivamente en su lugar de domicilio desde el 24 de julio de 1996 hasta el 4 de marzo de 1998, cuando el Juzgado Regional de Barranquilla le concedió la libertad provisional. 28.
Por su parte, el señor Efraín Enrique García estuvo privado de su libertad, en los siguientes periodos: i) entre el 7 de agosto al 14 de agosto de 1990, ii) del 16 de agosto de 1990 cuando se le impuso detención preventiva hasta el 3 de julio de 1991, por virtud de la libertad provisional que le fuera concedida, y finalmente, iii) fue capturado el 20 de septiembre de 1997 y permaneció detenido preventivamente hasta el 9 de enero de 1998 cuando le fue concedida la detención domiciliaria, sin que exista medio de convicción a partir del cual se pueda establecer hasta qué momento cumplió la detención en su lugar de residencia. 29.
De otro lado se encuentra acreditado que los ahora demandantes, David Mejía Castillo y Efraín Enrique García Rivera se mantuvieron vinculados al proceso penal desde el 7 de agosto de 1990 hasta el año 2006, cuando el Juzgado Único del Circuito Especializado de Cartagena decretó la extinción de la acción por prescripción (Mediante providencia del 24 de marzo de 2006 en relación con Efraín García Rivera y providencia del 28 de agosto de 2006 respecto a David Mejía Castillo).
II) Verificación de la entidad a la cual debe imputarse el daño. 30. La Sala observa que la vinculación de los señores David Mejía Castillo y Efraín Enrique García Rivera al proceso penal por el cual fueron privados de su libertad, obedeció a la denuncia formulada por la señora Martha Gutiérrez Posada, quien relató que desde el día 10 de julio de 1990, venía recibiendo cartas extorsivas en su lugar de residencia donde le exigían altas sumas de dinero y la amenazaban con hacerle daño a su familia si no accedía al pago[59].
La última carta que recibió la denunciante le dio instrucción para entregar la suma exigida el 7 de agosto de 1990 a las 10:00 a.m., en un parqueadero del municipio de Magangué. 31. Con ocasión del operativo adelantado por miembros de policía judicial del Departamento de Policía Bolívar, para identificar a los responsables de la extorsión de la que venía siendo víctima la señora Martha Gutiérrez, fueron aprehendidos el 7 de agosto de 1990, el señor David Mejía Castillo, quien de acuerdo con el informe de policía, era administrador del parqueadero “Los Mejía” y fue la persona que recibió el paquete que contenía la suma de dinero exigida y el señor Efraín Enrique García que en ese momento conversaba con él[60]. 32.
Debe precisarse que los hechos materia de investigación penal ocurrieron en el mes de agosto de 1990, cuando regía como norma de procedimiento, el Decreto 50 de 1987, que encomendó a los jueces de instrucción adelantar la etapa de indagación preliminar y de investigación, además de disponer en esta etapa sobre la restricción de la libertad del procesado y a los jueces de conocimiento la etapa de juzgamiento[61]. 33.
En el presente evento se acredita que el Juzgado Especializado del Distrito Judicial de Cartagena resolvió la situación jurídica de los ahora demandantes David Mejía Castillo y Efraín García Rivera con la imposición de la medida de detención preventiva[62] y a su vez, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Orden Público conoció en segunda instancia la aludida decisión, que fue confirmada[63]. 34.
Bajo la normativa procesal vigente durante la etapa instructiva, en el asunto sub examine, el juez de instrucción fungía como autoridad investigadora que a su vez estaba facultada para disponer la restricción de la libertad del sindicado. 35. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto la captura de los ahora demandantes David Mejía Castillo y Efraín García Rivera como la medida de aseguramiento impuesta en su contra al inicio de la investigación, fueron actuaciones estudiadas y avaladas por el Juez Especializado del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de instrucción, con base en las pruebas exhibidas en su momento, es claro que aún en el caso de demostrarse falla o considerar que se presentan los elementos para la aplicación del daño especial como título de imputación, la llamada a responder sería la Nación – Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación. 36.
Conviene precisar que la Fiscalía General de la Nación fue creada con la Constitución Política de 1991[64] y comenzó a operar el 1º de julio de 1992[65]. En ese contexto, el periodo previo al 1º de julio de 1992, en que los demandantes fueron vinculados al proceso penal y privados de la libertad no resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto ni siquiera se había dispuesto la creación constitucional de la entidad, ni su entrada en operación como institución encargada del ejercicio de la acción penal. 37.
Ahora bien, la Sala observa que el proceso penal adelantado en contra de los ahora demandantes, se prolongó de tal manera que afrontó los cambios normativos implementados en el procedimiento penal, por virtud de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, que asignaron a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes[66].
En ese orden, a partir de ese momento se consagró el ejercicio exclusivo de la acción penal durante la etapa de investigación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[67]. 38. Puede advertirse en el caso de los ahora demandantes, que el cierre de la investigación adelantada en su contra estuvo a cargo de la Fiscalía Regional de Barranquilla.
A su vez, esta autoridad acusó a los señores David Mejía Castillo (mediante Resolución del 3 de enero de 1996) y Efraín Enrique García Rivera (mediante Resolución del 23 de junio de 1997) como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa y como consecuencia de esta decisión, dispuso nuevamente la privación de la libertad. 39.
Precisado lo anterior, la Sala entrará a determinar si resulta injusta la privación de la libertad dispuesta por la entidad demandada en la acusación, por ser el único periodo que podría imputarse a la Fiscalía General de la Nación, por las razones ya advertidas. 40. Al tenor de lo previsto en el artículo 441 del Decreto 2700 de 1991, el fiscal estaba llamado a dictar resolución de acusación, cuando estuviera demostrada la ocurrencia del hecho y existieran medios probatorios que comprometieran la responsabilidad del imputado en estos hechos.
Por su parte, la detención preventiva como medida de aseguramiento resultaba procedente ante la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (artículo 388). 41. Del contenido de la resolución que dispuso la acusación del demandante David Mejía Castillo como coautor del delito de extorsión se advierte que la fiscalía instructora encontró un indicio grave de responsabilidad en contra, por haber sido la persona que recibió la caja de cartón que simulaba contener la suma de dinero exigida a la víctima, en la fecha y lugar indicado en las cartas extorsivas, indicio que no fue desvirtuado por las explicaciones dadas en su injurada, según las cuales, fue presionado por un grupo de sujetos armados que un mes antes lo contactaron para recibir un paquete de cuyo contenido no fue informado, a cambio de no atentar contra la integridad de su familia.
En ese orden, la fiscalía revocó la libertad provisional concedida y dispuso librar orden de captura en contra del señor David Mejía Castillo. 42. Entre tanto, las consideraciones expuestas en la resolución que acusó al señor Efraín Enrique García Rivera muestran que se encontró demostrada la entrega de dos mensajes amenazantes a la víctima en su lugar de residencia, con una exigencia de dinero, a su vez, con el informe de policía y su ratificación a través de la declaración rendida por el Cabo Augusto Enrique Zapata Torregosa, quien afirmó haber participado del operativo desplegado para identificar a los responsables de la extorsión, se evidenció que el señor David Mejía Castillo recibió la caja que le entregó la víctima y minutos después habló con el señor Efraín Enrique García Rivera y este último salió posteriormente del mismo parqueadero donde se había producido la entrega. 43.
La Fiscalía edificó el indicio grave de responsabilidad en contra del señor García Rivera a partir de la declaración del Cabo Zapata Torregosa, que ratificó el informe de policía frente a los seguimientos previos a la entrega del paquete y en el momento mismo de la entrega, que da cuenta de la cercanía entre el señor Efraín Enrique García Rivera y David Mejía Castillo.
Con sustento en este indicio la fiscalía instructora revocó la libertad provisional de la que gozaba el señor García Rivera y ordenó su captura por segunda oportunidad en el proceso penal. 44. A su vez, a lo largo de la investigación penal se advirtió que el referido testimonio ratificó el informe de policía rendido, donde se reportaron seguimientos previos a David Mejía Castillo y a Efraín Enrique García Rivera, a través de los cuales se pudo constatar que se reunieron en varias ocasiones y en distintos lugares, además de comprobarse que seguían a la víctima de extorsión en lugares que esta frecuentaba[68]. 45.
La Sala encuentra que la prueba a partir de la cual se soportó el indicio grave de responsabilidad en este caso, fue la declaración rendida para ratificar el informe de policía que dio cuenta de los seguimientos previos y los realizados al momento de la entrega del paquete que contenía el dinero exigido, la cual no fue controvertida en su validez e incorporación al proceso penal. 46.
Bajo las anteriores precisiones, corresponde a la Sala establecer si la detención preventiva dispuesta como consecuencia de la acusación, resultó arbitraria o desproporcionada, en relación con las exigencias normativas pertinentes en esa etapa procesal. 47. Para el caso del demandante David Mejía Castillo existía un indicio grave de responsabilidad por su presencia en la fecha y lugar indicado en las cartas extorsivas y al haber sido la persona que recibió el paquete entregado por la víctima, lo cual se halló demostrado con el informe de policía de los funcionarios que prepararon el operativo, la declaración de uno de los suboficiales a cargo del mismo y la declaración de la víctima.
En ese orden, no se evidencia irregularidad alguna de la entidad demandada al momento de la acusación, respecto al demandante Mejía Castillo, que haga procedente la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada por este hecho, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda incoada en el expediente 50677. 48.
Frente a la acusación del ahora demandante Efraín Enrique García debe señalarse que igualmente se encontraba rendido el indicio grave de responsabilidad requerido para considerarlo coautor del delito de extorsión en grado de tentativa. Los elementos probatorios que soportaron la acusación muestran una conversación sostenida entre David Mejía Castillo y Efraín Enrique García Rivera en el lugar en que instantes previos se había entregado el presunto producto de una extorsión, además de reuniones previas y la comprobada vigilancia por parte de estos a la víctima de extorsión, antes de que se produjera la entrega del paquete. 49.
La Sala no evidencia falla de la Fiscalía General de la Nación al momento de proferir acusación y disponer la privación de la libertad del señor Efraín García Rivera. En lo concerniente a este cargo, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia proferida en el expediente 4997. III) Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 50.
Para la Sala es evidente el transcurso del tiempo en la actuación penal adelantada en contra de los demandantes con el objeto de determinar su presunta participación en el delito de extorsión, por hechos ocurridos en el mes de agosto de 1990, la cual no cumplió su propósito, al haber culminado con la declaratoria de extinción de la acción penal ante la prescripción, como fue considerado en las providencias proferidas en el año 2006, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (24 de marzo de 2006 respecto a Efraín Enrique García Rivera y 28 de agosto de 2006 respecto a David Mejía Castillo). 51.
No obstante, de advertirse un defectuoso funcionamiento por el transcurso del tiempo en el proceso penal que dio lugar a la extinción de la acción penal sin que se estableciera mediante sentencia, la responsabilidad de los demandantes en el delito imputado, no se demostró que fuera atribuible a la entidad demandada por las razones que a continuación se exponen. 52.
De conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, la etapa de juzgamiento tenía su inicio con la ejecutoria de la resolución de acusación. A partir de este momento el juez encargado del juicio adquiría competencia para la continuación del proceso penal. 53. De las consideraciones expuestas en las providencias que dispusieron la extinción de la acción penal se advierte, que la prescripción se produjo por el transcurso del tiempo ocurrido a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación que excedió el extremo punitivo máximo a imponer en caso de una eventual condena. 54.
Lo anterior permite colegir, que la prescripción que dio lugar a la extinción de la acción penal se produjo en la etapa de juzgamiento y en consecuencia no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, como entidad demandada en este evento. En tanto no es atribuible a la entidad demandada un defectuoso funcionamiento, deberán negarse las pretensiones de la demanda en relación con este punto.
IV) Análisis de la existencia del daño especial 55. La Sala se abstendrá de analizar el presente caso desde un régimen objetivo, como quiera que la extinción de la acción penal por prescripción no se subsume dentro de los eventos contemplados por la sentencia SU-072 de 2018, para abordar la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo de imputación, y dado que no se comprobó la existencia de una falla del servicio respecto a la privación de la libertad de los demandante David Mejía Castillo y Efraín García Rivera dispuesta con la acusación, deben negarse las pretensiones de la demanda incoadas en los expedientes 49997 y 50677. 56.
Por las razones expuestas se confirmarán las sentencias del 29 de noviembre de 2013, en el expediente 50677 y del 11 de octubre de 2013, en el expediente 49997, proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. H. COSTAS PROCESALES 57. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR las providencias proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de noviembre de 2013, dentro del expediente 50677 y del 11 de octubre de 2013, en el expediente 49997, que negaron las pretensiones de la parte actora, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas TERCERO Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] Encontrándose los dos procesos de la referencia en turno para fallo, mediante auto del 25 de agosto de 2020 se ordenó la acumulación de estos con el propósito de garantizar el principio de economía procesal (f. 232 y s.s., cuaderno principal expediente 49997). [2] Hechos visibles en folios 9 a 11, c. ppal.
Exp. 49997, fs. 4 a 6, c. ppal. Exp. 50677. [3] Fs. 38 a 48, c. ppal. Exp. 49997, fs. 38 a 48 c. ppal. Exp. 50677. [4] Proferida en el proceso 49997. [5] Proferida en el proceso 50677. [6] Fls. 173 a 186 c. ppal Expediente 49997. [7] Fls. 156 a 166 c. ppal. Expediente 50677 [8] Fls. 188 a 197 c. ppal. Expediente 49997 [9] Fls. 181 a 193 c. ppal.
Exp. 50677 [10] Fls. 208 a 214 c. ppal. Exp. 49997 y fls. 205 a 209 c. ppal. Exp. 50677 [11] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [12]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [13] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [14] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [15] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] F. 13, c. ppal., radicado 49997. [17] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [18] Fls. 98 a 100 c. ppal. [19] El artículo 187 consagró: Artículo 187.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. (…) [20] En consideración a las constancias de notificación de la providencia del 24 de marzo de 2006, la última notificación se realizó el 13 de julio de 2006, y a partir de esta fecha, los tres días previstos por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, transcurrieron del 14 al 18 de julio de 2006 (fl.100 vto. cuaderno principal).
Debe precisarse que no existe en el expediente otro elemento de convicción a partir del cual se pueda colegir la ejecutoria de la providencia que dispuso la prescripción de la acción y no existe anotación al respecto en la página web institucional de la Rama Judicial al consultar el expediente, lo cierto es, que tampoco se registró respecto a la actuación penal, constancia de haberse formulado algún recurso contra la decisión que decretó la extinción de la acción penal por prescripción (En consulta realizada el 21 de enero de 2021, en la página web de la Rama Judicial/ respecto a los señores Efraín Enrique García Rivera y otros, en el expediente 13001310400420020032300). [21] F. 7 c.ppal., radicado 50677 [22] De conformidad con lo previsto por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y en consideración a las constancias de notificación de la providencia del 28 de agosto de 2006, la última notificación se realizó el 29 de septiembre de 2006 (fl. 29 c. ppal. vto.).
A partir de esta fecha, los tres días previstos por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, transcurrieron del 2 al 4 de octubre de 2006 (fl.29 vto. cuaderno principal Expediente 50677). [23] Fl. 106 c. pruebas Exp. 49997. [24] Fl. 107 c. pruebas Exp. 49997 [25] Fl. 340 a 343 c. pruebas Exp. 49997 [26] Fl. 117 c. pruebas Exp. 49997 [27] Fl. 380 c. pruebas Exp. 49997 [28] Fl. 383 c. pruebas Exp. 49997 [29] Fl. 392 a 394 c. pruebas Exp. 49997 [30] Fls. 120 c. pruebas Exp. 49997 [31] Fl. 121 c. pruebas Exp. 49997 [32] Fls. 249 a 255 c. pruebas expediente 49997. [33] Fl. 265 c. pruebas Expediente 49997. [34] Fecha en que fue librada la boleta de libertad n.° 008 por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena con destino al Director de la Cárcel Nacional de Sumariados de Ternera (fl. 266 c. pruebas Expediente 49997). [35] Fls. 284 a 288 c anexo 2 [36] Fls. 301 a 302 c. anexo 2 [37] Fls. 77 a 78 c. de pruebas Expediente 49997 [38] Fl. 122 c. de pruebas 2 Expediente 49997 [39] Fls.145 a 154 c. pruebas Expediente 49997 [40] Es menester señalar que al momento de imponer la medida de aseguramiento inicial contra los demandantes, se contó con la versión del suboficial que participó en el operativo de identificación de los presuntos autores de la extorsión quien señaló que pudo constatar en el desarrollo de las labores de seguimiento que tanto Efraín Enrique García Rivera como David Mejía Castillo se reunieron en varias ocasiones y distintos lugares y a su vez se comprobó que seguían a la víctima de extorsión, aspecto que será ahondado al analizar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en el asunto sub examine (Cfr. providencias del 16 de agosto de 1990 y del 29 de abril de 1991). [41] Fls. 18 a 23 c. pruebas Expediente 50677.
Así mismo, conforme se extrae del informe secretarial rendido el 8 de julio de 1996, por la secretaría común de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla (fl. 289 c. de pruebas expediente 50677) y la Resolución del 18 de julio de 1996, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla (fls. 315 a 318 c. de pruebas Expediente 50677). [42] Fls. 315 a 318 c. pruebas Expediente 50677 [43] Fl. 342 c. pruebas Expediente 50677 [44] Fls. 405 a 414 c. de pruebas Expediente 49997 [45] Acta de derechos del capturado que reposa en el folio 435 c. pruebas Expediente 49997 [46] Fl. 432 c. pruebas Expediente 49997 [47] Fl. 446 c. pruebas Expediente 49997 [48] Fl. 463 c. pruebas Expediente 50677 [49] Fl. 464 a 466 c. pruebas Expediente 49997 [50] Fl. 471 c. pruebas Expediente 49997 [51] Fl. 482 a 484 c. pruebas Expediente 49997 y folios 482 a 484 c. pruebas Expediente 50677. [52] Fl. 1 c. pruebas Expediente 49997. [53] Fl. 14 a 16 c. ppal.
Expediente 49997 [54] Fl. 43 a 46 c. de pruebas Expediente 50677 [55] Fl. 14 a 16 c. ppal. Expediente 49997 [56] La Sala ha considerado que en casos de privación injusta de la libertad, el estudio de responsabilidad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. [57] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [58] Fls. 340 a 343 c. pruebas Expediente 49997 [59] Fl. 106 c. pruebas Exp. 49997. [60] Fl. 340 a 343 c. pruebas Exp. 49997 [61] Cfr. Artículos 311, 313, 342 y 354 del Decreto 50 de 1987, respecto a la etapa de investigación y los artículos 486 y ss, frente a la etapa de juzgamiento. [62] Auto del 16 de agosto de 1990 (fl. 392 a 394 c, pruebas Expediente 49997) [63] Auto del 29 de abril de 1991 (fls.249 a 255 c. pruebas expediente 49997) [64] Al tenor de lo dispuesto por el artículo 249, de la Constitución Política de Colombia, la Fiscalía General de la Nación está integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley, forma parte de la Rama Judicial y cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. [65] Con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, “por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”, prevista en el artículo transitorio 1º. [66] Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia en su texto original. [67] Artículos 24 y 67 del Decreto 2700 de 1991 [68] Como puede evidenciarse a partir de las consideraciones expuestas en las providencias del 16 de agosto de 1990 y del 29 de abril de 1991