EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto que ordena adelantarla / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordene la expropiación por vía judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en proceso de única instancia / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala la expropiación adelantada por el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-para adquirir el predio de propiedad de la parte demandante, lo fue por vía judicial.
En efecto, en la parte motiva de los actos administrativos demandados, se da cuenta de que agotados los trámites para la enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989, y en razón a que no fue posible realizar la compraventa debido a las inconformidades planteadas por el demandante respecto del precio del inmueble ofrecido, se hizo necesario ordenar la expropiación del predio por vía judicial.
Además, la Sala observa que los actos administrativos demandados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, dado que dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito necesario para poder expropiar por vía administrativa. Así queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.
Sin embargo, la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que el Tribunal Administrativo conoce en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación judicial según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. Asimismo, la competencia para conocer de este tipo de proceso en única instancia fue ratificada en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, “[…] De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]”.
Conclusiones En suma, la Sala considera que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, por cuanto el proceso es de única instancia y su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00799-01 Actor: JORGE WILLIAM JURADO TORRES Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.
Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 3 de junio de 2015 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda[1] 1. Jorge William Jurado Torres, en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[4], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0476 de 11 de febrero de 2011[5] y 0550 de 27 de abril de 2011[6] expedidas por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por medio de los cuales se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble ubicado en el Municipio de Lebrija (Santander), identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019- 000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833.
La pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión[7]: “[…] 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0550 del 27 de abril de 2011 y 0476 del 11 de febrero de 2011, proferidas por el Subgerente de Gestión Comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO -, en virtud de las cuales se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de mi poderdante, identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833 de la Oficina de Registros Públicos de Bucaramanga, inmueble localizado en el caso urbano del municipio de Lebrija Santander dirección Calle 8 No. 6B-07/9 Barrio el Pesebre. 2.
Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO – a resarcir y pagar al demandante el Daño Emergente que comprende los siguientes aspectos: 2.1. Por la pérdida del bien del cual se ha ordenado su expropiación y el cual ya fue entregado anticipadamente y demolido en su integridad, representado en el predio localizado en el Municipio de Lebrija Santander, con nomenclatura urbana Calle 8 No 6B-07/09 barrio el PESEBRE, folio de matrícula inmobiliaria 300-286833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el cual tiene valor comercial de $488.550.000 valor comercial al momento de la oferta 28 de septiembre de 2010 de acuerdo al mercado; monto estimado teniendo en cuenta que el predio costaba de un área de terreno de 70.82 metros cuadrados a razón de $ 1.200.000 metro cuadrado de acuerdo a su excelente ubicación precio de mercado al momento de la oferta, para un valor de $84.984.000; más un área construida de 225.82 metros cuadrados a razón de $1.300.000 metro de construcción $293.566.000, para un total de $378.550.000; más la plusvalía generada por el proyecto HIDROSOGAMOSO al momento de la formulación de la oferta septiembre de 2010, la cual es de $110.000.000, para un valor total del predio de $ 488.550.000. 2.2.
Por el daño causado por la demora en el proceso de expropiación por los cambios de diseño y mala toma de medidas de responsabilidad del INCO generados por la carencia de planeación y diseños previos, al afectar el inmueble con medidas previa sacándola del comercio por más de tres años, daño que se refleja en la diferencia frente al mayor valor de los inmuebles que hubieran podido adquirir mi representado si la expropiación se hubiera adelantado tres años atrás, se estima en $150.000.000. 2.3.
Por el daño causado en cuanto a los gastos de traslado de la vivienda familiar y la ferretería, su pérdida de valor comercial, perdida del nombre comercial, los que se considera del orden de los $200.000.000. 2.4. Por el daño moral y sicológico infringido a mi cliente, al estar sometido por más de tres años a las presiones de un proceso de expropiación, cuando el debió adelantarse en seis meses, al temor de perder su techo y medio de subsistencia propio y de su familia el cual se cuantifica en a suma de $200.000.000.
Para un total de un daño emergente de $1.038.550.000. 3. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – a resarcir y pagar al demandante el LUCRO CESANTE el cual se causó por el INCO durante el proceso de enajenación voluntaria el cual tuvo un desarrollo de tres años, durante el cual se han adelantado obras por parte de la concesionaria que han impedido el acceso al local comercial ferretería de mi cliente ocasionando una disminución de las ventas, el cual comprende las ventas dejadas de percibir con ocasión del cierre del local comercial, las cuales se extenderán hasta que se logre la reubicación del establecimiento comercial, daño que solo cesará el día en que el INCO cancele a mi cliente los dineros objeto de la indemnización de la expropiación con los cuales pueda reubicar el predio, pues solo hasta ese momento podrá reiniciar su actividad comercial, los cuales se estiman en la suma de $7.000.000 mensuales y que a la fecha totalizan $252.000.000, monto que seguirá acrecentando mes a mes.
Total de la indemnización que deberá condenarse al INCO por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE $1.290.550.000. 4. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO -a pagarle en su condición de demandante a mi cliente, la actualización de las sumas condenadas en el fallo de acuerdo al IPC desde el momento de la presentación de la demanda hasta cuando se verifique la devolución efectiva de los dineros, en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.
Se condene en costas a la demandada […]”[8] Presupuestos fácticos 1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 2. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO decidió iniciar los trámites de expropiación judicial del inmueble ubicado en Calle 8 No. 6B-07/9 del Municipio de Lebrija (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833. 3.
La parte demandada expidió la Resolución núm. 0476 de 11 de febrero de 2011, mediante la cual determinó iniciar los trámites judiciales de expropiación del inmueble ubicado en Calle 8 No. 6B-07/9 del Municipio de Lebrija (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833. 4. El propietario del inmueble objeto de expropiación presentó un recurso de reposición contra la Resolución núm. 0476 de 11 de febrero de 2011. 5.
Mediante Resolución núm. 0550 de 27 de abril de 2011 el INCO resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial. Normas violadas 6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 2, 4, 6, 13, 29,58,83,121,122,123,209 y 210 de la Constitución Política. • Artículo 21 de la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968[9]. • Artículo 6 del del Código de Procedimiento Civil. • Artículo 9 de la Ley 9 de 11 de enero de 1989[10]. • Artículos 3, 43, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. • Artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre 1995[11]. • Artículo 61 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[12]. • Artículo 34 de la Ley 105 de 30 de diciembre 1993[13]. • Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 119 de la Ley 489 de 1998[14]. • Artículo 8 del Decreto 2474 de 7 de julio de 2008[15].
Concepto de Violación 7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: infracción de normas superiores y violación del derecho de defensa 8. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 9. Adujo que: “[…] la Ley 9 de 1993 en su artículo 13 dispone, que el proceso de enajenación voluntaria es un elemento indispensable y previo para proceder a la expropiación judicial de inmuebles, actuación administrativa que se inicia mediante el oficio de oferta, el cual es un acto administrativo que debe ser emitido por el representante legal de la entidad adquiriente y en el presente caso no se dio, ya que el OFICIO DE OFERTA fue suscrito por un funcionario de la persona jurídica de carácter privado AUTOPISTAS SANTANDER, así como los oficios de registro de las medidas previas ante la Oficina de Registros Públicos de Cundinamarca […]”. 10.
Manifestó que: “[…] Autopistas de Santander ejercitó funciones públicas en el proceso previo a la expropiación del predio de mi cliente sin tener la investidura para hacerlo, para ello con la complicidad del INCO simuló ser un servidor público a la luz de los artículos 121, 122, 123 de la Carta Política, lo cual reconoció el INCO dentro del texto de los actos administrativos aquí atacados; función que ejerció según el Instituto Nacional de Concesiones en virtud de la delegación otorgada conforme a las facultades conferidas por los artículos 34 de la Ley 105 de 1993 […]”. 11.
Indicó que: “[…] en el caso específico de AUTOPISTAS DE SANTANDER, la mencionada entidad a pesar que desarrolló toda la actuación administrativa de enajenación voluntaria […] nunca ejerció las funciones legalmente, pues el juramento constitucional no lo realizó […]”, según lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política. 12.
Señaló que: “[…] en el inciso final el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 se establece como se trasfieren las funciones públicas a particulares, indicando que la delegación deberá estar precedida de ACTO ADMINISTRATIVO Y CONVENIO, los cuales en el caso de AUTOPISTAS SANTADER son inexistentes […]”. 13. Expuso que: “[…] el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 […] el cual regula las condiciones y requisitos y procedimientos para delegar funciones públicas a particulares; entre las cuales encontramos el numeral 1 que indica que, para el caso de entidades descentralizadas como el INCO, se requiere de acto de junta directiva el cual deberá ser sometido a aprobación del Presidente de la República o por delegación a ministros y directores de departamentos administrativos, requisito que también es inexistente […]”. 14.
Sostuvo que: “[…] cuando se escoge la opción privada, quien determina el perito evaluador para cada caso es la lonja de propiedad raíz; en el caso de mi cliente quien escogió el perito evaluador fue AUTOPISTAS DE SANTANDER, no la lonja de propiedad raíz pues el procedimiento no se tuvo en cuenta […]”. 15. Precisó que: “[…] en el caso en discusión, la selección del evaluador al presentarse la solicitud de avalúo no se llevó conforme al procedimiento establecido en la Lonja, ni el sistema de reparto, la designación fue directa, y no se respetó el derecho de turno, ni al procedimiento aleatorio […]”, conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1428 de 1998. 16.
Argumentó que: “[…] el reglamento tampoco fue publicado en el diario oficial con lo que se trasgrede el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 […]”. Contestaciones de la demanda El Instituto Nacional de Concesiones – INCO - hoy Agencia Nacional de Infraestructura[16] y la Sociedad Autopistas de Santander S.A.[17], contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Agencia Nacional de Infraestructura Propuso los siguientes argumentos: 17.
Adujo que: “[…] entre el Instituto de Concesiones Inco y la sociedad AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. se celebró contrato de concesión 002 de 2006, cuyo objeto es “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN AMBEINTAL […] Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL “ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -ZMB […] en estas condiciones, se tiene que en el presente caso mi representada sí estaba facultada para delegar en un tercero toda la gestión predial, como efectivamente ocurrió, y en ese entendido, toda la actuación aquí adelantada por el contratista en esta materia encuentra pleno respaldo legal […]”. 18.
Manifestó que: “[…] en los que tiene que ver con el avalúo, debe advertirse que el mismo artículo 34 de la ley 105 citado, establece que el mismo debe realizarse “por firmas afiliadas a las lonjas de propiedad raíz, con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En el presente caso, se tiene que el avalúo fue realizado por la firma valuadora ALIANZA INMOBILIARIA S.A., entidad que cumple con el requisito exigido por la ley, y no se ha acreditado, por lo menos hasta esta instancia del proceso, que dicho avalúo no cumpla con los criterios generales determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Teniendo en cuanta que la destinación del predio sí es la de satisfacer un interés general, tampoco se vulnera el artículo 58 Constitucional, pues, por el contrario, la expropiación ordenada se encuentra plenamente justificada […]”. 19. Concluyó que: “[…] tal y como se explica en cada una de las resoluciones expedidas, y que son objeto de la presente demanda, la decisión que allí se adopta encuentra sustento y apego en la Constitución Política y a las normas que regulan la materia por lo que las pretensiones de la demanda deben denegarse […]” Sociedad Autopistas de Santander S.A.[18]. 20.
La Sociedad Autopistas de Santander S.A. propuso los siguientes argumentos: 21. Adujo que: “[…] se encuentra en ejecución el contrato de concesión 002 de 29 de Diciembre de 2006, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el Concesionario Autopistas de Santander S.A. el cual tiene por objeto el otorgamiento al Concesionario de una Concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 de 1993, realice los estudios y diseños definitivos, gestión predial […] construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, y mantenimiento del proyecto de concesión vial denominada ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -ZMB, bajo el control y vigilancia de la entidad CONCEDENTE, en pro de agilizar la ejecución de obras y establecer mecanismos concretos de control y vigilancia en materia de gestión predial […]”. 22.
Manifestó que: “[…] el INCO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., suscribieron el día 08 de abril de 2008 modificación al Contrato de Concesión 002 de 2006 con el fin de delegar la gestión de adquisición predial, con fundamento en la disposición señalada en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993 ya citada, buscando implementar procesos de calidad, eficiencia y efectividad en la adquisición de predios […] se llevó a cabo el proceso de adquisición de inmuebles por la vía de la enajenación voluntaria y de la expropiación judicial en los términos establecidos en nuestra Carta Política y en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 80 de 1993, 105 de 1993 […] con observancia de las garantías sustanciales y procesales […]”. 23.
Señaló que: “[…] en lo que tiene que ver con los trámites del avalúo comercial del inmueble de propiedad del demandante este se delegó al CONCESIONARIO para que de acuerdo con los preceptos legales realizara los trámite de contratación de la elaboración de los avalúos comerciales prediales, que para el caso en comento le correspondió a la firma valuadora ALIANZA INMOBILIARIA S.A., entidad privada que previamente fue designada por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SANTANDER S.A., firma que se encuentra afiliada desde el 23 de junio de 2000 […], según consta en acta de consejo directivo No. 329, el cual es una entidad idónea en la actividad valuatoria en las áreas de avalúos Urbanos y Rurales […] con Registro Nacional de Avaluadores No. J-003, aprobado según acta del Consejo Nacional de Avaluadores No 096 del 09 de mayo de 2001, el cual se encuentra vigente hasta el mes de septiembre de 2013, e inscrita ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC bajo el número de radicación 01055744.
Por tal motivo y teniendo en cuenta que el proceso de selección se encuentra ajustado a derecho, no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda en el caso concreto […]” 24. Indicó que: “[…] es mentira que el CONCESIONARIO ajustara las áreas de terreno requeridas del predio de su propiedad, por mandato único y exclusivo de la ley y manifiesta erróneamente que el CONCESIONARIO vario la zona de afectación a capricho de éste, a lo cual es necesario manifestar que AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. en ningún momento incumplió con los trámites legales a fin de determinar la zona de terreno objeto de afectación, sin embargo, el cambio de diseño obedeció a la aplicación de la Ley 1228 de 2008 […] se hizo necesario adquirir una mayor zona de terreno con el fin de cumplir con los lineamientos legales de 20 metros al lado y lado del eje de la vía y no 15 metros como anteriormente se estaba consagrando, lo que generó la adquisición total del inmueble y no parcial como se venía manejando […]”.
Sentencia proferida, en primera instancia 25. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015[19], resolvió lo siguiente: “[…] FALLA:
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Concesiones o Agencia Nacional de Infraestructura, denominadas “legalidad del acto acusado y la genérica.
SEGUNDO. - NIEGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa TERCERO. - ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. - FIJAR como honorarios del señor Javier Mauricio Arizala Cárdenas en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($964.744) los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante.
QUINTO. - DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
SEXTO. – ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia […]”. Consideraciones del Tribunal 26. El a quo manifestó que: “[…] el Instituto Nacional de Concesiones al ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte conforme la Ley 388 de 1997 y 105 de 1993, estaba facultado para celebrar contrato de concesión con un tercero, para que cumpla con el objeto de planear, estructurar, contratar, administrar y ejecutar negocios de infraestructura de transporte, que para el caso concreto fue la sociedad Autopistas Santander S.A. […]”. 27.
Consideró que: “[…] en virtud del contrato de concesión se delegó a un particular Autopistas Santander para desarrollar las funciones administrativas, en cuanto a la adquisición de predios para ejecutar el proyecto vial, así que es el contratista quien tiene la labor de ejecutar los actos que al Estado le corresponde, sin que se observe ninguna transgresión de los artículos 121, 122, 123, 201 de la Carta Política, toda vez que la Administración ejerció las facultades que la Ley 105 y 80 de 1993 que confieren para celebrar el contrato de concesión, en desarrollo de una obra de interés general.
Adicionalmente a lo advertido, tampoco se evidencia violación de los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Ley 489 de 1998, toda vez que las funciones desarrolladas por el tercero se efectuaron en virtud del contrato de concesión avalado por la Ley 105 de 1993, el que se entiende valido en razón a que no existe pronunciamiento alguno que lo anule, además se resalta que fue desarrollado conforme al dirección, vigilancia y control del Instituto Nacional de Concesiones […]”. 28.
Expuso que: “[…] del acervo probatorio enlistado, se infiere que fue la Lonja de Propiedad Raíz de Santander quien designó a Alianza Inmobiliaria por solicitud de designación del Coordinador Predial de ZMB Autopistas de Santander. La Lonja de Propiedad Raíz afirma que el reparto y selección se realiza haciendo la selección de la lista que está conformado por el Registro Nacional de avaluadores y teniendo en cuenta que es la primera empresa en orden alfabético, la experiencia requerida y la idoneidad respecto al caso […]”. 29.
Señaló que “[…] En cuanto a la publicación del reglamento de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, en el Diario Oficial, hay que sugerir que este es una publicación institucional que tiene por fin poner en conocimiento de los destinatarios los mandatos que contiene una norma, acto legislativo y acto administrativo con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y lo observen, sino que, además, le permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones […]”. 30.
Precisó respecto a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander que: “[…] no existe normatividad que señale que este tipo de corporaciones tiene la obligación de publicar su reglamento en este medio […] Por lo expresado no se advierte transgresión del Artículo 43 del C.C.A. ya que esta disposición está prevista para los actos administrativos de carácter general, característica que no se ajusta al reglamento de la Lonja, así como tampoco el Artículo 119 de la Ley 489 de 1998, pues solo se hace alusión a la obligación de publicación de actos legislativos, ley y proyecto de ley, decretos y resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional y demás dependencias de orden nacional.
Conforme a lo auscultado, conviene colegir inexorablemente, que los cargos expuestos por el accionante, no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, no da lugar a decretar la nulidad de los actos demandados, ni e reconocimiento del restablecimiento del derecho […]”. 31. Concluyó que: “[…] el presente asunto no se trata de expropiación administrativa […] sino de un procedimiento decretado por vía judicial.
En esta medida es en el proceso Civil donde se podrá cuestionar el valor de la indemnización y solicitar el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, ya que la presente acción se centra en el estudio de legalidad de los actos demandados, que son los que dieron inicio a la expropiación por vía judicial, sin que se observe en la demanda cuestionamiento alguno respecto al monto del avalúo […]”.
Recurso de apelación 32. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[20] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 33. Indicó que “[…] en el caso específico de mi cliente, el referido acto administrativo de formulación de intención de enajenación voluntaria del predio, fue suscrito y decidido por un PARTICULAR funcionario de Autopistas Santander.
Lo anterior se traduce en una abierta violación del debido proceso y al derecho de defensa de mi cliente, en contravía del artículo 29 de la Carta Política, así como el artículo 2 de la norma superior pues trasgrede los fines esenciales del Estado como es de garantizar los derechos constitucionales y los deberes sociales del Estado. El anterior desconocimiento del ordenamiento Superior conlleva igualmente el quebrantamiento de los artículos 4 y 6 de la Carta Política, pues esas infracciones no solo infringieron los ordenamientos ya explicados, sino al omitirlo y extralimitarse en su ejercicio como ocurrió en este caso […]”. 34.
Adujo que: “[…] en cuanto al artículo 111 de la Ley 489 de 1998 […] el numeral 1 indica que, para el caso de entidades descentralizadas como el INCO, se requiere acto de junta directiva el cual deberá ser sometido a aprobación del Presidente de la República o por delegación a ministros y directores de departamento administrativo, requisito que también es inexistente para el caso de las funciones públicas asumidas por Autopistas de Santander.
Reiteramos sobre el análisis anterior el Tribunal guardó silencio. Es más exige la norma en su numeral 2 que sea producto de una convocatoria sometida a un pliego o término de referencia respetando los requisitos de la Ley 80 en materia de contratación. En el presente caso AUTOPISTAS DE SANTANDER fue adjudicataria de la concesión previo proceso concursal, pero en los pliegos no se mencionaba que se otorgaría funciones públicas al particular que ganase el proceso licitatorio, y que ejercería en la etapa de anegación previa funciones públicas; evadiéndose las exigencias del artículo 111 del Decreto 489 de 1998 como era el previo proceso concursal, pliegos de referencia y aplicación de la ley 80 de 1993 […]”. 35.
Señaló que: “[…] quien escoge el perito evaluador para cada caso, la norma señala claramente que es la lonja de propiedad raíz; en el caso de mi cliente quien escogió el perito evaluador fue ALIANZA INMOBILIARIA, no la Lonja de propiedad raíz. Es así que la demandada y llamada en garantía señalan que Autopistas de Santander suscribió un contrato con la inmobiliaria “ALIANZA INMOBILIARIA”, sin embargo dicho contrato tampoco existe, ni fue aportado en realidad, pues el documento adjuntado como tal por AUTOPISTAS DE SANTANDER es de fecha posterior a los avalúos realizados a mi cliente, 21 de julio de 2011 como consta en los folios 366 a 376 del expediente; curiosamente […] ALIANZA inmobiliaria al responder el oficio LMLL No. 13-146 remite es otro contrato, este tampoco puede ser el que diera lugar al avalúo de mi cliente, pues es de fecha 31 de marzo de 2008 con vigencia de tres meses, y en ninguno de ellos se menciona que hubiese sido formalizado para llevar a cabo el avalúo del predio […]”. 36.
Consideró que: “[…] Alianza por su parte fue supuestamente escogida por la LONJA DE PROPIEDAD RAZIN para evaluar el predio de mi cliente, pero si miramos los documentos soporte de la escogencia remitidos como prueba trasladada, ninguno de ellos hace referencia a que dicho proceso selectivo fuese para evaluar el predio de mi cliente o siquiera se le mencione, y la norma es clara, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles, por lo que para cada predio evaluar, debe designarse por parte de la Lonja el evaluador, pues de hacerse por bloques, lo que estaría sucediendo es que la Lonja lejos de seleccionar el evaluador, estaría es seleccionando a quien le iba a delegar la faculta de escoger, como fue lo que sucedió en el caso de mi cliente, lo cual no es permitido por la norma […]”. 37.
Manifestó que: “[…] como terceros afectados, pero a los cuales no les comporta el resarcimiento de ningún perjuicio solo pueden y están legitimados en la causa para incoar la Acción de Simple Nulidad al tenor de lo estipulado en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y no como lo pretende el a quo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por no estar legitimados en la causa para tal efecto al no ser propietarios ni parte en el proceso de expropiación […]”. 38.
Argumentó que: “[…] en lo referente a que AUTOPISTAS DE SANTANDER tuviese la delegación para decidir si optaba por la opción privada de avalúo, tal delegación no consta en documento alguno, incluso en precarios como la adición contractual pretende el INCO asimilar delegación. En tal sentido, el avalúo así como el acto administrativo de oferta son ilegales al desarrollarse tras una decisión tomada por un tercero que no tenía competencia para hacerlo; en este caso AUTOPISTAS SANTANDER, ya que la competencia de abstraerse de acudir al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI para llevar a cabo el avalúo, solo estaba en cabeza de la entidad pública adquiriente, y en el caso específico de mi cliente, la decisión fue tomada por un particular, AUTOPISTAS DE SANTANDER […]”. 39.
Precisó que: “[…] la CONCESIONARIA era juez y parte en el proceso de Enajenación voluntaria, ya que fue la que tramitó, escogió la firma evaluadora y decidió el monto a pagar al propietario del predio, pero a la vez se lucraba o perjudicada de obtener un menor un mayor valor en el pago de las indemnizaciones lo cual resulta contrario a la buena fe, a la ley, y a la Constitución Política, vulnerando el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo en lo concerniente a los principios orientadores que rodean las actuaciones administrativas […]”. 40.
Sostuvo que: “[…] los entes privados al reemplazar el Estado en virtud de la delegación, debieron actuar de forma idéntica al DELEGANTE y atendiendo a la misma ritualidad, como era publicar en el diario oficial por expreso señalamiento del artículo 95 del decreto 2150 de 1993 literal “e” […]” Actuaciones, en segunda instancia 41. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 2015[21], admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 42.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2018, corrió traslado[22] a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. Alegatos de conclusión 43. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. 44.
La Agencia Nacional de Infraestructura guardó silencio durante el término de traslado. 45. La Sociedad Autopistas de Santander S.A. no emitió pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 46. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 47. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, la Sala debe verificar si es competente para conocer sobre el recurso de apelación contra la sentencia de proferida el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección C), que negó las pretensiones de la demanda.
Competencia de la Sala 48. Visto el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia de los tribunales administrativos, en única instancia, que dispone lo siguiente: "[…] Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] 9.
De las acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana […]." 49. En concordancia, la Ley 9 de 11 de enero de 1989[23] reitera que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se presenten contra el acto administrativo que ordena la expropiación por vía judicial, son de competencia de los tribunales administrativos, en única instancia: “[…] Artículo 22º.- […] Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso-administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia […]”. 50.
Esta Sección ha considerado que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de expropiación por vía judicial, son de única instancia, por las siguientes razones[24]: “[…] De lo anterior queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.
Sin embargo, se advierte que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, entre otras, “De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.”, por lo que se ordenará remitir el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia […] FALLA 1°.
DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de competencia; en consecuencia, la Sala se inhibe de decidir de fondo las pretensiones de la demanda. 2°. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que, en única instancia, se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda […]”. (Negrillas del texto original). 51.
En el mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación señaló que es competencia privativa y en única instancia de los Tribunales Administrativos conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación judicial de que tratan las leyes sobre reforma urbana. “[…] los actos acusados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, pues dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito sine qua non para poder expropiar por vía administrativa.
Adicionalmente, la Sala advierte que la Aeronáutica inició el proceso de expropiación por vía judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, como lo manifiesta el apoderado de la actora en las pretensiones de la demanda y confirma la certificación de ese despacho judicial en tal sentido, y que la actora demandó, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, las Resoluciones 03423 y 03753 de 2002, con el fin de controvertir la legalidad de dichos actos.
Como quedó expuesto, es posible que paralelamente al proceso de expropiación por vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, se examine la legalidad del acto que ordena adelantarla ante la jurisdicción contencioso administrativa en única instancia. De lo anterior queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.
Sin embargo, se advierte que la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que debe aplicarse la normativa que regula la expropiación por vía judicial, en la que el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 dispone que el Tribunal Administrativo es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación. Esta competencia ha sido ratificada por la Ley 446 de 1998, artículo 39, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, entre otras, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de competencia funcional; en consecuencia, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación SEGUNDO. - En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. […][25]”. 52.
Sobre el particular, esta Sala de Decisión dispuso que el acto administrativo que ordena iniciar el trámite de expropiación por vía judicial de un inmueble es de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia: “[…] Sobre el particular, el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, también denominada Ley de Reforma Urbana, señala: […] Con fundamento en lo anteriormente señalado es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia[26] […]”.
“[…] El acto administrativo acusado es la Resolución 677 del 20 de mayo de 2014 por medio de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura ordenó iniciar el trámite de expropiación por vía judicial respecto de un inmueble de propiedad del demandante ante el juez civil, teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble.
La posibilidad de demandar la legalidad de este preciso acto administrativo que ordenó iniciar el correspondiente trámite de expropiación por vía judicial está prevista de manera especial en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" que dispone que el proceso es de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia […]”[27]. 53.
Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación señaló que la acción de nulidad y restablecimiento es procedente contra el acto administrativo que ordenó iniciar la expropiación judicial cuyo conocimiento es del Tribunal Administrativo en única instancia: “[…] No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho, el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.”.
Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha. “[…] Por tanto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada sí es procedente, lo cual conduce a revocar el auto impugnado y, en su lugar, ordenar al a quo proveer sobre la admisión de la demanda, previa revisión de los requisitos que la ley exige para el efecto, teniendo en cuenta que el trámite del proceso corresponde al de única instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 […]”[28]. 54.
La Sección Primera de la Corporación reiteró en otro pronunciamiento que la demanda contra el acto expropiatorio será conocida en única instancia por el Tribunal Administrativo: “[…] Respecto de la competencia en única instancia de los tribunales en esta materia, la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2002, consideró: el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta. Con fundamento en lo anteriormente señalado, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio, una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 numeral 9º del C.C.A. […][29]”. 55.
Esta Sección de la Corporación también indicó sobre los actos que ordenan iniciar los trámites de expropiación por vía judicial: “[…] la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 […][30]”.
Análisis del caso concreto 56. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones núm. 0476 de 11 de febrero de 2011[31] y 0550 de 27 de abril de 2011,[32] expedidas por el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, en consecuencia, la presente controversia corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. 57.
En ese orden, la Sala observa que el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- mediante los actos administrativos demandados ordenó por motivos de utilidad pública e interés social la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble ubicado en el Municipio de Lebrija (Santander), identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833. 58.
Para la Sala la expropiación adelantada por el Instituto Nacional de Concesiones -INCO-para adquirir el predio de propiedad de la parte demandante, lo fue por vía judicial. En efecto, en la parte motiva de los actos administrativos demandados, se da cuenta de que agotados los trámites para la enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989, y en razón a que no fue posible realizar la compraventa debido a las inconformidades planteadas por el demandante respecto del precio del inmueble ofrecido, se hizo necesario ordenar la expropiación del predio por vía judicial. 59.
Además, la Sala observa que los actos administrativos demandados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, dado que dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito necesario para poder expropiar por vía administrativa. 60. Así queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial.
Sin embargo, la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que el Tribunal Administrativo conoce en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación judicial según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. 61. Asimismo, la competencia para conocer de este tipo de proceso en única instancia fue ratificada en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[33], que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, “[…] De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]”.
Conclusiones 62. En suma, la Sala considera que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, por cuanto el proceso es de única instancia y su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de competencia funcional, en consecuencia, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Demanda presentada el 5 de diciembre de 2011, según obra a folio 3, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [2] Por intermedio de apoderado judicial. [3] Folios 3 a 48 del cuaderno principal. [4] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [5] “[…] Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del PROYECTO VIAL: ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA ZMB – TRAYECTO: DOS – URBANO – T AEROPUERTO -LEBRIJA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Lebrija, Departamento de Santander […]”. [6] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” [7] Folio 54 del cuaderno principal. [8] Cfr. Folio 7 del cuaderno principal. [9] “[…] Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. [10] “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. [11] “[…]Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. [12] “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. [13] "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." [14] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones “[…]”. [15] “[…] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones […]”. [16] Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 205 del cuaderno principal [17] Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 277 del cuaderno principal. [18] Mediante auto de 29 de agosto de 2012 se aceptó el llamamiento en garantía de la Sociedad Autopistas de Santander S.A. Cfr. Folio 311 del cuaderno principal. [19] Cfr. Folios 744 a 784 del cuaderno principal. [20] Cfr. Folios 786 a 812 del cuaderno principal [21] Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia [22] Cfr. Folio 7 ibidem [23] “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. [24] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de febrero de 2012;
M.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 250002324000200101262 […]”. [25] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de marzo de 2012; M.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación 63001233100020020117101 […]”. [26] La jurisprudencia citada se refiere a las reglas de competencia del numeral 8 del artículo 151 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, en atención a que en lo pertinente esa norma es sustancialmente igual a la prevista en el numeral 9 del artículo 131 del Decreto 01 de 1984, es estima que es aplicable en este caso en concreto. [27] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 28 de noviembre de 2017;
M.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000234100020150016601 […]”. [28] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 10 de mayo de 2012; M.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 70001233100020110207301 […]”. [29] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 7 de mayo de 2018;
M.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 76001233100020050432601 […]”. En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 18 de diciembre de 2019; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000032400020020091901[…]”. [30] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 28 de agosto de 2019;
M.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000232400020100076602 […]”. [31] “[…] Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del PROYECTO VIAL: ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA ZMB – TRAYECTO: DOS – URBANO – T AEROPUERTO -LEBRIJA, ubicado en jurisdicción del Municipio de Lebrija, Departamento de Santander […]”. [32] “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” [33] “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”.