AMBIENTAL – Licencias, permisos y concesiones / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Trámite de los recursos y pruebas: artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Contradicción: traslado para que los sujetos procesales interesados se pronuncien / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Connotación probatoria de los resultados y la visita al proyecto / EVALUACIÓN DE ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL – Visita al proyecto.
Los hallazgos que se constaten en su realización resultan fundamentales para efectos de tomar la decisión de fondo / VISITA AL PROYECTO OBJETO DE LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Sus resultados tienen carácter de medio probatorio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental porque en su trámite se realizó una visita al proyecto de licenciamiento sin haber permitido a los intervinientes ejercer derecho de defensa y contradicción en relación con la prueba / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber omitido en su trámite la oportunidad para que los sujetos procesales interesados se pronunciaran sobre los resultados de la visita al proyecto de licenciamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 [E]n el caso bajo análisis, se observa que la CAR, mediante Resolución nro. 2364 del 31 de agosto de 2017, negó la solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio.
Contra esta decisión, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., a través de comunicación CAR 20171137684 del 28 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición, cuya decisión correspondió a la ANLA, en virtud de la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación al cuestionarse la imparcialidad de CAR. […] [S]e evidencia que, en el trámite del recurso, y con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, un grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA realizó una visita de evaluación al proyecto objeto de solicitud de licenciamiento, el 27 de diciembre de 2017, la cual, en palabras de esa misma entidad, buscaba “contar con elementos de juicio suficientes del área donde se plantea desarrollar el proyecto” y cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 922 del 9 de marzo de 2018. […] De lo expuesto se desprenden las siguientes consideraciones: la primera tiene que ver con la evidente connotación probatoria con que cuenta la visita llevada a cabo por la ANLA, pues en comunicación de 28 de febrero de 2018, dicha entidad afirmó que se llevó a cabo “con el fin de determinar las condiciones ambientales de la zona donde se proyecta el relleno sanitario, haciendo un ejercicio de observación tanto de las coberturas (detectando posibles afectaciones a éstas), como de los cuerpos hídricos existentes en el área de influencia del proyecto (estableciendo la conexión entre sí, así como sus rondas de protección); adicionalmente, se realizó un recorrido por la posible franja que servirá para la instalación de la tubería que servirá para la disposición de las aguas residuales tratadas en el río Bogotá.”.
Además, a través del mentado Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018, de forma expresa, se dispuso tener como prueba el resultado de la visita practicada el 27 de diciembre de 2017 al proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario por parte de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. […] En tal perspectiva, es claro que la entidad demanda entendió con claridad absoluta el carácter que la mencionada visita tenía, y no obstante que, de los demás documentos, ordenó correr traslado, tratándose del resultado de la visita se limitó a decretarlo como prueba, en auto que no era susceptible de recurso.
La segunda consideración deviene de lo concluido anteriormente, pues si la visita es una prueba, y se produjo en el marco del recurso administrativo que procedía, es decir, en el de reposición, debió imprimirse el trámite previsto para ese efecto por el artículo 79 del CPACA., que, como ya se vio, resulta procedente, habida cuenta del vacío que sobre ese aspecto se evidenció en el Decreto 2820 de 2010, de tal suerte que la ANLA estaba en la obligación de decretarla como tal (así como lo efectuó con la prueba de oficio relacionada con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute), máxime si aquélla fue determinante para la expedición de la licencia cuya validez se controvierte, pues allí se recogió integralmente el concepto técnico que se expidió como consecuencia de la pluricitada visita.
Sin embargo, no obra en el plenario constancia de que se haya llevado a cabo dicho trámite, lo que sin duda incide en la garantía del debido proceso de los intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con la misma, habida cuenta que la ANLA, además de no ordenar el respectivo traslado, expresamente negó la posibilidad de interponer recurso contra el Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018. […] Bajo tal perspectiva, lo que observa la Sala es que, aun cuando esa autoridad ambiental sí estaba en la posibilidad de efectuar la visita a fin de obtener los elementos que considerara pertinentes para resolver el recurso interpuesto, debía llevarlo a cabo, pero decretándola como una prueba de oficio a la luz de lo establecido en el artículo 79 del CPACA; lo anterior no sólo le permitía claridad conceptual y fáctica acerca de la situación que debía desatar sino que permitía la materialización de los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación administrativa, pues impondría un traslado del resultado técnico de la mencionada visita; tal y como lo llevó a cabo en el artículo segundo del citado auto, en relación con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute que sí decretó como una prueba de oficio, respecto de la cual, expresamente ordenó su traslado a la sociedad titular del trámite y a los terceros intervinientes. […] Se denota de lo expuesto la necesidad de garantizar el equilibrio en la adopción de decisiones por parte de la Administración, de modo que se eviten actuaciones sorpresivas, y por demás, carentes de la publicidad necesaria, más aún cuando, se reitera, constituirán base integral de la decisión que se adopta al resolver el recurso de reposición. En el escenario descrito, y al margen de si el artículo 79 del CPACA. determina la necesidad de que respecto de las pruebas decretadas de oficio deba ordenarse su traslado siempre que converja más de una parte en la actuación administrativa, cuestión que tendrá que abordarse al definir la controversia en sede de los recursos administrativos, lo cierto es que en el presente caso es claro que, frente a dos (2) pruebas de oficio, la ANLA impartió, sin justificación alguna, un trámite distinto para cada una de ellas, en detrimento del derecho al debido proceso de los intervinientes, lo que conduce a la confirmación de la decisión adoptada por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. REQUISITOS DEL PERMISO DE VERTIMIENTOS – Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea un mero tenedor / AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO O POSEEDOR IMPLÍCITA EN CONTRATO – Su determinación está sujeta a revisión de cláusulas de contrato de promesa de arrendamiento de inmueble: debe ser dilucidado con ocasión del debate probatorio La controversia, en lo atinente a este punto, consiste en determinar si es cierto que el requisito de la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar el relleno, cuando el solicitante es mero tenedor, fue debidamente satisfecho por la empresa peticionaria.
Para resolver tal cuestión, es menester recordar que, para la obtención de una licencia como la requerida por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., titular del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio”, se exige la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2820 de 2010, debe incluir, entre otros, el permiso de vertimientos; […] Ahora, como el Decreto 2820 de 2010 no reglamentó lo relacionado con los requisitos de la solicitud del permiso de vertimientos, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, “por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”, a saber: Artículo 42.
Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: […] 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. […] Entendiendo entonces que, para la obtención de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, es requerido el permiso de vertimientos, como uno de los puntos que debe estar contenido en el EIA, la Sala precisará ahora si la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A E.S.P., atendió tal requisito o no. Pues bien, de la revisión del expediente administrativo contenido en el Cd que obra a folio 81 del Cuaderno de medida cautelar, lo que se observa es que dicha sociedad intervino bajo el convencimiento de ostentar la calidad de tenedora del predio en el que pretendía desarrollar el proyecto, puesto que, mediante escrito con radicado nro. 10141101149 del 9 de abril de 2014, complementó los documentos remitidos con la petición inicial, allegando en esa oportunidad: (i) Certificado de Tradición y Libertad del predio en el que funcionaría el relleno sanitario, y (ii) copia del contrato de promesa de arrendamiento del inmueble. […] Adicionalmente, en el escrito del recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala, sostuvo que la autorización del propietario del inmueble que echa de menos la providencia recurrida está implícita en el contrato de arrendamiento suscrito para el efecto, lo que es indicativo que para la empresa licenciataria, su relación jurídica con el inmueble devenía del acuerdo de voluntades plasmado en la promesa de contrato de arrendamiento y el posterior contrato de arrendamiento que aduce haber suscrito.
Al respecto, observa la Sala que en el expediente no obra copia del aludido contrato de arrendamiento a efectos de tener acreditada la calidad de arrendataria del predio denominado Finca Fute, ubicado en la vereda Fute del Municipio de Bojacá, sino que, por el contrario, se encuentra un documento de promesa de contrato de arrendamiento suscrito entre el apoderado general del propietario del inmueble y el gerente de la empresa Aseo Regional S.A. E.S.P. y/o la sociedad que se constituya para la operación del proyecto, lo que pone de presente a la Sala que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en principio, no demostró algún tipo de vínculo jurídico con ese inmueble, ya que no era arrendataria, mucho menos su propietaria o poseedora.
Sin embrago, de la revisión de las cláusulas del aludido contrato de promesa que fue allegado al trámite de licenciamiento, se desprende que su objeto era el arrendamiento de una parte del predio de mayor extensión denominado Finca Fute para el funcionamiento de un relleno sanitario, una vez se otorgara la licencia ambiental a dicho proyecto; circunstancia que, si bien no permite afirmar con certeza absoluta que se trataba del mismo proyecto que desarrollaría la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tampoco conduce a aseverar en esta instancia, que no se otorgó la autorización del propietario del predio para el funcionamiento del relleno sanitario por cuenta de la aludida sociedad, puesto que precisamente el documento de promesa de contrato de arrendamiento habilita para concluir, de manera preliminar, que aquel conocía la destinación del inmueble que estaba prometiendo en arrendamiento y bajo tal entendimiento suscribió ese documento a través de su apoderado.
Igualmente, cabe aclarar que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. podría tratarse de aquella constituida para “la operación del proyecto”, a la cual se refiere la promesa de contrato de arrendamiento que fue aportada en el trámite de licenciamiento y de la cual deduce la recurrente la autorización que estima no fue otorgada.
Así las cosas, ante tal escenario de incertidumbre, la Sala es del criterio que este es uno de los aspectos que debe ser dilucidado con ocasión del debate probatorio que se adelante en el curso del proceso, lo que significa que por este motivo no había lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución nro. 00363 del 13 de marzo de 2018, por cuanto no es dable concluir en esta oportunidad la infracción del numeral 4 del artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, como lo exige el artículo 231 del CPACA.
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Requisito de participación de la comunidad residente y los titulares del derecho real de dominio de las áreas de influencia directa o indirecta del proyecto / ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL EIA – Es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO ABIÓTICO, BIÓTICO Y SOCIOECONÓMICO – Es uno de los aspectos fundamentales en el Estudio de Impacto Ambiental EIA / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO – Subcomponentes Corresponde en este punto a la Sala establecer, en primera medida, si es cierto que la empresa licenciataria cumplió satisfactoriamente con el deber de socialización y caracterización socioeconómica del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario.
Para resolver tal aspecto, la Sala reiterará lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, en el cual se estableció el deber del solicitante de una licencia ambiental de informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas, y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.
Sobre este punto, adicionalmente es necesario poner de presente que el artículo 21 ibídem definió el Estudio de Impacto Ambiental como el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, el cual debía ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales y los términos de referencia expedidos para el efecto, y debía incluir como mínimo los requisitos allí indicados, dentro de los que se contempló la caracterización para el área de influencia de los proyectos para los medios bióticos, abióticos y socioeconómico. […] Nótese que el Estudio de Impacto Ambiental constituye un requisito sine qua non para dar inicio al trámite de licenciamiento ambiental, puesto que, a través de éste, la autoridad ambiental adquiere los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión sobre la concesión o no de la licencia solicitada.
Se pone de relieve además que la caracterización socioeconómica es uno de los componentes del estudio de impacto ambiental que permite dimensionar la incidencia de cada proyecto, obra o actividad en cada uno de los subcomponentes que la integran, los cuales, según la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANALA adoptada mediante Resolución nro. 1402 del 25 de julio de 2018, son: (i) demográfico, (ii) espacial, (iii) económico, (iv) cultural, (v) arqueológico, (vi) político organizativo, (vii) tendencias de desarrollo, (viii) información preliminar de la población a desplazar.
Con base en esta información se definen las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación que se deben adoptar, partiendo de un análisis integral de las condiciones y características del territorio. Bajo tales premisas, se tiene que el interesado en obtener licenciamiento ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario debe presentar, junto con la respectiva solicitud, el EIA, dentro del cual indefectiblemente se debe incluir, entre otros, el componente de caracterización socioeconómica, pues de no estar presente o ser incompleto o insuficiente, no es viable ningún resultado favorable para el peticionario.
CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO - Debe acreditarse de manera previa a la expedición de la decisión de licenciamiento / CARACTERIZACIÓN DEL ASPECTO SOCIOECONÓMICO – Es un elemento que coadyuva la formación del acto de licenciamiento y no su ejecución / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento de requisitos para para habilitar la concesión de la licencia, para después de que el acto cobrara firmeza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento del requisito referido a la previa socialización del proyecto con la comunidad potencialmente afectada / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto del acto que otorga una licencia ambiental por haber diferido el cumplimiento del requisito referido a la incorporación del componente socioeconómico del Estudio de Impacto Ambiental EIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de la Resolución 363 de 2018 [D]escendiendo al caso en estudio, se observa que la sociedad recurrente aduce haber cumplido con el deber contendido en las normas vistas, con base en las acciones que describió de la siguiente manera: (i) publicación en el diario de circulación regional sobre la investigación científica de diversidad biológica para la elaboración del estudio de impacto ambiental del Proyecto Praderas del Antelio, (ii) visitas para explicar el alcance del proyecto, no solo en el área de influencia directa, sino también indirecta, entre el 22 al 30 de enero de 2014, (iii) Oficio nro. 101511001744 del 25 de mayo de 2015 expedido por la sociedad peticionaria, mediante el cual se dio alcance al estudio de impacto ambiental en lo que al componente social se refiere, con base en la información recolectada en las visitas, (iv) el 31 de julio de 2015, a través de oficio nro. 20151123520, con ocasión del Informe Técnico DRSO nro. 229 del 5 de febrero de 2015, respondió las observaciones formuladas sobre el componente social del estudio de impacto ambiental, las cuales fueron complementadas por oficio 10151103318 del 28 de septiembre de 2015, en virtud del requerimiento efectuado en el Auto nro. 1022 del día 7 de ese mismo mes y año. Por su parte, la Resolución nro. 00363 del 13 marzo de 2018, que concedió la licencia ambiental al proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio, sostuvo lo siguiente […] En efecto, de lo transcrito se observa que, si bien es cierto se realizaron algunas gestiones por parte de la sociedad recurrente con el fin de dar cumplimiento a los presupuestos en estudio, es claro que el mismo acto administrativo enjuiciado, al resolver el recurso de reposición propuesto contra la Resolución nro. 2364 de 2017, expedida por la CAR, advirtió la insuficiencia del componente de socialización y caracterización socioeconómica del EIA presentado, en tanto las actuaciones desplegadas no tuvieron en cuenta a los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia directa e indirecta del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario; lo que significa que, de acuerdo con la valoración llevada a cabo por la autoridad ambiental, no es cierto que se haya dado cumplimiento satisfactorio a los deberes que sobre la materia impone el ordenamiento jurídico a la empresa licenciataria.
Reafirma lo dicho que la ANLA, para acceder a la solicitud de licenciamiento, dispuso las medidas de ajuste a que se refieren los artículos noveno, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la parte resolutiva del acto acusado, lo que confirma que, para el momento en que se adoptó la decisión de conceder la licencia ambiental, tales componentes no se encontraban plenamente satisfechos.
En ese orden de ideas, es cierto que no se acreditaron los requerimientos de socialización y caracterización socioeconómica, siendo que los mismos deben ser ponderados de manera previa a la expedición de la decisión de licenciamiento de que se trate, dado que configuran elementos que coadyuvan a la formación del respectivo acto y no de su ejecución, como erradamente lo comprendió la autoridad acusada, bajo la advertencia de que en el futuro ejercería las facultades sancionatorias que correspondieran.
Así pues, a juicio de la Sala, lo que se impone es la confirmación de la decisión del a quo de suspender los efectos de la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018, expedida por la ANLA, en tanto que, prima facie, se halla acreditado el incumplimiento del requisito de caracterización socioeconómica y socialización del proyecto, fundamental para el EIA y por ende para la correcta expedición de la licencia ambiental.
Sobre este punto, debe destacarse que, tal como lo consideró la providencia recurrida, la postura asumida por la autoridad ambiental representa de forma preliminar, una evidente contradicción con el marco normativo que debió servir de fundamento a la expedición de la decisión enjuiciada, concretado en el incumplimiento del deber de garantizar el derecho de participación de la comunidad y la adecuada caracterización del componente socioeconómico, presupuestos indispensables para una adecuada determinación, estimación y valoración sistemática de los efectos o consecuencias negativas que para el hombre, los recursos naturales renovables y el ambiente se pueden derivar de las acciones destinadas a la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que requería de la aprobación de la licencia ambiental.
PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Régimen jurídico aplicable al proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio lo es el Decreto 2820 de 2010 por ser la norma vigente en el momento de su inicio / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Marco normativo. Decreto 2820 de 2010 / PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Etapas De acuerdo con el precitado decreto [2820 de 2010], para los proyectos que no requieran la elaboración del DAA, como es el caso del aquí estudiado, tal procedimiento comprende las siguientes etapas: (i) presentación del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) junto con los documentos a que se refiere el artículo 24 del decreto en comento, (ii) auto de inicio del trámite de licenciamiento ambiental, (iii) solicitud de conceptos técnicos o información pertinente, (iv) solicitud al interesado de información adicional, (v) acto administrativo por el cual se decide tal actuación y (vi) procedencia del recurso de reposición. VACÍO NORMATIVO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL DECRETO 2820 DE 2010 – Le resultan aplicables de manera supletiva las disposiciones del procedimiento administrativo general establecido en la Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Trámite de los recursos y pruebas: artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite cuando se solicite la práctica de pruebas o se considere necesario decretarlas de oficio Como se observa, en relación con los medios de impugnación contra la decisión que resuelve la actuación administrativa, el Decreto 2820 de 2010 establece la procedencia del recurso de reposición pero no define los aspectos procedimentales bajo los cuales éste sería tramitado y decidido, lo que significa que, sobre tal aspecto, existe un vacío normativo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 34 del CPACA, permite la aplicación del régimen general del procedimiento administrativo previsto en esta codificación. […] Bajo esa perspectiva, era entonces procedente llenar el vacío a que se ha aludido con lo previsto en el artículo 79 del CPACA. […] De la norma descrita se desprende que el efecto en el que se tramitan los recursos es en el suspensivo.
También se concluye de su lectura que, por regla general, deben resolverse de plano, salvo que, al interponerlos, se solicite la práctica de pruebas o que se considere necesario decretarlas de oficio. En la primera hipótesis excepcional, es decir, cuando se presenten pruebas con el recurso y además intervenga más de una parte en el procedimiento respectivo, la consecuencia normativa es que deberá darse el traslado por el término de cinco (5) días.
Adicionalmente se define el término para la práctica de las pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días, y en el evento de que se fije uno inferior la autoridad podrá prorrogarlo por una vez sin superar los treinta (30) días. En cualquier caso, debe existir un acto administrativo que decrete tales pruebas y en el cual se indique el día en que vence el periodo probatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2041 DE 2014 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2820 DE 2010 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 79 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.6.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00393-00 Actor: MUNICIPIO DE BOJACÁ Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Tesis: Es cierto que la visita de evaluación y el concepto que respecto de ella se emite por parte de la autoridad ambiental, en el marco del trámite de un recurso de reposición interpuesto contra el acto que niega una licencia ambiental solicitada el 11 de marzo de 2014, para la construcción y operación de un relleno sanitario, tienen la connotación de un medio de prueba.
Se vulnera el derecho de contradicción y defensa si, en el trámite de resolución de un recurso de reposición dentro un procedimiento administrativo adelantado para expedición de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, la autoridad ambiental incorpora una prueba sin decretarla de oficio ni ordenar su traslado y con fundamento en ella adopta la decisión correspondiente.
No es procedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que otorgó una licencia ambiental con fundamento en incumplimiento del requisito de la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar un relleno sanitario cuando el solicitante es mero tenedor, si la empresa peticionaria allega copia del contrato una promesa de arrendamiento suscrito por el titular del derecho de dominio del predio.
No es cierto que la empresa licenciataria cumplió satisfactoriamente con el del deber de socialización y caracterización socioeconómica del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario. No es cierto que en el trámite del recurso de reposición propuesto contra un acto administrativo que negó una licencia ambiental, la autoridad no podía solicitar ajustes al estudio de impacto ambiental, si advirtió deficiencias en el proceso de socialización del proyecto y en el componente de caracterización socioeconómica.
La Sala decide los recursos de súplica interpuestos oportunamente por los apoderados judiciales de la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) en contra del auto proferido el 28 de febrero de 2020, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. I.
ANTECEDENTES 1. El Municipio de Bojacá - Cundinamarca, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, pretendiendo la anulación de la Resolución número 00363 del 13 de marzo de 2018, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y se toman otras determinaciones”, expedida por la Directora General de la ANLA. 2.
A continuación se transcribirá su parte resolutiva del acto acusado. “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. - Reponer en el sentido de revocar en todas sus partes la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Otorgar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. identificada con NIT 900708774-7, Licencia Ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” en el predio denominado Finca Fute, ubicada en la vereda Fute”, localizado en jurisdicción del municipio de Bojacá, departamento de Cundinamarca, el cual se enmarca en las siguientes coordenadas: (…)
PARÁGRAFO. - El desarrollo de las actividades del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” en el predio denominado Finca Fute, ubicada en la vereda Fute”, localizado en jurisdicción del municipio de Bojacá, departamento de Cundinamarca, únicamente se podrá adelantar, si es compatible con los usos del suelo establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial (vigente) del municipio de Bojacá, por lo cual previo al inicio del proyecto, deberá consultar y obtener por parte del municipio el respectivo pronunciamiento para el desarrollo del proyecto, en cumplimiento de lo establecido Decreto 1077 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO. - Autorizar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. la realización de las siguientes obras y/o actividades., de acuerdo con las características y obligaciones que se enuncian a continuación: 1. Infraestructura, obras y actividades ambientalmente viables 2. INFRAESTRUCTURA Y/U OBRAS: Se considera ambientalmente viable autorizar la siguiente infraestructura, con las características y condiciones especificadas a continuación: (…) Obligaciones: 1.
Realizar la caracterización fisicoquímica e hidrobiológica de los cuerpos de agua ubicados alrededor del área del proyecto, con el fin de establecer el estado actual de los mismos. Lo anterior, previo al inicio de las actividades de construcción del relleno sanitario, remitiendo los respectivos soportes en el primer ICA. 2. Realizar un proceso informativo dirigido a todos y cada uno de los actores sociales que hacen parte del área de influencia, donde se contemple el alcance, impactos y medidas de manejo licenciadas frente a la ejecución del proyecto, presentado los soportes que den cuenta de la ejecución de la misma.
Lo anterior, previo el inicio del proyecto, adjuntando los respectivos soportes en el primer ICA. 3. Entregar un informe que dé cuenta de las instituciones, organizaciones comunitarias y líderes comunitarios que se encuentran presentes tanto a nivel municipal como en las haciendas que hacen parte del área de influencia indirecta del proyecto; de igual forma debe identificar el proceso de gestión institucional que se puede generar en cuanto al desarrollo del proyecto.
Dicha información debe ser presentada en el primer ICA. 4. Por ninguna circunstancia puede llegar a desviarse las actividades identificadas y siempre deben estar amparadas con el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) numeral Titulo F. 6.4.1., Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000, del Ministerio de Desarrollo Económico.
Allí en el numeral F.6.4.1.3 Método de rampa, donde se define que este método debe utilizarse en terrenos de pendiente moderada.
ARTÍCULO CUARTO. - La Licencia Ambiental que se otorga a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., lleva implícito el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables indicados a continuación: 1. Permiso de vertimientos Otorgar el permiso de vertimientos, para el desarrollo de las actividades del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” en el predio denominado Finca Fute, ubicada en la vereda Fute”, en un caudal de 2.5 l/s teniendo en cuenta lo siguiente: Identificación Punto de salida y de descarga para agua residual tratada (vertimiento). |Identificación y | Descripción | |Características | | | |Predios: Finca Fute. | | |Cédula Catastral No: | |Relleno Sanitario Parque |2509900000000000500410000000.| |Ecológico Praderas del |Vereda: Fute.
Municipio: | |Antelio. |Bojacá. | | |La ubicación del área del | | |relleno se relaciona en la | | |tabla 13, del presente | | |concepto técnico. | |Punto de salida del |E: 976994, N: 1003215. | |vertimiento tratado. | | |Punto de vertimiento tratado. |E: 981157, N: 1001440, sobre | | |el Río Bogotá. | |Nombre de la fuente receptora.|Río Bogotá. | |Actividad que genera el |C3821: Tratamiento y | |vertimiento, Código C1111. |disposición de desechos no | | |Peligroso. | |Caudal a descargar. |2.5 l/s. | Fuente: Concepto técnico N° DESCA 570 del 15 julio de 2016.
Obligaciones: 1. Cumplir para la descarga final, las siguientes condiciones en la calidad del vertimiento: Parámetros de cumplimientos para el permiso de vertimiento otorgado al proyecto “RELLENO SANITARIO PARQUE ECOLÓGICO PRADERAS DEL ANTELIO" |Parámetro |Unidad |Norma de | | | |vertimientos | |Caudal |Lps |2.5 | |pH |Unidades |6 a 9 | |Demanda Química de |mg/L O2 |900 | |Oxigeno (DQO) | | | |Demanda Bioquímica de |mg/L O2 |450 | |Oxigeno (DBO) | | | |Solidos Suspendidos |mg/L |320 | |Totales | | | |Solidos Sedimentables |ml/L |5 | |Grasas y Aceites |mg/L |50 | |Compuestos |mg/L |Análisis y | |semivolátiles | |reporte | |fenólicos | | | |Fenoles |mg/L |0.20 | |Sustancias Activas al |mg/L |Análisis y | |Azul de Metileno | |reporte | |(SAAM) | | | |Hidrocarburos Totales |mg/L |10 | |Hidrocarburos |mg/L |<0.01 | |aromáticos | | | |policíclicos | | | |BTEX (Benceno, |mg/L |Análisis y | |Tolueno, Etilbenceno y| |reporte | |Xileno) | | | |Compuestos orgánicos |mg/L |Análisis y | |halogenados | |reporte | |absorbibles (AOX) | | | |Ortofosfatos |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Fosforo Total |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Nitratos |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Nitritos |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Nitrógeno Amoniacal |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Cianuro Total |mg/L |0.50 | |Cloruros |mg/L |500 | |Sulfatos |mg/L |600 | |Sulfuros |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Aluminio |mg/L |5 | |Arsénico |mg/L |0.10 | |Bario |mg/L |2 | |Berilio |mg/L |0.1 | |Boro |mg/L |0.3 y 4 | |Cadmio |mg/L |0.01 | |Cinc |mg/L |2 | |Cobalto |mg/L |0.05 | |Cobre |mg/L |0.2 | |Cromo |mg/L |0.1 | |Flúor |mg/L |1 | |Hierro |mg/L |5 | |Estaño |mg/L |Análisis y | | | |reporte | |Litio |mg/L |2.5 | |Manganeso |mg |0.2 | |Mercurio |mg/L |0.01 | |Molibdeno |mg/L |0.01 | |Níquel |mg/L |0.2 | |Plomo |mg/L |5 | |Selenio |mg/L |0.02 | |Vanadio |mg/L |0.1 | |Acidez Total |mg/L CaCO3 |Análisis y | | | |reporte | |Alcalinidad Total |mg/L CaCO3 |Análisis y | | | |reporte | |Dureza Cálcica |Dureza Cálcica mg/L |Dureza | | |CaCO3 Análisis y |Cálcica mg/L | | | |CaCO3 | | | |Análisis y | |Reporte |Reporte |Reporte | |Dureza Total |Dureza Total mg/L |Dureza Total | | |CaCO3 Análisis y |mg/L CaCO3 | | |reporte |Análisis y | | | |reporte | |Color real (Medidas de|m-1 |Análisis y | |absorbancia a las | |reporte | |siguientes longitudes | | | |de onda 436 nm, 525 nm| | | |y 620 nm) | | | |Coliformes totales |NMP/100m1 |5000 | |Coliformes Fecales |NMP/100m1 |1000 | Fuente: Concepto técnico N° DESCA 570 del 15 julio de 2016. 2.
Informar a la autoridad ambiental competente, con una anticipación mínima de quince (15) días calendario, el inicio de operación de la planta de tratamiento de agua Residual del proyecto. 3. Presentar ante la autoridad ambiental competente, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de inicio de operación de la PTAR, los resultados de la caracterización de aguas residuales del vertimiento tratado, generado por la PTAR, donde se incluya el total de los parámetros de la norma impuesta en la tabla anterior. 4.
Presentar los resultados de la caracterización de aguas residuales del vertimiento, con una periodicidad de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación de la PTAR. El muestreo a realizar debe ser representativo, considerando los siguientes aspectos: a. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM para la totalidad de los parámetros establecidos en la tabla anterior. b. La ubicación del punto de muestreo corresponde al punto de control del vertimiento antes de la incorporación al cuerpo receptor. c. La duración del muestreo dependerá del horario de funcionamiento de las operaciones. d. La toma de muestras será compuesta integrando muestras puntuales cada dos (2) horas, teniendo en cuenta el horario de funcionamiento de las operaciones que se realizan. e. Los demás aspectos de acuerdo con la Guía para el Monitoreo de Vertimiento Aguas Superficiales y Subterráneas del instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, entre tanto se expide el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5.
Entregar en el término de seis (6) meses contado a partir del inicio de la operación de la PTAR, la actualización del modelo de capacidad de asimilación del Río Bogotá, el cual deberá ser alimentado con los datos de la caracterización realizada en la evaluación al inicio de la operación de la misma, en la cual presente el escenario calibrado (critico) que se realice evaluando el caudal mínimo de la fuente receptora y el caudal máximo del vertimiento tratado. 6.
Garantizar que el punto de control para la toma de muestra, mediante la cual se realiza el análisis de parámetros de la tabla anterior, sea un lugar técnicamente definido y acondicionado para realizar adecuadamente esta actividad. Debe estar localizado entre el sistema de tratamiento y el punto de descarga. 7. No se podrá utilizar el recurso hídrico para diluir los vertimientos con anterioridad al punto de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.4. del Decreto 1076 de 2015, 8.
Del sistema principal para la remoción de material contaminante, no se podrá utilizar para la cobertura final del relleno los lodos mezclados con limos arcillosos. 9. Dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 631 del 17 de marzo de 2015 “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones” 10.
Garantizar la entrega del vertimiento en cualquier época del año. 11. Presentar los soportes de cumplimiento de las citadas obligaciones en los respectivos informes de cumplimiento ambiental- ICA. 2. Aprovechamiento forestal: Otorgar el permiso de aprovechamiento forestal único para el desarrollo del proyecto “Relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio”, para un volumen 608,58 m³, para las especies de acacia de currens y eucaliptus sp.
Obligaciones: 1. Realizar la actualización del inventario forestal previa intervención de las áreas del proyecto, para lo cual deberá indicar claramente las especies, los volúmenes, cálculos de los mismos y los respectivos soportes; dicha información debe ser presentada ante la autoridad ambiental competente, dos (2) meses antes del inicio de las actividades constructivas y de la adecuación del área del proyecto. 2.
Prohibir la comercialización de los productos obtenidos del aprovechamiento o cambiar el sitio de destino donde van a ser utilizados; en caso de no ser usados en las actividades del proyecto, deberán ser donados a la comunidad. En caso de que se done los productos del aprovechamiento forestal, la sociedad deberá allegar un informe sobre el destino final de los productos, con las actas y certificados por parte de los beneficiados de la entrega del material. 3.
Cancelar las respectivas tasas por aprovechamiento forestal, de acuerdo a los valores fijados por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, remitiendo ante la autoridad ambiental competente, evidencias del pago realizado. 4. Ejecutar las actividades de tala de árboles en las áreas aprobadas, con personal idóneo y en observancia de las medidas previstas en la normatividad vigente. 5.
Reportar en los informes de cumplimiento ambiental ICA, el estado de avance del aprovechamiento forestal para el periodo donde se reporten las cobertura sobre la cual se realizó el aprovechamiento, área total del aprovechamiento realizado, volumen total del aprovechamiento realizado (m3), los individuos arbóreos aprovechados (nombre común y científico de la especie), volumen de aprovechamiento realizado y ubicación del aprovechamiento (municipio y vereda), lo cual deberá ser soportado con la respectiva GDB. 6.
Realizar el aprovechamiento solamente de los arboles indicados. Se deberá promover la minimización del aprovechamiento forestal, en caso de requerirse afectación a individuos diferentes a los establecidos en el presente permiso, se deberá tramitar la respectiva modificación de licencia ambiental. 7. Presentar los soportes de cumplimiento de las citadas obligaciones en los respectivos informes de cumplimiento ambiental- ICA.
PARÁGRAFO PRIMERO. - La licencia ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo no lleva implícitos los permisos de concesión de aguas superficiales ni subterráneas, ni permiso de exploración de aguas subterráneas, ni permisos de materiales de construcción ni emisiones atmosféricas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de requerirse los permisos anteriormente mencionados, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P, deberá tramitar la respectiva modificación a la licencia ambiental que se otorga en el presente acto administrativo, con el fin de incluir los mismos, conforme lo previsto en el Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO QUINTO. - Autorizar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. para el desarrollo del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” en el predio denominado Finca Fute, ubicada en la vereda Fute”, la siguiente ocupación de cauce en la margen derecha al río Bogotá, conforme a las siguientes características técnicas: Características técnicas de ocupación de cauce otorgada al proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A E.S.P” |Fuente |Río Bogotá. | |Hídrica | | |Cuenca |Río Bogotá. | |Localización |E: 981157, N: 1001440. | |Descripción |El agua residual tratada es conducida por | | |tubería desde el sistema de tratamiento de | | |Lixiviados PTAR, hasta el río Bogotá, por | | |medio de una tubería de diámetro 6”, | | |llegando hasta la margen derecha del río, | | |donde se procede a implementar una | | |protección de la orilla del cuerpo de rÍo | | |mediante un colchón con malla galvanizada | | |recubierta con PVC y llena de material de | | |canto rodado.
Con el fin de prevenir la | | |erosión del lecho donde llegara el | | |vertimiento, la tubería de 6" se instala | | |mediante un anclaje con el fin de garantizar| | |la estabilidad del talud afectado por la | | |llegada de la tubería a este río, mediante | | |la cual se realiza la descarga de agua | | |residual tratada. | |Memorias |Radicado 20161121849 de junio 29 de 2016. | |Técnicas | | |Planos |Los planos de la estructura de descarga | | |obran en el radicado 20161121849 de junio 29| | |de 2016. | Fuente: Concepto técnico N° DESCA 570 del 15 julio de 2016.
Obligaciones: a. Presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA, o en el tiempo que cada obligación lo determine, los soportes que evidencien el cumplimiento de lo siguiente, relacionados con los predios por donde pasará la tubería y donde se construirá la estructura de ocupación de cauce, así: 1. Fotocopia simple de un documento legal que contenga el número de cedula catastral del(los) predio(s). 2.
Autorización del(los) propietario(s) o poseedor(es) del predio donde se instalara la infraestructura asociada a la ocupación de cauce. 3. Certificado de Tradición y Libertad del(los) predio(s). 4. Informar a la autoridad ambiental competente, treinta (30) días antes de terminar la construcción de la conducción y la obra de ocupación de cauce e iniciar su uso, con el fin de programar la respectiva visita técnica de verificación de cumplimiento de las obligaciones frente a este permiso, y realizar las actuaciones administrativas necesarias para confirmar la puesta en marcha de las obras asociadas a la ocupación de cauce, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.19.5 del Decreto 1076 de 2015. 5.
Garantizar, la estabilidad de la estructura de ocupación de cauce y del talud, teniendo en cuenta la cota de inundación. 6. Las especificaciones técnicas de la obra de ocupación de cauce deberán estar acordes con el proyecto que adelanta el Fondo para las Inversiones Ambientales en el Perímetro Urbano de Bogotá (FIAB) para la adecuación hidráulica del río Bogotá que permita garantizar la estabilidad del talud, y a su vez, que se pueda realizar el vertimiento por la localización de la cota batea de la tubería de entrega, por encima de la cota determinada como de inundación. 8.
Cancelar el valor correspondiente a la Tasa Retributiva, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 7 Decreto 1076 del 26 de Mayo de 2015, por realizar vertimiento puntual a la fuente hídrica de uso público denominada Río Bogotá, para lo cual deberá presentar anualmente ante esta Autoridad Ambiental, la Auto declaración de Vertimientos y su pago correspondiente.
PARAGRAFO: Aprobar el Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.4. del Decreto 1076 de 2015.
ARTÍCULO SEXTO. - Autorizar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., la adquisición de agua mediante compra del recurso a terceros autorizados por la autoridad ambiental competente para realizar dicha actividad económica. Obligaciones: 1. El transporte del agua hasta los sitios de obra se hará mediante carrotanques. 2.
Remitir los respectivos soportes que den constancia de la compra del recurso hídrico, especificándose la empresa abastecedora, los permisos ambientales vigentes, el periodo facturado, los volúmenes comprados y utilizados, y los mecanismos de entrega establecidos. 3. Presentar el contrato suscrito con la Empresa y/o usuario del recurso hídrico autorizado por la Autoridad Ambiental competente. 4.
El recurso se utilizará en las obras constructivas y en la implementación de medidas de manejo ambiental para el control de emisiones de material particulado. Para su control se llevará un registro de los volúmenes adquiridos con el proveedor. 5. Para uso doméstico, se utilizará agua envasada que será comprada en el área de influencia del proyecto. 6.
Presentar los soportes de cumplimiento de las citadas obligaciones en los respectivos informes de cumplimiento ambiental- ICA.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Autorizar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., la adquisición de materiales de construcción, a través de la compra de materiales a terceros, los cuales deben contar con los respectivos permisos mineros y ambientales vigentes. Obligaciones: 1. Adquirir material de arrastre o cantera a terceros (empresas o personas naturales) que cuenten con Título Minero y Licencia Ambiental vigentes y otorgadas por las respectivas autoridades competentes. 2.
Presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental los volúmenes utilizados en estas obras, así como los respectivos soportes, certificaciones, permisos y/o autorizaciones vigentes de las empresas abastecedores del material de construcción y los certificados de compra del material. En caso de que dicho instrumento pierda vigencia, la sociedad deberá suspender el uso de materiales de esa fuente e informar a esta Autoridad así como presentar copia del instrumento de manejo y control ambiental respectivo. 3.
Los materiales de construcción transportados en volquetas, deberán cubrirse con lonas resistentes sin rebosar la capacidad de diseño del volco, según lo dispuesto en la Resolución 472 del 28 de febrero de2017. 4. Presentar los soportes de cumplimiento de las citadas obligaciones en los respectivos informes de cumplimiento ambiental- ICA.
ARTÍCULO OCTAVO. - Establecer la siguiente Zonificación de Manejo Ambiental para la ejecución del proyecto denominado “Relleno Sanitario Parque Ecológico Pradera del Antelio”, así: Zonificación de Manejo Ambiental definida por la ANLA |ÁREAS DE INTERVENCIÓN | |Áreas de estabilidad geotécnica media del terreno, donde no| |se observan procesos de remoción en masa ni erosión. | | | |Zonas de interés hidrogeológico bajo. | | | |Zonas con litología limoarcillosas, limoarenosas y | |cuaternario. | | | |Coberturas correspondientes a pastos limpios, pastos | |enmalezados, zonas de mosaico de cultivos, herbazales y | |plantaciones de latifoliadas. | |ÁREAS DE EXCLUSIÓN | |Pozos profundos con sus rondas de protección 100 m. | |[pic] | | | |Manantiales o nacimientos, aljibes y su ronda de protección| |de 100 metros. | | | |Cuerpos de agua de tipo léntico (lagunas, lagos, represas, | |ciénagas, humedales, etc.) y su ronda de protección de 30 | |metros medidos desde la cota máxima de inundación. | | | |Cuerpos de agua de tipo lótico (ríos, quebradas, caños, | |arroyos, etc.) Con una franja de protección no inferior a | |30 m de ancho a lado y lado contados a partir de la cota | |máxima de inundación; sean permanentes o no. | | | |Zonas con pendientes entre 0 – 1% (a nivel), siguiendo los | |lineamientos de la norma RAS en cuanto a construcción de | |rellenos a través de terrazas. | | | |Reserva Forestal Protectora Productora de la cuenca Alta | |del Rio Bogotá. | | | |Bosques de tipo natural que se llegase a encontrar en el | |área de influencia del proyecto. | | | |Zonas no compatibles con el uso del suelo establecido en el| |Esquema de Ordenamiento Territorial de las unidades | |territoriales afectadas por el proyecto. | | | |Viviendas ubicadas en un buffer de 100 metros. | | | |Infraestructura y equipamiento social: Puentes peatonales, | |escuelas, puesto de salud, instituciones educativas, | |salones o centros comunales, centros religiosos, santuarios| |religiosos (cementerios), polideportivos, centros | |deportivos y recreacionales, infraestructura patrimonial | |(monumentos, casas, casonas, etc.). | |Infraestructura de servicios públicos: Energía eléctrica, | |saneamiento básico (alcantarillado), acueducto, redes de | |gas domiciliario, telecomunicaciones. | | | |ÁREAS DE INTERVENCIÓN CON RESTRICCIONES | |DESCRIPCIÓN DEL ÁREA |RESTRICCIONES | |Zonas con pendientes, |Se consideran que dentro de esta | |entre 1 – 3 % |categoría se podrá construir el | |(ligeramente plana) y |relleno sanitario, siempre y | |entre 3 – 7% |cuando se implementen las medidas | |(ligeramente inclinada).|de manejo para la escorrentía | | |superficial, y los drenajes.
Se | | |realice la impermeabilización de | | |las áreas de las terrazas. Se | |Áreas con presencia de |garantice la estabilidad | |equipamiento social, de |geotécnica de los taludes. | |vivienda y comercial. | | | |Se debe tener en cuenta las | | |requeridas por ley para la gestión| |Áreas con presencia de |de predios e intervención de | |material arqueológico |infraestructura de servicios. | | | | | |Se debe tener en cuenta lo | | |establecido en la Ley 1185 de | | |2008. | ARTÍCULO NOVENO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá compilar en un único documento las fichas del Plan de Manejo contempladas en el expediente LAM7615-00 y que fueron presentadas en los documentos complementarios de información entregados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), realizando la actualización de las mismas al estado actual del área de implantación del proyecto previo desarrollo del mismo y remitir dicha actualización a la autoridad competente, para su respectiva aprobación. Dicha actualización deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.
Medio Físico: a. Definir medidas para el manejo del gas producido en las celdas que conforman el relleno (biogás), describir medidas de manejo relacionadas con las aguas de escorrentía que se acumulan en épocas de lluvia. b. Incluir la medida de la barrera natural para mitigar el impacto visual frente a la cota de llenado final del relleno. c. Incluir medidas de manejo encaminadas al control de material particulado en vías destapadas y en fuentes de área, control de olores ofensivos, control de emisiones de ruido; ello, en concordancia con lo solicitado por la CAR en el Informe Técnico DESCA 570 del 15 de julio de 2016. d. Incluir una ficha de manejo mediante la cual se establezcan medidas de control para prevenir el ingreso de residuos peligrosos. 2.
Medio Biótico: a. Establecer medidas de manejo que permitan prevenir la afectación de ecosistemas acuáticos alrededor del área del proyecto, buscando la conservación de las comunidades hidrobiológicas. b. Formular medidas de manejo para prevenir, mitigar y corregir la proliferación de vectores de acuerdo a la evaluación ambiental presentada. c. Ajustar la ficha de aprovechamiento forestal teniendo en cuenta la actualización del inventario previa intervención del proyecto, para lo cual se debe indicar claramente las especies, los volúmenes y los cálculos de los mismos, anexando los respectivos soportes.
Dicha información deberá ser presentada dos meses antes de iniciar actividades de construcción del proyecto. d. Incluir ficha de manejo relacionada con la compensación por cambio de uso del suelo y afectación del paisaje. 3. Medio socioeconómico: a. Complementar las medidas de manejo contempladas en el programa de Información y participación comunitaria con el fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar la ocurrencia del impacto Generación de expectativas por el desarrollo del proyecto. b. Establecer medidas encaminadas al fortalecimiento en el apoyo a la gestión institucional en el área del proyecto.
ARTÍCULO DÉCIMO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá compilar en un único documento las fichas del Plan de Seguimiento y Monitoreo presentadas en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y las contempladas en el expediente LAM7616- 00 que fueron presentadas en los documentos complementarios de información entregados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, realizando la actualización de las mismas en línea con lo requerido para el Plan de Manejo, para su respectiva aprobación.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá presentar el plan definitivo de compensación por pérdida de biodiversidad puntualizando las zonas sobre las cuales se realizará la correspondiente compensación y definir las actividades a implementar para tal fin, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1517 de 2012 “Por la cual se adopta el Manual para la Asignación de Compensaciones por Pérdida de Biodiversidad”.
PARÁGRAFO: El plan específico deberá contener como mínimo, pero no limitándose a los lineamientos establecidos en el Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad y adicionalmente tener en cuenta la siguiente información: a. Título b. Objetivos (general y específicos) c. Metas d. Descripción del proyecto (También en este plan se definirá la infraestructura, área y ubicación espacial de éstas, siguiendo el modelo de datos de la Geodatabase de evaluación (Resolución 1415 de 2012), de forma que puedan ser cuantificadas las áreas que serán objeto de afectación y asimismo puedan ser modeladas para sus consideraciones técnicas finales al plan de compensación. e. Selección de áreas donde se realizarán las actividades de compensación i. Describir de forma detallada la metodología implementada para determinar las áreas equivalentes y su ubicación: la selección de estas áreas deberá estar acorde a los criterios establecidos en el Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad (Resolución 1517 de agosto de 2012). ii.
Las áreas finales escogidas para llevar a cabo los procesos de compensación deberán ser consignadas en este documento, así como entregadas en formato digital siguiendo las especificaciones cartográficas descritas en la Geodatabase de informes de cumplimiento ambiental – compensaciones 1% (Resolución 2182 del 23 de diciembre de 2016). f. Descripción físico-biótica de las áreas escogidas para la compensación: se debe identificar y analizar a partir de información primaria el estado actual de / las áreas (s) seleccionada (s) para cumplir con la compensación por pérdida de biodiversidad, así como se deberá identificar los servicios ecosistémicos de aprovisionamiento, regulación, soporte y no materiales o culturales de dicha área. g. Tipo de acciones a desarrollar i. Esta deberá estar acorde con el numeral 5 del Manual para la asignación de compensaciones por pérdida de biodiversidad e incluso a la combinación de las acciones allí definidas. ii.
Describir de forma detallada los procedimientos, acciones, procesos y técnicas que serán utilizadas para cumplir con los objetivos y metas planteadas. iii. Establecer indicadores como instrumentos de medición, que permitan, monitorear y observar variaciones en el estado de los procesos de compensación. Estos indicadores permitirán suministrar información para tomar decisiones en cuanto al curso de las compensaciones fundamentadas en el marco del desarrollo sostenible de la medida de compensación. iv.
Describir qué servicios ecosistémicos presta el área seleccionada para la compensación y cómo se asegurará la perpetuidad de estas compensaciones en el tiempo, de forma que los servicios ecosistémicos mejoren, perduren o se restablezcan. v. Construir de forma detallada el cronograma de actividades, teniendo en cuenta, pero no limitándose a las actividades, tiempo de ejecución y responsables de la ejecución. h. Indicadores de seguimiento: se deberán incluir además de los indicadores específicos por actividad, indicadores de diversidad, riqueza, estructura y función, los cuales deberán ser comparados con la línea base del proyecto; es decir aquellas levantadas en el proceso de licenciamiento ambiental, enfatizando en las áreas naturales y seminaturales intervenidas.
Esto con el fin de tener datos claros en qué estado está el proceso de compensación en cuanto a la biodiversidad. Adicionalmente es importante incluir indicadores relacionados con los servicios ecosistémicos evaluados en las áreas a compensar, los cuales deben ser medibles y con metas específicas, permitiendo comparar el avance en el restablecimiento y/o mejoramiento de éstos. i. Cronograma. j. Presupuesto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento al Plan de Gestión del Riesgo presentado en el Estudio de Impacto Ambiental EIA. En caso de presentarse contingencias o actividades no previstas durante las actividades del proyecto, deberá implementar las acciones inmediatas que atiendan los posibles riesgos y/o amenazas e informar de manera inmediata a esta Autoridad, presentando en los informes de cumplimiento ambiental (ICA) correspondientes, los soportes de las gestiones implementadas en cumplimiento de la contingencia presentada, respecto de lo siguiente: a. Reportar las emergencias ambientales que se presenten durante el desarrollo del proyecto de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Resolución 1767 de 27 de octubre de 2016 “Por la cual se adopta el formulario único para el reporte de las contingencias y se adoptan otras determinaciones”. b. Implementar todas las actividades propuestas por el plan de gestión del riesgo de acuerdo con los parámetros y directrices indicadas en el mismo. c. Contar con los recursos mínimos (Personal, Equipos y Herramientas) para la atención de incidentes ambientales con el objeto de enfrentar el mayor nivel de riesgo previsible generado por durante el desarrollo de las obras que contempla el proyecto. d. Presentar la actualización del Plan de Gestión de Riesgo, en cumplimiento de lo establecido en el capítulo 5 título 1 de la parte 3 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República incluido por el Decreto 2157 del 20 de diciembre de 2017 (Sección 2 Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas Artículo 2.3.1.5.2.1, Subsección 1 Formulación del Plan Artículo 2.3.1.5.2.1.1 (numerales 1 y 2), Subsección 5.
Socialización y comunicación Artículo 2.3.1.5.2.5.1, Subsección 8 Revisión y ajuste del Plan Artículo 2.3.1.5.2.8.1.), teniendo en cuenta lo siguiente: 1. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS RIESGOS. 1.1. La gestión del riesgo deberá abordar los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riego y manejo de desastres. En este contexto, se deberán identificar: i. Hechos, acciones y/o actividades generadoras de riesgo, que pueden conducir a la ocurrencia de efectos no previstos dentro del normal funcionamiento y desarrollo del proyecto, ii.
Medidas dirigidas a la reducción de la exposición a las amenazas y a la disminución de la vulnerabilidad de las personas, el ambiente y la infraestructura, iii. Acciones de manejo de desastres. 1.2. El análisis y valoración de los riesgos deberá realizarse para cada una de las fases del proyecto; deberá ser cuantitativo para actividades que involucren el uso y manejo de sustancias peligrosas, explosivas, químicas y contaminantes; y semi- cuantitativo para las demás actividades.
En todos los casos se deben presentar los métodos utilizados y los resultados de los cálculos realizados para la valoración de los riesgos. 1.3. El Plan de gestión del riesgo deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
1.3.1. CONOCIMIENTO DEL RIESGO: Como parte de la gestión del riesgo es necesario que exista un proceso de conocimiento de este, el cual debe incluir: i. El análisis de las amenazas y de la vulnerabilidad de elementos expuestos, ii. La identificación de escenarios de riesgo, iii. La estimación de áreas de afectación, iv. El análisis y valoración del riesgo. 1.3.1.1.
Identificación, caracterización, análisis y evaluación de amenazas: Identificar las amenazas (endógenas y exógenas), en cada una de las fases del proyecto, que puedan generar consecuencias sobre los elementos expuestos. a. Las amenazas se deberán clasificar de la siguiente manera: i. Amenazas de origen natural que puedan desencadenar riesgos directos e indirectos no previstos, que afecten al proyecto y que puedan generar consecuencias sobre el ambiente (medios abiótico, biótico y socioeconómico). ii.
Amenazas de origen antrópico (intencionales y no intencionales), que puedan afectar al proyecto y generar consecuencias sobre el ambiente (medios abiótico, biótico y socioeconómico). iii. Amenazas de origen socio-natural que puedan afectar al proyecto y generar consecuencias sobre el ambiente (medios abiótico, biótico y socioeconómico). iv.
Amenazas operacionales que puedan afectar al ambiente (medios abiótico, biótico y socioeconómico). b. Para el análisis se deben tener en cuenta: i. Los equipos y/o actividades involucradas en cada una de las fases del proyecto. ii. El tipo de amenaza involucrada (natural, antrópica, socio- natural u operacional). iii. Los sucesos finales (p. e. desplome de estructuras, incendios, pérdidas de contención entre otros). iv.
Las posibles causas y frecuencias de falla; identificadas con base en experiencias a nivel nacional (o internacional en caso de no contar con información nacional). v. El análisis de la probabilidad de ocurrencia para cada amenaza identificada. 1.3.1.2. Identificación, caracterización, análisis y evaluación de la vulnerabilidad de elementos expuestos: realizar un análisis de la vulnerabilidad de los elementos expuestos.
La línea base ambiental del estudio de Impacto Ambiental será el punto de partida para la identificación de elementos expuestos y para la cuantificación de eventuales pérdidas o daños ambientales asociados a la materialización del riesgo. Este análisis debe tener en cuenta adicionalmente otros elementos expuestos que puedan verse afectados por un evento amenazante y/o que ya se vieron expuestos. a. El análisis de vulnerabilidad deberá realizarse como mínimo sobre los siguientes elementos: i. Asentamientos humanos. ii.
Infraestructura pública. iii. Infraestructura productiva. iv. Bienes de interés cultural. v. Empresas e infraestructura que manejen sustancias peligrosas. vi. Áreas ambientalmente sensibles. vii. Bocatomas. b. Presentar un mapa con la identificación de los elementos expuestos, a la escala más detallada posible en función del tipo de evento amenazante, y en el que se puedan visualizar los elementos afectados. 1.3.1.3.
Identificación, caracterización, análisis y evaluación de escenarios de riesgo: teniendo en cuenta las actividades del proyecto, la caracterización de su área de influencia y la evaluación de impactos ambientales, así como las contingencias ocurridas, se deberán identificar y caracterizar los escenarios bajo los cuales pueden materializarse riesgos derivados de amenazas de origen natural, incluyendo aquellas debidas a eventos extremos generados por la variabilidad climática; de amenazas de origen antrópico, ya sean intencionales o no intencionales; de amenazas socio-naturales que siendo de origen antrópico su detonante es un evento natural, o de amenazas operacionales producto de las actividades del proyecto, que desencadenen efectos no previstos, sobre las personas, la infraestructura y el ambiente. 1.3.1.4.
Estimación de áreas de afectación: i. Determinar las áreas de posible afectación, tanto directas como indirectas, para cada uno de los eventos amenazantes identificados en cada una de las fases del proyecto, definiendo y georreferenciando dichas áreas para los diferentes escenarios de riesgo identificados, con base en la vulnerabilidad de los medios abiótico, biótico y socioeconómico. ii.
Presentar mapas de las áreas de afectación, a la escala más detallada posible, en función de su extensión. 1.3.1.5. Análisis y valoración del riesgo a. Una vez identificadas las amenazas, endógenas y exógenas, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, se deberán realizar análisis que permitan a esta Autoridad conocer los riesgos que puedan afectar el proyecto, o que puedan generarse a causa de las actividades propias del proyecto.
Se deben analizar los siguientes tipos de riesgo: i. Riesgo individual. ii. Riesgo ambiental. b. Describir detalladamente la metodología y los criterios utilizados para efectuar el análisis solicitado, así como justificar la selección de dicha metodología y criterios. c. Presentar mapas de riesgos en los que la representación cartográfica de niveles de riesgo uniformes se debe realizar con el uso de curvas denominadas iso-contornos de riesgo.
La escala debe coincidir con la utilizada en los mapas de los análisis de amenazas y elementos expuestos vulnerables. d. Indicar el nivel de aceptabilidad del riesgo; para ello se deberán realizar comparaciones con países que tengan definidas políticas en el tema de aceptabilidad del nivel de riesgo identificando en especial aquellos que tengan condiciones similares a las de Colombia. e. Divulgar el Plan de Contingencia a la comunidad del Área de Influencia, donde se incluya simulacros, con el fin de disminuir el riesgo. 1.3.2 REDUCCIÓN DEL RIESGO: Para la reducción del riesgo se deberán: a. Formular medidas que contemplen acciones de prevención y mitigación que se deben adoptar para disminuir las amenazas, la exposición y/o la vulnerabilidad de los elementos expuestos al riesgo, con el fin de evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de que el riesgo llegue a materializarse.
Estas medidas deben ser formuladas en función de las diferentes fases y actividades del proyecto. b. Establecer las políticas, estrategias y prácticas orientadas a prevenir y reducir los riesgos identificados, y a minimizar los efectos negativos. Las medidas de reducción del riesgo deben estar contempladas para las siguientes instancias: i. Correctiva: para reducir el nivel de riesgo existente a través de acciones de mitigación, en el sentido de disminuir las condiciones de amenaza cuando sea posible y la vulnerabilidad de los elementos expuestos. ii.
Prospectiva: para garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo y que se evite la implementación de intervenciones correctivas.
1.3.3. MANEJO DEL DESASTRE a. Para el manejo del desastre se deberá formular un plan de contingencia, que contenga las medidas de prevención, control y atención ante potenciales situaciones de emergencia derivadas de la materialización de riesgos previamente identificados. b. El plan de contingencia deberá incluir los siguientes planes: i. Plan estratégico: debe contener los resultados del análisis del riesgo y las diferentes medidas de reducción y mitigación, e involucrar la definición de los diferentes niveles de respuesta ante la materialización de un riesgo. ii.
Plan operativo: debe establecer los procedimientos básicos de la atención o plan de respuesta a una contingencia, y definir los mecanismos de notificación, organización y funcionamiento para la eventual activación del plan de contingencia. iii. Plan informático: debe establecer los protocolos relacionados con los sistemas de manejo de información y de logística, incluyendo datos como: i) teléfonos del personal involucrado en la respuesta ante una emergencia, tanto interno como externo, perteneciente a los diferentes consejos municipales y departamentales de gestión del riesgo, ii) planes de ayuda mutua, iii) listado de equipos disponibles para la atención de la emergencia, entre otros, requeridos a fin de que los planes estratégico y operativo sean eficientes. c. El Plan de contingencia deberá, además: i. Designar las funciones. ii.
Determinar las prioridades de protección. iii. Definir los sitios estratégicos para el control de contingencias, teniendo en cuenta las características de las áreas sensibles. iv. Establecer los procedimientos de respuesta a emergencias que permitan la rápida movilización de los recursos humanos y técnicos para poner en marcha las acciones inmediatas de la respuesta. v. Elaborar una guía de procedimientos que asegure una efectiva comunicación entre el personal que conforma las brigadas, las entidades de apoyo externo y la comunidad afectada. vi.
Presentar el programa de entrenamiento y capacitación para el personal responsable de la aplicación del plan de contingencia. vii. Reportar los equipos específicos que son requeridos para atender las contingencias según los eventos de posible ocurrencia identificados. viii. Cartografiar las áreas de riesgo identificadas y la localización de los equipos necesarios para dar respuesta a las contingencias. ix.
Presentar un programa de capacitación y divulgación sobre el plan de contingencia para el personal del proyecto, las comunidades identificadas como vulnerables y las entidades del Sistema Nacional de la Gestión del Riesgo que sea pertinente convocar, de acuerdo con la magnitud del riesgo identificado. d. El plan de contingencia deberá estar articulado con los planes de contingencia municipal, departamental y regional, e incluir información reciente sobre la capacidad de respuesta, propia y de las entidades de atención de emergencias en la región. e. Realizar, anualmente, con la participación de los organismos operativos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, como mínimo las siguientes actividades propias del mantenimiento y actualización del plan de contingencia: i. Dos Simulaciones de escritorio. ii.
Dos Simulacros involucrando la comunidad.
PARÁGRAFO: La sociedad. Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P, deberá presentar el cronograma de la implementación de las medidas de manejo d que se determinarán en la actualización del Plan de Gestión del Riesgo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.9.2 del Decreto 1076 de 2015, en el sentido de presentar con tres (3) meses de anticipación al inicio de la fase de desmantelamiento y abandono, el estudio que contenga como mínimo lo siguiente: 1.
La identificación de los impactos ambientales presentes al momento del inicio de esta fase; 2. El plan de desmantelamiento y abandono; el cual incluirá las medidas de manejo del área, las actividades de restauración final y demás acciones pendientes. 3. Los planos y mapas de localización de la infraestructura objeto de desmantelamiento y abandono; 4.
Las obligaciones derivadas de los actos administrativos identificando las pendientes por cumplir y las cumplidas, adjuntando para el efecto la respectiva sustentación; 5. Los costos de las actividades para la implementación de la fase de desmantelamiento y abandono y demás obligaciones pendientes por cumplir.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., previo al inicio de las actividades, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones relacionadas con la Evaluación Económica de Impactos, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa del presente acto administrativo: 1. Incluir como impactos relevantes los identificados como Cambios en las formas del terreno y generación de procesos erosivos. 2.
Presentar la cuantificación biofísica de todos los impactos relevantes acorde con el cambio esperado en cada caso y su temporalidad más allá de las fases del proyecto. Debe adoptarse las obligaciones que establezca la Autoridad en el presente concepto técnico, que puedan incidir en esta etapa del análisis costo beneficio. 3. Adelantar un análisis de internalización que permita jerarquizar los impactos relevantes entre internalizables, por ser controlados a través de medidas de prevención o corrección, y no internalizables, al ser manejados con medidas de mitigación o compensación, así como establecer un valor aproximado de los impactos internalizados a través del plan de manejo ambiental.
El ejercicio a adelantar debe permitir a la empresa reportar en cada informe de cumplimiento ambiental el nivel de avance, a través de los siguientes tópicos: a. Definir un indicador que permita conocer la evolución del cambio ambiental en el tiempo, partiendo de su valor en la línea base (cuantificación biofísica). b. Precisar la(s) medida(s) del PMA que específicamente previene(n) o corrige(n) el impacto o la porción del mismo. c. Plantear un indicador de efectividad, que demuestre la capacidad que tiene(n) la(s) medida(s) de manejo escogida(s) para prevenir o corregir el impacto en cuestión. d. Reportar el resultado esperado y obtenido de dicho indicador para cada periodo de análisis (porcentaje de cumplimiento en cada ICA). e. Presentar el costo correspondiente al estado de aplicación de la(s) medida(s) de manejo correspondiente(s), discriminado entre los rubros de transacción, operación y de personal. f. Adelantar la valoración económica de los impactos relevantes “Afectación de la calidad del aire por olores” y “Aumento en la presión sonora”, los no internalizables y cualquier externalidad que pueda surgir como resultado de la ejecución del proyecto y el alcance en la aplicación de las medidas de manejo planteadas para la prevención y corrección de los impactos jerarquizados como internalizables. g. Complementar la valoración del costo de afectación de calidad del aire, bien sea, surtiendo los pasos descritos en el documento de Criterios técnicos para el uso de herramientas económicas en los proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental, para la aplicación de la transferencia de un estudio único; o bien, utilizando datos reales disponibles en la zona de estudio y obtenidos durante la ejecución del proyecto. h. Corregir la valoración de beneficios, ajustando el porcentaje del incentivo por regionalización aplicable al proyecto y abordando la cuantificación de generación de empleo desde el diferencial salarial y los datos ajustados de la mano de obra requerida. i. Actualizar el flujo de costos y beneficios ambientales, así como los indicadores económicos y el análisis de sensibilidad, con base en las anteriores obligaciones, la temporalidad de los impactos y el uso de una tasa social de descuento justificada para este tipo de análisis.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá presentar a esta Autoridad cada cuatro (4) meses, un (1) Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA) aplicando los Formatos de los Informes de Cumplimiento Ambiental - ANEXO AP-2 del "Manual de Seguimiento Ambiental de Proyectos" - MMA - SECAB, 2002, en medio digital e incluyendo las especificaciones cartográficas descritas en la Geodatabase.
Las actividades que requieren mayor tiempo de desarrollo, tal como la restauración de la cobertura vegetal en el derecho de vía, y medidas de compensación a los diferentes medios del entorno, por ejemplo la compensación por pérdida de biodiversidad, serán objeto de reportes semestrales, hasta su cumplimiento final, siguiendo igualmente los lineamientos para los ICA; ello, hasta que esta Autoridad determine que se ha dado cumplimiento con las obligaciones de la presente Licencia y las que surjan como consecuencia del seguimiento ambiental.
PARÁGRAFO. - El primer Informe de Cumplimiento Ambiental –ICA, deberá presentarse máximo dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del periodo a reportar; el mismo deberá contener todos los ajustes solicitados en la presente resolución, con los debidos soportes técnicos basados en el diseño definitivo del proyecto vial, tanto en los aspectos físicos, bióticos como sociales; y seguidamente presentar los ICA dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo semestre.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá incluir en los Informes de Cumplimiento Ambiental, el seguimiento estricto a los indicadores cuantitativos y cualitativos de gestión y cumplimiento de cada una de los programas del Plan de Manejo Ambiental (Programas de Manejo Ambiental, Programa de Seguimiento y Monitoreo, Plan de Contingencia, Plan de Desmantelamiento y Abandono, etc.) con los respectivos ajustes requeridos por esta Autoridad, que permitan evaluar la magnitud de las alteraciones que se producen como consecuencia del Proyecto, facilitar el monitoreo de la evolución de los impactos ambientales (abióticos, bióticos y socioeconómicos) y analizar la eficacia y eficiencia de las medidas contempladas.
Para estos indicadores, debe definirse la periodicidad, duración, tipos de análisis y formas de evaluación y reporte. Así mismo, dentro de cada uno de los ICA se deberá reportar el avance de actividades del Plan de Manejo Ambiental, realizando el análisis, conclusiones y recomendaciones inherentes a los resultados del seguimiento y del reporte de cada indicador.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., debe informar a la autoridad ambiental competente, con mínimo quince (15) días de anticipación, acerca del inicio de actividades del proyecto, incluyendo la siguiente información: 1. Fecha y lugar de inicio de actividades. 2. Cronograma ajustado del total del proyecto, resaltando la ejecución de las actividades o medidas descritas en los Planes de: Manejo Ambiental, Seguimiento y Monitoreo, Contingencia, Abandono y Restauración Final, ajustado a los requerimientos efectuados en el presente acto administrativo y de acuerdo con los indicadores de cada uno de los programas del mismo.
PARÁGRAFO: En caso de que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., no informe a esta Autoridad el inicio de actividades, se entenderá que el mismo tuvo lugar en la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá informar a esta Autoridad si durante la construcción del proyecto encuentra viviendas o infraestructura social que puedan verse afectada por las diferentes actividades del proyecto, deberá identificar, caracterizar, implementar las acciones establecidas en las medidas de manejo e informar a esta Autoridad, presentando un informe de caracterización, actas de reunión y concertación, registros de asistencia y fotográfico, en el ICA correspondiente a la fecha en la cual se presentó esta situación.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá presentar a la autoridad ambiental competente antes de las reuniones de inicio del proyecto, una certificación expedida por la Alcaldía de Bojacá con los datos de contacto de las organizaciones comunitarias presentes en el área de influencia socioeconómica del proyecto de las que dicha autoridad tenga conocimiento, y que se constituyan como grupos de interés a ser tenidos en cuenta desde los programas de manejo del medio socioeconómico, antes de la ejecución de las reuniones de inicio del proyecto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá presentar a esta Autoridad en medio digital, la copia de la totalidad de las fichas aplicadas a partir de las cuales realizó la caracterización de las unidades económicas del sector centro, en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a los reglamentos técnicos y normatividad aplicable para la construcción y operación de rellenos sanitarios.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en el marco de la ejecución del proyecto, deberá coordinar el retiro de los residuos peligrosos con un Gestor autorizado, quién deberá contar con las instalaciones para el almacenamiento, posible reutilización o aprovechamiento, recuperación, tratamiento y/o disposición final de esta clase de residuos y que cumpla a cabalidad con los permisos, autorizaciones o demás instrumentos de manejo y control ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.1.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, respecto a la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral.
Así mismo, deberá reportar en los informes de cumplimiento ambiental (ICA) a la autoridad ambiental, el gestor encargado de efectuar esta labor, así como anexar copia de los permisos ambientales correspondientes y los comprobantes de entrega de dichos residuos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado en desarrollo de las actividades del proyecto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. - Terminados los diferentes trabajos de campo relacionados con el proyecto, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá retirar y/o disponer todas las evidencias de los elementos y materiales sobrantes, de manera que no se altere el paisaje o se contribuya al deterioro ambiental.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá informar por escrito a los contratistas y en general a todo el personal involucrado en el proyecto, sobre las obligaciones, medios de control y prohibiciones establecidas por esta Autoridad en el presente acto administrativo, así como aquellas definidas en el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental presentados por la Sociedad y exigirles el estricto cumplimiento de las mismas y remitir el soporte de su cumplimiento en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.
PARÁGRAFO. - En cumplimiento del presente artículo se deberán presentar copias de las actas de entrega de la información al personal correspondiente en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental ICA.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., será responsable por cualquier deterioro y/o daño ambiental causado por ella o por los contratistas a su cargo, y deberá realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. – En caso de presentarse impactos no previstos y/o cambios en la magnitud de los impactos evaluados en el EIA, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá informar inmediatamente a la autoridad ambiental competente. Asimismo, deberá realizar las actividades necesarias para corregir, compensar y mitigar los impactos ambientales negativos causados por cada una de las actividades sobre las áreas de influencia directa e indirecta definidas para el proyecto, activar el plan de contingencia y reportar lo concerniente en el Informe de Cumplimiento Ambiental- ICA, respectivo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. - La autoridad ambiental competente, supervisará la ejecución de las obras y podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acto Administrativo, el Estudio de Impacto Ambiental y en los Planes de Manejo Ambiental, Seguimiento y Monitoreo, Contingencia y Desmantelamiento, Abandono y Restauración Final.
Cualquier incumplimiento de los mismos dará lugar a la aplicación de las sanciones legales vigentes.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. - La licencia ambiental que se otorga mediante el presente acto administrativo, no ampara ningún tipo de obra o actividad diferente a las descritas en el Estudio de Impacto Ambiental, el Plan de Manejo Ambiental y en la presente Resolución.
PARÁGRAFO. - Cualquier modificación en las condiciones de la licencia ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental o el Plan de Manejo Ambiental deberá solicitarse por escrito a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quien deberá evaluarla de conformidad con la normatividad ambiental vigente.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. - Durante el tiempo de ejecución del proyecto, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá realizar un seguimiento ambiental permanente, con el fin de supervisar las actividades y verificar el cumplimiento de las obligaciones y compromisos señalados en el Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Manejo Ambiental y el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO – Se deberá solicitar y obtener la modificación de la Licencia Ambiental cuando se pretenda usar, aprovechar o afectar un recurso natural renovable o se den condiciones distintas a las contempladas en los Estudios mencionados y en el presente acto administrativo.
PARÁGRAFO. - El incumplimiento de estas medidas será causal para la aplicación de las sanciones legales vigentes.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 2.2.8.9.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con los análisis adelantados por laboratorios para los recursos agua, suelo y aire. Por lo tanto, los laboratorios que realicen los monitoreos de los recursos aire, agua y suelo, deberán contar con la certificación vigente del IDEAM para cada uno de los parámetros a evaluar, cuya copia deberá presentarse en los respectivos Informes de Cumplimiento Ambiental, al igual que los reportes de resultados de las pruebas de laboratorio y sus respectivos análisis, los cuales deberán contener firma y sello del mismo.
Los laboratorios que hagan los análisis deberán realizar los muestreos en campo y garantizar la cadena de custodia de las muestras, la representatividad de las mismas y su preservación, de acuerdo a los estándares establecidos al respecto, lo cual deberá incluirse en el reporte de resultados.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. – En caso que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, no haya dado inicio a la etapa constructiva del proyecto, se procederá a dar aplicación a lo establecido en el artículo 2.2.2.3.8.7, de la Sección 8, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 o al que lo modifique o sustituya, en relación con la declaratoria de pérdida de vigencia de la Licencia Ambiental.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. - Cuando la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., como titular de la presente licencia ambiental, considere que una actividad puede ser un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada deberá atender lo dispuesto por la Sección 1 Capítulo 6, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 o el parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.7.1, de la Sección 7, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, según corresponda.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- La Licencia Ambiental que se otorga, no confiere derechos reales sobre los predios que se vayan a afectar con el proyecto, por lo que estos deben ser acordados con los propietarios de los inmuebles.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en su condición de titular de la presente Licencia Ambiental deberá realizar el proyecto de acuerdo a la información suministrada a esta Autoridad.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO. La presente licencia ambiental se otorga por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará la fase de construcción, montaje, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a lo establecido Resolución 0324 del 17 de marzo de 2015 proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, relacionada con las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento, o a la Resolución que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. – La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá hacer uso de fibras naturales, en caso de ejecutar alguna de las siguientes actividades, en cumplimiento de lo establecido por la Resolución 1083 del 4 de octubre de 1996 "Por la cual se ordena el uso de fibras naturales en obras, proyectos o actividades objeto de licencia ambiental" expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. - Utilización de sacos para el relleno con diferentes mezclas para la conformación de bolsacretos. - Obras de revegetalización y/o empradización para la protección de taludes. - Construcción de obras de protección geotécnica. - Actividades de tendido y bajado de tubería en proyectos de construcción de gasoductos, oleoductos, poliductos y relacionados. - Estabilización, protección y recuperación del suelo contra la erosión. - Reconformación y/o recuperación del derecho de vía en proyectos lineales. - Construcción de estructuras para el manejo de aguas. - Las demás que eventualmente se determinen por parte de este Ministerio vía seguimiento, o con motivo de la modificación de la licencia ambiental que solicite la sociedad.
PARÁGRAFO PRIMERO. – La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá remitir en el informe final, en escrito separado, el seguimiento al cumplimiento de esta obligación. La información deberá contener como mínimo: la localización de la actividad, obra o proyecto en la que se hizo uso de las fibras, el Departamento, la Autoridad Ambiental Regional de esa jurisdicción, el nombre de la fibra natural, los objetivos y ventajas de su utilización, la actividad en la que fue usada y la cantidad utilizada en Kg por año. Así como presentar registros fotográficos para demostrar el cumplimiento de la misma.
PARÁGRAFO TRIGÉSIMO NOVENO.- En aquellos proyectos y/o actividades donde no sea técnicamente viable su implementación, la sociedad deberá justificar los motivos de esta situación.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 1.4 del Artículo 11 de la Ley 1185 de 2008 que modificó parcialmente la Ley 397 de 1997 (Ley General de Cultura), en lo referente al cumplimiento del Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia-ICANH, en área del proyecto aquí licenciado.
PARÁGRAFO. – Previo al inicio de obras, la deberá contar con el Plan de Manejo Arqueológico aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICAHN, copia del cual se deberá presentar en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. – La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá informar a las autoridades municipales de la región sobre el proyecto y sus alcances, con miras a obtener los permisos locales necesarios para la ejecución de las obras proyectadas. El plazo establecido para la entrega de esta información a las autoridades municipales, comenzará a contarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de suscripción del Acta de Inicio del proyecto.
PARÁGRAFO. - En cumplimiento del presente artículo, se deberá presentar copia del informe a las autoridades locales o regionales correspondientes en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá conformar el Departamento de Gestión Ambiental de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2.8.11.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 y presentar evidencia del cumplimiento de esta obligación en el primer ICA.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. – La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., una vez ejecutoriada la presente Resolución, deberá remitir copia de la misma a alcaldía del municipio de Bojacá en el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Si el área del proyecto objeto de modificación requiere la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda del orden nacional o del orden regional, deberá tramitar el correspondiente pronunciamiento ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o ante la Corporación Autónoma Regional, respectiva, y allegar a la autoridad ambiental competente copia del acto administrativo que autoriza la misma.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. – La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., una vez ejecutoriada la presente Resolución, deberá remitir copia de la misma a alcaldía del municipio de Bojacá en el departamento de Cundinamarca.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, comunicar el presente acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca — CAR, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido o a la persona debidamente autorizada la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., al doctor Juan Carlos Gaitán Chirivi en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultura Guechas identificada con NIT 900389260-3, en calidad de terceros intervinientes de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. – Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, disponer la publicación del presente acto administrativo en la Gaceta ambiental de esta entidad.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO. – Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 y 87 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia dictada el 28 de febrero de 2020, el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés resolvió decretar la suspensión provisional de la resolución enjuiciada, bajo las siguientes consideraciones: 2.1.
Sostuvo, luego de referirse ampliamente al régimen jurídico de las medidas cautelares previsto en el CPACA, que en la actuación administrativa adelantada por la ANLA se hace evidente la vulneración del artículo 40 ibídem, así como los derechos al debido proceso y la igualdad, en consideración a que los hallazgos de la visita practicada conforme al numeral segundo del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, constituyen un instrumento de convicción de la administración para adoptar la decisión de fondo acerca del cumplimiento o no de los requisitos legales para el otorgamiento de la licencia ambiental, y en esa medida, los resultados de aquella son medios probatorios a los que les aplica el artículo 40 del CPACA.
En ese orden de ideas, manifestó que el Municipio de Bojacá, en calidad de tercero interesado en el procedimiento administrativo de licenciamiento ambiental para el proyecto de relleno sanitario, debió ser notificado del acto administrativo por el cual la ANLA se pronunció sobre el decreto y práctica de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada en el trámite del recurso de reposición, y además, se le debió garantizar la oportunidad procesal para controvertir el contenido del informe técnico elaborado con ocasión de la visita efectuada, lo que se traduce en la necesidad de dar publicación de las determinaciones y abrir los espacios oportunos para la audiencia de los sujetos procesales, y si es del caso, la contradicción de las pruebas.
Destacó que el artículo 79 del CPACA prevé que, por regla general, los recursos de reposición y apelación interpuestos en el curso de una actuación administrativa se resuelven de plano, salvo solicitud probatoria elevada por el interesado o el decreto oficioso de éstas; de ahí que la ANLA para resolver el asunto sometido a su decisión, de considerar necesario realizar la visita en cuestión, debió observar el trámite previsto en esta disposición, y en ese sentido, incluir la exposición de los motivos por los cuales devenía oportuno el ejercicio de su facultad probatoria oficiosa.
Literalmente expuso: “Adicionalmente, valga destacar que el artículo 79 del CPACA advierte que, por regla general, los recursos de reposición y apelación que se surtan en el marco del procedimiento administrativo deben ser resueltos de plano, salvo que el interesado solicite la practica de pruebas o la autoridad correspondiente considere necesario decretarlas de oficio.
Por ende, en virtud de la disposición referida, la ANLA, en orden a resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad solicitante de la licencia ambiental, consideraba necesario volver a realizar la visita de que trata el artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, resultaba evidente que dicha autoridad debió observar el trámite previsto en la ley, incluyendo la exposición de los motivos por los cuales devenía oportuno el ejercicio de su facultad oficiosa en materia probatoria”.[1] 2.2.
Arguyó que la parte demandante manifestó que la ANLA vulneró los artículos 107 de la Ley 99 de 1993 y el 2.2.3.3.5.2 (numeral 4) del Decreto 1076 de 2015, al no exigirle a la sociedad solicitante de la licencia ambiental la correspondiente autorización de los propietarios de los predios donde se desarrollará el proyecto, para efectos de otorgar el correspondiente permiso de vertimientos de lixiviados provenientes de la descomposición de los residuos sólidos.
Así, luego de trascribir el contenido del artículo 2.2.3.3.5.2 ibídem, frente al citado requisito la Resolución nro. 00363 de 13 de marzo de 2018, expresó que: “Por lo anterior, en el evento en que el proyecto que se pretende ejecutar, se encuentre dentro de las áreas potenciales que establece el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, y teniendo en cuenta que uno de los requisitos para la solicitud del permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental competente, es la autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, tal y como lo señala el recurrente esto corresponde a una situación externa de carácter civil, para lo cual la sociedad podrá adelantar los procedimientos a que haya lugar, sin que dicha situación conlleve a la negación de la licencia ambiental.”[2] En ese sentido, concluyó que, “a pesar de la motivación expuesta por la ANLA en el acto administrativo enjuiciado, esta entidad violó el contenido de las disposiciones invocadas, toda vez que, de un lado, el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 no prevé algún supuesto de hecho mediante el cual se habilite al operador jurídico el interpretar que la solicitud para obtener el correspondiente permiso de vertimientos puede estar desprovista de la respectiva autorización del propietario o poseedor en el evento en que el solicitante funja como mero tenedor del inmueble.”[3], en consideración al carácter de orden público de las normas ambientales y la prohibición de renuncia o transacción en su aplicación por parte de las autoridades y los particulares, conforme al inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993. 2.3.
Argumentó que la misma ANLA reconoció en la parte considerativa del acto impugnado que el proceso de participación se realizó sin tener en cuenta a los diferentes actores sociales que se encuentran presentes en el área de influencia del proyecto, y, por consiguiente, se incumplió la obligación establecida en el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 o el artículo 2.2.2.3.3.3. del Decreto 1076 de 2015, según el cual se debe informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas, y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando sean pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso, lo que quiere decir que solo con posterioridad y en consideración a los resultados de esa actuación es que puede otorgarse la respectiva licencia ambiental.
Puso de presente que, tal como lo prevé el Decreto 1076 de 2015, el estudio de impacto ambiental es un instrumento básico para la toma de decisiones sobre proyectos, obras o actividades que requieran licencia ambiental, por lo que es el primero de los pasos a cumplir en ese trámite, de tal suerte que “resulta cuando menos incoherente que se conceda la licencia ambiental, bajo el supuesto que posteriormente la persona licenciataria cumpla o ajuste elementos medulares del E.I.A., toda vez que, se reitera, este constituye el marco de referencia previo para adoptar las mejores decisiones ante cualquier eventualidad que deba afrontar el proyecto.”[4].
Además, porque dentro de éste, uno de los aspectos fundamentales resulta ser el atinente a la caracterización de los elementos socioeconómicos existentes en el área del proyecto, componente previo para el otorgamiento de la misma. Explicó que la autoridad ambiental en el escenario de no encontrar satisfechos los requisitos legales para acceder a la solicitud de licencia ambiental, no puede otorgarla, aduciendo para ello razones relacionadas con el futuro ejercicio de sus facultades sancionatorias, en la medida que las falencias que en el procedimiento se adviertan deben ser evitadas y/o saneadas de forma oportuna.
En tal escenario, explicó que la ANLA infringió: (i) los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 40 del CPACA, debido a que realizó visita al lugar de ejecución del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario sin haber puesto dicha determinación en conocimiento de todos los sujetos procesales del trámite licenciatario y haber omitido concederles la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción frente a los resultados de la diligencia, antes de que se tomara la decisión de fondo, (ii) el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015, por haber estimado innecesario exigirle a la empresa solicitante de la licencia ambiental, que presentara de forma oportuna las autorizaciones de los propietarios o poseedores de los predios respectivos en los que se desarrollaría el proyecto, para el trámite del permiso de vertimiento de lixiviados, (iii) los artículos 70 de la Ley 99 de 1993, 15 del Decreto 2820 de 2010 y 3 (numerales 1 y 6), 37 y 38 del CPACA, por diferir el cumplimiento de los requerimientos legales para otorgar la respectiva licencia ambiental para un momento posterior a la firmeza del acto que se acusa, cuando éstos deben acreditarse de forma previa y no posterior, máxime cuando están relacionados con la socialización del proyecto con la comunidad potencialmente afectada y la incorporación del componente socioeconómico de las áreas de influencia y las medidas de manejo en el estudio de impacto ambiental.
Concluyó que la actuación de la ANLA en el marco de la expedición de la licencia contenida en la Resolución nro. 00363 del 13 de marzo de 2018, tiene apariencia de ilegalidad (fomus boni iuris), que aunado al posible inicio de las actividades del proyecto, constituyen una amenaza para el derecho sustancial que se pretende salvaguardar con la solicitud de la medida cautelar (periculum in mora), por lo que es razonable acceder a ella.
III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS 2 Contra la precitada decisión, la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. interpuso recurso de súplica, cuyos argumentos se sintetizan así: 3.1.1. Sostuvo, tras realizar un detallado recuento de las actuaciones del trámite administrativo que dio lugar al acto acusado, que la solicitud de la licencia ambiental para construir y operar un relleno sanitario tiene una vocación de servicio que se traduce en procurar la atención de toda una región, puesto que Bogotá y Cundinamarca no cuentan con una infraestructura de este tipo que permita satisfacer las necesidades de la población, producto de la insuficiencia de los que están en operación, esto es, Doña Juana y Nuevo Mondoñedo. 3.1.2.
Manifestó que el trámite de licenciamiento ambiental tiene unas fases propias que no están previstas en el procedimiento administrativo general regulado en el CPACA, de tal suerte que no resultan aplicables sus disposiciones, por lo menos, en lo que a la evaluación del estudio de impacto ambiental se refiere. Reiteró que la visita técnica realizada en la fase de evaluación del estudio de impacto ambiental no corresponde a una solicitud probatoria de parte u oficiosa, tal como se desprende del artículo 2.2.2.3.6.3. del Decreto 1076 de 2015, ya que, si bien es fundamental para efectos de tomar una decisión de fondo, no se trata de un medio probatorio con el mismo alcance de una prueba practicada en el marco del procedimiento administrativo ordinario, como tampoco lo tiene el informe técnico que se emite con posterioridad a la misma, en la medida que éste no es vinculante hasta tanto no sea acogido por la autoridad ambiental a través de un acto administrativo, ese sí, oponible a terceros.
En ese sentido, refirió que el informe técnico no puede ser considerado como una prueba pericial, debido a que no se trata de una experticia elaborada por un tercero ajeno al procedimiento licenciatario, sino de un examen hecho por la propia administración con miras a evaluar el estudio de impacto ambiental aportado por el solicitante de la licencia, razón por la cual no debe darse traslado a las partes, hasta que no sea acogido mediante acto administrativo, frente al cual existe la posibilidad de contradicción. De otra parte, indicó que la participación de la ANLA en la actuación administrativa se dio exclusivamente para resolver el recurso de reposición propuesto contra la Resolución nro. 2364 de 2017, mediante la cual la CAR negó la licencia, y en tal escenario, la ANLA, mediante Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018, corrió traslado del documento contentivo del gráfico de localización de cuerpos de agua ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto, que fue aportado como prueba por el solicitante con el recurso, garantizando el principio de contradicción de los terceros intervinientes. 3.
Por otro lado, manifestó que con la solicitud de licencia fue aportado el contrato de arrendamiento suscrito con los propietarios del predio cuyo objeto justamente es utilizar el inmueble para efectos de construir allí un relleno sanitario, lo cual permite evidenciar que existe una autorización implícita para los mismos fines y que por ende se cumple el requisito que echa de menos el proveído objeto del recurso de alzada.
Agregó que se confundió el documento de autorización a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015, con el requisito que se “inventó”[5] la CAR para negar la licencia atinente a “las autorizaciones de los propietarios por donde pasaría la tubería de conducción del lixiviado hasta el punto de descarga”[6], ya que este último aspecto era el que se estaba controvirtiendo en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2364 de 2017, y respecto del cual la ANLA consideró que “ese requisito no era preciso para otorgar el permiso de vertimientos (integrado dentro de la licencia ambiental), por cuanto le bastaba al beneficiario de la licencia acudir a los procedimientos civiles para tener derecho de paso de la tubería en los predios de los que no tenía ningún derecho, razón por la cual revocó tal determinación y otorgó la licencia.”[7].
Añadió que el auto recurrido confundió el objeto de la controversia que sobre este aspecto se planteó. Así, explicó que la aprobación de los propietarios de los predios por los que pasaría la tubería de conducción de lixiviados no constituye un presupuesto para otorgar el permiso de vertimientos; por lo tanto, carece de fundamento jurídico, y en tal medida, no puede negarse “la licencia” por esa razón, máxime cuando la autorización aludida se puede obtener con posterioridad a la concesión de la licencia, acudiendo por ejemplo a la imposición de servidumbres conforme al artículo 57 de la Ley 142 de 1994.
Explicó que ajustó el estudio de impacto ambiental atendiendo la totalidad de las recomendaciones realizadas por la CAR relacionadas con los documentos técnicos del permiso de vertimientos, razón que condujo a que, mediante Auto DRSO nro. 423 del 8 de mayo de 2017, se declarara reunida toda la información para resolver la solicitud de licencia, la cual fue negada y posteriormente concedida por la ANLA. 4.
De otra parte, para sustentar su reparo frente al presunto incumplimiento de los deberes de comunicación y garantía de participación de la comunidad que se adujo como fundamento para suspender la licencia objeto de la presente demanda, explicó una a una las actuaciones que fueron desplegadas en orden a atender tal aspecto, así: (i) publicación en el diario de circulación regional sobre la investigación científica de diversidad biológica para la elaboración del estudio de impacto ambiental del Proyecto Praderas del Antelio, (ii) visitas para explicar el alcance del proyecto, no solo en el área de influencia directa, sino también indirecta, entre el 22 al 30 de enero de 2014, (iii) Oficio nro. 101511001744 del 25 de mayo de 2015 expedido por la sociedad peticionaria, mediante el cual se dio alcance al estudio de impacto ambiental en lo que al componente social se refiere, con base en la información recolectada en las visitas, (iv) el 31 de julio de 2015, a través de oficio nro. 20151123520, con ocasión del Informe Técnico DRSO nro. 229 del 5 de febrero de 2015, respondió las observaciones formuladas sobre el componente social del estudio de impacto ambiental, las cuales fueron complementadas por oficio 10151103318 del 28 de septiembre de 2015, en virtud del requerimiento efectuado en el Auto nro. 1022 del día 7 de ese mismo mes y año. Aseguró que la socialización también se efectuó frente al Municipio de Bojacá, ya que se emitió comunicación informándole la radicación del estudio de impacto ambiental, que para ese momento se encontraba en fase de evaluación; también se puso de presente la ubicación del proyecto con sus áreas de influencia directa e indirecta y las condiciones generales del mismo.
Alegó que el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 exige que se informe a la comunidad el alcance del proyecto y que la información se suministre con énfasis en los impactos que éste causaría y las medidas de manejo que se proponen para mitigarlos, lo cual se cumplió en el presente caso. En ese sentido, señaló que la insuficiencia del proceso de socialización no puede servir de fundamento para despachar desfavorablemente la solicitud de licencia ambiental, en razón a que acoger las manifestaciones que se formulen es potestativo de quien elabora el estudio de impacto ambiental.
También aludió a que las obligaciones de información que impone la norma citada no pueden ser equiparadas a las que son propias del trámite de consulta previa, puesto que en el Municipio de Bojacá no se encontraban comunidades indígenas o negras. Sostuvo que la decisión de la ANLA de ordenar a la sociedad licenciataria actualizar las fichas sociales del estudio de impacto ambiental y complementar las medidas de manejo inicialmente previstas beneficia a la comunidad, en el entendido que se atenderá de mejor manera su realidad para ofrecer medidas de mitigación y compensación que respondan a las necesidades actuales.
Argumentó que la ANLA cumplió con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, en tanto resolvió todas las solicitudes de intervención de terceros que fueron formuladas, entre ellas, la elevada por el Municipio de Bojacá. Así mismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite del incidente de desacato iniciado con ocasión del presunto desconocimiento de la sentencia dictada en el caso del Río Bogotá, estimó cumplidas sus órdenes, bajo el entendido que el proyecto cumplió los requisitos ambientales que eran necesarios para el otorgamiento de la licencia. 1.
Por su parte, la ANLA impetró recurso de súplica, bajo las siguientes consideraciones: 3.2.1. Alegó que el acto administrativo demandando no determinó una incompatibilidad del proyecto con la herramienta de ordenamiento territorial del Municipio de Bojacá, sino la indeterminación del siete punto cero cinco por ciento (7.05) de área dentro del predio con uso condicionado a servicio público, dado que la Alcaldía Municipal remitió la cartografía del Esquema de Ordenamiento Territorial del año 2009 y no el del año 2015, lo cual no le es imputable, pues mediante Auto 421 del 7 de febrero de 2018 solicitó a esa entidad territorial la información correspondiente.
En tal escenario, explicó que hacer depender el proyecto de la compatibilidad de los usos del suelo en el área en que se va a desarrollar, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo segundo de la resolución enjuiciada, que dispuso expresamente que: “El desarrollo de las actividades del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio” en el predio denominado Finca Fute, ubicada en la vereda Fute” (Sic) localizado en jurisdicción del municipio de Bojacá, departamento de Cundinamarca, únicamente se podrá adelantar, si es compatible con los usos del suelo establecidos en el Esquema de Ordenamiento Territorial (vigente) del municipio de Bojacá, por lo cual previo al inicio del proyecto, deberá consultar y obtener por parte del municipio el respectivo pronunciamiento para el desarrollo del proyecto, en cumplimiento de lo establecido Decreto (Sic) 1077 de 2015”[8], es una postura que garantiza el debido proceso y la autonomía territorial. 3.2.2.
En relación con la alegada incapacidad del futuro relleno sanitario y sus impactos ambientales frente a la disposición de residuos sólidos provenientes del Distrito Capital, sostuvo que el otorgamiento de la licencia ambiental no implica que el proyecto vaya a ser utilizado por la ciudad de Bogotá, de manera que se afecte su funcionamiento, y además, que el “municipio cuenta con todos los instrumentos legales de planeación y ordenamiento del territorio para que el relleno sanitario pueda desbordar su capacidad y con ello causar traumatismos a la gestión de residuos sólidos que adelante el ente municipal, afectando el ambiente y la salud de los habitantes”[9], lo que significa que el acto demandado no se expidió de forma irregular y mucho menos desatendiendo el mandato de las normas superiores en que debía fundarse, sino que, por el contrario, estableció la viabilidad ambiental del proyecto, supeditado a las normas que el municipio expida. 3.
Respecto de la posible afectación de cuerpos de agua aledaños al proyecto, puso de presente que fue la CAR la que sostuvo que se encontraban por fuera del área influencia, en razón a que el relleno sanitario estaría localizado dentro de dos (2) colinas en el valle central, lo cual proporciona condiciones de aislamiento del entorno circundante, por lo que la decisión de la CAR de negar la licencia ambiental no tuvo ninguna relación con la presencia o potencial afectación de cuerpos de agua. 4.
En lo atinente al desconocimiento de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y 40 del CPACA, luego de explicar que su participación en el procedimiento administrativo estuvo circunscrita a la resolución del recurso de reposición presentado contra la Resolución nro. 2364 de 2017, expedida por la CAR, indicó que el trámite de licenciamiento ambiental se encuentra regulado en el Decreto 1076 de 2015; por lo tanto, no es posible establecer etapas o trámites distintos a los allí definidos. 5.
Argumentó que la visita técnica practicada el 27 de diciembre de 2017, tuvo como objeto verificar in situ los aspectos bióticos, abióticos y socioeconómicos del área del proyecto, sin que se pueda predicar de ella una connotación de inspección ocular, toda vez que es propia del trámite de evaluación ambiental conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 ibídem, aplicable a todo proyecto que daba ser licenciado y sin asignarle un tratamiento de medio probatorio en estricto sentido.
Así, el resultado de esas visitas se consigna en conceptos técnicos que, de ser acogidos, se plasman en actos administrativos publicados conforme al ordenamiento jurídico. Aseguró que la normatividad ambiental no establece que deba darse traslado de los resultados de la visita técnica a ninguna de las partes que participan en el trámite de licenciamiento, de tal suerte que no es posible imponer cargas o etapas adicionales, so pena de vulnerar el debido proceso y desconocer los principios que rigen la función pública.
Añadió que los resultados de la visita del 27 de diciembre de 2017, fueron evaluados de forma conjunta con la información obrante en el expediente, con el propósito de elaborar el Concepto Técnico nro. 922 del 9 de marzo de 2018, el cual fue acogido en la Resolución nro. 363 del 13 de marzo de 2018, que revocó la decisión de la CAR de negar la licencia ambiental, para, en su lugar, otorgarla; acto administrativo que fue notificado en cumplimiento de los principios de publicidad, oportunidad, transparencia y eficacia. 6.
Frente al desconocimiento del inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993 y el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2016, resaltó que no es cierto que conforme a esas normas se requiera autorización del dueño o poseedor del predio para todo trámite de solicitud de permiso de vertimientos, ya que éste solo es exigible cuando quien lo requiere es tenedor del mismo, y en este caso, la sociedad peticionaria no tiene tal calidad, lo que indica que, respecto de ella, no es predicable su cumplimiento.
Literalmente expuso: “En ese sentido, no es cierto que norma requiera (Sic) obtener la autorización del dueño o poseedor del predio para todo tipo de trámite de solicitud de permiso de vertimientos, pues dicho requisito se exige cuando quien solicita es el mero tenedor del predio en donde se va a adelantar la actividad y en este caso, la sociedad Praderas de Antelio NO obraba como tenedor del inmueble”.[10] 7.
En cuanto al desconocimiento de los artículos 70 de la Ley 99 de 1993, 15 del Decreto 2820 de 2010 y 3 (numerales 1 y 6), 37 y 38 del CPACA, advirtió que deben distinguirse los escenarios en los cuales no se incluye la caracterización del componente socioeconómico en el estudio de impacto ambiental y cuando no se efectúa la socialización del proyecto de manera satisfactoria a las comunidades y autoridades existentes en el área de influencia del proyecto.
En ese sentido, tal como se desprende de la parte considerativa de la Resolución nro. 00363 del 13 de marzo 2018 (acusada), en el presente caso sí se incluyó la caracterización socioeconómica para el área de influencia del proyecto en el estudio de impacto ambiental, que si bien da cuenta de que la socialización fue insuficiente, lo cierto es que sí se llevó a cabo, lo que se reafirma con la decisión de la CAR de solicitar su ajuste y complementación de manera previa al desarrollo del proyecto.
Añadió que “al igual que como lo consideró la CAR en su momento, esta autoridad consideró que dicha labor debía ser ajustada y complementada en materia previa al desarrollo del proyecto, y para ello se le impusieron a la sociedad Praderas del Antelio S.A. las obligaciones correspondientes, con el fin de que se ajuste el componente socioeconómico desde la caracterización y desde las medidas de manejo para impacto sociales.
Frente a lo cual se advierte que no había otra oportunidad procesal para solicitar complemento al Estudio de Impacto Ambiental de acuerdo con el procedimiento administrativo, y en esa medida fue necesario imponer la obligación de ampliar de manera satisfactoria la socialización del proyecto a la sociedad titular de la licencia.” Reiteró que tales falencias no implican per se la inviabilidad del proyecto, ya que la ANLA mantiene y aplica con rigor las facultades sancionatorias que la ley le confiere en caso de que las obligaciones y directrices impartidas no sean atendidas por los beneficiarios de los instrumentos de manejo. 8.
Concluyó relatando algunas actuaciones realizadas en el marco de la acción popular con radicado 25000 23 15 000 2001 00479 00, y destacó que la medida cautelar que había sido decretada por la Magistrada Sustanciadora en dicho proceso, consistente en la suspensión de las obras del relleno sanitario, fue levantada el 25 de junio de 2009, en el cual además se dispuso: (i) declarar no desacatadas las ordenes 4.18 y 4.23 por parte de la ANLA, (ii) al Municipio de Bojacá y al Parque Praderas de Antelio dar cumplimiento a los lineamientos y obligaciones contenidas en la licencia, (iii) al Parque Praderas de Antelio realizar el aprovechamiento económico de la recolección de la basura desde la óptica del reciclaje, (iv) instó a la Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y al Departamento de Cundinamarca, realizar el acompañamiento y seguimiento a las obligaciones impuestas por la ANLA, (v) a la ANLA entregar informes semestrales de la gestión. Agregó que en auto del 11 de septiembre de 2019 se modificó la anterior providencia únicamente en el sentido de ordenare a la ANLA investigar e imponer las sanciones correspondientes en caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las licencias ambientales a los rellenos sanitarios Nuevo Mondoñedo y Parque Ecológico Praderas del Antelio.
IV. TRASLADOS El Municipio de Bojacá, actuando a través de apoderado judicial, en calidad de parte demandante, solicitó que se declaren como improcedentes los recursos de súplica interpuestos, bajo las siguientes consideraciones: 4.1. Manifestó que el acápite de “RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA” del escrito del recurso de la ANLA, “representan tesituras de la demanda ajenas a la motivación bajo patrones de suficiencia que el Honorable Consejo de Estado tuvo en cuenta para efectos de decretar la medida cautelar, verdad verdadera que implica una desatención para dicho extremo procesal -ANLA- al principio constitucional de congruencia”[11].
Igualmente, que las consideraciones expuestas en el aparte titulado “Frente a las infracciones al marco jurídico esbozado por el Consejo de Estado”, son una reiteración de lo dicho por esa entidad en el escrito de contestación de la demanda y el que descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, que no desvirtúan los razonamientos efectuados para decretar la suspensión provisional. 4.2.
Explicó que la inspección ocular practicada en el mes de diciembre del año 2017 tiene la característica de ser un elemento de convicción en la actuación ambiental, en tanto la misma ANLA en el artículo 4 del Auto nro. 0421 del 7 de febrero de 2018, dijo tener como prueba el resultado de la visita efectuada al área del proyecto por el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA el día 27 de diciembre de 2017, a lo que se agrega que omitió garantizar la participación de ese ente territorial en la misma y dar traslado del documento contentivo de sus resultados, como del plano y gráfico de localización de cuerpos de agua y de cuencas hidrográficas ubicadas en el área de influencia del proyecto. 4.3.
Advirtió que la sociedad beneficiaria de la licencia ambiental no es propietaria del inmueble en el que se pretende poner en funcionamiento el relleno sanitario, sino que ostenta la condición de tenedora por virtud del contrato de arrendamiento, siendo entonces necesario contar, de manera previa, con la autorización tanto de los propietarios de la finca Fute como de los predios sirvientes de tránsito por donde pasará la tubería que conducirá los lixiviados desde el relleno sanitario hasta la cuenca hidrográfica que desemboca en el Río Bogotá, quienes no fueron vinculados a la actuación administrativa como terceros con interés. 4.4.
Sostuvo que, aun cuando la ANLA reconoce expresamente la insuficiencia de socialización del proyecto, insiste en que dichos requisitos no eran previos al otorgamiento de la licencia ambiental, cuando el ordenamiento jurídico dispone lo contrario. 4.5. Anotó que los argumentos referidos a las actuaciones de cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son impertinentes, inconducentes e inútiles, toda vez que se refieren al cumplimiento de las órdenes 4.18 y 4.23 del fallo de segunda instancia, aspectos ajenos e inconexos al trámite de licenciamiento ambiental y atípicos y extraños a la motivación de la medida cautelar cuestionada. 4.6.
Por último, señaló que la ANLA incumplió su deber de probar las razones esgrimidas para desvirtuar las conclusiones del Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los recursos de súplica interpuestos en contra del auto dictado el 28 de febrero de 2020, por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, que decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 00363 de 13 de marzo de 2018, mediante la cual la ANLA revocó la Resolución nro. 2364 de 31 de agosto de 2017, expedida por la CAR, y en su lugar, concedió a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. licencia ambiental para ejecutar el proyecto denominado “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio”, en la Vereda Fute del Municipio de Bojacá. 1.
Cuestión previa Advierte la Sala que la ANLA en el recurso de súplica presentó argumentos relacionados con: (i) la incompatibilidad del proyecto con la herramienta de ordenamiento territorial del Municipio de Bojacá, (ii) la incapacidad del futuro relleno sanitario y los impactos ambientales derivados de la disposición de residuos sólidos provenientes de Bogotá D.C. y (iii) la posible afectación de cuerpos de agua aledaños a la zona del proyecto, los cuales fueron puestos en consideración del Despacho sustanciador como fundamento de la solicitud de decreto de la medida cautelar.
No obstante, se observa que, si bien el auto del 28 de febrero de 2020 hizo referencia a estos aspectos, no se ocupó de abordarlos y resolverlos, sino que, por el contrario, la alusión a ellos estuvo referida exclusivamente a indicar que, aun cuando la solicitud de suspensión provisional elevada por la parte demandante también se sustentó en esas razones, el fundamento de la medida cautelar decretada estaba circunscrito a lo analizado en los apartes II.4.1. a II.4.3 de esa providencia. Particularmente se consideró: “5.1.
No obstante que la solicitud de suspensión provisional de la Resolución N.° 00363 de 13 de marzo de 2018, encuentra fundamento en una amplia variedad de argumentos asociados: (i) con la incompatibilidad del proyecto con la herramienta de ordenamiento del territorio que rige en el municipio de Bojacá; (ii) con la incapacidad del futuro relleno sanitario y los respectivos impactos ambientales que generaría la disposición de los residuos sólidos provenientes del Distrito Capital;
(iii) con la posible afectación de cuerpos de agua aledaños a la zona del proyecto, entre otros, el Despacho observa que los cargos analizados en los apartados II.4.1. a II.4.3. de esta providencia, se ajustan con suficiencia a los requisitos establecidos en la ley para conceder la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo mencionado.” Siendo ello así, y habida cuenta de que no existe controversia sobre tales aspectos, no se abordarán sino los que guardan consonancia con los motivos referidos en el auto recurrido para decretar la suspensión provisional de la Resolución nro. 00363 de 13 de marzo de 2018, emitida por la ANLA. 2.
Hechos 1. El 11 de marzo de 2014, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. radicó ante la CAR solicitud de licencia ambiental para el proyecto de relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio, en el Municipio de Bojacá. 2. Por Auto nro. 0372 del 29 de abril de 2014, la CAR declaró el inicio del trámite administrativo de obtención de licencia ambiental. 3.
Mediante Auto nro. 1022 del 7 de septiembre de 2015, la CAR requirió a la a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio para que, con base en las recomendaciones contenidas en los Informes Técnicos Sociales DRSO No. 229 del 5 de febrero de 2015 y 963 del 31 de agosto de 2015, ajustara el estudio de impacto ambiental en los veintinueve (29) puntos allí indicados. 4.
Por medio de Auto nro. 0006 de 7 de enero de 2016, la CAR realizó nuevos requerimientos de ajuste del estudio de impacto ambiental, con fundamento en los Conceptos Técnicos 370 del 4 de septiembre de 2015 y 1136 del 3 de diciembre de 2015, en los cuales se incluyeron aspectos relacionados con el componente social y la caracterización socioeconómica del proyecto.
En comunicación del 3 de febrero de 2016, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. manifestó atender lo solicitado en el anterior auto, información que fue complementada en múltiples comunicaciones posteriores. 5. A través del informe técnico DESCA nro. 570 del 15 de julio de 2016, la CAR evaluó la documentación allegada por la sociedad solicitante según lo requerido en Auto nro. 0006 de 7 de enero de 2016, y por Auto DRSO nro. 0423 del 8 de mayo de 2017, declaró reunida la información para decidir la solicitud de licencia ambiental. 6.
El 31 de agosto de 2017, la CAR expidió la Resolución nro. 2364, por medio de la cual negó la solicitud de licencia ambiental. Contra esta decisión la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P, a través de comunicación con radicación 20171137684 del 28 de septiembre de 2017, presentó recurso de reposición, y mediante escrito con radicado CAR 20171137683 de esa misma fecha formuló recusación contra el Director General de la CAR. 7.
La Procuraduría General de la Nación, a través de Auto del 8 de noviembre de 2017, declaró probada la causal de recusación propuesta por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P y designó a la ANLA para continuar con el trámite administrativo de licenciamiento, así como para resolver el recurso de reposición formulado contra la Resolución nro. 2364 del 31 de agosto de 2017, dictada por la CAR. 8.
La ANLA, mediante Auto nro. 5836 del 13 de diciembre de 2017, avocó conocimiento del expediente, y el 27 de diciembre de 2017, el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esa entidad realizó visita a la zona del proyecto. 9. Por medio de Resolución nro. 00363 del 13 de marzo de 2018, la ANLA resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 2345 del 31 de agosto de 2017, expedida por la CAR, en el sentido de revocar el acto recurrido y otorgar a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. licencia Ambiental para el proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio” en el predio denominado Finca Fute, ubicada en la vereda “Fute”, en jurisdicción del municipio de Bojacá, departamento de Cundinamarca. 10.
El 12 de febrero de 2019, el Municipio de Bojacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANLA, pretendiendo la anulación de la Resolución número 00363 del 13 de marzo de 2018. Igualmente, en escrito aparte, formuló solicitud de suspensión provisional, la cual fue resuelta por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el 28 de febrero de 2020, en el sentido de acceder a ella. 11.
Contra la decisión cautelar la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. y la ANLA presentaron recurso de súplica. 3. Planteamiento De lo expuesto, lo que advierte la Sala es que las partes discrepan fundamentalmente en los siguientes aspectos: (i) en el alcance de la visita de que trata el numeral 2 del artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, pues, mientras el Despacho Sustanciador consideró que ésta constituye un instrumento de convicción de la administración sobre el cumplimiento o no de los requisitos legales para el otorgamiento de la licencia ambiental y los resultados de la misma son un medio probatorio, y dado ese carácter, les son aplicables los artículos 40 y 79 del CPACA, en relación con la notificación de la decisión que dispuso su práctica y la oportunidad procesal para controvertir su resultado antes de que se profiera una decisión de fondo, los recurrentes consideraron que la aludida visita y el informe técnico que con ocasión de ella se elabora no tiene la connotación de medio de prueba hasta tanto este último sea incorporado al proceso en calidad de tal, y, en consecuencia, no debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 40 del CPACA, en tanto el procedimiento especial de obtención de licencia ambiental no prevé tal escenario y tampoco presenta lagunas que deban ser colmadas por el procedimiento general dispuesto en el CPACA;
(ii) en el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015, para la obtención del permiso de vertimientos, toda vez que para el Despacho no existe la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar el relleno cuando el solicitante es mero tenedor; y contrario a ello, para los recurrentes tal requerimiento sí fue satisfecho, dado que fue aportado el contrato de arrendamiento y éste lleva implícita la autorización que exige la normativa antedicha.
También afirman que el auto recurrido confunde el permiso a que se ha hecho referencia con la aprobación que deben emitir los propietarios de los predios por donde cruzará la tubería hasta el punto de descarga de lixiviados, y (iii) en el alcance de la obligación prevista en el artículo 2.2.2.3.3.3 del Decreto 1076 de 2015, en lo concerniente al deber de informar a las comunidades sobre el proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas, puesto que para el Despacho Sustanciador resulta evidente la transgresión de tal mandato, en el entendido que la misma autoridad ambiental demandada, esto es, la ANLA, en la parte considerativa del acto enjuiciado, estableció que el proceso de socialización del proyecto fue insuficiente, en la medida que se realizó sin tener en cuenta a los diferentes actores que se encuentran presentes en el área de influencia, y además, la caracterización del componente socioeconómico de las áreas de influencia debía ser ajustada y complementada, aspectos medulares del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) cuyo cumplimiento no podía postergarse sino que debía ser acreditado previo a la expedición del acto de licenciamiento; mientras que para la autoridad ambiental accionada tal caracterización sí se incluyó en el EIA y, si bien el proceso de socialización fue insuficiente, tal aspecto no podía ser subsanado en esa oportunidad de resolución del recurso de reposición, sino que, para verificar los ajustes requeridos, contaba con las correspondientes facultades sancionatorias.
Por su parte la empresa recurrente hace visible su inconformidad en lo que se refiere al cumplimiento del deber de socialización aduciendo que sí lo llevó cabo atendiendo las directrices que para ese particular le son requeridas, las cuales no pueden ser equiparadas al proceso de consulta previa, dado que en la zona no existen comunidades indígenas y negras.
Bajo tal contexto, la Sala abordará en el orden esgrimido los asuntos a desatar. 4. De la visita de evaluación ambiental 1 De lo que primero se debe ocupar la Sala es de determinar si es cierto que la visita de evaluación y el concepto que respecto de ella se emite por parte de la autoridad ambiental, en el marco del trámite de un recurso de reposición interpuesto contra el acto que niega una licencia ambiental solicitada el 11 de marzo de 2014, para la construcción y operación de un relleno sanitario, tienen la connotación de un medio de prueba.
Si la respuesta es afirmativa, tendrá que establecerse si en ese escenario la autoridad ambiental debía dar aplicación a las normativas supletivas relacionadas con el traslado y contradicción de los medios de prueba que sean aportados y decretados de oficio para resolver el recurso de reposición. 2 3 Desatar tales cuestionamientos impone definir inicialmente el régimen jurídico aplicable a la actuación adelantada por la ANLA y que dio lugar al acto enjuiciado, para luego, bajo ese contexto, determinar la naturaleza de la vista realizada y las reglas que debían atenderse para su realización. 5 En el caso sub juidice, se advierte que, mediante escrito del 11 de marzo de 2014, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. presentó solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio, y a través de Auto OPSO No. 0372 del 29 de abril de 2014, la CAR declaró el inicio del trámite; lo que quiere decir que tales actuaciones se adelantaron bajo la vigencia del Decreto 2820 de 2010, y en esa medida, es éste el marco jurídico que resulta aplicable, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 52 del Decreto 2041 de 2014; veamos: “Artículo 52 Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos: 1.
Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. No obstante, los solicitantes que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental, el establecimiento de un plan manejo ambiental, y cuyo proyecto, obra o actividad no se encuentran dentro del listado de actividades descritos en los artículos 8o y 9o de esta norma, podrán solicitar a la autoridad ambiental competente la terminación del proceso, en lo que le fuera aplicable. 2.
Los proyectos, obras o actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los actos administrativos así expedidos. 3.
Los proyectos, obras o actividades que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser remitidos de manera inmediata a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya lugar. En todo caso esta remisión no podrá ser superior un (1) mes.
Parágrafo 1o. En los casos antes citados, las autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias.
Parágrafo 2o. Los titulares de planes de manejo ambiental podrán solicitar la modificación de este instrumento ante la autoridad ambiental competente con el fin de incluir los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios para el proyecto, obra o actividad.
En este caso, los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables serán incluidos dentro del plan de manejo ambiental y su vigencia iniciará a partir del vencimiento de los permisos que se encuentran vigentes. Parágrafo 3o. Las autoridades ambientales que tengan a su cargo proyectos de zoocría que impliquen el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Cites) deberán remitir en tiempo no superior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los expedientes contentivos de los mismos con destino a la ANLA quien los asumirá en el estado en que se encuentre.” (Subrayas de la Sala) 6 Dilucidado el régimen aplicable, se observa que el Decreto 2820 de 2010 reguló la actuación administrativa de licenciamiento ambiental en los siguientes términos: “COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL Artículo 7°.
Proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambiental únicamente los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos 8° y 9° del presente decreto. Las autoridades ambientales no podrán establecer o imponer Planes de Manejo Ambiental para proyectos diferentes a los establecidos en el presente decreto o como resultado de la aplicación del régimen de transición”.
“Artículo 9°. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. (…) 13.
La construcción y operación de rellenos sanitarios; no obstante la operación únicamente podrá ser adelantada por las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. (…)”. (Subrayas de la Sala) Pues bien, como para el caso de marras no es requerido el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (en adelante DAA), al no estar comprendida la anotada actividad en el listado previsto en el artículo 18 del Decreto 2820 de 2010, la solicitud de licencia ambiental debe reunir los siguientes requisitos: “TÍTULO IV PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL (…) Artículo 24.
De la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos. En los casos en que no se requiera pronunciamiento sobre la exigibilidad del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) o una vez surtido dicho procedimiento, el interesado en obtener Licencia Ambiental deberá radicar ante la autoridad ambiental competente, el Estudio de Impacto Ambiental de que trata el artículo 21 del presente decreto y anexar la siguiente documentación: 1.
Formulario Único de Licencia Ambiental. 2. Plano de localización del proyecto, obra o actividad, con base en la cartografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) 3. Costo estimado de inversión y operación del proyecto. 4. Poder debidamente otorgado cuando se actúe por medio de apoderado. 5. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación de la licencia ambiental.
Para las solicitudes radicadas ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se deberá realizar la autoliquidación previo a la presentación de la solicitud de licencia ambiental. 6. Documento de identificación o certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas. 7. Certificado del Ministerio del Interior y de Justicia sobre presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto. 8.
Certificado del Incoder sobre la existencia o no de territorios legalmente titulados a resguardos indígenas o títulos colectivos pertenecientes a comunidades afrocolombianas en el área de influencia del proyecto. 9. Copia de la radicación ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia, ICANH, del Programa de Arqueología Preventiva, en los casos en que sea exigible dicho programa de conformidad con la Ley 1185 de 2008;
Parágrafo 1°. Los interesados en la ejecución de proyectos mineros deberán allegar copia del título minero y/o el contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Así mismo los interesados en la ejecución de proyectos de hidrocarburos deberán allegar copia del contrato respectivo. Parágrafo 2°.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto, actualizará el Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental. Parágrafo 3°. Una vez, entre en operación la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) de que trata el artículo 46, se indicará la documentación que deberá ser adjuntada o diligenciada a través de dicho aplicativo.
Parágrafo 4°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deberá igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la anterior radicación se deberá allegar constancia al Ministerio en el momento de la solicitud de Licencia Ambiental.
Parágrafo 5°. Las solicitudes de Licencia Ambiental para proyectos de explotación minera de carbón, deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3083 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya.” Reunida la información que se ha transcrito, el procedimiento que se adelanta se halla regulado en el artículo 25 ibídem: “Artículo 25.
De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de Licencia Ambiental se surtirá el siguiente procedimiento: 1. A partir de la fecha de radicación del Estudio de Impacto Ambiental con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto en los artículos 21 y 24 del presente decreto, la autoridad ambiental competente, contará con cinco (5) días hábiles para expedir el auto de inicio de trámite de Licencia Ambiental el cual deberá publicarse en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.
Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la autoridad ambiental, solicitará a otras autoridades o entidades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes, que deben ser remitidos en un plazo no superior a veinte (20) días hábiles, contados desde la fecha de radicación de la comunicación correspondiente. 3.
Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones a otras autoridades o entidades, la autoridad ambiental podrá solicitar al interesado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes mediante el correspondiente acto administrativo, la información adicional que se considere pertinente. En este caso se suspenderán los términos que tiene la autoridad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 13 del C.C.A. 4.
Allegada la información por parte del interesado, la autoridad ambiental en un término de cinco (5) días hábiles expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información requerida para decidir. Así mismo, el interesado podrá hasta antes de la expedición del citado auto, aportar nuevos documentos o informaciones relacionados con el proyecto, obra o actividad, caso en el cual los plazos y términos que tiene la autoridad para decidir comenzarán a contarse desde la ejecutoria del auto que da inicio al trámite siempre y cuando dicha información implique una nueva visita de evaluación o un nuevo requerimiento por parte de la autoridad ambiental a cargo. 5.
La autoridad ambiental competente decidirá la viabilidad del proyecto, obra o actividad, en un término no mayor a veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto que declare reunida la información, la cual será publicada en los términos del artículo 71 de la Ley 99 de 1993. 6. Contra la resolución por la cual se otorga o se niega la Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad ambiental que profirió el acto.
Parágrafo 1°. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, las autoridades ambientales tendrán en cuenta el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y sus normas reglamentarias. Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del Estudio de Impacto Ambiental por parte del usuario, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo al Ministerio.
Así mismo, y en el evento en que se haya hecho requerimiento de información adicional sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales de que trata el presente parágrafo deberán en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del interesado, emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos.
Una vez vencido el término antes indicado sin que las autoridades se hayan pronunciado el Ministerio procederá a pronunciarse en la licencia ambiental. Parágrafo 3°. En el evento en que durante el trámite de licenciamiento ambiental se solicite o sea necesaria la celebración de una audiencia pública ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007 o la norma que lo modifique o sustituya, se suspenderán los términos que tiene la autoridad del edicto a través del cual se convoca la audiencia pública hasta el día de su celebración.” (Subrayas de la Sala).
De acuerdo con el precitado decreto, para los proyectos que no requieran la elaboración del DAA, como es el caso del aquí estudiado, tal procedimiento comprende las siguientes etapas: (i) presentación del Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA) junto con los documentos a que se refiere el artículo 24 del decreto en comento, (ii) auto de inicio del trámite de licenciamiento ambiental, (iii) solicitud de conceptos técnicos o información pertinente, (iv) solicitud al interesado de información adicional, (v) acto administrativo por el cual se decide tal actuación y (vi) procedencia del recurso de reposición. 1.
Como se observa, en relación con los medios de impugnación contra la decisión que resuelve la actuación administrativa, el Decreto 2820 de 2010 establece la procedencia del recurso de reposición pero no define los aspectos procedimentales bajo los cuales éste sería tramitado y decidido, lo que significa que, sobre tal aspecto, existe un vacío normativo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 34 del CPACA, permite la aplicación del régimen general del procedimiento administrativo previsto en esta codificación. “Artículo 2o.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” (Subrayas de la Sala). (…) “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código”. 2. Bajo esa perspectiva, era entonces procedente llenar el vacío a que se ha aludido con lo previsto en el artículo 79 del CPACA., que señala: “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” De la norma descrita se desprende que el efecto en el que se tramitan los recursos es en el suspensivo.
También se concluye de su lectura que, por regla general, deben resolverse de plano, salvo que, al interponerlos, se solicite la práctica de pruebas o que se considere necesario decretarlas de oficio. En la primera hipótesis excepcional, es decir, cuando se presenten pruebas con el recurso y además intervenga más de una parte en el procedimiento respectivo, la consecuencia normativa es que deberá darse el traslado por el término de cinco (5) días.
Adicionalmente se define el término para la práctica de las pruebas, el cual no podrá exceder de treinta (30) días, y en el evento de que se fije uno inferior la autoridad podrá prorrogarlo por una vez sin superar los treinta (30) días. En cualquier caso, debe existir un acto administrativo que decrete tales pruebas y en el cual se indique el día en que vence el periodo probatorio. 3.
Pues bien, en el caso bajo análisis, se observa que la CAR, mediante Resolución nro. 2364 del 31 de agosto de 2017, negó la solicitud de licencia ambiental para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio. Contra esta decisión, la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., a través de comunicación CAR 20171137684 del 28 de septiembre de 2017, interpuso recurso de reposición, cuya decisión correspondió a la ANLA, en virtud de la determinación adoptada por la Procuraduría General de la Nación al cuestionarse la imparcialidad de CAR. 1.
Igualmente, se advierte que, como con el recurso se aportó el gráfico de localización de cuerpos de agua respecto de la zona de influencia directa e indirecta de las cuencas hidrográficas del proyecto y en la actuación intervenía más de una parte, estos son el Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambiental y Cultural Guechas, ello impedía resolverlo de plano y, por ende, debía correrse el traslado correspondiente, tal y como aconteció con la expedición del referido Auto nro. 00421 del 7 de febrero de 2018, por el cual la ANLA comunicó el precitado gráfico a las mencionadas entidades, en calidad de terceros intervinientes. 2.
Adicionalmente, en tal Auto se decretó una prueba de oficio consistente en solicitar a la anterior entidad territorial presentar la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute, localizado en la Vereda Fute, teniendo en cuenta el Esquema de Ordenamiento Territorial, respecto de la cual dispuso su traslado, una vez fuera allegada.
Veamos: “ARTÍCULO PRIMERO.- Decretar la práctica de oficio, de la siguiente prueba documental, por un período de quince (15) días hábiles prorrogables, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto administrativo: 1. Solicitar a la Alcaldía de Bojacá, presentar la certificación del uso del selo del predio denominado Finca Fute identificado con matrícula inmobiliaria 156-16823 y cédula catastral 250099000000050041000 (250099000000050041000), localizado en la vereda Fute del municipio de Bojacá, teniendo den cuenta el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente para el citado municipio.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Una vez se presente el documento solicitado por parte de la Alcaldía Municipal de Bojacá, ordenar el traslado de la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute identificado con matrícula inmobiliaria 156-16823 y cédula catastral 250099000000050041000 (250099000000050041000), localizado en la vereda Fute del municipio de Bojacá, a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en calidad de titular del trámite, a al (Sic) doctor Juan Carlos Gaitán Chiviri en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultural Guechas, en calidad de terceros intervinientes.
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar el traslado del gráfico de localización de cuerpos de agua respecto de la zona de influencia directa e indirecta y de la cuencas hidrográficas del proyecto, aportado como prueba en el recurso de reposición interpuesto mediante comunicación con radicado CAR 20171137684 del 28 de septiembre de 2017 por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., al doctor Juan Carlos Gaitán Chiviri en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultural Guechas, en calidad de terceros intervinientes.” De lo expuesto, encuentra la Sala que, en relación con (i) la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute, decretada de oficio y (ii) el gráfico de localización de cuerpos de agua respecto de la zona de influencia directa e indirecta del proyecto, aportado con el recurso de reposición, la ANLA cumplió con las previsiones el artículo 79 del CPACA, en la medida que la primera de ellas, siendo de oficio, fue decretada mediante acto administrativo, y de la segunda corrió el traslado legalmente establecido.
En efecto, la ANLA entendió la necesidad de efectuar tal remisión de manera expresa cuando afirmó lo siguiente: “CONSIDERACIONES JURÍDICAS En el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se establecen las normas para la presentación, oportunidad y trámite de los recursos de reposición. El recurso de reposición interpuesto por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. cumple con los requisitos legales de prestación (Sic) y oportunidad consagrados en los artículos 76 y 77 del referido “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En relación al trámite de los recursos y las pruebas necesarias para resolverlos, el citado código señala lo siguiente: “(…) Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)” De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), son admisibles todos los medios de pruebas señalados en la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por lo tanto, a la luz de lo establecido en el artículo 165 de la citada Ley, los documentos que sean útiles para la formación del convencimiento de la autoridad con jurisdicción y competencia de decir, deben ser objeto del correspondiente análisis para la toma de la decisión respectiva, de igual manera el dictamen pericial, así como la inspección judicial.
(…) Por lo anterior se hace necesario solicitar la certificación del uso del suelo por parte de la respectiva entidad territorial, del predio denominado Finca Fute identificado con matrícula inmobiliaria 156-16823 y cédula catastral 250990000000050041000 (250990000000050041000), localizado en el vereda Fute del Municipio de Bojacá, con base en el Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT vigente del municipio, lo cual será tenido en cuenta dentro de la evaluación del recurso de reposición presentado mediante comunicación con radicación 20171137684 del 28 de septiembre de 2017.
Igualmente, dando aplicación en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo, una vez presentada dicha certificación, esta autoridad dará traslado de la misma a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. en calidad de titular del trámite, al doctor Juan Carlos Gaitán Chirivi en su condición de alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultura Guechas, en calidad de terceros intervinientes.
Lo anterior, en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 38 del citado código, que señala: (…) De igual manera, se correrá traslado para lo pertinente a las demás partes, del grafico de localización de cuerpos de aguas respecto de la zona de influencia directa y de las cuencas hidrográficas del proyecto anexado como prueba por el recurrente.
(…) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Autoridad considera pertinente decretar de oficio la practica de pruebas documentales para decidir de plano sobre el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. contra la Resolución 2364 del 31 de agosto de 2017, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y ordenar el traslado respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.” (Negrillas y subrayado del texto original) 3.
No obstante, también se evidencia que, en el trámite del recurso, y con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015, un grupo técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la ANLA realizó una visita de evaluación al proyecto objeto de solicitud de licenciamiento, el 27 de diciembre de 2017, la cual, en palabras de esa misma entidad, buscaba “contar con elementos de juicio suficientes del área donde se plantea desarrollar el proyecto”[12] y cuyos resultados quedaron consignados en el Concepto Técnico 922 del 9 de marzo de 2018.
Al respecto, se tiene que el artículo 2.2.2.3.6.3 del Decreto 1076 de 2015 es del siguiente tenor: “Artículo 2.2.2.3.6.3. De la evaluación del estudio de impacto ambiental. Una vez realizada la solicitud de licencia ambiental se surtirá el siguiente trámite: 1. A partir de la fecha de radicación, de la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente de manera inmediata procederá a expedir el acto administrativo de inicio de trámite de licencia ambiental que será comunicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y se publicará en el boletín de la autoridad ambiental competente en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. 2.
Expedido el acto administrativo de inicio trámite, la autoridad ambiental competente evaluará que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos mínimos contenidos en el Manual de Evaluación de Estudios Ambientales y realizará visita al proyecto, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, dentro de los veinte (20) días hábiles después del acto administrativo de inicio;” (Subrayas de la Sala). 1.
De lo expuesto se desprenden las siguientes consideraciones: la primera tiene que ver con la evidente connotación probatoria con que cuenta la visita llevada a cabo por la ANLA, pues en comunicación de 28 de febrero de 2018, dicha entidad afirmó que se llevó a cabo “con el fin de determinar las condiciones ambientales de la zona donde se proyecta el relleno sanitario, haciendo un ejercicio de observación tanto de las coberturas (detectando posibles afectaciones a éstas), como de los cuerpos hídricos existentes en el área de influencia del proyecto (estableciendo la conexión entre sí, así como sus rondas de protección); adicionalmente, se realizó un recorrido por la posible franja que servirá para la instalación de la tubería que servirá para la disposición de las aguas residuales tratadas en el río Bogotá.”[13].
Además, a través del mentado Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018, de forma expresa, se dispuso tener como prueba el resultado de la visita practicada el 27 de diciembre de 2017 al proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario por parte de la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. Literalmente resolvió: “DISPONE “ARTÍCULO PRIMERO.- Decretar la práctica de oficio de la siguiente prueba documental, por un período de quince (15) días hábiles prorrogables, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acto administrativo: 1.
Solicitar a la Alcaldía Municipal de Bojacá, presentar la certificación del uso del predio denominado Finca Fute identificado con matrícula inmobiliaria 156-16823 y cedula (Sic) catastral 25099000000050041000 (250990000000000050041000), localizado en la vereda Fute del municipio de Bojacá, teniendo en cuenta el esquema de Ordenamiento Territorial vigente para el citado municipio.
“ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez se presente el documento solicitado por parte de la Alcaldía Municipal de Bojacá, ordenar el traslado de la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute identificado con matrícula inmobiliaria 156-16823 y cédula catastral 25099000000050041000 (250990000000000050041000), localizado en la vereda Fute del municipio de Bojacá, a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en calidad de titular del trámite, a al (Sic) doctor Juan Carlos Gaitán Chirivi en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultura Guechas, en calidad de Terceros intervinientes.”
ARTÍCULO TERCERO. - Ordenar el traslado del grafico de localización de cuerpos de agua respecto de la zona de influencia directa e indirecta de las cuencas hidrográficas del proyecto, aportado como prueba en el recurso de reposición mediante comunicación con radicado CAR 20171137684 del 28 de septiembre de 2017 por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A., al doctor Juan Carlos Gaitán Chirivi en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultura Guechas, en calidad de terceros intervinientes.
ARTÍCULO CUARTO: Tener como prueba el resultado de la visita efectuada al área del proyecto por el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el día 27 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO QUINTO. - Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al representante legal, apoderado debidamente constituido o a la persona debidamente constituido o a la persona debidamente autorizada la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO. - Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, comunicar el presente acto administrativo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al doctor Juan Carlos Gaitán Chirivi, en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultura Guechas identificada con NIT 900389260-3, en calidad de tercero interviniente, al Procurador Delegado para asuntos Ambientales y Agrarios y a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[14] (Subrayas de la Sala) En tal perspectiva, es claro que la entidad demanda entendió con claridad absoluta el carácter que la mencionada visita tenía, y no obstante que, de los demás documentos, ordenó correr traslado, tratándose del resultado de la visita se limitó a decretarlo como prueba, en auto que no era susceptible de recurso. 2.
La segunda consideración deviene de lo concluido anteriormente, pues si la visita es una prueba, y se produjo en el marco del recurso administrativo que procedía, es decir, en el de reposición, debió imprimirse el trámite previsto para ese efecto por el artículo 79 del CPACA., que, como ya se vio, resulta procedente, habida cuenta del vacío que sobre ese aspecto se evidenció en el Decreto 2820 de 2010, de tal suerte que la ANLA estaba en la obligación de decretarla como tal (así como lo efectuó con la prueba de oficio relacionada con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute), máxime si aquélla fue determinante para la expedición de la licencia cuya validez se controvierte, pues allí se recogió integralmente el concepto técnico que se expidió como consecuencia de la pluricitada visita.
Sin embargo, no obra en el plenario constancia de que se haya llevado a cabo dicho trámite, lo que sin duda incide en la garantía del debido proceso de los intervinientes, quienes no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con la misma, habida cuenta que la ANLA, además de no ordenar el respectivo traslado, expresamente negó la posibilidad de interponer recurso contra el Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018.
Resulta pertinente traer a colación nuevamente el artículo séptimo de su parte resolutiva; veamos: “ARTÍCULO SÉPTIMO.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Bajo tal perspectiva, lo que observa la Sala es que, aun cuando esa autoridad ambiental sí estaba en la posibilidad de efectuar la visita a fin de obtener los elementos que considerara pertinentes para resolver el recurso interpuesto, debía llevarlo a cabo, pero decretándola como una prueba de oficio a la luz de lo establecido en el artículo 79 del CPACA; lo anterior no sólo le permitía claridad conceptual y fáctica acerca de la situación que debía desatar sino que permitía la materialización de los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación administrativa, pues impondría un traslado del resultado técnico de la mencionada visita; tal y como lo llevó a cabo en el artículo segundo del citado auto, en relación con la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute que sí decretó como una prueba de oficio, respecto de la cual, expresamente ordenó su traslado a la sociedad titular del trámite y a los terceros intervinientes.
El citado artículo segundo del Auto nro. 421 del 7 de febrero de 2018, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez se presente el documento solicitado por parte de la Alcaldía Municipal de Bojacá, ordenar el traslado de la certificación del uso del suelo del predio denominado Finca Fute identificado con matrícula inmobiliaria 156-16823 y cédula catastral 25099000000050041000 (250990000000000050041000), localizado en la vereda Fute del municipio de Bojacá, a la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en calidad de titular del trámite, a al (Sic) doctor Juan Carlos Gaitán Chirivi en su condición de Alcalde del Municipio de Bojacá y a la Asociación Ambientalista y Cultura Guechas, en calidad de Terceros intervinientes.” Se denota de lo expuesto la necesidad de garantizar el equilibrio en la adopción de decisiones por parte de la Administración, de modo que se eviten actuaciones sorpresivas, y por demás, carentes de la publicidad necesaria, más aún cuando, se reitera, constituirán base integral de la decisión que se adopta al resolver el recurso de reposición. En el escenario descrito, y al margen de si el artículo 79 del CPACA. determina la necesidad de que respecto de las pruebas decretadas de oficio deba ordenarse su traslado siempre que converja más de una parte en la actuación administrativa, cuestión que tendrá que abordarse al definir la controversia en sede de los recursos administrativos, lo cierto es que en el presente caso es claro que, frente a dos (2) pruebas de oficio, la ANLA impartió, sin justificación alguna, un trámite distinto para cada una de ellas, en detrimento del derecho al debido proceso de los intervinientes, lo que conduce a la confirmación de la decisión adoptada por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 5.
Del permiso de vertimientos 1. La controversia, en lo atinente a este punto, consiste en determinar si es cierto que el requisito de la autorización del propietario del predio en el cual se va a construir y operar el relleno, cuando el solicitante es mero tenedor, fue debidamente satisfecho por la empresa peticionaria. 2. Para resolver tal cuestión, es menester recordar que, para la obtención de una licencia como la requerida por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., titular del proyecto “Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas Del Antelio”[15], se exige la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante EIA), que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 2820 de 2010, debe incluir, entre otros, el permiso de vertimientos; veamos: “Estudio de impacto ambiental Artículo 21.
Del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera. Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente: (…) 3.
Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, levantamiento de veda, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas.” (Subrayas de la Sala) Ahora, como el Decreto 2820 de 2010 no reglamentó lo relacionado con los requisitos de la solicitud del permiso de vertimientos, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, “por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”, a saber: “Artículo 42.
Requisitos del permiso de vertimientos. El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3.
Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7.
Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece. 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece. 12.
Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. 16. Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17.
Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18. Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento. 20.
Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Plan de contingencia para la prevención y control de derrames, cuando a ello hubiere lugar. (Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 4728 de 2010.) 22. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 23. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso.
Parágrafo 1°. En todo caso cuando no exista compatibilidad entre los usos del suelo y las determinantes ambientales establecidas por la autoridad ambiental competente para el Ordenamiento Territorial, estas últimas de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, prevalecerán sobre los primeros.
Parágrafo 2°. Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el IDEAM, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1600 de 1994 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas.
Parágrafo 3°. Los estudios, diseños, memorias, planos y demás especificaciones de los sistemas de recolección y tratamiento de las aguas residuales deberán ser elaborados por firmas especializadas o por profesionales calificados para ello y que cuenten con su respectiva matrícula profesional de acuerdo con las normas vigentes en la materia.
Parágrafo 4°. Los planos a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en formato análogo tamaño 100 cm x 70 cm y copia digital de los mismos.” (Subrayas de la Sala). Entendiendo entonces que, para la obtención de una licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, es requerido el permiso de vertimientos, como uno de los puntos que debe estar contenido en el EIA, la Sala precisará ahora si la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A E.S.P., atendió tal requisito o no. 3.
Pues bien, de la revisión del expediente administrativo contenido en el Cd que obra a folio 81 del Cuaderno de medida cautelar, lo que se observa es que dicha sociedad intervino bajo el convencimiento de ostentar la calidad de tenedora del predio en el que pretendía desarrollar el proyecto, puesto que, mediante escrito con radicado nro. 10141101149 del 9 de abril de 2014, complementó los documentos remitidos con la petición inicial, allegando en esa oportunidad: (i) Certificado de Tradición y Libertad del predio en el que funcionaría el relleno sanitario, y (ii) copia del contrato de promesa de arrendamiento del inmueble.
Expresamente manifestó: “Por medio del presente, me permito anexar el Certificado de Tradición y Libertad del predio con el COD CATASTRAL: 2509900000000500410000000 ubicado en la vereda Fute del Municipio de Bojacá y copia del contrato de promesa de arrendamiento de inmuebles, suscrito entre Lorenzo Kling Mazuera, quien actúa como apoderado general del señor Rudolf Kling Fernández, propietario del predio, y Jorge Enrique Pinzón Rozo, en representación de ASEO REGIONAL S.A. ESP., en donde se busca obtener la licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto Relleno Sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio, como información complementaria al Estudio de Impacto Ambiental realizado en esta zona, dando alcance a los términos de referencia emitidos por la CAR.” Adjunto: Certificado de tradición y libertad Copia del Contrato de promesa de arrendamiento.”[16].
(Subrayas de la Sala). Adicionalmente, en el escrito del recurso de súplica que ocupa la atención de la Sala, sostuvo que la autorización del propietario del inmueble que echa de menos la providencia recurrida está implícita en el contrato de arrendamiento suscrito para el efecto, lo que es indicativo que para la empresa licenciataria, su relación jurídica con el inmueble devenía del acuerdo de voluntades plasmado en la promesa de contrato de arrendamiento y el posterior contrato de arrendamiento que aduce haber suscrito.
Al respecto, observa la Sala que en el expediente no obra copia del aludido contrato de arrendamiento a efectos de tener acreditada la calidad de arrendataria del predio denominado Finca Fute, ubicado en la vereda Fute del Municipio de Bojacá, sino que, por el contrario, se encuentra un documento de promesa de contrato de arrendamiento suscrito entre el apoderado general del propietario del inmueble y el gerente de la empresa Aseo Regional S.A. E.S.P. y/o la sociedad que se constituya para la operación del proyecto, lo que pone de presente a la Sala que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., en principio, no demostró algún tipo de vínculo jurídico con ese inmueble, ya que no era arrendataria, mucho menos su propietaria o poseedora.
Sin embrago, de la revisión de las cláusulas del aludido contrato de promesa que fue allegado al trámite de licenciamiento, se desprende que su objeto era el arrendamiento de una parte del predio de mayor extensión denominado Finca Fute para el funcionamiento de un relleno sanitario, una vez se otorgara la licencia ambiental a dicho proyecto; circunstancia que, si bien no permite afirmar con certeza absoluta que se trataba del mismo proyecto que desarrollaría la empresa Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., tampoco conduce a aseverar en esta instancia, que no se otorgó la autorización del propietario del predio para el funcionamiento del relleno sanitario por cuenta de la aludida sociedad, puesto que precisamente el documento de promesa de contrato de arrendamiento habilita para concluir, de manera preliminar, que aquel conocía la destinación del inmueble que estaba prometiendo en arrendamiento y bajo tal entendimiento suscribió ese documento a través de su apoderado.
Igualmente, cabe aclarar que la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. podría tratarse de aquella constituida para “la operación del proyecto”, a la cual se refiere la promesa de contrato de arrendamiento que fue aportada en el trámite de licenciamiento y de la cual deduce la recurrente la autorización que estima no fue otorgada.
Así las cosas, ante tal escenario de incertidumbre, la Sala es del criterio que este es uno de los aspectos que debe ser dilucidado con ocasión del debate probatorio que se adelante en el curso del proceso, lo que significa que por este motivo no había lugar a decretar la suspensión provisional de la Resolución nro. 00363 del 13 de marzo de 2018, por cuanto no es dable concluir en esta oportunidad la infracción del numeral 4 del artículo 42 del Decreto 3930 de 2010, como lo exige el artículo 231 del CPACA. 4.
De otro lado, en relación con la confusión que se imputa a la providencia suplicada respecto de la autorización de los propietarios de los inmuebles por los que pasará la tubería que conducirá los lixiviados hasta el punto de descarga, la Sala no encuentra tal, pues de la revisión de lo allí dicho se advierte que el Despacho Sustanciador realizó el estudio del cargo partiendo de la norma que establece el requisito bajo análisis, posteriormente transcribió lo dicho en el acto enjuiciado sobre éste y concluyó que, contrario a lo considerado por la autoridad ambiental accionada, la solicitud del permiso de vertimientos no puede estar desprovista de su cumplimiento, en atención al carácter de orden público de las normas ambientales, postura que, si bien no se comparte en esta oportunidad, no implica que se haya incurrido en la confusión que se alega. 6.
Del componente de socialización y caracterización socioeconómica 1. Corresponde en este punto a la Sala establecer, en primera medida, si es cierto que la empresa licenciataria cumplió satisfactoriamente con el deber de socialización y caracterización socioeconómica del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario. 2.
Para resolver tal aspecto, la Sala reiterará lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2820 de 2010, en el cual se estableció el deber del solicitante de una licencia ambiental de informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas, y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.
Sobre este punto, adicionalmente es necesario poner de presente que el artículo 21 ibídem definió el Estudio de Impacto Ambiental como el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental, el cual debía ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales y los términos de referencia expedidos para el efecto, y debía incluir como mínimo los requisitos allí indicados, dentro de los que se contempló la caracterización para el área de influencia de los proyectos para los medios bióticos, abióticos y socioeconómico.
Las normas en cita son del siguiente tenor: “Artículo 15. Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el Estudio de Impacto Ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.
En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”. (…) “Artículo 21. Del Estudio de Impacto Ambiental - EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera.
Este estudio deberá ser elaborado de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales de que trata el artículo 14 del presente decreto y los términos de referencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluir como mínimo lo siguiente: 1. Información del proyecto, relacionada con la localización, infraestructura, actividades del proyecto y demás información que se considere pertinente. 2.
Caracterización del área de influencia del proyecto, pata los medios abiótico, biótico y socioeconómico. 3. Demanda de recursos naturales por parte del proyecto; se presenta la información requerida para la solicitud de permisos relacionados con la captación de aguas superficiales, vertimientos, ocupación de cauces, aprovechamiento de materiales de construcción, aprovechamiento forestal, levantamiento de veda, emisiones atmosféricas, gestión de residuos sólidos, exploración y explotación de aguas subterráneas. 4.
Información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos. 5. zonificación de manejo ambiental, definida para el proyecto, obra o actividad para la cual se identifican las áreas de exclusión, las áreas de intervención con restricciones y las áreas de intervención. 6. Evaluación económica de los impactos positivos y negativos del proyecto. 7.
Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado en términos de programa de manejo, cada uno de ellos diferenciado en proyectos y sus costos de implementación. 8. Programa de seguimiento y monitoreo, para cada uno de los medios abiótico, biótico y socioeconómico. 9. Plan de contingencias para la construcción y operación del proyecto; que incluya la actuación para derrames, incendios, fugas, emisiones y/o vertimientos por fuera de los límites permitidos. 10.
Plan de desmantelamiento y abandono, en el que se define el uso final del suelo, las principales medidas de manejo, restauración y reconformación morfológica. 11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta de proyectos de inversión, cuando la normatividad así lo requiera.
Parágrafo. El Estudio de Impacto Ambiental para las actividades de perforación exploratoria de hidrocarburos deberá adelantarse sobre el área de interés geológico específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance, entre otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de interés, los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebas de producción y el transporte en carro-tanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados”.
(Subrayas de la Sala) Nótese que el Estudio de Impacto Ambiental constituye un requisito sine qua non para dar inicio al trámite de licenciamiento ambiental, puesto que, a través de éste, la autoridad ambiental adquiere los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión sobre la concesión o no de la licencia solicitada. Se pone de relieve además que la caracterización socioeconómica es uno de los componentes del estudio de impacto ambiental que permite dimensionar la incidencia de cada proyecto, obra o actividad en cada uno de los subcomponentes que la integran, los cuales, según la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la ANALA[17] adoptada mediante Resolución nro. 1402 del 25 de julio de 2018, son: (i) demográfico, (ii) espacial, (iii) económico, (iv) cultural, (v) arqueológico, (vi) político organizativo, (vii) tendencias de desarrollo, (viii) información preliminar de la población a desplazar.
Con base en esta información se definen las medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación que se deben adoptar, partiendo de un análisis integral de las condiciones y características del territorio. Bajo tales premisas, se tiene que el interesado en obtener licenciamiento ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario debe presentar, junto con la respectiva solicitud, el EIA, dentro del cual indefectiblemente se debe incluir, entre otros, el componente de caracterización socioeconómica, pues de no estar presente o ser incompleto o insuficiente, no es viable ningún resultado favorable para el peticionario. 3.
Ahora bien y descendiendo al caso en estudio, se observa que la sociedad recurrente aduce haber cumplido con el deber contendido en las normas vistas, con base en las acciones que describió de la siguiente manera: (i) publicación en el diario de circulación regional sobre la investigación científica de diversidad biológica para la elaboración del estudio de impacto ambiental del Proyecto Praderas del Antelio, (ii) visitas para explicar el alcance del proyecto, no solo en el área de influencia directa, sino también indirecta, entre el 22 al 30 de enero de 2014, (iii) Oficio nro. 101511001744 del 25 de mayo de 2015 expedido por la sociedad peticionaria, mediante el cual se dio alcance al estudio de impacto ambiental en lo que al componente social se refiere, con base en la información recolectada en las visitas, (iv) el 31 de julio de 2015, a través de oficio nro. 20151123520, con ocasión del Informe Técnico DRSO nro. 229 del 5 de febrero de 2015, respondió las observaciones formuladas sobre el componente social del estudio de impacto ambiental, las cuales fueron complementadas por oficio 10151103318 del 28 de septiembre de 2015, en virtud del requerimiento efectuado en el Auto nro. 1022 del día 7 de ese mismo mes y año. Por su parte, la Resolución nro. 00363 del 13 marzo de 2018, que concedió la licencia ambiental al proyecto de construcción y operación del relleno sanitario Parque Ecológico Praderas del Antelio, sostuvo lo siguiente: “Que respecto de la descripción del proyecto en comento, el concepto técnico 922 del 9 de marzo de 2018 realizó las siguientes consideraciones: Medio Socioeconómico Las consideraciones presentadas por el equipo evaluador para el medio socioeconómico tienen como referente la información presentada por la sociedad, así como las recomendaciones y obligaciones establecidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- en los diferentes conceptos técnicos.
Lineamientos de participación Tomando como referencia las recomendaciones y obligaciones presentadas por la CAR en el Informe Técnico DRSO 229 de 05 de febrero de 2015, donde se requiere que la sociedad socialice el proyecto a la comunidad asentada en el AII y en AID; igualmente, la CAR solicita que les sean presentados los documentos soporte de este escenario de socialización en donde se incluyan: copias de actas, listados de asistencia, registro fotográfico y fílmico de las reuniones del proyecto.
Al respecto, la sociedad presenta a la CAR mediante oficio con radicación 10151101744 con fecha 25 de mayo de 2015 donde manifiesta que el proceso de socialización se realizó con los vecinos presentes dentro del área de influencia indirecta y con los cuales se realizó el acta de visita. De igual forma, la sociedad en esta misma comunicación refiere que no se cuenta con registro fotográfico y fílmico de las reuniones de socialización, dado que las personas socializadas son habitantes de las viviendas que se encuentran en presentes en las haciendas del área y que no permiten desarrollar este tipo de registros.
Asimismo, la CAR reporta en el informe técnico DRSO 963 del 31 de agosto de 2015, que efectuó visita los días 17 de julio, 24 de julio y 19 de agosto del año 2015, en donde realizó entrevistas con diferentes actores sociales como la Alcaldía, Personería, presidente de ASOJUNTAS, entre otros, en el municipio de Bojacá; quienes manifestaron no tener conocimiento de las características del proyecto, refiriendo que no se ha realizado proceso informativo y de participación con estos actores.
De igual forma, en este mismo informe la Corporación dentro de las recomendaciones y obligaciones dadas a la sociedad se encuentra la generación de espacios de participación comunitaria asertivos, en donde los actores sociales que se encuentran en el AII y AID del proyecto, aporten de manera significativa en la toma de decisiones frente a la ejecución del proyecto.
En concordancia con lo anterior y de acuerdo con la revisión realizada por el equipo evaluador al Estudio de Impacto Ambiental inicial y a los demás documentos remitidos como complemento de información en el medio socioeconómico, presentados por la sociedad; en lo relacionado con los lineamientos de participación, esta Autoridad considera que dicho proceso se realizó sin tener en cuenta los diferente actores sociales que se encuentran presentes en el AII y AID, así como lo estipulado en el Artículo 15 del Decreto 2820 de 2010 “Participación de las comunidades”, norma vigente al momento de solicitud de la licencia ambiental.
De igual forma, los soportes presentados en aras de constatar la aplicación de los lineamientos de participación, los cuales fueron aportados como anexos en los documentos antes mencionados, no son legibles y no permiten identificar la información contenida en los mismos. Por lo anterior, el equipo evaluador considera pertinente que previo al inicio de las actividades se realice un proceso informativo dirigido a todos y cada uno de los actores sociales que hacen parte del área de influencia, donde se dé cuenta del alcance, impactos y medidas de manejo licenciadas frente a la ejecución del proyecto.” (Subrayas de la Sala) Así mismo, con base en tales consideraciones, resolvió: “ARTÍCULO NOVENO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá compilar en un único documento las fichas del Plan de Manejo contempladas en el expediente LAM7615-00 y que fueron presentadas en los documentos complementarios de información entregados a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), realizando la actualización de las mismas al estado actual del área de implantación del proyecto previo desarrollo del mismo y remitir dicha actualización a la autoridad competente, para su respectiva aprobación. Dicha actualización deberá tener en cuenta lo siguiente: 3.
Medio socioeconómico: a. Complementar las medidas de manejo contempladas en el programa de Información y participación comunitaria con el fin de prevenir, mitigar, corregir o compensar la ocurrencia del impacto Generación de expectativas por el desarrollo del proyecto. b. Establecer medidas encaminadas al fortalecimiento en el apoyo a la gestión institucional en el área del proyecto.
(…)
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá informar a esta Autoridad si durante la construcción del proyecto encuentra viviendas o infraestructura social que puedan verse afectada por las diferentes actividades del proyecto, deberá identificar, caracterizar, implementar las acciones establecidas en las medidas de manejo e informar a esta Autoridad, presentando un informe de caracterización, actas de reunión y concertación, registros de asistencia y fotográfico, en el ICA correspondiente a la fecha en la cual se presentó esta situación.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá presentar a la autoridad ambiental competente antes de las reuniones de inicio del proyecto, una certificación expedida por la Alcaldía de Bojacá con los datos de contacto de las organizaciones comunitarias presentes en el área de influencia socioeconómica del proyecto de las que dicha autoridad tenga conocimiento, y que se constituyan como grupos de interés a ser tenidos en cuenta desde los programas de manejo del medio socioeconómico, antes de la ejecución de las reuniones de inicio del proyecto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO. - La sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P., deberá presentar a esta Autoridad en medio digital, la copia de la totalidad de las fichas aplicadas a partir de las cuales realizó la caracterización de las unidades económicas del sector centro, en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental.” En efecto, de lo transcrito se observa que, si bien es cierto se realizaron algunas gestiones por parte de la sociedad recurrente con el fin de dar cumplimiento a los presupuestos en estudio, es claro que el mismo acto administrativo enjuiciado, al resolver el recurso de reposición propuesto contra la Resolución nro. 2364 de 2017, expedida por la CAR, advirtió la insuficiencia del componente de socialización y caracterización socioeconómica del EIA presentado, en tanto las actuaciones desplegadas no tuvieron en cuenta a los diferentes actores sociales presentes en el área de influencia directa e indirecta del proyecto de construcción y operación del relleno sanitario; lo que significa que, de acuerdo con la valoración llevada a cabo por la autoridad ambiental, no es cierto que se haya dado cumplimiento satisfactorio a los deberes que sobre la materia impone el ordenamiento jurídico a la empresa licenciataria.
Reafirma lo dicho que la ANLA, para acceder a la solicitud de licenciamiento, dispuso las medidas de ajuste a que se refieren los artículos noveno, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo de la parte resolutiva del acto acusado, lo que confirma que, para el momento en que se adoptó la decisión de conceder la licencia ambiental, tales componentes no se encontraban plenamente satisfechos. 4.
En ese orden de ideas, es cierto que no se acreditaron los requerimientos de socialización y caracterización socioeconómica, siendo que los mismos deben ser ponderados de manera previa a la expedición de la decisión de licenciamiento de que se trate, dado que configuran elementos que coadyuvan a la formación del respectivo acto y no de su ejecución, como erradamente lo comprendió la autoridad acusada, bajo la advertencia de que en el futuro ejercería las facultades sancionatorias que correspondieran.
Así pues, a juicio de la Sala, lo que se impone es la confirmación de la decisión del a quo de suspender los efectos de la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018, expedida por la ANLA, en tanto que, prima facie, se halla acreditado el incumplimiento del requisito de caracterización socioeconómica y socialización del proyecto, fundamental para el EIA y por ende para la correcta expedición de la licencia ambiental.
Sobre este punto, debe destacarse que, tal como lo consideró la providencia recurrida, la postura asumida por la autoridad ambiental representa de forma preliminar, una evidente contradicción con el marco normativo que debió servir de fundamento a la expedición de la decisión enjuiciada, concretado en el incumplimiento del deber de garantizar el derecho de participación de la comunidad y la adecuada caracterización del componente socioeconómico, presupuestos indispensables para una adecuada determinación, estimación y valoración sistemática de los efectos o consecuencias negativas que para el hombre, los recursos naturales renovables y el ambiente se pueden derivar de las acciones destinadas a la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que requería de la aprobación de la licencia ambiental. 5.
De otro lado, en lo que toca con el argumento esgrimido frente a la inexistencia de una oportunidad en el trámite del recurso de reposición para solicitar ajustes del Estudio de Impacto Ambiental, es preciso indicar que, si bien bajo el amparo del artículo 79 del CPACA estudiado, tal escenario de corrección no está contemplado, lo cierto es que, ante la verificación del incumplimiento de uno de los presupuestos medulares de dicho instrumento, en principio, estima la Sala, sí era viable que la autoridad ambiental ordenara los ajustes pertinentes en ejercicio de sus facultades oficiosas, so pena de resolver desfavorablemente la solicitud.
En ese sentido, lo que se encuentra en esta etapa procesal es que no era procedente autorizar la ejecución del proyecto, aun bajo condicionamientos de ajustes y complementación de estos componentes, ya que, se reitera, se trataba de requisitos de formación del acto administrativo que concedía la licencia ambiental, los cuales debían ser evaluados ex ante, con la rigurosidad debida. 7.
En síntesis, al encontrarse prima facie la contradicción del acto enjuiciado, esto es, de la Resolución 00363 del 13 de marzo de 2018 emitida por la ANLA, y los artículos 79 del CAPCA, 15 y 21 (numeral 2) del Decreto 2820 de 2010 y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, fuerza confirmar la providencia suplicada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés el 28 de febrero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de febrero de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 124 del Cuaderno de medidas cautelares [2] Folio 125ibídem. [3] Folio 125 ibídem. [4] Folio 127 del Cuaderno de medida cautelar. [5] Folio 154 ibídem. [6] Folio 155 ibídem. [7] Folio 155 ibídem. [8] Folio 170 ibídem. [9] Folio 171 ibídem. [10] Folio 173 vuelto ibídem. [11] Folio 251 ibídem. [12] Folio 47 ibídem. [13] Ibídem. [14] Folios 25 a 28 ibídem. [15] La solicitud de licenciamiento vista a folios 10 a 12 del archivo “LAM 7615-00 CPTA 148” contenido en el Cd que figura a folio 81 del Cuaderno de medida cautelar, así como el Formato Único de Solicitud de Licencia Ambiental que se encuentra en el folio 13 del mismo archivo, dan cuenta que dicho trámite fue adelantado por la sociedad Parque Ecológico Praderas del Antelio S.A. E.S.P. [16] Folio 48 del archivo LAM 7615-00 CPTA 148 del Cd que obra a folio 81 del Cuaderno de medida cautelar. [17]portal.anla.gov.co/sites/default/files/comunicaciones/permisos/metodolog ia_estudios_ambientales_2018.pdf