RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que declara la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y ordena remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PROPUESTA DE CONSTRUCCIÓN DEL GASEODUCTO TIPO I DENOMINADO EL GAUCHO MARIQUITA GUANDALAY UBICADO EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – Aprobación / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el que regula el servicio público de gas / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es el que aprueba las tarifas y los proponentes habilitados para la prestación del servicio / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS – En razón a que, a partir de sus efectos, se derivan consecuencias de contenido general y de interés particular y concreto / ACTOS ADMINISTRATIVOS MIXTOS – Medio de control procedente para su cuestionamiento / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Aplicación / DEMANDA – Sus pretensiones y el concepto de violación permiten concluir que se persigue un restablecimiento del derecho / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega [E]s dable colegir que los actos administrativos demandados pueden ser considerados como mixtos, en razón a que, a partir de sus efectos, se derivan consecuencias de contenido general (regulación del servicio público de gas) y de interés particular y concreto (aprobación de las tarifas y proponentes habilitados para la prestación del servicio), por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en transcrita, es competencia del juez determinar cuál es medio de control procedente para demandar tales actos, atendiendo a los móviles y finalidades de la demanda. […] De conformidad con el desarrollo de los cargos de violación planteados en la demanda y en el escrito de subsanación de la misma, el Despacho puede advertir que la motivación de la demanda gira en torno a que: i) La CREG decidió continuar con el proceso de selección de la empresa encargada de construir el gaseoducto «El Gaucho – Mariquita – Guandalay», pese a que los proponentes iniciales, esto es, Progasur y TGI, fueron descalificadas o no cumplieron con los requisitos para tal propósito. ii) No se individualizó el transportador habilitado para construir la extensión del tramo de red de gas que fue aprobado en los actos acusados. iii) Se afectó la libre competencia del mercado toda vez que no se tuvo en cuenta que TGI «es el transportador que cuenta con gaseoducto en la Zona o mercado donde solicita la extensión la empresa Progasur».
Nótese cómo, desde la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda, la sociedad TGI tiene un interés particular, consistente en que se declare la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, a su juicio, al momento de fijar los costos asociados con la prestación del servicio de transporte de gas en el nuevo gaseoducto, no se tuvo en cuenta el valor que debería pagársele por la utilización de la red de transporte primaria de su propiedad, la cual debe ser utilizada para la operación de la nueva red de gas a construirse.
En este punto resulta oportuno precisar que, independientemente de quien sea elegido para prestar el servicio de transporte en la red de gas a construirse, deberá utilizarse el tramo Mariquita – Gualanday, el cual es propiedad de la TGI y cancelársele los cargos correspondientes por conectarse al mismo, lo que generaría un beneficio económico para la sociedad demandante […] A partir de la anterior premisa, contenida en el concepto de violación de los actos acusados, también puede evidenciarse el interés económico de la empresa demandante, la cual considera que, al no haberse seleccionado a ninguno de los dos proponentes que hicieron parte del proceso administrativo, esto es, Progasur y TGI, se les causó un perjuicio económico, en el entendido de que se hicieron unas inversiones económicas para presentar la mejor propuesta y ser seleccionados, y la entidad demandada dejó abierta la posibilidad para que, otros proponentes que no asumieron dicha carga, construyan el tramo de red que fue solicitado por estos, afectando con ello la competencia del mercado y su debido proceso.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que, aunque en la pretensión única de nulidad no se hace alusión al restablecimiento de derechos con contenido particular y económico, lo cierto que, de las actuaciones surtidas en sede administrativa y del concepto de violación expuesto en la demanda, es posible concluir que en esta se persigue el restablecimiento de derechos que pueden ser cuantificables por los siguientes factores: i) por el costo de la inversión efectuada por la sociedad demandante al momento de participar en el procedimiento de selección para la construcción del gaseoducto El Gaucho – Mariquita – Guandalay»; ii) por las ganancias a obtenerse con la construcción del citado gaseoducto, bien sea en nombre propio o en favor de Porgasur, y iii) por los costos a pagársele al demandante como consecuencia de la utilización del tramo de red de gas de su propiedad, del cual depende la nueva infraestructura a construirse; sumas que de acuerdo con los anexos de la Resolución No. 136 de 2017, excede la cuantía de 300 S.M.L.M.V. de que trata el numeral 3° del artículo 152 CPÁCA, para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de los tribunales administrativos en primera instancia. Con fundamento en anterior, el Despacho no repondrá la decisión de 13 de marzo de 2020 y dispondrá remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se asuma la competencia de esta controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00324-00 Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cargos regulados para el gasoducto El Gaucho – Mariquita - Gualanday Auto que resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.- en adelante TGI-, en contra del auto de 13 de marzo de 2020, por medio del cual el Despacho declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y ordenó remitir el mismo a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad TGI, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en la que elevó la siguiente pretensión: […] se declare la nulidad simple de la Resolución 136 de 2017 y de la Resolución 014 de 2018, las dos expedidas por la CREG […]. 2. Este Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 2019[1], inadmitió la demanda toda vez que: i) no se expresó con precisión y claridad lo pretendido; ii) no se desarrollaron los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y iii) no se efectuó la estimación razonada de la cuantía. 3.
La parte actora, a través de escrito visible a folios 540 a 586 del expediente, dio respuesta a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio; sin embargo, el Despacho consideró que el medio de control adecuado para impetrar la demanda no era el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía[2], por lo que se dispuso remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto que dicha autoridad judicial es la competente para tramitar el proceso en primera instancia. 4.
Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, al considerar que en el presente proceso se está demandado la legalidad en abstracto de actos administrativos generales que fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y, en consecuencia, la competencia para asumir el conocimiento del asunto le corresponde al Consejo de Estado en única instancia[3].
II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 5. Los argumentos principales del recurso de reposición se transcriben a continuación: […] en caso de declararse la nulidad de los actos demandados ningún transportador podrá construir el gasoducto, dentro de ellos TGI, y por ende tener esa remuneración y cargos, en la medida que el acto decae por vicio para todo el universo de transportadores y en el supuesto de querer algún transportador construir dicho tramo y la correspondiente fijación de cargos, debe iniciarse una nueva solicitud que cumpla con todo el trámite registrado en la ley y que no adolezca de los vicios de procedimiento con que se atacan los actos demandados con el medio de control.
En esa medida no existe posibilidad consecuencial automática, directa o indirecta que permita a TGI cumplir con unos requisitos y obtener una remuneración con ocasión de la posible nulidad de los actos demandados. Se recalca que en el supuesto que los actos sean declarados nulos, la construcción del gasoducto decae también y todo lo que de la construcción dependa, como lo es la remuneración que se tenga por la prestación del servicio de transporte de ese gasoducto fallido.
En ese sentido lo que se pretende con la nulidad es tan solo declarar el vicio y dejar sin piso el proceso por el cual se decidió que “cualquier transportador” pueda proceder a la realización de dicho proyecto y los cargos por remuneración establecidos. (…) Podría pensarse que dichos actos administrativos son de carácter particular y concreto, y así deberían ser si la Resolución 136 de 2017 y la Resolución 014 de 2018 hubieran establecido que PROGASUR S.A. E.S.P., o en su defecto TRGI, fueran los transportadores autorizados para la construcción del proyecto de gasoducto y por ende beneficiados de los cargos que se fijaron por la CREG, empero, como se indicó, la CREG consideró que ni PROGASUR ni TGI cumplían con la solicitud, y decidió que estos cargos fueran establecidos para “cualquier transportador”, después de descalificar la solicitud de PROGASUR S.A. E.S.P. y de TGI.
En ese sentido los actos atacados con el medio de control de nulidad están abiertos para todo el universo de interesados. En ese sentido, en caso de ser declarada la nulidad, y de estar interesado una persona en la construcción, debe ese interesado o “cualquier interesado” comenzar de cero en su solicitud frente a la CREG […] III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1 Competencia 6.
El Despacho pone de presente, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del CPACA[4], en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso - CGP[5], el recurso de reposición resulta procedente para controvertir aquellas decisiones que no sean susceptibles de ser apeladas, tal como acontece en el presente caso, en el que se impugna la decisión que declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió al juez competente. 7.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de 13 de marzo de 2020, por haberse interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma[6]. III.2. De la naturaleza y finalidad de los actos administrativos demandados 8. Es importante destacar que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Resolución No. 126 de 2010, expedida por la CREG, es competencia de dicha entidad definir los cargos que regirán la remuneración por la prestación del servicio de transporte de gas. 9.
Asimismo, que en los términos del artículo 24 la Resolución No. 126 de 2010 «[…] Cualquier transportador interesado en ejecutar un tramo o un grupo de gasoductos de la red tipo I de transporte podrá presentar solicitud de cargos regulados a la CREG […]». 10. En el mismo sentido, es oportuno señalar que durante el procedimiento administrativo establecido para tal efecto, se podrán recibir solicitudes de otros transportadores interesados en la construcción del gaseoducto, en aras de garantizar la libre competencia y de fijar un precio justo para el consumidor final del servicio de gas. 11.
Ahora bien, del análisis efectuado a los antecedentes administrativos de los actos acusados, se puede evidenciar que la sociedad Progasur S.A. E.S.P. –en adelante Progasur-, en virtud de lo dispuesto en la citada norma, presentó ante la CREG el expediente tarifario, para la evaluación y aprobación de cargos regulados para la construcción del gaseoducto tipo I denominado «El Gaucho – Mariquita – Guandalay», ubicado en el departamento del Tolima. 12.
Dicha solicitud fue adecuada por la CREG, en el sentido de señalar que la construcción del gaseoducto solicitado no se ajustaba a una red de transporte tipo I sino a una de tipo II y, en tal sentido, el procedimiento administrativo debería ajustarse a lo preceptuado en el artículo 25 de la mencionada resolución. 13. El procedimiento previsto en el artículo 25 de la Resolución No. 126 de 2010 para la construcción de redes de transporte de gas tipo II, es el siguiente: Artículo 25.
Extensiones de la red tipo II de transporte. Con el objeto de realizar cualquier extensión de la red tipo II de transporte de gas natural se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 24 de la presente Resolución, teniendo en cuenta las siguientes reglas: a) Los transportadores y los distribuidores de gas natural podrán participar en este procedimiento. b) El Sobre No. 1 de la solicitud inicial de cargos contendrá la descripción del proyecto: usuarios no regulados y mercados relevantes de comercialización a atender, sitio aproximado del punto de salida del SNT o del sistema de distribución, y tramo de gasoducto del SNT del cual se derivaría el nuevo tramo o grupo de gasoductos de red tipo II del SNT.
Parágrafo 1. El agente que haya presentado la solicitud para realizar la extensión con el menor valor del cargo equivalente –, al cual se le hayan aprobado los cargos según lo previsto en el presente artículo deberá cumplir con todas las reglas aplicables a la actividad de transporte de gas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen.
Parágrafo 2. Los transportadores y los distribuidores de gas natural podrán ejecutar extensiones de la red tipo II de transporte sin seguir los procedimientos establecidos en el presente artículo, si aplican, durante el Periodo Tarifario y los siguientes durante la Vida Útil Normativa, los cargos regulados vigentes para el tramo o grupo de gasoductos de red tipo I o tipo II de transporte del cual se derive la nueva inversión. Parágrafo 3.
Los proyectos asociados a las Inversiones en Aumento de Capacidad no serán considerados extensiones de la red tipo II de transporte. Parágrafo 4. La CREG podrá incluir inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes para los cuales la CREG apruebe cargos regulados cuando el costo unitario de prestación del servicio de gas natural, estimado para la demanda asociada a extensiones de red tipo II, sea inferior al costo unitario de prestación del servicio de gas licuado del petróleo, estimado para la misma demanda.
En todo caso, la CREG no aplicará el criterio establecido en este parágrafo si la inclusión de las inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte compromete la neutralidad entre los agentes que prestan el servicio en el área geográfica de influencia del proyecto. Para efectos de estas estimaciones, la CREG utilizará la mejor información disponible, la cual incluirá, entre otros, información histórica de las diferentes componentes de la tarifa, información estadística por áreas geográficas, etc.
Las estimaciones de costo unitario de prestación del servicio se harán teniendo en cuenta costos eficientes de tal forma que no se descontarán aportes que entes gubernamentales hagan para la construcción de gasoductos de red tipo II de transporte. Las tarifas de transporte se modificarán cada vez que se incluyan inversiones de red tipo II de transporte en el cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes.
Mediante resolución de carácter general posterior, la CREG establecerá los mecanismos que permitan realizar el balance de cuentas y giro de recursos entre empresas transportadoras y distribuidoras de gas natural aplicable cuando la CREG incluya inversiones en extensiones de la red tipo II de transporte, realizadas por distribuidores, dentro del cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes.
Parágrafo 5. Si como resultado de incluir inversiones de red tipo II de transporte en el cálculo tarifario de tramos o grupos de gasoductos existentes el transportador utiliza activos de terceros, deberá remunerar a los propietarios de dichos activos. El propietario de estos activos será el responsable por su administración, operación y mantenimiento.
Parágrafo 6. En el caso de las extensiones de red tipo II de transporte realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución por parte distribuidores de gas natural, éstos deberán mantener una separación contable entre las actividades de transporte y las de distribución, siguiendo la normatividad definida por la autoridad competente. […] (Negrillas fuera del texto). 14.
Una vez fue admitida la propuesta de construcción del referido gaseoducto tipo II y luego de que se publicó dicho proyecto para que los demás interesados en participar presentaran sus propuestas, la sociedad TGI -hoy demandante-, manifestó su interés en la construcción del gaseoducto «El Gaucho – Mariquita – Guandalay» y, en consecuencia, solicitó su vinculación al trámite administrativo iniciado por la sociedad Progasur. 15.
En virtud de dicha manifestación, y teniendo en cuenta que la nueva red de gas a construirse dependía en algunos tramos de la red tipo I denominada «Mariquita – Guandalay», cuya propiedad pertenece a la sociedad TGI, se dispuso vincularla al trámite administrativo en calidad de tercera interesada. 16. En su calidad de tercera interviniente, la sociedad TGI presentó propuesta para participar en la construcción de citado gaseoducto, quedando como únicos proponentes para la construcción de la plurimencionada red de transporte de gas, las sociedades Progasur y TGI. 17.
Luego de haberse agotado todas las actuaciones referentes a la aprobación de los cargos regulados por la prestación del servicio de transporte de gas en el nuevo gaseoducto, la CREG expidió la Resolución No. 136 de 22 de septiembre de 2017 –acto principal demandado-, en el que se resolvió lo siguiente: […] [pic] [pic][…] 18. Inconforme con lo decidido, la sociedad TGI interpuso recurso de reposición al considerar que el costo total aprobado para la construcción del nuevo gaseoducto no tuvo en cuenta los gastos asociados con la utilización del tramo Mariquita - Guandalay, el cual es indispensable para el transporte de gas en el nuevo tramo a construirse, y cuya administración se encuentra a su cargo. 19.
Al respecto, señaló textualmente lo siguiente: […] es evidente que para transportar el gas hasta el gaseoducto El Caucho/Mariquita-Guandalay, es necesario utilizar el tramo Mariquita – Guandalay y pagar los cargos correspondientes. Un aspecto contrario conlleva a una infracción regulatoria de la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural, consagrada en la Resolución CREG 126 de 2010, así como a una falsa motivación del acto en la medida de que las razones que lo sustentan no están conforme a la realidad de la aprobación de cargos de la metodología citada. […] 20.
El segundo punto de inconformidad, estuvo relacionado con que la CREG debió remitir a la Superintendencia de Industria y Comercio el acto administrativo de aprobación de cargos, en tanto que con ello se está regulando la competencia de mercado entre los distintos transportadores de gas que prestan sus servicios en dicha zona. 21. La CREG, mediante Resolución No. 0147 de 26 de enero de 2018, decidió el recurso de reposición instaurado en contra del acto administrativo principal, y dispuso: […] [pic] [pic][…] 22.
De lo expuesto en precedencia, es claro para el Despacho que las Resoluciones números 136 de 2017 y 014 de 2018, son actos administrativos de naturaleza mixta, dado que, de un lado, surgen como consecuencia de una actuación administrativa de carácter particular que fue iniciada por la sociedades Progasur y TGI, encaminada a que se apruebe la mejor oferta de precios para la construcción de un gaseoducto y la correspondiente prestación del servicio de Gas y, del otro, la competencia para regular los precios y tarifas del servicio público de gas es un asunto que tiene incidencia de manera general respectos de todos los transportadores y usuarios de la red. 23.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación la definición que ha realizado la jurisprudencia de la corporación frente a los actos administrativos mixtos y el medio de control procedente para demandar su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, así[7]: […] se predica el carácter mixto de los “[…] actos administrativos de carácter general que surten efectos con respecto a particulares, y por los que se pretende una indemnización, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que se trata de actos administrativos de carácter mixto que deben ser demandados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el lapso de los cuatro meses siguientes a la fecha de su publicación. […] De conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, es posible incoar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativos de carácter general cuando se considere que con aquellos se vulneraron de manera directa los derechos de un particular, o se le causó un daño. Pretensiones que deberán ser impetradas “dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación […]”.
Frente al medio de control procedente a efectos de controvertir la legalidad de este tipo de actos administrativos, y respecto de la manera en que los mismos deben ser notificados, esta Sección precisó: “[…] el carácter mixto de este tipo de actos permite que sean impugnables por medio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de lo que se pretenda en cada caso […] Tal postura ha sido reiterada de manera pacífica y uniforme por esta Sección […] al punto de determinar que los actos administrativos mixtos deben ser publicados en cuanto a los efectos generales que su expedición despliega, y que también deben ser notificados por los respectivos efectos particulares.
El control judicial entonces depende de la situación jurídica en la que se encuentre el actor respecto del acto censurado, de la pretensión formulada y de los cargos esbozados para controvertir la legalidad de la decisión, toda vez que se requiere que en uno y otro caso se precisen de manera directa y detallada. […]”[8]. (Negrillas y subrayas del original). 24.
Por su parte, la doctrina los ha definido como aquellos actos que «[…] contienen simultáneamente decisiones con efectos generales y con efectos particulares o concretos […]”[9] y “[…] corresponde a una especial calificación jurídica efectuada a determinadas manifestaciones de las autoridades administrativas caracterizadas por su doble naturaleza de normativas, abstractas e impersonales, individuales y concretas. […] Esa modalidad surge sin duda sobre la base de ofrecer respuestas procesales a situaciones creadas por la administración que no lograban obtener respuesta en las interpretaciones tradicionales de la teoría del acto administrativo. […]»[10] 25.
En conclusión, es dable colegir que los actos administrativos demandados pueden ser considerados como mixtos, en razón a que, a partir de sus efectos, se derivan consecuencias de contenido general (regulación del servicio público de gas) y de interés particular y concreto (aprobación de las tarifas y proponentes habilitados para la prestación del servicio), por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia en transcrita, es competencia del juez determinar cuál es medio de control procedente para demandar tales actos, atendiendo a los móviles y finalidades de la demanda.
III.3. Del caso concreto 26. De conformidad con el desarrollo de los cargos de violación planteados en la demanda y en el escrito de subsanación de la misma, el Despacho puede advertir que la motivación de la demanda gira en torno a que: 27. i) La CREG decidió continuar con el proceso de selección de la empresa encargada de construir el gaseoducto «El Gaucho – Mariquita – Guandalay», pese a que los proponentes iniciales, esto es, Progasur y TGI, fueron descalificadas o no cumplieron con los requisitos para tal propósito. 28. ii) No se individualizó el transportador habilitado para construir la extensión del tramo de red de gas que fue aprobado en los actos acusados. 29. iii) Se afectó la libre competencia del mercado toda vez que no se tuvo en cuenta que TGI «es el transportador que cuenta con gaseoducto en la Zona o mercado donde solicita la extensión la empresa Progasur». 30.
Nótese cómo, desde la actuación administrativa que dio origen a los actos acusados hasta la fecha de presentación de la demanda, la sociedad TGI tiene un interés particular, consistente en que se declare la ilegalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto, a su juicio, al momento de fijar los costos asociados con la prestación del servicio de transporte de gas en el nuevo gaseoducto, no se tuvo en cuenta el valor que debería pagársele por la utilización de la red de transporte primaria de su propiedad, la cual debe ser utilizada para la operación de la nueva red de gas a construirse. 31.
En este punto resulta oportuno precisar que, independientemente de quien sea elegido para prestar el servicio de transporte en la red de gas a construirse, deberá utilizarse el tramo Mariquita – Gualanday, el cual es propiedad de la TGI y cancelársele los cargos correspondientes por conectarse al mismo, lo que generaría un beneficio económico para la sociedad demandante 32.
Aunado a ello, el Despacho advierte que el demandante estima vulnerado su derecho a la propiedad privada, con fundamento en que: « […] el dinero como bien fungible, invertido por TGI en el procedimiento de fijación de cargos regulados, pues la entidad económica desconoce que el agente económico realiza una inversión de sus recursos en un marco normativo y teniendo una expectativa legítima en que la autoridad competente cumpla las normas.
El inversionista no hace una inversión, ni pone en riesgo su capital, esperando que la autoridad competente actúe de manera aleatoria […]». 33. A partir de la anterior premisa, contenida en el concepto de violación de los actos acusados, también puede evidenciarse el interés económico de la empresa demandante, la cual considera que, al no haberse seleccionado a ninguno de los dos proponentes que hicieron parte del proceso administrativo, esto es, Progasur y TGI, se les causó un perjuicio económico, en el entendido de que se hicieron unas inversiones económicas para presentar la mejor propuesta y ser seleccionados, y la entidad demandada dejó abierta la posibilidad para que, otros proponentes que no asumieron dicha carga, construyan el tramo de red que fue solicitado por estos, afectando con ello la competencia del mercado y su debido proceso. 34.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que, aunque en la pretensión única de nulidad no se hace alusión al restablecimiento de derechos con contenido particular y económico, lo cierto que, de las actuaciones surtidas en sede administrativa y del concepto de violación expuesto en la demanda, es posible concluir que en esta se persigue el restablecimiento de derechos que pueden ser cuantificables por los siguientes factores: i) por el costo de la inversión efectuada por la sociedad demandante al momento de participar en el procedimiento de selección para la construcción del gaseoducto El Gaucho – Mariquita – Guandalay»; ii) por las ganancias a obtenerse con la construcción del citado gaseoducto, bien sea en nombre propio o en favor de Porgasur, y iii) por los costos a pagársele al demandante como consecuencia de la utilización del tramo de red de gas de su propiedad, del cual depende la nueva infraestructura a construirse; sumas que de acuerdo con los anexos de la Resolución No. 136 de 2017, excede la cuantía de 300 S.M.L.M.V. de que trata el numeral 3° del artículo 152 CPÁCA, para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de los tribunales administrativos en primera instancia. 35.
Con fundamento en anterior, el Despacho no repondrá la decisión de 13 de marzo de 2020 y dispondrá remitir el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se asuma la competencia de esta controversia. Por lo expuesto, el Consejero Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 13 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se asuma la competencia de esta controversia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (17) ----------------------- [1] Folio 528. [2] Proveído de 13 de marzo de 2020. [3] La parte demandante citó el artículo 149 del CPACA. [4] «[…]
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso […]». [5] « […]
ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. […]». [6] Providencia que fue notificada por estado y electrónicamente el 16 de julio de 2020. [7] Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Expediente 13001-23-31-000-1995-10271-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016, Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00103-01, Actor: Yolanda González Sierra, Demandado: Alcaldía de Medellín C.P. Guillermo Vargas Ayala, [9] Berrocal Guerrero, Luís Enrique.
Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional Ltda., 7ª Edición, Bogotá, 2016, pág. 163. [10] Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág. 554-555 El acto administrativo de contenido mixto.