DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada falta de competencia del Consejo de Estado fundamentada en que es un acto administrativo proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira / RAMA JUDICIAL – Naturaleza / RAMA JUDICIAL – Dependencia: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Es una entidad del orden nacional que usa el mecanismo de la desconcentración / DIRECCIONES EJECUTIVAS SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Son unidades desconcentradas adscritas a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Rama Judicial es una entidad del orden nacional y que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una dependencia de carácter técnico que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las directrices que le señale el Consejo Superior de la Judicatura.
Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, según el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que tienen como finalidad actuar como ordenadoras del gasto, administrar bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción. Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales. […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado resulta competente para conocer del asunto de la referencia, en tanto que se trata de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional; razón por la cual, se declarará no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera, de 15 de septiembre de 2020, Radicación 11001-03-15-000- 2020-02984-00, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 26 de abril de 2018, Radicación 85001-23-33-000-2017-00156-01, C.P. María Elizabeth García González; y Corte Constitucional, Auto A-114 de 10 de junio de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 98 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00482-00 Actor: WILLIAM GARCÍA GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEAJ Referencia: NULIDAD Auto que resuelve excepciones Estando pendiente de fijarse la fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el Despacho advierte que, en el presente asunto, se dan los supuestos de que trata el parágrafo 2º del artículo 175[1] ibidem, para resolver las excepciones[2] previas propuestas por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia. Ello en la medida en que: i) no se ha celebrado audiencia inicial, y ii) dado que para resolver las exceptivas no se requiere la práctica de pruebas.
I. Antecedentes 1. El señor William García Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, el 9 de agosto de 2016[3] presentó demanda en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que elevó la siguiente pretensión: «[…] se declare la nulidad de la Circular DASAJPC16-9 del jueves 26 de mayo de 2016, expedida por el Director de Administración Judicial de Pereira, cuyo asunto es “PARÁMETROS DE INGRESO PALACIO DE JUSTICIA PEREIRA” […]». 2.
Este Despacho, mediante auto de 27 de agosto de 2017[4] admitió la demanda, y se ordenó la notificación de dicha providencia al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A través de providencia de 14 de mayo de 2019[5], se negó la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora.
Mediante autos de 28 de junio de 2019 y 24 de septiembre de 2020, se requirió a la entidad demandada para que allegara al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado. II. Contestación de la demanda 3. La Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial[6] contestó la demanda y, en el escrito de la contestación, propuso como excepción previa la que denominó «FALTA DE COMPETENCIA», que fue sustentada en los siguientes términos: «[…] solicito respetuosamente dar aplicación a la Ley 1437 de 2011 en su artículo 168 […] Lo anterior, significa que la competencia en primera instancia en el presente caso corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por ser la Circular DESAJPC16- 9 un acto administrativo proferido por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira […]».
III. Traslado de las excepciones 4. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso – CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, corrió el respectivo traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada[7]. 5. El mismo funcionario, con fecha 19 de febrero de 2018, le informa al Despacho que de las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado «[…] DURANTE EL CUAL, NO HUBO MANIFESTACIÓN […][8]».
IV. Consideraciones del Despacho 6. Para resolver, cabe poner de relieve que la Rama Judicial es una entidad del orden nacional y que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una dependencia de carácter técnico que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, bajo las directrices que le señale el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, según el artículo 103 de la Ley 270 de 1993, son unidades desconcentradas de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que tienen como finalidad actuar como ordenadoras del gasto, administrar bienes y recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial en el ámbito de su jurisdicción. 8.
Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es una entidad del orden nacional, que cumple sus funciones haciendo uso del mecanismo de la desconcentración, sin que sea válido afirmar que sus dependencias territoriales adquieren el estatus de unidades departamentales o municipales. Así lo indicó la Corte Constitucional[9], al señalar que: «[…] la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público […]». 9.
En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 26 de abril de 2018[10], precisó lo siguiente: «[…] todos y cada uno de los organismos que conforman la Rama Judicial del Poder Público son entidades del orden nacional, pues esta es una estructura unitaria que cumple sus funciones de forma desconcentrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, por lo tanto, no hay dependencias del orden Departamental o Municipal, a pesar de que algunos funcionarios laboren en los distintos entes territoriales del País […]». 10.
En reciente providencia, la Sala 12 Especial de Decisión de esa Corporación, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero[11], indicó lo siguiente: «[…] las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, como en el presente caso, en el que la resolución a controlar fue expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que no se considera una autoridad del orden regional, departamental o local, sino que actúa como un ente desconcentrado de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, como parte de la estructura de la Rama Judicial como ente del orden nacional. […]».
(negrilla fuera de texto) 11. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado resulta competente para conocer del asunto de la referencia, en tanto que se trata de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional; razón por la cual, se declarará no probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de competencia propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [2] Expediente sube a Despacho el 29 de enero de 2021. [3] Folio 3. [4] Folios 13-14. [5] Folios 23-32 Cuaderno medida cautelar. [6] Folios 25-30. [7] Folios 31-32. [8] Folios 209-210. [9] Auto A-114 de 10 de junio de 2003, Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Posición jurisprudencial reiterada en el Auto A -108 de 7 de abril de 2015, Magistrado ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. [10] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, 26 de abril de 2018, Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00156-01., Actor: Javier Eduardo Castillo Sanabria, Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 15 de septiembre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02984-00, Actor: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Referencia: Control inmediato de legalidad.