Micelio
11001-03-24-000-2020-00377-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-23

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Raúl Antonio Caicedo Bedoya·Demandado: Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – Uariv

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO – De juzgado administrativo por considerar falta de competencia por el factor funcional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto al acto que incluye en el registro único de víctimas y no reconoce todos los hechos victimizantes / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / PROCEDIMIENTO DE REGISTRO / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – A víctimas de secuestro, Amenaza, Atentado y un segundo evento de desplazamiento forzado / PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS – Procedimiento para la reclamación de la indemnización administrativa / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Cuantía / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Puede generar eventualmente a favor del demandante el derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y a una indemnización administrativa / ACTO QUE INCLUYE EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS Y NO RECONOCE TODOS HECHOS VICTIMIZANTES – Tiene contenido económico cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.

Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” A su turno, el artículo 156 de la ley 1448 de 2011 establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas y prevé que una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley […].

Ahora bien, dado que los hechos victimizantes que fueron excluidos del registro único de víctimas solicitado por el demandante y por los cuales pretende la nulidad del acto acusado y su correspondiente reconocimiento, corresponden a “Secuestro, Amenaza, Atentado y un segundo evento de desplazamiento forzado”, debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa […].

A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del citado decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización […]. De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad del acto administrativo acusado, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y a una indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015, dado que se aducen varios de los hechos victimizantes allí señalados.

En ese orden de análisis, pese a que el demandante señaló en la demanda que no existía cuantía alguna por estimar, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer, acorde con las disposiciones legales vigentes a la fecha, es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.6 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00377-00 Actor: RAÚL ANTONIO CAICEDO BEDOYA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEVUELVE AL COMPETENTE El señor RAÚL ANTONIO CAICEDO BEDOYA, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución nro. 2019 – 49373 del 11 de junio de 2019 proferida por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas[1], por la cual se dispuso incluirlo en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 6 de junio de 2013 y no reconocer los hechos victimizantes de secuestro, amenaza, atentado y el segundo evento de desplazamiento forzado, ocurrido el 22 de abril de 1995.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Medellín y correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de esa ciudad, que por auto del 14 de agosto de 2020, declaró su falta de competencia por el factor funcional y dispuso su remisión a esta Corporación por considerar que carece de cuantía. En orden a determinar la competencia para conocer del asunto, es necesario establecer si se trata de aquellos que tiene cuantía y para el efecto, se verifica lo siguiente: (i) En la demanda se formularon como pretensiones: “1.

Declarar nula la resolución 2019-49373 del 11 de junio de 2019 expedida por la unidad Para la atención y reparación integral a las víctimas, mediante la cual se incluye el hecho victimizantes (sic) de Desplazamiento Forzado ocurrido el día 6 de junio del 2003, y manifiesta que las circunstancias de los otros hechos expuestos en las declaraciones fueron declarados de manera extemporánea, toda vez que no cumplió con el periodo para rendir la declaración. 2.

A manera de Restablecimiento del derecho se ordene a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, expedir una nueva resolución donde sean incluidos los hechos victimizantes de Secuestro, Amenaza, Atentado y un segundo evento de desplazamiento forzado. 3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de la sentencia dentro del término de (sic) establecido por el señor juez.” (ii) En el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se señaló: “Es competencia de este juzgado administrativo en primera instancia por la naturaleza de la acción, y por la cuantía que se deriva de aquélla, que para el caso en concreto es sin cuantía, solo se determina la competencia por la naturaleza del asunto.” (iii) Sobre las reglas para fijar la competencia por razón de la cuantía, el artículo 157[2] de la Ley 1437 de 2011 dispone que ésta se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, y en el mismo artículo se precisa que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no se podrá prescindir de su estimación, so pena de renunciar a este último.

Dicha disposición es concordante con el artículo 162 numeral 6 ibídem que señala: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (iv) A su turno, el artículo 156 de la ley 1448 de 2011[3] establece el procedimiento a seguir para la consecución del registro único de víctimas y prevé que una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación a que se contrae la misma ley, así: “(…)

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.

(Se destaca). Ahora bien, dado que los hechos victimizantes que fueron excluidos del registro único de víctimas solicitado por el demandante y por los cuales pretende la nulidad del acto acusado y su correspondiente reconocimiento, corresponden a “Secuestro, Amenaza, Atentado y un segundo evento de desplazamiento forzado”, debe partirse de lo señalado por el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[4], que estableció las sumas de dinero que se podrán reconocer en estos casos a las víctimas a título de indemnización administrativa, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.

Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.

Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

PARÁGRAFO 1. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación.

PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011[5], tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

PARÁGRAFO 3. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

(…)”. (Se destaca). A su vez, el artículo 2.2.7.3.6. del citado decreto señaló el procedimiento para que las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas soliciten ante la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la referida indemnización, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.7.3.6.

Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Capítulo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente Decreto.

(…)” (Se destaca). De lo anterior se colige que, ante una eventual nulidad del acto administrativo acusado, el demandante tendría derecho a acceder en calidad de víctima a las medidas de asistencia y protección a que se refiere la Ley 1448 de 2011 y a una indemnización administrativa en cuantía de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 2.2.7.3.4 del Decreto Reglamentario número 1084 de 2015[6], dado que se aducen varios de los hechos victimizantes allí señalados.

En ese orden de análisis, pese a que el demandante señaló en la demanda que no existía cuantía alguna por estimar, es evidente que el presente asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable. Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer de la presente demanda[7], pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento que le corresponde conocer, acorde con las disposiciones legales vigentes a la fecha, es de aquellos asuntos que carezcan de cuantía, por lo que devolverá el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente, dado que por el factor cuantía es de su conocimiento[8].

En consecuencia, el despacho en la Sala Unitaria, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, por los motivos explicados en precedencia. Segundo: DEVOLVER el expediente a la autoridad judicial competente, esto es, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que continúe su trámite.

Tercero: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 14 a 19 del cuaderno único. [2] Vigente a la fecha en que se presentó la demanda. [3] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". [5] “ARTÍCULO 3.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo 1. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Parágrafo 2. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Parágrafo 3. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

Parágrafo 5. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación" [7] “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2.

De los de nulidad y restablecimiento de derecho que carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.” Valga señalar que esta disposición fue modificada por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 que ya no prevé como competencia de esta Corporación en única instancia, los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, dado que los mismos, serán de competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, según lo establece el numeral 22 del artículo 28 ibídem.

Disposiciones que solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la ibídem. [8] El numeral tercero del Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponderá a los jueces administrativos conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Disposición que fue modificada por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 y que solo se aplicará respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley, según lo dispuesto por el artículo 86 de la misma.