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08001-23-31-000-2013-00154-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-03-04

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Arturo Altamar Arias·Demandado: Contraloría Distrital De Barranquilla

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda formulada con sustento en que el demandante no agotó la instancia de la conciliación extrajudicial frente a todos los actos administrativos demandados / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Es un requisito previo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO – Omitió algunos de los actos administrativos demandados expuestos por el demandante / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – - Incluye todos los actos administrativos que se demandan / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No probada ya que el demandante agotó en debida forma el requisito de procedibilidad La entidad demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda […] propuso como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales, al considerar que de la revisión de la constancia expedida por el Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, se advierte que el trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad, no se surtió respecto de todos los actos administrativos demandados, al señalar que, con relación a «[…] la Resolución 039-006-0014- 11 del 17 de junio de 2011 (Fallo de Responsabilidad Fiscal), y a su Auto aclaratorio del 23 de junio de 2011, que constituyen el fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el demandante no agotó la instancia de la conciliación extrajudicial […]».

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, el 22 de agosto de 2019, en la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró como no probada dicha excepción, al considerar que, de la documentación obrante en el expediente, se podía advertir que el demandante el 22 de agosto de 2012 radicó solicitud de conciliación, la cual fue adicionada el 28 de los mismos mes y año y, que de la lectura de tales documentos, se advertía que el demandante agotó debidamente el requisito de procedibilidad, respecto de los cuatro (4) actos administrativos que depreca su nulidad. […] la Sala considera que el demandante agotó en debida forma el requisito de procedibilidad previo a impetrar el medio de control de la referencia. De allí que, no obstante que la constancia expedida por el Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Barranquilla el 15 de noviembre de 2012, haya consignado que «[…] 2.

Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: Que se declare la Nulidad de los autos No. 039-006-0027-2012 de marzo 15 de 2012 y auto de 25 de abril de 2012, este último notificado el día 3 de mayo […]», lo cierto es que la parte actora sometió todos los actos administrativos acusados al cumplimiento de tal requisito. Nótese que la citada constancia hace alusión únicamente al documento radicado por el convocante el 29 de agosto, dando alcance a la solicitud de 22 de agosto, error que, como bien lo advirtió el Ministerio Público, al descorrer el traslado del recurso que ocupa la atención de la Sala: «[…] tal omisión no debe cargársele por decirlo así, al convocante […]».

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada […] consistente en declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00154-02 Actor: CARLOS ARTURO ALTAMAR ARIAS Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Auto que resuelve recurso de apelación El despacho decide el recurso de apelación[1] interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión adoptada por la doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada de la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla.

I.- Antecedentes I.1.- La demanda 1. Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgado Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla[2], el señor Carlos Arturo Altamar Arias, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1- Que son nulos los siguientes actos administrativos expedidos por la accionada: a- Resolución No. 039-006-0014-11 contentivo de fallo de responsabilidad fiscal contra el accionante de junio 17 de 2011. b- Auto de junio de 23 de 2011 mediante el cual se indexó el valor de la sanción contenida en el acto anterior. c- Auto No. 039-006-0027-2012 de marzo 15 de 2012. d- Auto de abril 25 de 2012 que resuelve un recurso de apelación y notificado el día 3 de mayo de 2012. 2- Que en Consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ordene a pagar el valor del 10% de la sanción injusta impuesta al accionante, es decir, $22.521.949.50 M.L. a favor de mi representado y a cargo de la accionada. 3- Que se condene en costas a la entidad accionada […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que mediante auto de 1º de febrero de 2013[3] dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, en tanto la cuantía pretendida por la parte actora superaba los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de auto de 15 de abril de 2013[4], rechazó de plano la demanda, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control 4. El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión[5], el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de septiembre de 2017[6], en el sentido de revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar al a quo proveer sobre la admisión de la misma. 5.

La demanda fue admitida mediante auto de 25 de abril de 2018[7], ordenando la notificación de dicha providencia a la Contraloría Distrital de Barranquilla, entidad que, por intermedio de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda y propuso como excepción previa la que denominó: «[…] INEPTA DEMANDA […]», la cual fue formulada en los siguientes términos: «[…] En el texto de la demanda, el accionante solicita la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los siguientes actos administrativos: Resolución 039-006-0014-11 del 17 de junio de 2011 (Fallo de Responsabilidad Fiscal), Auto del 23 de junio de 2011 (auto aclaratorio del fallo), Auto No. 039-006-0027-2012 del 15 de marzo de 2012 (Resolución de la reposición), y Auto del 25 de abril de 2012 (Resolución de la apelación).

Con respecto a la Resolución 039-006-0014-11 del 17 de junio de 2011 (Fallo de Responsabilidad Fiscal), y a su Auto aclaratorio del 23 de junio de 2011, que constituyen el fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el demandante no agotó la instancia de la conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, en la media en que, en la constancia de conciliación extrajudicial emitida por la Procuraduría 118 Judicial II para asuntos administrativos, de fecha 15 de noviembre de 2012, no se mencionan dichos actos administrativos como objeto de la diligencia de conciliación. Aunado a lo anterior, al ser el proceso de responsabilidad fiscal regulado por una ley especial (Ley 610 de 2000), el único acto administrativo objeto de control jurisdiccional es el fallo, tal como lo indica el artículo 59 de la mencionada ley. […] Aunado a lo anterior, conforme lo indicado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de conciliación prejudicial se configura como un requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho.

En tal virtud, se solicita en forma respetuosa al Honorable Tribunal, rechazar la demanda por no haberse agotado la conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad para impetrar la presente demanda […]». 6. De la citada excepción, se corrió el respectivo traslado[8], término dentro del cual la parte demandante, en memorial obrante a folio 115, manifestó lo siguiente: «[…] Al respecto se hace importante recalcar que al expediente y aportada con la demanda, está el requisito previo y formal de la CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, constancia de fecha 15 de noviembre de 2012, emanada del Procurador 118 Judicial II Administrativo de Barranquilla.

También recalco que la petición de la Audiencia para que se citara a la accionada la conciliación previa recibida en la Procuraduría con fecha 22 de agosto de 2012, una vez estudiada por la agencia fiscal, carecía de algunos requisitos, lo que se cumplió con el memorial recibido en agosto 29 de 2012. Con lo anterior se expuso que la solicitud obedecía a que, con la futura demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretendía, se declararan nulos los actos administrativos, Resolución No. 039006- 0014-11 de junio 17 de 2011, al Auto de junio 23 de 2011, al Auto No. 039-006-0027-2012 de marzo 15 de 2012 y el Auto de abril 25 de 2012 […]».

I.2.- La providencia apelada 7. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 25 de abril de 2019, suspendida y concluida el 22 de agosto del mismo año, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, resolvió la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en los siguientes términos[9]: «[…] En la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de abril de 2019, se ordenó la suspensión de la misma hasta tanto se allegará certificación por parte de la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, a efectos de desatar la excepción previa de inepta demanda por falta de requisito formal, formulada por la Contraloría Distrital de Barranquilla en su contestación. Se observa que la entidad requerida, el día siete de marzo de 2019, presentó respuesta a la solicitud de certificación decretada por este Despacho oficiosamente, argumentando lo siguiente: […].

Por otra parte, el día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Procuraduría allegó nuevamente a este Despacho pronunciamiento sobre la solicitud de certificación del actual proceso, en la cual agregó lo siguiente: […]. En el caso concreto la parte accionada manifiesta que respecto al acto administrativo el cual es objeto de control judicial, el Fallo de Responsabilidad Fiscal Res. 039-006-0014-11 de fecha diecisiete (17) de junio de 2011 y su acto aclaratorio de 23 de junio de 2011 por medio del cual se indexa la cuantía del mismo, no fueron sometidos al requisito de la conciliación en razón a que no se relacionaron en el acta de conciliación extrajudicial realizada el quince (15) de noviembre de 2012 por las partes ante la Procuraduría Delegada.

En el expediente visible a folio 117 y 118, se encuentra la solicitud de conciliación […] con recibido de fecha veintidós (22) de agosto de 2012 […] en torno a las siguientes pretensiones: 1. Que son nulos los actos administrativos, fallo de responsabilidad fiscal No. 039-006-0014 de junio 17 de 2011, mediante el cual se declaró responsable fiscalmente a mi representado e igualmente el Auto de junio 23 de 2011 mediante el cual se indexo el valor del fallo primeramente citado, hasta un valor $225.219.495 M.L. 2.

Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se pague a mi auxiliado el 10% del valor de los actos administrativos antes citados, por el pago de su defensa ante la instancia administrativa. […] En fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, el accionante presenta adición a la solicitud de conciliación presentada previamente, agregando las siguientes pretensiones: 1.

En el contenido del título de peticiones, no se incluyó que se declararan también nulos los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación. En consecuencia, se pide que se declaren nulos los Autos No 039—006- 0027-2012 de marzo 15 de 2012, y el auto de abril 25 de 2012, este último notificado el día 3 de mayo de 2012, con el que queda agotada la VÍA GUBERNATIVA del proceso de Responsabilidad Fiscal Rad.

No. 0533-08. 2. Se pretende a título de restablecimiento, se condene a la entidad convocada a pagar el 10% del valor de sanción fiscal impuesta al convocante. […] Con lo anteriormente expuesto, y sin mayores razonamientos este despacho concluye que el actor sí presentó solicitud de conciliación referente a las pretensiones señaladas por el accionado en la excepción previa invocada, diferente es, que en los archivos de la Procuraduría no se encuentre este documento, debido a que, como es mencionado en la certificación allegada por estos, las solicitudes de conciliación fueron devueltas íntegramente al apoderado de la parte convocante tal como consta en el formato de entrega visible a Fl. 177. […] Así las cosas, se da veracidad a los documentos allegados a este proceso como quiera que, cuentan con los respectivos sellos de recibido por parte de la Procuraduría, siendo que en la respuesta de esta entidad a la prueba pedida deja constancia que los documentos devueltos al convocante; por tanto, mal podría tenerlos como no presentado cuando cuentan con rubrica y sello de esa entidad.

Por lo anterior, la excepción previa de inepta demanda presentada por el accionado Contraloría Distrital de Barranquilla no está llamada a prosperar. […]». I.3.- El recurso de apelación 8. En la audiencia inicial precitada, el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barraquilla interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso, intervención que fue grabada y que consta en el expediente digital, en el cual se consigna lo siguiente: «[…] teniendo en cuenta que en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril del 2019 se decretó una prueba de oficio solicitando a la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, a fin de que se expidiera certificación con destino a este proceso en el que constara si respecto a los actos administrativos Resolución 039-306- 0014 del 17 de junio del 2011 y el auto del 23 de junio de 2011 el convocante había elevado solicitud de conciliación prejudicial y si había sido tenido en cuenta por esa agencia al momento de adelantar la respectiva audiencia de conciliación. Una vez radicado el respectivo oficio ante la Procuraduría, ellos contestaron mediante oficio PJA118-008 del 7 de mayo del 2019 y para no extenderme en todo su contenido, ellos certifican que en el despacho de la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla no ha cursado solicitud de conciliación extrajudicial administrativa donde figure como convocante el señor Carlos Arturo Altamar Arias respecto a los actos administrativos Resolución 039006- 0014-11 de fecha 17 de junio de 2011 y Auto de junio 23 del 2011.

De igual manera, en la conciliación extrajudicial, también quedó constancia de que de que el fallo y su aclaración no fueron susceptibles o no fueron elevados a conciliación. Señora Magistrada, no estoy de acuerdo con la posición de su Señoría, y por lo tanto solicito que se me conceda el recurso de apelación ante el superior […]». 9.

De los argumentos del recurso de apelación presentado, se corrió traslado a la parte actora y al Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente: 9. 1. Parte actora: «[…] es un hecho cierto que si en principio la Procuraduría expresa de manera concreta que, con relación a la resolución que impone una sanción, y a la posterior que indexa dicha sanción, se debió precisamente a que ellos no quedan con copia de todo lo que se surte, porque ellos devuelven toda la documentación original que uno presenta para uno poder después adelantar la acción que nos convoca hoy, pero nuestro amigo el apoderado de la parte demandada debe analizar que la Procuraduría si bien expresa todo el sentir que hemos expuesto deben analizarse en concreto que ellos dicen cuando expiden la constancia, en la constancia dicen que se adelantó un trámite que tiene que ver con el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpuso contra la resolución que impone la sanción y el auto que indexa la sanción, por lo tanto, se colige como lo hizo válidamente la doctora que tramita este asunto se llega a la conclusión que efectivamente, lo que hubo fue de pronto un lapsus en la Procuraduría al expedir la certificación de no conciliación pero que de todas maneras basado en la buena fe, ellos dicen no, si se presentaron los escritos donde el abogado solicita que se cité al Contralor para debatir sobre los actos administrativos que interesan, que son los de responsabilidad fiscal y el que indexa y que posteriormente porque me pusieron cinco (5) días la solicitud, yo allego, tratando de enmendar la situación y expresa que además los autos que resuelven los recursos, y reitero el que indexa sean tenidos en cuenta a efectos de tramitar la presunta conciliación y, en síntesis, yo creo que debe dejarse sin ningún efecto pues no darle trámite al recurso de alzada que interpone nuestro colega […]». 9.2.

Ministerio Público «[…] esta agencia del Ministerio Público manifiesta que está en total acuerdo con la decisión tomada por su despacho y precisa estos aspectos importantes; como primera medida, dentro de la prueba que allegó al proceso en la Procuraduría 118 Administrativa Judicial II, evidentemente se establece que existió la solicitud de convocatoria y con una adición en la cual se encuentran establecidos los actos administrativos que dieron origen a la decisión de esos recursos, podría pensarse, que en el transcurso de todo el desarrollo de la audiencia extrajudicial al final a la expedición de la constancia, omitieron alguna.

Tal omisión no debe cargársele por decirlo así, al convocante en ese momento sino que se expidió la constancia de esa manera y así se presentó con la demanda, ahora negar esa posibilidad de establecer ahora que esos actos administrativos no deben ser tenidos en cuenta y por lo tanto debe prosperar la excepción sería como negar el acceso a la Justicia del accionante.

Ahora, otra situación especial es que se debe analizar que cuando el accionante hizo su petición en sede administrativa ante la Procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad, muy seguramente antes de hacerla presentó su petición a la entidad accionada, y la entidad accionada conoció de esa petición más la adición que hizo y así mismo el abogado que designaron para la fecha de conciliación ante el comité y el mismo comité tuvieron conocimiento de los actos que se estaban demandando eran los que dieron origen con sus recursos.

Entonces, ahora argumentar que prospere una excepción de inepta demanda porque no se colocaron esos actos administrativos no deben tenerse en cuenta y vuelvo y repito en este caso la buena fe del accionante en el momento de acudir a la jurisdicción y antes agotar el requisito de procedibilidad y llegar ahora con esa excepción y, de prosperar, seria negarle el acceso a la justicia al accionante tal como lo expliqué anteriormente […]». 10.

Así las cosas, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, concedió el recurso de alzada, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.- Consideraciones del Despacho 11. El señor Carlos Arturo Altamar Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la que solicita, se declare la nulidad de cuatro (4) actos administrativos, a saber: «[…] a) Resolución No. 039-006-0014-11 contentivo de fallo de responsabilidad fiscal contra el accionante de junio 17 de 2011; b) Auto de junio de 23 de 2011 mediante el cual se indexó el valor de la sanción contenida en el acto anterior; c) Auto No. 039-006-0027-2012 de marzo 15 de 2012, y d) Auto de abril 25 de 2012 que resuelve un recurso de apelación y notificado el día 3 de mayo de 2012 […]». 12.

La entidad demandada, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por el señor Carlos Arturo Altamar Arias, propuso como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales, al considerar que de la revisión de la constancia expedida por el Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, se advierte que el trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad, no se surtió respecto de todos los actos administrativos demandados, al señalar que, con relación a «[…] la Resolución 039-006-0014- 11 del 17 de junio de 2011 (Fallo de Responsabilidad Fiscal), y a su Auto aclaratorio del 23 de junio de 2011, que constituyen el fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el demandante no agotó la instancia de la conciliación extrajudicial […]». 13.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, el 22 de agosto de 2019, en la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró como no probada dicha excepción, al considerar que, de la documentación obrante en el expediente, se podía advertir que el demandante el 22 de agosto de 2012 radicó solicitud de conciliación, la cual fue adicionada el 28 de los mismos mes y año y, que de la lectura de tales documentos, se advertía que el demandante agotó debidamente el requisito de procedibilidad, respecto de los cuatro (4) actos administrativos que depreca su nulidad. 14.

Así las cosas, cabe poner de relieve que a folios 117 y 118, obra copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, con número de radicación SIAF 317964 de 22 de agosto de 2012, de la cual se transcriben algunos apartes pertinentes: «[…] Se sirva citar al señor CONTRALOR DISTRITAL DE BARRANQUILLA […] para intentar una CONCILIACIÓN prejudicial, en torno a las siguientes PRETENSIONES: 1.

Que son nulos los actos administrativos, Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 039-006-0014-11 de junio 17 de 2011, mediante el cual se declaró responsable fiscalmente a mi representado e igualmente el Auto de junio 23 de 2011, mediante el cual se indexó el valor del fallo primeramente citado, hasta un valor de $225.219.495 M.L. 2. Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se pague a mi auxiliado el 10% del valor contenido en los actos administrativos antes citados […]». 15.

A folio 119, obra copia del escrito de 28 de agosto de 2012 radicado ante la misma Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos[10], del cual se translitera lo siguiente: «[…] Aprecié que en la solicitud inicial para que se convocara al señor CONTRALOR DISTRITAL DE BARRANQUILLA adolece de algunos requisitos así: 1. En el contenido del título de peticiones, no incluí que se declararan también nulos los actos administrativos mediante los cuales se resolvieron los recursos de Reposición y Apelación. En consecuencia, pido que se declaren nulos los Autos No. 039-006- 0027-2012 de marzo 15 de 2012 y el Auto de abril 25 de 2012, este último notificado el día 3 de mayo de 2012, con el cual queda agotada la VÍA GUBERNATIVA del Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 0533-08 […]». 16.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala considera que el demandante agotó en debida forma el requisito de procedibilidad previo a impetrar el medio de control de la referencia. De allí que, no obstante que la constancia expedida por el Procurador 118 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Barranquilla el 15 de noviembre de 2012[11], haya consignado que «[…] 2.

Las pretensiones de la solicitud fueron las siguientes: Que se declare la Nulidad de los autos No. 039-006-0027-2012 de marzo 15 de 2012 y auto de 25 de abril de 2012, este último notificado el día 3 de mayo […]», lo cierto es que la parte actora sometió todos los actos administrativos acusados al cumplimiento de tal requisito. 17. Nótese que la citada constancia hace alusión únicamente al documento radicado por el convocante el 29 de agosto, dando alcance a la solicitud de 22 de agosto, error que, como bien lo advirtió el Ministerio Público, al descorrer el traslado del recurso que ocupa la atención de la Sala: «[…] tal omisión no debe cargársele por decirlo así, al convocante […]». 18.

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por la doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada de la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora Judith Romero Ibarra, Magistrada de la Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, consistente en declarar no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la Contraloría Distrital de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Expediente pasa a Despacho el 17 de febrero de 2021. [2] Folios 1 a 33. [3] Folio 35 y vto. [4] Folios 41-47. [5] Folios 50-52. [6] Folios 63-65. [7] Folios 77 y vto. [8] Folio 107. [9] Se transcribe lo pertinente del acta de la audiencia, obrante a folios 196 - 199. [10] Documento recibido el 29 de agosto de 2012 por el doctor Esteban Mosquera, Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla de la época, en el cual se advierte sello de recibido de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en la misma fecha. [11] Folio 32.