RECURSO DE SUPLICA – Características / RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA - Trámite [E]l recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente, durante el trámite de la segunda o única instancia, o también cuando se trate del rechazo o se declare desierta la apelación del recurso extraordinario.
En el caso que se examina se trata de un auto proferido en segunda instancia por el consejero ponente a quien le correspondió por reparto el proceso, por tanto, procede el recurso de súplica contra la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerarse que fue presentado de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00435-01(3400–19) Actor: ERLINDA TEODORA MARTÍNEZ PINTO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - U.G.P.P. Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ EL RECURSO DE APELACIÓN QUE LA DEMANDANTE INTERPUSO CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, POR LA QUE SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LO SOLICITADO POR ENCONTRARSE RECONOCIDA LA PRESTACIÓN PENSIONAL DEMANDADA, Y SE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
La Sala decide[1] el recurso de súplica que la parte demandante interpuso contra el auto de 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de “improcedencia de lo solicitado por encontrarse reconocida la prestación pensional demandada” y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Erlinda Teodora Martínez Pinto, en ejercicio del medio de controlo de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. – con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el auto ADP 014527 de 9 de noviembre de 2015 y ADP 017550 DE 24 de 24 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia que consolidó su compañero permanente Carlos Esteban Arias Navarro, al considerar que cumple los requisitos legales para el efecto, quien se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Córdoba; además que se le liquide con la inclusión de todos los factores salariales, se indexen los valores que resulten y se le paguen los intereses moratorios. 3.
El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 26 de septiembre de 2018 declarando probada la excepción de “improcedencia de lo solicitado por encontrarse reconocida la prestación pensional demandada” y negó las pretensiones de la demanda. 4. La parte demandante interpuso el recurso de apelación y el tribunal de primera instancia lo concedió por auto de 6 de mayo de 2019. 5.
En la segunda instancia, por auto de 27 de noviembre de 2019, se resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación. El auto suplicado 6. Señaló que “Sería del caso admitir el recurso de apelación presentado por la accionante, si no fuera porque se presentó vencido el término de 10 días que establece el artículo 247 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que su oportunidad feneció el 22 de octubre de 2918…”.
El recurso de súplica 7. La demandante manifestó que el auto impugnado sería cierto si no fuera porque el recurso de apelación sí fue presentado en tiempo, esto es, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, el 9 de octubre de 2018, cuando solo habían transcurrido 2 días de haberse notificado la sentencia vía correo electrónico. 8.
Señaló que el recurso de apelación fue recibido por el funcionario de la Secretaría del Tribunal señor Jaime Combatt Ruiz, el día 9 de octubre de 2018, quien atendió al mensajero de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO, identificado con la cédula 6.872.334, que fue puesta al pie de su firma, como aparece en la constancia de recibido que expidió la citada empresa como prueba de la entrega del paquete o sobre contentivo del escrito del recurso de apelación. 9.
Afirmó que la constancia da cuenta de que 1) el remitente es el señor Santander Guerrero Cantero; 2) el destinatario es el Tribunal Administrativo de Córdoba, despacho de la magistrada Diva Cabrales; 3) la dirección calle 27 No 4-08 Antiguo Hotel Costa Real; 4) dice contener documentos; 5) fecha de le recepción del envío 8 de octubre de 2018 a las 11:21 minutos de la mañana, con fecha probable de entrega el 9 de octubre de 2018, habiendo sido entregado dicho paquete en tiempo real el 9 de octubre de 2018 a la 1 de la tarde y 4 minutos, conforme cuenta la guía 700021451551. 10.
Informó que el escrito de apelación cuenta con 6 folios, y que efectivamente, el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal y que así lo debió constatar el funcionario encargado de recibirlo y abrirlo para verificar su contenido, y que la fecha de presentación es el 9 de octubre a la 1 de la tarde y no el 29 de octubre de 2018, por tanto, en su criterio, si no hubiese sido recibido en tiempo, no se habría concedido, como en efecto ocurrió y se atendió lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 11. La Sala es competente para conocer el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido por el consejero ponente, en segunda instancia, dentro del trámite del recurso de apelación de una sentencia. 12. Previamente a entrar a resolver el recurso de súplica que se ha presentado contra la providencia de 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia que el Tribunal Administrativo de Córdoba, de fecha 26 de septiembre de 2018, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerarse que su presentación fue extemporánea, se procederá a establecer cuáles son los requisitos y formalidades consagradas en la ley para el mencionado recurso.
Entonces, el estudio se centrará, inicialmente, en la procedencia y los requisitos correspondientes. Procedibilidad del recurso de súplica 13. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso de súplica en los siguientes términos: “Artículo 246.- Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. 14.
De la norma anterior se observa que el recurso de súplica es procedente contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente, durante el trámite de la segunda o única instancia, o también cuando se trate del rechazo o se declare desierta la apelación del recurso extraordinario. En el caso que se examina se trata de un auto proferido en segunda instancia por el consejero ponente a quien le correspondió por reparto el proceso, por tanto, procede el recurso de súplica contra la decisión mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerarse que fue presentado de manera extemporánea.
Presentación y trámite del recurso de súplica 15. Sobre la presentación y trámite del recurso de súplica, la norma dispone que se debe hacer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala, a la cual pertenece el ponente, con la expresión de las razones o fundamentos. El escrito se agregará al expediente y queda a disposición de la parte contraria por el término de dos días, y una vez vencido este término, el secretario pasará el expediente al despacho que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para su resolución ante la sala. 16.
En el caso que se examina, el auto suplicado se profirió el 27 de noviembre de 2019, se notificó por estado el 14 de febrero de 2020 y el recurso se interpuso el 17 de febrero del mismo año, como se observa de la constancia que obra al folio 195 vuelto. Así mismo se corrió traslado a la parte contraria, quien guardó silencio. En consecuencia, se procede a su estudio y decisión. El problema jurídico 17.
En el caso que se examina, teniendo en cuenta la razón que se adujo en el auto suplicado para rechazar el recurso de apelación contra la sentencia, esto es, su extemporaneidad, y los argumentos expuestos por la parte apelante, en cuanto señalan que su recurso sí fue presentado dentro del término legal para impugnar la decisión del A quo, el problema jurídico se circunscribe a establecer si está probado dentro del proceso que el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia fue presentado dentro del término señalado en la ley. 18.
Pues bien, consultado el proceso se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia el 26 de septiembre de 2018[2], la cual se notificó a las partes en la forma como se consagró en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011[3], es decir, mediante el envío de su texto al correo electrónico suministrado por las partes para recibir notificaciones. 19.
En el proceso se encuentran las constancias que dejó el secretario general del Tribunal Administrativo de Córdoba, en las cuales se observa que el viernes 5 de octubre de 2018, a las 11:19 minutos de la mañana, se envió a los apoderados de las partes copia de la sentencia, en documento pdf, a los correos que suministraron para esta diligencia de notificación[4]. 20.
Ahora, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 reguló lo concerniente al trámite del recurso de apelación contra las sentencias que profiere la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión (…)”. (Se subrayó). 21. De acuerdo con lo anterior, el recurso de apelación contra la sentencia se debe interponer dentro de los diez días siguientes a su notificación, y si reúne los requisitos se concederá mediante auto que ordenará su envío al superior, quien al tener conocimiento resolverá sobre la admisión del recurso. 22.
Consultado el proceso, se observa que la parte demandante se notificó de la decisión adoptada en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y al estar en desacuerdo con aquella, la impugnó mediante el escrito que de acuerdo con la constancia procesal que obra[5] en el expediente[6], lo hizo el 29 de octubre de 2018.
Así, se establece del sello de recibido del escrito que se puede observar en la parte superior izquierda del folio 152, en donde aparece que el documento fue recibido el 29 de octubre de 2018 a las 9 y 20 minutos de la mañana, y la constancia o sello de la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba informa que se recibió por correspondencia y que consta de 6 folios, y aparece la firma, ilegible, del empleado que recibió. 23.
El primer análisis que se puede hacer hasta este momento es que si la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Córdoba, el 26 de septiembre de 2018, se notificó a las partes el 5 de octubre de 2018 y el recurso de apelación se allegó al proceso el 29 de octubre del mismo año, pues, es claro que para esta fecha, el término de diez días dispuesto por la ley para interponer el recurso se superó ampliamente, toda vez que se venció el 22 de octubre de 2018. 24.
Siendo lo anterior cierto, es decir, que el recurso se allegó al proceso de manera tardía, el 29 de octubre de 2018, no se comprende cómo el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió el auto de 6 de mayo 2019, en el cual resuelve conceder el recurso de alzada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018 y ordena remitir al proceso al Consejo de Estado, cuando era obvio que el demandante había dejado vencer la oportunidad para impugnar la sentencia, dentro de los términos señalados por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 25.
En este orden de ideas, se observa que una vez que el proceso llega al despacho del consejero a quien le corresponde por reparto el proceso, éste profirió el auto de 27 de noviembre de 2019 y rechaza el recurso de apelación al encontrar que fue presentado vencido el término de diez días que establece la norma antes citada. 26. La demandante inconforme con la decisión de rechazar el recurso de apelación, por ser extemporáneo, interpone el recurso de súplica contra el auto de 27 de noviembre de 2019 y según su dicho y los documentos allegados con el escrito manifestó que el recurso de apelación fue enviado al Tribunal Administrativo de Córdoba a través del servicio de mensajería INTERRAPIDÍSIMO y que fue presentado en tiempo el 9 de octubre de 2018 y recibido por el señor Jaime Combatt Ruiz, quien, según su dicho, fue la persona que atendió a la empresa de mensajería, y se identificó con la cedula 6.872.334, la cual aparece al pie de su firma. 27.
Los documentos[7] a los cuales se alude en el escrito del recurso de súplica informan lo siguiente: 27.1. Que el 8 de octubre de 2018 a las 11 y 21 minutos de la mañana, se admitió un envío con destino al Tribunal Administrativo de Córdoba, con tiempo estimado de entrega el 9 de octubre del mismo año a las 6 de la tarde. En cuanto a los datos del envío se dice que se trata de un paquete pequeño cuyo costo fue de $10.000 y el remitente fue el señor Santander Guerrero Canero, quien se identificó con la cédula 7475827. 27.2.
En cuanto a la fecha de recepción del paquete al que se hace alusión en el numeral anterior, se observa que se recibió el 9 de octubre de 2018, por el señor Jaime Combatt Ruiz, quien se identificó con la cédula 6872334 y aparece su firma. 28. Es del caso señalar que los documentos referidos en precedencia no fueron conocidos por el ponente del auto que rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación, toda vez que los mismos fueron aportados junto con el escrito que contiene el recurso de súplica. 29.
De lo anterior, se observa que existe una contradicción entre la constancia o sello de la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba que da cuenta que el escrito contentivo del recurso de apelación contra su sentencia se presentó el 29 de octubre de 2018[8] y los documentos que allegó la parte demandante al interponer el recurso de súplica contra el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación, conforme a los cuales se informa que se envió por el servicio de mensajería de INTERRAPIDÍSIMO el 8 de octubre de 2018 y que fue recibido el 9 de octubre del mismo año, por el señor Jaime Combatt Ruiz funcionario de la mencionada corporación. 30.
De la misma forma no se encuentra explicación alguna para que el funcionario de la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba hubiese puesto como fecha de recibido del escrito el día 29 de octubre de 2018 cuando del análisis y valoración de los documentos aportados con el recurso de súplica, se establece de manera clara que el escrito contentivo de la apelación se recibió el 9 de octubre de 2018, del servicio de mensajería INTERRAPIDÍSIMO. 31.
Pues bien, de acuerdo con la prueba documental[9] allegada al proceso con el recurso de súplica, el cual se tramitó conforme a la ley, se establece que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 26 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, se interpuso dentro del plazo establecido para el efecto, esto es, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, ya que el término vencía el 22 de octubre de 2018 y el escrito de apelación fue recibido en la Secretaría del mencionado tribunal el día 9 de octubre de 2018, esto es, cuando aún no se había vencido la oportunidad para la interposición del recurso de alzada[10]. 32.
En consecuencia, al establecerse que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se presentó de manera oportuna, habrá de revocarse el auto de fecha 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación. Igualmente, se ordenará la devolución del proceso al despacho del consejero ponente para que provea sobre la admisión del recurso de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de noviembre de 2019 proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta la señora Erlinda Teodora Martínez Pinto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. -, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificado y ejecutoriado este auto, el proceso debe regresar al despacho del consejero ponente, para proveer lo pertinente sobre la admisión del recurso de apelación. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingreso al despacho el 6 de marzo de 2020 (folio 197) [2] Folio 144 y siguientes [3] “Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha (…)”. [4] Ver folios 150 y 151 [5] Folio 52 [6] [7][8] Folios 189 y 190 [9] Folio 152 [10] Folio 152 [11] Folios 189 y 190