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11001-03-25-000-2018-00762-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-11-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Lindelia Hernández De Muñoz·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

RECURSO DE SUPLICA – Características / RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA - Trámite El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. La misma disposición del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”.

Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00762-00(2908–18) Actor: MARÍA LINDELIA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: RECURSO DE SÚPLICA.

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN Se decide[1] el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto de 11 de marzo de 2020[2] a través del cual se dispuso (i) rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia (ii) devolver los anexos de la petición sin necesidad de desglose, (iii) se reconoció personería al apoderado constituido por la actora;

(iv) archivar las diligencias. I. A N T E C E D E N T E S 1. La señora María Lindelia Hernández de Muñoz presentó solicitud para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso No 25000-23-25-000-2006-07509-001 (0112-09), siendo demandante el señor Luis Mario Velandia y demandada la Caja Nacional de Previsión Social. 2.

Como consecuencia se reliquide la pensión de jubilación desde el retiro del servicio tomando todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro de definitivo, esto es, del 1º de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004; y se le pague la diferencia entre lo pagado y lo que se ha debido pagar desde la fecha de reconocimiento de la prestación, con el reajuste previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

El auto suplicado 3. La providencia que es objeto del recurso de súplica se profirió por el consejero ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en ella se dijo que la solicitud no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, la sentencia de 28 de agosto de 2018.

El recurso de súplica 4. La solicitante del trámite de la extensión de la jurisprudencia interpuso recurso de súplica contra el auto de 11 de marzo de 2020, para que se revoque y se extiendan los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 6. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de súplica que presentó la parte demandante contra el auto de 11 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se resaltó). Procedencia del recurso de súplica 7. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. Trámite del recurso de súplica 8. La misma disposición del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que “el recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con la expresión de las razones en que se funda”.

Y que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” 9.

Dentro del expediente obra constancia de que al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2020, se le dio el trámite previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, esto es, se mantuvo en la secretaría durante 2 días a disposición de la parte contraria. El problema jurídico 10. En el presente caso se contrae a determinar si a la solicitante del presente trámite, se le debe extender los efectos de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11.

Pues bien, para la resolución del recurso de súplica que ha interpuesto la parte actora contra el auto de 11 de marzo de 2020, es del caso señalar que el punto relacionado con la liquidación de las pensiones, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, a través de la sentencia de 28 de agosto de 2018, en cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de la pensión. 12.

En efecto, a través del auto de 29 de agosto de 2017 la Sala Plena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado avocó el conocimiento del proceso con número de radicación 52001-23-33-000-2012- 00143-01, para sentar jurisprudencia sobre los siguientes aspectos: «A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”.

De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir: (i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial» 13.

Ahora bien, mediante la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Plena sentó jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, y fijó las siguientes reglas: «(…) 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: * Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. * Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3.

Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones…» Negrillas fuera de texto 14. De lo anterior, se observa que la regla jurisprudencial que la aquí solicitante de la extensión de jurisprudencia pretende que se le haga efectiva, al aducir la misma situación fáctica y jurídica de la sentencia de unificación de la sección segunda de esta corporación de fecha 4 de agosto de 2010, y relacionada con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, se revaluó por la tesis fijada por la Sala Plena, en providencia del 28 de agosto de 2018.

Por tanto, a partir de dicha sentencia, la liquidación de las pensiones se realizará únicamente, con los factores que el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiese efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 15. En consecuencia y teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se confirmará la decisión que se adoptó el 11 de marzo de 2020, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la actora, en donde se precisó que existe un nuevo criterio jurisprudencial unificado de la corporación, en donde se definieron las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 1 de marzo de 2020, a través de la cual, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El proyecto fue estudiado y aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al Despacho el 2 de octubre de 2020 (fl. 63). [2] Auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda.

Consejero Ponente. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter