Micelio
11001-03-25-000-2014-00936-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-11-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Jairo Yepes Cifuentes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social U.G.P.P.

RECURSO DE SUPLICA – Características / RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA - Trámite [E]n todos los procesos judiciales que se adelantan ante las distintas jurisdiccionales, se dictan providencias que por alguna u otra razón pueden ser contrarias a las pretensiones de los intervinientes o que se pudieron haber adoptado con equivocación o yerros o con desatención de normas procesales; y para la solución de las equivocaciones o falencias en que pudo incurrir el juez en el trámite y decisión de lo pretendido en el proceso, la ley previó diferentes recursos que tienen por objetivo el cambio o modificación de la decisión, cuando sea procedente, entre los que se encuentra el recurso de súplica.

El recurso de súplica es un mecanismo de impugnación de los autos que por su naturaleza serían apelables que fueren dictados por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Así lo estableció el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011. […] Y en cuanto a su resolución, en ella no participará el magistrado que hubiere proferido la decisión, así lo dispone el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00936-00(2887-14) Actor: JAIRO YEPES CIFUENTES Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Referencia: RECURSO DE SÚPLICA.

SE INTERPUSO RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE RECHAZÓ LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE 1º DE AGOSTO DE 2013. PRIMA DE RIESGO. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO El proceso de la referencia ha venido con informe[1] secretarial de la Sección Segunda, para resolver el recurso de súplica que la parte actora interpuso contra la providencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

El solicitante, señor Jairo Yepes Cifuentes, a través del mecanismo jurídico previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 1º de agosto de 2013 proferida en el proceso No. 2008-00150-01 (0070-11), al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de lo decidido en el mencionado proceso. 2.

Como consecuencia, se ordene a la UGPP que proceda a reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre ellos, la prima de riesgo. 3. A través de la providencia de 30 de enero de 2020, se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. El auto suplicado 4.

Rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, al advertir que no satisface los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, y existir un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la corporación, en donde se definieron la reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

El recurso de súplica 5. El actor interpuso el recurso de súplica y lo sustenta señalando que tiene más de 20 años de servicios prestados en el extinto DAS que la hizo acreedora de la prima de riesgo; y que mediante el Decreto 1835 de 1994, se previó el pago de un aporte especial equivalente al 8.5%, a cargo del empleador. Por tanto, la citada prima se debe incluir en el IBL de su pensión. 7.

Pues bien, en seguida se procede a la resolver el recurso de súplica, y para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes. II. C O N S I D E R A C I O N E S El problema jurídico 8. Corresponde establecer en este caso si el recurso de súplica procede contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. La normativa aplicable 9.

La Ley 1437 de 2011, en el artículo 125, señala el procedimiento que se debe seguir al expedir las providencias en el trámite de los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y al efecto dispone: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Se resaltó). 10. Frente a la resolución del recurso de súplica, la norma señala que “Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11.

En lo relacionado con la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario…”. 12. Por su parte, el Código General del Proceso regula el recurso de súplica, así: “Artículo 331. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. 13. Pues bien, en todos los procesos judiciales que se adelantan ante las distintas jurisdiccionales, se dictan providencias que por alguna u otra razón pueden ser contrarias a las pretensiones de los intervinientes o que se pudieron haber adoptado con equivocación o yerros o con desatención de normas procesales; y para la solución de las equivocaciones o falencias en que pudo incurrir el juez en el trámite y decisión de lo pretendido en el proceso, la ley previó diferentes recursos que tienen por objetivo el cambio o modificación de la decisión, cuando sea procedente, entre los que se encuentra el recurso de súplica. 14.

El recurso de súplica es un mecanismo de impugnación de los autos que por su naturaleza serían apelables que fueren dictados por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de apelación de un auto; y contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Así lo estableció el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, citado y transcrito en precedencia. 15.

Sobre el trámite, la noma señaló que se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, a través de un escrito que se dirige a la Sala de la cual forma parte el ponente que la profirió y se expresarán las razones o fundamentos que correspondan. 16. La norma establece que se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría, por dos días, a disposición de la parte contraria; y una vez vencido el traslado, se pasa al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la sala, sección o subsección; y contra lo que allí se decida no cabe recurso alguno. 17.

Entonces, en concreto, el recurso de súplica procede contra aquellos autos que tengan naturaleza apelable proferidos en única o segunda instancia, y que haya sido proferidos por el magistrado ponente o sustanciador del proceso. Y en cuanto a su resolución, en ella no participará el magistrado que hubiere proferido la decisión, así lo dispone el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 18.

Conforme a lo anterior, se puede señalar que el recurso de súplica procede directamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; es decir, la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez unitario y lo sustituye ante el juez colegiado o plural.

Así, cuando un proceso llega a una corporación judicial, el magistrado ponente a quien le correspondió su conocimiento está en el deber de proferir los autos interlocutorios y de trámite necesarios que lo lleven al estado de proferir sentencia, la cual será proferida por el juez colectivo. Así mismo puede ocurrir que en el trámite el magistrado ponente dicte un auto que siendo el proceso de primera instancia, el recurso susceptible de interponer es el de apelación, sin embargo, si el proceso es de única instancia, el recurso procedente es el de súplica.

El caso conceto 19. Jairo Yepes Cifuentes, a través del mecanismo jurídico previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, al considerar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica de lo allí decidido. La solicitud se negó mediante el auto de 30 de enero de 2020, pues, luego de hacer el estudio correspondiente a la petición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró que existía un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la corporación, en donde se definieron la reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, y se precisó que en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, solo se incluirían aquellos factores sobre los cuales se hubiese efectuado la respectiva cotización al sistema general de pensiones. 20.

En el presente caso, se observa que el auto de 30 de enero de 2020, suplicado, se profirió por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia y el mismo se encuentra firmado por los integrantes de la mencionada subsección. 21. Conforme a lo anterior, contra el auto en mención no cabe el recurso de súplica por cuanto: a) se profirió por todos los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; b) no tiene naturaleza apelable, pues, no está previsto dentro de las providencias a las cuales alude el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; y, c), no fue expedido por el magistrado o consejero ponente sino por los miembros de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado; en consecuencia, como el auto de 30 de enero 2020, no cumple las condiciones señaladas en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el citado auto, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de súplica que la parte solicitante del trámite de extensión de jurisprudencia interpuso contra el auto de 30 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaria devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO: Déjense las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho el 2 de octubre de 2020 (folio 179)