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20001-23-33-000-2019-00358-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-24

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nubia Isabel Vásquez González Y Otro·Demandado: Luis Manuel Fernández Arzuaga - Concejal De Valledupar, Periodo 2020-2023

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Que ordenó devolver proceso a Tribunal para pronunciamiento respecto de recurso de apelación de sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL AUTO – Negada En relación con este instituto procesal [aclaración de providencias prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso], se impone precisar que, está dirigido a superar las dudas que suscite alguna expresión o frase contenida en la parte resolutiva o en otro aparte de la providencia que impacte en aquella, con el fin de desproveer del tenor literal del respectivo pronunciamiento todo carácter de ininteligibilidad u oscuridad que pueda dificultar el estricto acatamiento de lo allí dispuesto.

(…). [R]evisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 15 de marzo de 2021 o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a cuestionar la norma que aplicó la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para notificar el fallo de 8 de octubre de 2020, esto es, el artículo 203 del CPACA, (…); aspecto que deberá ser debatido ante el colegiado de primera instancia. En este orden, fuerza concluir que la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2021, formulada por el apoderado de la [demandante] (…), no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00358-01 (20001-23-33-000-2020- 00003-00) Actor: NUBIA ISABEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: LUIS MANUEL FERNÁNDEZ ARZUAGA - CONCEJAL DE VALLEDUPAR, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aclaración auto AUTO Procede el despacho a analizar el escrito allegado por correo electrónico el 17 de marzo de 2021, a través del cual, el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González solicita aclarar el auto de 15 de marzo del presente año, en cuanto ordenó devolver las presentes diligencias al Tribunal Administrativo del Cesar, para que se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, los señores Nubia Isabel Vásquez González y Daniel Antonio Morantes Hernández presentaron, por separado, demandas tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 CON que declaró la elección del señor Luis Manuel Fernández Arzuaga, como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020-2023.

Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Inconformes con esta decisión, los accionantes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta corporación con auto de 5 de noviembre de 2020. A través de proveído de 15 de marzo de 2021, el despacho del suscrito magistrado observó que, el fallo de 8 de octubre de 2020 fue notificado el 14 del mismo mes y año; los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 transcurrieron el 15 y 16 de octubre de 2020 y los cinco (5) días señalados en el artículo 292 del CPACA para interponer y sustentar el recurso de apelación contra dicha decisión vencieron el 23 de octubre de 2020.

No obstante lo anterior, el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González interpuso la alzada el 16 de octubre de 2020 y la sustentó hasta el 28 de octubre de 2020, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido para tal fin. En este orden, atendiendo lo previsto en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia”, se dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que, en aplicación de la citada norma, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el memorialista.

Así se ordenó en la parte resolutiva del auto cuya aclaración se depreca:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor Daniel Antonio Morantes Hernández, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al a quo, para que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notificó a las partes el 16 de marzo de 2021, según consta en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI[1].

A su turno, el 17 de marzo del citado, el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González solicitó la aclaración del auto en cita, conforme a los siguientes argumentos: En este caso especifico (sic), observamos que para la notificación personal de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2020, la secretaria del despacho judicial, erróneamente esboza lo ordenado en el artículo 203 del CPACA, que dice: “Artículo 203.

Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. (…) Lo que motivo (sic) al apoderado de la señora Nubia Isabel Velasuqez (sic) González, interponer el recurso de apelación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 247 numeral 1° del CPACA que dice: “Artículo 247.

(…) Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. Que de acuerdo al criterio de la Alta Sala debió aplicar el artículo 289 del CPACA, que dice: “Artículo 289.

Notificación y comunicación de la sentencia. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público (…). Este error generó en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 203 del CPACA, llevándolas a realizar las actuaciones correspondiente a la directriz dada en la notificación de la sentencia. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente alteró la percepción del sujeto procesal por lo que llevó a interponer recurso de apelación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 247 numeral 1° del CPACA, basado en ese error de la notificación de la sentencia por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar (…) Que en consecuencia a lo anterior, solicito, respetuosamente la aclaración solicitada del apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González (…).

(Negrillas y subrayado pertenecen al texto). 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[2]. 2.2. Aclaración de providencias. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la figura procesal de la aclaración de providencias, establece: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En relación con este instituto procesal, se impone precisar que, está dirigido a superar las dudas que suscite alguna expresión o frase contenida en la parte resolutiva o en otro aparte de la providencia que impacte en aquella, con el fin de desproveer del tenor literal del respectivo pronunciamiento todo carácter de ininteligibilidad u oscuridad que pueda dificultar el estricto acatamiento de lo allí dispuesto.

Desde luego, con este mecanismo procesal se reconoce la imposibilidad de estandarizar una técnica en cuanto a la forma de resolver un universo de problemas jurídicos, conforme a los diversos fundamentos teóricos de argumentación, semántica[3] y gramática[4] que cada funcionario judicial forja en su ejercicio profesional, lo que indudablemente puede generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza frente a cierto aspecto.

Pues bien, revisados los motivos que sustentan la solicitud de aclaración, se advierte que ninguno de ellos recae sobre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda al peticionario y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva del auto de 15 de marzo de 2021 o que influyan en ella, sino que los mismos van dirigidos a cuestionar la norma que aplicó la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar para notificar el fallo de 8 de octubre de 2020, esto es, el artículo 203 del CPACA, lo cual, a juicio del memorialista, alteró su percepción y lo motivó a “interponer el recurso de apelación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 247 numeral 1° del CPACA (…) basado en ese error de la notificación de la sentencia por parte de la secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar”; aspecto que deberá ser debatido ante el colegiado de primera instancia. En este orden, fuerza concluir que la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2021, formulada por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González, no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 15 de marzo de 2021, formulada por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 23. [2] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja [3] Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones. (Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). [4] Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan.

(Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX).