NULIDAD ELECTORAL - Requisitos de procedibilidad de los recursos formulados contra providencias judiciales / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por extemporáneo Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. (…). [U]no de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
En el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 8 de octubre de 2020, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de los accionantes. Entre el 15 y 16 de octubre de 2020, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por lo que, los cinco (5) días para formular los recursos de apelación vencieron el 23 de octubre de 2020, sin embargo, el accionante (…) interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual, además, solicitó la práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2020, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado extemporáneamente.
Ahora bien, en punto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González, se advierte que, el 16 de octubre de 2020 el recurrente informó al a quo lo siguiente: “acudo ante su despacho con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN (…) QUE SUSTENTARÉ DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL, articulo (sic) 247 numeral 1° de la ley 1437 de 2011”.
Con posterioridad, remitió el escrito de sustentación del recurso, el cual tiene como fecha de enviado el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, fuerza concluir que fue sustentado extemporáneamente, pues, como se explicó en precedencia, el plazo previsto en el artículo 292 del CPACA para interponerlo y sustentarlo venció el 23 de octubre de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la admisibilidad de los recursos en general, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 18115. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00358-01 (20001-23-33-000-2020- 00003-00) Actor: NUBIA ISABEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: LUIS MANUEL FERNÁNDEZ ARZUGA - CONCEJAL DE VALLEDUPAR, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad del recurso de apelación contra sentencia AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad de los recursos de apelación interpuestos por los accionantes contra la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, los señores Nubia Isabel Vásquez González y Daniel Antonio Morantes Hernández presentaron, por separado, demandas tendientes a obtener la nulidad del formulario E-26 CON, en cuanto declaró la elección del señor Luis Manuel Fernández Arzuaga, como concejal del municipio de Valledupar – Cesar, para el periodo 2020-2023.
Una vez admitidos los libelos, se decretó la acumulación de los procesos mediante auto de 4 de marzo de 2020 y, a través de proveído de 31 de agosto del mismo año, el a quo, acudiendo al artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, resolvió prescindir de la celebración de la audiencia inicial y correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de 8 de octubre de 2020, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Inconformes con esta decisión, los accionantes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos ante esta corporación mediante auto de 5 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: “Por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás requisitos legales, establecidos en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, concédase los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandantes en contra de la providencia del pasado 8 de octubre de 2018 (sic), por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a los recursos de apelación interpuestos por los accionantes contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[1]. 2.2.
Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.
El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación[2]: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son[3]: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;
(resaltado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.
La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.
En el sub examine, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 8 de octubre de 2020, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de los accionantes. Entre el 15 y 16 de octubre de 2020, corrieron los dos (2) días de que trata el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020[4], por lo que, los cinco (5) días para formular los recursos de apelación vencieron el 23 de octubre de 2020, sin embargo, el accionante Daniel Antonio Morantes Hernández interpuso y sustentó el recurso de apelación, en el cual, además, solicitó la práctica de pruebas, el 28 de octubre de 2020, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido, por lo tanto, se concluye que el mismo fue presentado extemporáneamente.
Ahora bien, en punto del recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González, se advierte que, el 16 de octubre de 2020 el recurrente informó al a quo lo siguiente: “acudo ante su despacho con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN (…) QUE SUSTENTARÉ DENTRO DEL TERMINO (sic) LEGAL, articulo (sic) 247 numeral 1° de la ley 1437 de 2011”.
Con posterioridad, remitió el escrito de sustentación del recurso, el cual tiene como fecha de enviado el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, fuerza concluir que fue sustentado extemporáneamente, pues, como se explicó en precedencia, el plazo previsto en el artículo 292 del CPACA para interponerlo y sustentarlo venció el 23 de octubre de 2020.
En este último caso, se impone devolver las presentes diligencias al a quo, para que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González, en los términos del artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que “Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia”.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el señor Daniel Antonio Morantes Hernández, contra la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al a quo, para que se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Nubia Isabel Vásquez González, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.
No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [3] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. [4] Artículo 8. Notificaciones personales. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.