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13001-23-33-000-2019-00597-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-24

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Departamento De Bolívar·Demandado: Luz Enith Hernández Duque – Notaria Única Del Círculo De Río Viejo - Bolívar

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. (…). Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto de fecha 31 de agosto de 2020, a través del cual, rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad. Esta decisión fue notificada por estado el 14 de septiembre de 2020, de manera que los dos (2) días de que trata el artículo 276 del CPACA, transcurrieron el 15 y 16 del mismo mes y año; sin embargo, la Directora de Defensa Judicial del Departamento de Bolívar interpuso el recurso de apelación contra dicho proveído el 17 de septiembre de 2020, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido, por lo tanto, se concluye que fue presentado extemporáneamente.

En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2020, que rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad. NOTA DE RELATORÍA: De los requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos y que el incumplimiento de alguno de ellos impide al operador judicial proceder a resolverlo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp.18115.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00597-01 Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Demandado: LUZ ENITH HERNÁNDEZ DUQUE – NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE RÍO VIEJO - BOLÍVAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad del recurso de apelación contra autos AUTO Procede el despacho a analizar la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda por caducidad. 1.

ANTECEDENTES La señora Gina Patricia Vélez Ortiz, quien actúa como Directora de Defensa Judicial del Departamento de Bolívar, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA, en la cual pretende: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Decreto N° 300 de 2 de agosto de 2019 por medio del cual se nombra como notaria única en interinidad del círculo de Río viejo Bolívar a la señora LUZ ENITH HERNÁNDEZ DUQUE.

El libelo fue presentado el 19 de diciembre de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de agosto de 2020, decidió adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad electoral, en virtud de lo establecido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011[1], toda vez que, el acto acusado corresponde al Decreto No. 300 de 2 de agosto de 2019, por el cual se nombró en interinidad a la señora Luz Enith Hernández Duque, como Notaria Única del Círculo de Río Viejo – Bolívar.

Ahora bien, en punto de la caducidad del medio de control de nulidad electoral, precisó que, de acuerdo con lo señalado en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, la parte interesada debe presentar la demanda dentro del término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la publicación del acto que se demanda.

Manifestó que, en el presente caso “el acto administrativo demandado fue publicado el 2 de agosto de 2019, por lo que el término de 30 días para presentar la demanda empezó a contabilizarse el 5 de agosto de 2019- primer día hábil siguiente y venció el 17 de septiembre del mismo año. La Gobernación presentó la demanda el 19 de diciembre de 2019 (f. 18), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control electoral, por lo cual, en aplicación del artículo 169 del C.P.A.C.A., se rechazará.” En consecuencia, rechazó el libelo por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral.

Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta corporación mediante auto de 26 de octubre de 2020, en los siguientes términos: “El 17 de septiembre de 2020 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de (sic) proferida el 31 de agosto de 2020 por esta Corporación, notificada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020.

El recurso cumple con los requisitos de haber sido presentado oportunamente y debidamente sustentado, exigidos por el artículo 244 del CPACA. En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

1. Conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 31 de agosto de 2020 proferida por esta Corporación, notificada por correo electrónico el 14 de septiembre de 2020. 2. Remitir el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, para lo de su competencia.” 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 31 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA[2]. 2.2.

Requisitos de procedibilidad de los recursos Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación[3]: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son[4]: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia; - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello;

(Subrayado fuera de texto). - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc. 2.2.1.

La oportunidad para interponer el recurso Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto de fecha 31 de agosto de 2020, a través del cual, rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad. Esta decisión fue notificada por estado el 14 de septiembre de 2020, de manera que los dos (2) días de que trata el artículo 276 del CPACA[5], transcurrieron el 15 y 16 del mismo mes y año; sin embargo, la Directora de Defensa Judicial del Departamento de Bolívar interpuso el recurso de apelación contra dicho proveído el 17 de septiembre de 2020, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido, por lo tanto, se concluye que fue presentado extemporáneamente.

En consecuencia, se impone rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2020, que rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad. Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 31 de agosto de 2020, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). [2] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.

No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [4] LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg. 743. [5]Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.

El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. (Subrayado fuera de texto).