SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra el acto de nombramiento en encargo de la Directora General de CARDER / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. (…).De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente;
(ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – Trámite de las recusaciones en el Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Facultada para resolver las recusaciones contra los miembros del consejo directivo siempre y cuando no se afecte el quorum para deliberar / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Requisitos mínimos para su trámite / SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Debe estar fundamentada y adecuarse a una causal taxativa de recusación / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No hubo vulneración de las normas en que debía fundarse / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se demostró la incidencia que la designación irregular de un presidente ad hoc tiene en el acto de elección / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - El Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir dado que no se afectó el quórum / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se cuenta con las pruebas que acrediten que se vulneró el debido proceso por no informar al recusante la respuesta En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción, se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12.
(…). [L]os estatutos de la corporación autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
(…). [E]l Consejo Directivo está conformado por 13 personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes. (…). [P]ara la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes (…), por lo que en este estado del proceso se puede concluir que numéricamente existió quórum. (…).
La jurisprudencia (…) ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten.
El argumento del demandante sobre el que sustenta la solicitud de suspensión provisional se basa en que el Consejo Directivo de CARDER carecía de competencia para decidir las recusaciones, por la afectación del quórum dado que fueron los 13 miembros que integran el consejo directivo los recusados. (…). En primer lugar se precisa que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley.
(…). Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
(…). En este orden de ideas, se advierte que si bien en el caso concreto se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son todos los 13 miembros del consejo directivo, no ocurre lo mismo en relación con el tercer aspecto, (…) pues no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, pues los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin demostrar por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de recusación. (…).
En torno a estos fundamentos fácticos se evidencia lo siguiente: i) el procedimiento no debía suspenderse pese a la presentación de las 3 recusaciones conforme el mandato del artículo 12 del CPACA, en cuanto no se cumplieron los requisitos, esto es, no fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; ii) la autoridad competente, esto es, la PGN estimó que las recusaciones no cumplían con los requisitos para su presentación por lo que le solicitó al ente medioambiental abstenerse de remitirlas y, iii) su resolución fue posterior al nombramiento en encargo.
Si bien la autoridad en estricto sentido no actuó conforme con el imperativo del artículo 12 ídem, no se debe pasar por alto que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; en ese orden de ideas a juicio de la Sala resulta desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, a esta instancia del proceso, suspender provisionalmente el acto acusado, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular fueron rechazadas por el competente.
En todo caso, le corresponderá a la Sala Electoral determinar en la sentencia, si en este asunto ha habido abuso del derecho por la presentación reiterada de recusaciones conforme lo manifestó la demandada y de acreditarse dicha situación si es constitutiva de justificación de la actuación del ente medioambiental. (…). El actor consideró que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado.
(…). En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada.
(…). El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada. Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”.
No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. (…). Argumentó el actor que el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, por el cual se designó como directora general encargada a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, fue suscrito por el Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez en calidad de presidente sin haber expedido el Consejo Acuerdo alguno que haya materializado su designación como tal.
Este aspecto carece de objeto, toda vez que ya se indicó en el capítulo respectivo al trámite de las recusaciones, que el Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir, en tanto que no se afectó el quórum, al concluirse que estaban presentes 7 consejeros, es decir numéricamente existió quórum. (…). Para el actor se vulneró el debido proceso porque el Consejo Directivo no le dio respuesta a la solicitud que presentaron los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Marha Vigadid Benavides Meconó y Diego Andrés Hincapié Moreno, respecto a la forma en que se tramitaron las recusaciones.
Sobre este aspecto, no se cuenta con el material probatorio que permita afirmar de manera tajante, que la entidad no le informó a los recusantes [respecto a la forma en que se tramitaron las recusaciones], por lo tanto se definirá en la sentencia si la Corporación omitió su deber de contestar la petición formulada. (…). Se observa que la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no amerita la suspensión del acto, en tanto no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER.
En cuanto a los cargos por infracción de las normas en que debería fundarse, en este estado del proceso no se demostró la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la regla específica de resolver la petición de suspensión provisional dentro del auto admisorio de la demanda, en el proceso de nulidad electoral, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicado 11001-03-28-000-2017-00011-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01. En cuanto a los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00.
De la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas para la procedencia de la suspensión provisional en el proceso electoral en la anterior codificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). En cuanto a los requisitos para el decreto de la medida cautelar de cara a la codificación actual prevista en la Ley 1437 de 2011, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00. En cuanto al trámite de las recusaciones y su aplicación en las Corporaciones Autónomas Regionales y la facultad de éstas para resolver las recusaciones que se presenten contra los miembros del consejo directivo siempre que no se afecte el quorum para deliberar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2015-0054-00.
Respecto de los impedimentos y recusaciones como garantía de imparcialidad y transparencia, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C- 532 de 19 de agosto de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a los requisitos mínimos que deben cumplir los escritos de recusación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00009-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2020-00031-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00 Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARIN Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS –DIRECTORA GENERAL (E) DE CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de nombramiento de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER” y, ii) la solicitud de suspensión provisional de sus efectos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2020, se allegó escrito a esta Corporación a través del cual, el señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del nombramiento de la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, publicado en el diario oficial edición 51.502 del mismo mes y año, para lo cual elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en: 1. Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de 2011. 2.
Sin competencia Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. 3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER). 4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 5. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. 2.
Hechos 2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el Acuerdo No. 0005 del 26 de febrero de 2010, normativa que establece en su artículo 14 que sus órganos de dirección y administración son: A. la Asamblea Corporativa, B. el Consejo Directivo y, C. el Director General. 3. Señaló que el artículo 27 de los estatutos contempla que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación y determina los 13 miembros que lo conforman. 4.
Narró que el artículo 37 ídem, estableció como funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de proponer a la asamblea corporativa la adopción de los estatutos de la corporación y sus reformas (Num. 1), nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones de la asamblea corporativa y sus propias determinaciones (Num. 12). 5.
Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes. 6. Luego de hacer las anteriores precisiones normativas, mencionó que el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado[1], suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por el cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, periodo 2020 – 2023. 7.
En razón a lo referido, adujo que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el 11 de noviembre de 2020, citó a sesión extraordinaria, a través de su presidente, a todos los miembros del Consejo Directivo, mediante el oficio con radicado No. 16337-2020, como se puede observar en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder Risaralda”. 8.
Ilustró que en la mencionada sesión, asistieron los siguientes consejeros: 1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda 2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del Presidente de la República. 3. Omar Ariel Guevara delegado del Ministro de Ambiente 4. Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira. 5. Fernando Murillo Blandón, Alcalde de Apia. 6.
William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática 7. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató. 8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales. 9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales. 10. Sebastián Mejía, representante de los gremios. 11. Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios 12.
Eduardo Cuenút, unidad representante de las comunidades negras. 13. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas. 9. Aseveró que la secretaria general que es la secretaria del Consejo Directivo de la CARDER, en desarrollo del punto cuatro de la citación, puso de presente lo concerniente a la designación del director general en encargo, para lo cual informó el nombre, cargo e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplen con los requisitos para ser nombrados en el empleo.
Así mismo, indicó a los consejeros la existencia de 3 recusaciones[2] contra todos los miembros del cuerpo colegiado con ocasión de la presente actuación administrativa. 10. Precisó que, leídas y puestas en consideración de los miembros del Consejo Directivo las recusaciones radicadas, el presidente solicitó se entraran a discutir las mismas, ante lo cual el consejero Eduardo Cuenút, como representante de las comunidades negras expresó que debían rechazarse de plano por improcedentes, por no cumplir con los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011.
No obstante ello, quien presidió la sesión manifestó la necesidad de su remisión a la Procuraduría General de la Nación para que las resolviera. 11. Todos los miembros presentes, rechazaron las recusaciones elevadas en su contra y dispusieron que fuera el ente de control el que resolviera de fondo los 3 escritos de recusación. 12. Sostuvo que, a pesar de haberse tomado la decisión de remitir las 3 recusaciones a la procuradora general de la Nación como lo demanda en este caso el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el gobernador de Risaralda le solicitó a la secretaria general seguir con el orden del día, para dar lectura y aprobación del acto “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones”, haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada. 13.
Determinó que a pesar de conocer las 3 recusaciones que cursaban en contra de todos los miembros del Consejo Directivo y, de haberse decidido su remisión a la Procuradora General de la Nación, adoptaron sin competencia dentro de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, la decisión de designar como Directora (E) a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados. 14.
Para tal fin, los señores Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira y el presidente del Consejo Directivo de la CARDER, propusieron al seno del órgano colegiado designar al señor Diego Alonso Mejía, como presidente ad- hoc[3] del mismo con el fin que siguiera sesionando y así poder retirarse junto con los alcaldes de Apia, Mistrató y Guática y con el representante del Ministro de Ambiente. 15.
Sostuvo que la señora secretaria, luego del retiro verificó el quórum a través del llamado a lista y se encontró que estaban presentes, los señores: Sebastián Mejía, Diego Alonso Mejía Vázquez, Laura Andrea Ramos Ríos, Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Eduardo Castrillón Trujillo, Eduardo Cuenút y Hermenegildo Jaramillo. De lo anterior, concluyó que al contar con 7 consejeros presentes estaba en presencia de las mayorías necesarias. 16.
Aseveró que estos 7 consejeros, sin competencia y sin quórum deliberatorio y decisorio, por recaer en ellos 3 peticiones de recusación, votaron por la demandada para que fuera la directora general (E) de la CARDER, trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución. 3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de la violación 17. El actor mencionó que con el acto de designación existe una violación directa de la Constitución y la ley, en razón a que la actuación administrativa se encontraba suspendida por la radicación de las recusaciones presentadas por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, el 11 de noviembre de 2020 contra los 13 miembros del consejo directivo a quienes les correspondía la decisión de elegir al director encargado del ente medioambiental, aspecto que al ser desconocido transgredió el artículo 29 Superior, concordante con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER. 18.
Adujo que se materializó el vicio de expedición irregular, por cuanto el consejo directivo de CARDER no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, ya que debió suspender en forma inmediata toda actuación desde el momento mismo de su presentación en el seno del consejo directivo. Para sustentar este cargo señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado[4], en la materia ha establecido que a las corporaciones autónomas le son aplicables las normas del CPACA en cuanto al trámite de las recusaciones y su desconocimiento materializa el vicio endilgado. 19.
Agregó que como éstas se presentaron contra la totalidad de los miembros que conforman el consejo directivo de la CARDER, se afectó el quórum para deliberar y decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos “El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes…PARÁGRAFO SEGUNDO. Siempre que haya quórum deliberatorio el Consejo Directivo deberá sesionar”.
A juicio del actor, para que el consejo pudiera deliberar se requería la presencia mínima de 8 consejeros legalmente habilitados y como fue afectado el quórum, debía la procuradora general de la Nación resolver las recusaciones, como se había hecho en ocasiones anteriores. 20. Frente a la falta de competencia, sostuvo que pese a que los 13 miembros del Consejo Directivo tenían suspendidas transitoriamente sus facultades, 7 de estos sin competencia para actuar, sin quórum para deliberar y por ende decidir, continuaron con la actuación administrativa de designación del director general encargado de CARDER, desconociendo el inciso 4º del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que hasta tanto se resuelvan las solicitudes respectivas en debida forma no es posible adoptar decisión alguna. 21.
Adujo que otras de las irregularidades en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, fue el de permitir que un integrante del consejo directivo de la CARDER, el señor Diego Alonso Mejía Vásquez representante de los gremios, actuara como presidente ad hoc en remplazo del titular, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que lo catalogara como tal, y más grave aún, admitir que sin competencia expidiera el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, vulnerando el artículo 49 Superior, la Ley 1437 de 2011 y los estatutos de la Corporación. 22.
Afirmó en relación con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa que “Basta con escuchar el audio de la transmisión de la elección de Director General Encargado que fue transmitido por Facebook Live Carder Risaralda (Video 1 y video 2), nos damos cuenta que las decisiones irregulares no fueron comunicadas a los recusantes, previo a la realización de la elección, hecho este que vicia la nulidad de la elección de la señora Tatiana Margarita Martínez Diazgranados como Directora General 29 Encargada de la CARDER, mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 021 de 2020, por cuanto a las decisiones que ponen fin a una actuación deben ser comunicadas al peticionario o interesado”. 4.
Solicitud de medida cautelar 23. En un escrito independiente de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, repitiendo las razones allí expuestas, por considerar que el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones”, es nulo en cuanto existe: (i) violación directa de la Constitución y la ley al transgredir los artículos 29 Superior, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER;
(ii) expedición irregular porque el consejo directivo no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, al no suspender en forma inmediata toda la actuación; (iii) falta de competencia, pues a pesar de que los 13 miembros tenían suspendidas transitoriamente sus facultades, 7 de éstos sin quórum para deliberar y decidir continuaron con la actuación administrativa de designación del director general encargado;
(iv) otras irregularidades, que en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020 se permitió al representante de los gremios señor Diego Alonso Mejía Vásquez, actuar como presidente ad hoc, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que así lo catalogara; (v) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y, (vi) discutir las recusaciones dentro de la sesión sin estar incluidas en el orden del día. 1.5.
Actuaciones procesales 1.5.1. Traslado de la solicitud de suspensión provisional 24. En cuanto a la inminencia o gravedad del perjuicio, el demandante no demostró con pruebas que con la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER se generara de manera inmediata y cierta un daño a la entidad, a la comunidad, como para tramitar la medida cautelar con un procedimiento de urgencia. 25.
Por lo anterior, mediante auto de 3 de marzo de 2021[5], la Magistrada Ponente dispuso dar traslado a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, de la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones””. 26.
La notificación se realizó por correo electrónico el 5 de marzo de 2021 a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, al Gobernador del Departamento de Risaralda como presidente del Consejo Directivo, a la Secretaría General de la Corporación Autónoma Regional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público[6]. 1.
Intervención de la demandada Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados 27. Por medio de apoderada judicial, la demandada solicitó se desestime la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, para lo cual se refirió a cada uno de los cargos, manifestando las razones por las cuales no advirtió la vulneración señalada en la demanda. 28.
Precisó que una vez más, el instrumento jurídico de la recusación, está siendo utilizado para entorpecer los procesos institucionales, circunstancia que se ha presentado con anterioridad, y que se persigue replicar en el período institucional 2020-2023. 29. Indicó que la Procuraduría General de la Nación, por auto IUS E- 2020- 613585 del 16 de diciembre de 2020, se pronunció sobre los 3 escritos radicados el 11 de noviembre de 2020, por los señores Diego Andrés Hincapié Moreno, Martha Vigadid Benavides Mecon y Juan Carlos Barrero Grisales, con los que se pretendía recusar a los 13 miembros del Consejo Directivo- CARDER, para rechazarlas reiterando que “mientras no se acredite interés y legitimación para hacerlos, deberá abstenerse de tramitar y de remitir a este ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad”. 30.
Afirmó que el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020, se profirió en concordancia a la ley y los estatutos de CARDER, en cuanto el consejo directivo, obedeció una orden judicial que suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo 015 de 2020, y en atención al artículo 53 de la norma interna de la CARDER que establece que ante la falta temporal o absoluta del director general en propiedad se debe designar a un funcionario del nivel directivo o asesor como encargado, así, la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados observó los procedimientos previstos en los estatutos corporativos, en virtud de la autonomía que la Constitución y la ley conceden a las corporaciones autónomas regionales. 31.
Resaltó que al día de hoy, en los procesos de elección del director general en propiedad y en encargo de la CARDER han sido presentadas un total de 28 recusaciones, todas las cuales fueron rechazadas por carecer de fundamentación, sustento legal, con el agravante que se abusa de tal figura, para dilatar o entorpecer decisiones netamente misionales. 1.5.1.2.
Intervención del Consejo Directivo de la CARDER 32. Dentro del término legal[7] se recibió el pronunciamiento sobre la medida cautelar del apoderado del Consejo Directivo de CARDER. En su escrito solicitó desestimar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2021, dictado por el Consejo Directivo de la CARDER, por considerar que no cumple con los requisitos que para el efecto tiene previsto el inciso primero del artículo 231 del CPACA, no observa los postulados del periculum in mora y mucho menos el atinente al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. 33.
Señaló que el acto cuestionado no incurre en ninguna de las causales de anulación consagradas en la Ley 1437 de 2011, como quiera que el procedimiento para su formación, observó los principios que rigen la función administrativa, artículos 209 Superior y 3º de la Ley 1437 de 2011, y lo más importante, consultó el principio de prevalencia del interés general. 34.
Preciso que el Acuerdo 021 de 2020 es consecuencia directa del acatamiento por parte del consejo directivo de la CARDER de las disposiciones legales, estatutarias y en virtud a la situación jurídica que se presentó con ocasión de lo ordenado por la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia calendada el 29 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso la suspensión de los efectos jurídicos del Acuerdo No. 015 del 25 de julio de 2020 por el cual se dispuso la elección del señor Julio César Gómez Salazar como Director General en propiedad de esa Corporación para el periodo 2020-2023. 35.
Afirmó que con fundamento en lo anterior, correspondía al consejo directivo de la Corporación, designar en encargo, de manera temporal y en tanto se resuelve la cuestión jurídica del director general designado en propiedad, a un servidor público del nivel asesor o directivo de la entidad, como en efecto sucedió con la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, actuación administrativa que se materializó a través del Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, mediante el cual se designó a ésta en el cargo de directora general encargada de la CARDER. 36.
Sostuvo que a prima facie, no se advierte que respecto de los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que asistieron a la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, recaiga censura o cuestionamiento alguno por la decisión que habrían de tomar y que finalmente adoptaron, que pudiese catalogarse como impedimento o recusación; por el contrario, se puede concluir que la actuación administrativa surtida y la decisión con la cual se concluyó la misma, con la expedición del Acuerdo 021, se constituye en una garantía transparente, imparcial y respetuosa de la moralidad administrativa por parte de la citada instancia decisoria, como quiera que se acató una decisión proferida de una autoridad jurisdiccional y se procedió conforme con lo dispuesto en la ley y en los estatutos corporativos. 37.
Resaltó que ante la falta temporal del señor Gómez Salazar como Director General de la CARDER electo para el periodo 2020-2023, la actuación desplegada por el consejo directivo a través del Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, se limitó única y exclusivamente a acatar la orden judicial y zanjar la situación de carácter laboral administrativa derivada de la orden de suspensión del acto de nombramiento del señor Gómez Salazar, esto es, a suplir la falta temporal del director general y darle aplicación a lo consagrado en el inciso primero y el parágrafo segundo del artículo 53 de los estatutos de la corporación, para llenar el vacío en el cargo, con una servidora pública del nivel asesor que reúne las calidades para desempeñar el mismo. 38.
Explicó que en relación a la no resolución de las recusaciones formuladas sobre los 13 miembros del consejo directivo de la CARDER que asistieron a la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, ello no tiene incidencia ya que la actuación administrativa se circunscribió única y exclusivamente al acatamiento de la orden judicial impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya consecuencia jurídica era suplir el cargo de director general. 39.
Precisó que si en gracia de discusión se admitiera que las citadas recusaciones tenían la virtualidad de alterar el normal discurrir de la actuación surtida el 11 de noviembre de 2020 en el seno del consejo directivo, es necesario indicar que la Procuraduría General de la Nación a través de pronunciamiento calendado el 16 de diciembre de 2020, dentro del asunto con número de radicado IUS-E-2020-613585, Peticionarios Martha Vigadid Benavides Mecón, Diego Andrés Hincapié Moreno y Juan Carlos Barrero Grisales, recusados: los Miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, dispuso el rechazo de éstas, con fundamento en: “Es pertinente aclarar que no toda persona está habilitada para recusar.
La expresión 'Cuando cualquier persona presente una recusación", contenida en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, se refiere al individuo que tenga y acredite interés directo en el trámite correspondiente, ya sea por ser parte de la actuación, por resultar personal y directamente afectado por ella, por formar parte del Consejo o por actuar en cumplimiento de un deber legal.
Precisamente, esta Jefatura, mediante auto del 23 de enero de 2020 expedido en la radicación IUS E-2020-009018 - IUC D-2020-14468391, dejó sentado que en el ordenamiento jurídico colombiano "no cualquier persona está legitimada o autorizada a recusar. El sentido natural y obvio de tal instituto exige entender que solo a quien asista interés como sujeto procesal, ya sea parte, interviniente o Ministerio Público, podrá hacer uso de él. Así las cosas, el Despacho se estará a lo resuelto el pasado 23 de enero de 2020 en la mencionada radicación, por lo que considera innecesario abundar en razones sobre la falta de legitimación activa para promover tal incidente, por lo que rechazará los escritos de recusación aludidos.
Adicionalmente, se reitera lo plasmado en el auto del 1o de junio de 2020 dictado con ocasión del radicado nro. IUS E-2020-141828 I NC A- 2020- 482477, en el que se puntualizó que "a efectos de evitar maniobras dilatorias, se da alcance a lo decidido en el sentido de explicitar que la falta de legitimación analizada se predica de la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad.
RESUELVE
PRIMERO. Estarse a lo resuelto respecto de la decisión contenida en la providencia del 23 de enero de 2020 distinguida con la radicación IUS E- 2020-009818, IUC D-2020-1446839, y en consecuencia rechazar las recusaciones instauradas por Martha Vigadid Benavides Mecón, Diego Andrés Hincapié Moreno y Juan Carlos Barrero Grisales.
SEGUNDO: Reiterar a la secretaría General de la CARDER que mientras no se acredite interés y legitimación para hacerlo, deberá abstenerse de tramitar y de remitir a este ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad.
(…)”. 40. Precisó que conforme con lo expuesto se advierte que ninguna de las causales de anulabilidad invocadas por el demandante tienen la virtualidad de enervar la presunción de legalidad que le es inherente al Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020 a través del cual se dispuso la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como Directora General (E) de la CARDER, o tan siquiera para suspender sus efectos jurídicos. 1.5.1.3.
Intervención del Ministerio Público 41. Mediante memorial recibido el 12 de marzo de 2021[8], solicitó que se suspendan los efectos del acto de nombramiento en (E) de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como directora de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, según Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020. 42.
Indicó que el accionante considera que no se les dio el trámite adecuado a las recusaciones presentadas contra la totalidad de los 13 integrantes del consejo directivo de CARDER el 11 de noviembre de 2020, sumado al hecho que la elección de la directora general encargada se hizo sin tener el quórum necesario para tal fin, todo lo cual tuvo incidencia en dicha designación. 43.
Señaló que en los términos de la medida cautelar, el consejo directivo de CARDER desconoció el procedimiento para resolver las recusaciones que fueron presentadas contra todos los miembros de la referida corporación, al respecto está demostrado que el 11 de noviembre de 2020, se presentaron 3 escritos de recusación, por los ciudadanos Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno con radicados 13419, 13354 y 13394, respectivamente. 44.
Las peticiones se realizaron de la siguiente forma, según se aprecia de las imágenes tomadas del video de la transmisión de la sesión extraordinaria efectuada por parte del Consejo Directivo de la CARDER: • Martha Vigadid Benavides Mecon, “Petición. Se abstengan de tomar decisión alguna en relación con la designación de director general encargado de la CARDER ya que son incompetentes, y en su lugar dicha competencia le corresponde al Procurador General de la Nación al ser la cabeza del Ministerio Público y por lo tanto guardián de derechos y principios básicos para un Estado Social de Derecho como el nuestro.
Ya que los consejeros actuales no brindan garantías, además de ser incompetentes toda vez que la recusación del señor Gabriel Penilla Sánchez se encuentra viva, esperando ser resuelta”. • Diego Andrés Hincapié Moreno, “Es por esto, señores consejeros se les recusa a ustedes los 13 miembros, pero además se recusa a los 7 directivos y asesores de la carder.
Porque los 13 miembros escogieron a julio y los 7 directivos fueron elegidos a su vez por julio, por lo tanto son subalternos de él. Por lo tanto, deberán escoger al director encargado de alguna de las personas (sic) diferentes acá mencionadas”. • Juan Carlos Barrero Grisales, “…manifiesta que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto del presente año [2020] por el señor Gabriel Pinilla Ramírez, y que aún no hay una decisión de fondo frente a las mismas, y no se debe elegir director de la CARDER.
Y recusa a los 13 miembros del Consejo Directivo de la CARDER para que no tomen la decisión respecto a los 7 directivos que se encuentran habilitados, porque son personas de dirección, confianza y manejo del actual Director”. 45. Así, los tres escritos de recusación frente a todos los miembros del consejo directivo, radicaron en el hecho que el director general encargado de la CARDER, sería una persona del nivel directivo o asesor de dicha Corporación – según lo dispone los estatutos – funcionarios que ocupan tales cargos en virtud de los nombramientos que hizo el señor Julio César Gómez Salazar, previo a que su elección como director general hubiese sido suspendida el 29 de octubre del 2020 por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-28-2020-00076-00. 46.
Adujó que con fundamento en lo anterior, es que consideran que existe un impedimento respecto de los miembros del consejo directivo, quienes fueron los que eligieron al señor Gómez Salazar como Director General, razón por la cual frente a la elección del encargado, quien ocupase dicho cargo, sería una persona que habría sido nombrada directamente por quien se le suspendió su acto. 47.
Manifestó que adicional a ello, en el escrito del señor Barrero Grisales, se señaló que se encontraban pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto del 2020 por el señor Gabriel Penilla Ramírez, de las cuales aún no hay una decisión; circunstancia que fue puesta a consideración de la totalidad de los consejeros, quienes a viva voz, y cada uno de ellos, se opusieron o las rechazaron y solicitaron “dar traslado” a la Procuraduría General de la Nación. 48.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha fijado las reglas que rigen el trámite de las recusaciones ante dichas Corporaciones, frente a la ausencia de una norma expresa en la Ley 99 de 1993. • Ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones en las corporaciones autónomas regionales, se aplica lo dispuesto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por mandato del artículo 2. • Si uno de los miembros de un consejo directivo manifiesta su impedimento o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. • La actuación se suspende desde la manifestación de impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando la misma se decida.
Es decir, el Consejo Directivo no puede tomar decisiones hasta tanto se hayan definido de fondo las alegaciones relacionadas con las posibles causales de impedimento o recusación. • La competencia para conocer y decidir los impedimentos o recusaciones presentadas, la tienen los integrantes del consejo directivo no recusados o impedidos[9]. • Si la recusación o el impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, que implique una afectación del quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887, la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, es decir, que corresponderá a la Procuraduría General de la Nación decidir los impedimentos y recusaciones que se hubieran presentado. 49.
Teniendo en cuenta las citadas reglas, las recusaciones presentadas, si bien fueron puestas a consideración de los miembros del consejo directivo, quienes se opusieron a las mismas y decidieron remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación, no hay constancia de que dicha actuación se haya realizado, conforme con las previsiones del artículo 12 del CPACA, por tanto, no se cumplió en su totalidad con dicho precepto que prevé “…la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 50.
Manifestó que es evidente que luego de conocidas las recusaciones por parte de los miembros del consejo directivo, y de que estos decidieran remitir dicho asunto para que la Procuraduría General de la Nación se pronunciara sobre el particular, lo que correspondía era suspender el asunto hasta tanto dicha entidad se pronunciara, pero contrario a ello, se prosiguió con el orden del día, nombrándose a la directora general encargada. 51.
Por tanto, en criterio del Ministerio Púbico, el Consejo Directivo no contaba con competencia, habida cuenta que tal corporación debía diferir ipso facto todo el trámite, sin excepción alguna, relacionado con la elección de la directora general encargada de CARDER, hasta tanto, no se definiera el trámite de las recusaciones. 52. Ahora, frente al quórum, precisó que el consejo directivo está integrado por 13 miembros, de los cuales, se requiere de la mitad más uno de sus integrantes para poder delibrar válidamente, lo que se traduce en 7.5 miembros; empero, al no ser éste un número entero, y en aras de no menoscabar las mayorías preestablecidas, siempre, habrá de acercarse al número mayor, vale decir, en concreto, se requieren 8 consejeros para poder debatir. 53.
En el asunto sujeto a revisión, si bien, al momento de abrir la sesión se encontraba la totalidad del consejo directivo, vale decir, 13 miembros, lo que indica que había tanto quorum para deliberar (la mitad más uno de sus miembros), como para decidir (mayoría absoluta de los miembros presentes), no obstante, al retirarse 6 de ellos, y quedar solo 7 en el recinto, el quórum deliberativo deja de existir, se disipa.
Igual conclusión se obtiene al revisar el video 2 del acervo probatorio, donde se constata que se llamó a lista a fin de verificar si existía quorum, y se procedió a votar. 54. En este orden de ideas, está acreditado que al momento de la deliberación para determinar si la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados podía ser directora general encargada de la CARDER, se verificaron única y exclusivamente 7 miembros presentes, cuando lo necesario, según sus propios estatutos, era contar con 8 de ellos. 55.
Así las cosas, ni aun en el hipotético caso que los 7 miembros del Consejo Directivo se encontrasen habilitados para sufragar, -que no lo estaban-, pues se reitera, no ostentaban competencia temporal, desde el instante mismo de la recusación, no existía al interior de esa Corporación el quorum necesario para deliberar en los precisos términos del artículo 42 de los Estatutos de la CARDER. 56.
Por lo anterior, y teniendo que la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER estaban recusados y no se suspendió el procedimiento en los términos del artículo 12 del CPACA, al no contar con el quorum para deliberar ni la competencia para decidir, solicitó que se suspenda los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 57. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Sobre la admisión de la demanda 58. A este punto se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación del escrito genitor en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 59.
En este caso, la demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, a juicio del demandante, el acto de nombramiento en encargo de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, está viciado de nulidad por presuntamente infringir las normas superiores que debería fundarse, expedición irregular, falta de competencia del consejo directivo, al no dar el trámite previsto en la ley a las recusaciones que afectaron el quórum, nombrar presidente ad hoc sin que mediara acto administrativo para ello, y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, vicios todos que inciden en el proceso, por lo cual solicita se debe declarar nulo. 60.
Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) el escrito genitor puesto a consideración tiene como pretensión principal la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo No. 021 del 11 de noviembre de 2020 mediante el cual se designó a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como Directora General (E) de la Corporación Autónoma, por vulneración de los artículos 29 Superior, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los estatutos de CARDER, por la forma en que se decidió la elección sin dar trámite previo a las recusaciones, situación que conlleva a los vicios que determinó el actor como fundantes en el procedimiento de elección. 61.
En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó por medios electrónicos el 17 de diciembre de 2020 y el acto de elección fue expedido el 11 de noviembre de 2020[10], es decir, el medio de control se radicó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que libelo genitor debe admitirse. 3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 62. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 63.
Tratándose de la nulidad electoral la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 64.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda[11]. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[12]. 65.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 66. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma[13]. 67.
Al respecto, la doctrina ha destacado[14] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie[15]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar[16]. 68.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 69. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 4.
Caso concreto 70. Corresponde a la Sala determinar (i) si hubo violación directa de la Constitución y la ley al transgredir los artículos 29 Superior, 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y 42 de los Estatutos de la CARDER; (ii) expedición irregular porque el consejo directivo no dio trámite en forma legal a las recusaciones presentadas, al no suspender en forma inmediata toda la actuación;
(iii) falta de competencia, pues a pesar de que los 13 miembros tenían suspendidas transitoriamente sus facultades, 7 de éstos sin quórum para deliberar y decidir continuaron con la actuación administrativa de designación del director general encargado; (iv) otras irregularidades, que en la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020 se permitió al representante de los gremios señor Diego Alonso Mejía Vásquez, actuara como presidente ad hoc, sin haberse expedido formalmente el acuerdo que así lo catalogara;
(v) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y, (vi) discutir las recusaciones dentro de la sesión sin estar incluidas en el orden del día. 1. Trámite de las recusaciones 71. En cuanto al trámite de las recusaciones en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, es importante señalar que por mandato del artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, ante la falta de norma expresa para su instrucción[17], se aplica lo dispuesto en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Título I, Capítulo I, artículo 12, que prevé: “Artículo 12.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 72. En sentencia de esta Sección, sobre el procedimiento previsto en el artículo 12 citado y su aplicación a las corporaciones autónomas, se dijo lo siguiente[18]: “En primer lugar sobre la aplicación del artículo 12 del CPACA al trámite de las recusaciones de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, esta Sección sostuvo[19]: “(…) Aunque de una lectura desprevenida del artículo 12 del CPACA parecería desprenderse que dicha norma no resulta aplicable para la resolución de impedimentos y recusaciones presentadas en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas por los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas, toda vez que, dichos cuerpos no tienen un “superior” en el sentido estricto de la palabra y al ser parte de una entidad autónoma tampoco tienen “cabeza del respectivo sector administrativo” que supla la ausencia de superior.
Lo cierto es que una hermenéutica sistemática de la norma permite concluir que aquélla sí tiene aplicación en las actuaciones administrativas, de carácter electoral, que adelantan las corporaciones autónomas regionales. Esto es así si se tiene en cuenta la autonomía con que la Constitución Política ha dotado a estas entidades, lo cual deviene en una aplicación especial de la regla contenida en el mencionado artículo.
En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, esta es la norma aplicable por tratarse de una elección no popular adelantada por una corporación autónoma”. 73.
En la misma providencia citada se indicó que de acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: “1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general.
En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” 74. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que los estatutos de la corporación autónoma de Risaralda – CARDER se encuentran contenidos en el Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 y en ellos no hay regulación expresa sobre el trámite de los impedimentos y las recusaciones, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 75.
En consecuencia, se impone el estudio del presente trámite a la luz de las normas consagradas en el CPACA, es decir, se debe contrastar el procedimiento que se dio a las recusaciones, para determinar si se observó lo previsto en la ley. 76. En el escrito de solicitud de suspensión provisional[20] se indicó que el gobernador del departamento de Risaralda, como presidente consejo directivo de la CARDER citó para el 11 de noviembre de 2020, a “sesión extraordinaria” a todos los miembros, como se observa en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la corporación. 77.
En la demanda se precisa que la secretaria del consejo directivo procedió a leer el orden del día, se aprobó por los consejeros presentes y se verificó el quórum, encontrando que estaban presentes los trece miembros a saber: 1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda 2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del Presidente de la República. 3.
Omar Ariel Guevara delegado del Ministro de Ambiente 4. Carlos Alberto maya López, Alcalde de Pereira. 5. Fernando Murillo Blandón, Alcalde de Apia. 6. William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática 7. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató. 8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales. 9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales. 10.Sebastián Mejía, representante de los gremios. 11.
Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios 12.Eduardo Cuenút, unidad representante de las comunidades negras. 13.Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas. 78. Se advierte que a la hora y cuarenta y nueve minutos de transcurrida la sesión del consejo directivo, (ver video 1), el gobernador de Risaralda solicitó un receso antes de continuar con el orden del día; al reiniciar la sesión, la secretaria del consejo directivo de la CARDER en desarrollo del punto 4 de la citación presentó a los miembros la certificación del 4 de noviembre de 2020 en la cual se pone de presente el nombre, cargo, e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplen con los requisitos para ser encargados de la dirección general, conforme con el artículo 53 del Acuerdo 005 de 2010. 79.
Al minuto 13:44 del video 2, se escucha y observa como el gobernador de Risaralda en calidad de presidente del consejo directivo de la CARDER, le solicita a la secretaria del consejo “…dele lectura a las recusaciones”, ante lo cual se pone de presente a los 13 consejeros de la corporación la existencia de 3 escritos radicados en la entidad suscritos por los ciudadanos Juan Carlos Barrero Grisales quien además manifestó que están pendientes de resolver las presentadas el 24 de agosto de la misma anualidad por el señor Gabriel Penilla; una segunda recusación presentada por la señora Martha Vigadid Benavides Mecón y la tercera del señor Diego Andrés Hincapié Moreno. 80.
Leídas y puestas a consideración las tres recusaciones, -minuto 18:21 del video 2, se escucha al gobernador de Risaralda expresar “…entramos en discusión sobre las recusaciones que se acaban de dar lectura”, manifestando el señor Eduardo Cuenút representante de las comunidades negras, “señores consejeros lo que estoy solicitando es que rechacemos de plano por improcedencia las recusaciones con el objeto que no las tramitemos nosotros porque consideramos que no cumplen con los preceptos legales solicitados en el CPACA” ante lo cual el gobernador dijo “y se envíen a la Procuraduría para que se resuelvan”; no obstante ello, y a pesar de que todos los miembros las rechazaron y decidieron correr traslado de las recusaciones a la procuradora general de la Nación para que las resolviera, el gobernador indico: “…muy bien entonces en esas condiciones avanzamos”, (minuto 30:03 del video 2), y le solicitó a la Secretaria General quien a su vez actúa como Secretaria del Consejo Directivo, seguir con el orden del día, y evacuar el numeral 7 del mismo.
“Lectura y aprobación del Acuerdo “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones.”; haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada, manifestando igualmente el Gobernador (minuto 30:18 del video 2), lo siguiente: “entonces vamos a abrir las postulaciones para designar la persona encargada de la Corporación mientras dura la suspensión y se decide por parte del Consejo de Estado”. 2.4.1.1 Sobre el quórum requerido para que el Consejo directivo de CARDER pueda deliberar 81.
El Acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER” establece en el artículo 27 la naturaleza e integración del Consejo Directivo así: “El Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y se conforma de la siguiente manera: 1.
El Gobernador del Departamento de Risaralda o su delegado, quien lo presidirá. 2. Un (1) representante del Presidente de la República. 3. Un (1) representante del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la CARDER, elegidos por la Asamblea Corporativa para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representadas las diferentes subregiones de la jurisdicción de la Corporación. 5.
Dos (2) representantes del sector privado. 6. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CARDER y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 7. Un (1) representante de las comunidades indígenas. 8. Un (1) representante de las comunidades negras.
PARÁGRAFO 1. Los Alcaldes que conforman el Consejo Directivo podrán delegar su participación en las reuniones, en un empleado público del nivel directivo o asesor de la respectiva entidad, en los términos y condiciones establecidos en el parágrafo único del artículo 14 de los presentes estatutos.
PARÁGRAFO 2. Salvo el caso de los Alcaldes, el período de los miembros que resultan de procesos de elección, coincidirá con el del Director General de la Corporación, y podrán ser reelegibles, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, o la norma que lo modifique o sustituya. Para dichos miembros, el período institucional 2007 – 2009 quedó extendido hasta el 31 de diciembre de 2011, según lo estipulado en el artículo 3 Transición de la misma Ley” 82.
Con respecto al quórum, señaló: “ARTÍCULO 42.- Quórum, Decisiones y mayorías.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes. Parágrafo primero. No cabe recurso contra las decisiones del Consejo Directivo. Parágrafo segundo. Siempre que haya quórum deliberatorio, el Consejo Directivo deberá sesionar”. 83.
Como puede observarse de los artículos citados de los estatutos vigentes de CARDER, el Consejo Directivo está conformado por 13 personas y para deliberar requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad.
Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[21] en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. 84. De lo anterior se puede concluir, que para la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes y todos votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, por lo que en este estado del proceso se puede concluir que numéricamente existió quórum, no obstante ello, a continuación se verificará si podían decidir al estar recusados. 2.4.1.2.
Trámite de las recusaciones en CARDER 85. La jurisprudencia anteriormente citada, ha reconocido la facultad de las corporaciones autónomas para decidir sobre las recusaciones que se presenten contra los integrantes del consejo directivo en virtud de la autonomía que les ha reconocido la ley; no obstante, se ha señalado de forma reiterada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que la anterior competencia se puede ejercer siempre que no esté afectado el quórum para deliberar y decidir en garantía de la democracia, transparencia y objetividad que deben revestir las decisiones que en estos casos se adopten[22]. 86.
El argumento del demandante sobre el que sustenta la solicitud de suspensión provisional se basa en que el Consejo Directivo de CARDER carecía de competencia para decidir las recusaciones, por la afectación del quórum dado que fueron los 13 miembros que integran el consejo directivo los recusados. 87. Por otro lado, la apoderada de la demandada funda la legalidad del acto en que el instrumento jurídico de la recusación, está siendo utilizado para entorpecer los procesos institucionales; adicionalmente, que la Procuraduría General de la Nación, por auto IUS E- 2020-613585 del 16 de diciembre de 2020, se pronunció sobre los 3 escritos, radicados el 11 de noviembre de 2020, por los señores Diego Andrés Hincapié Moreno, Martha Vigadid Benavides Mecon y Juan Carlos Barrero Grisales, con los que se pretendía recusar a los 13 miembros del Consejo Directivo - CARDER, para rechazarlas reiterando que “mientras no se acredite interés y legitimación para hacerlos, deberá abstenerse de tramitar y de remitir a este ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargado o interinidad”; por tanto, el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020, se profirió en concordancia a la ley y los estatutos de CARDER. 88.
En primer lugar se precisa que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley[23], por lo que se procederá a revisar la legalidad de la actuación en la discusión de las solicitudes de recusación presentadas. 89.
Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado[24] se ha pronunciado indicando que los escritos de recusación deben cumplir mínimamente con los siguientes requisitos: i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas. 90.
De acuerdo con lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en los escritos presentados por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, así: - Diego Andrés Hincapié: se limita a señalar que no se puede encargar funcionario alguno dado que éstos fueron designados por el Director General suspendido por la jurisdicción, ante lo cual, de proponer a alguno de éstos el separado transitoriamente estaría en cuerpo ajeno en el mencionado empleo. - Juan Carlos Barrero Grisales: Afirmó que están pendientes de resolución las recusaciones del proceso de selección del director titular objeto de suspensión provisional; además de esgrimir las mismas razones del señor Hincapié Moreno. - Martha Vigadid Benavides Mecon: no fue aportada; no obstante, en el Acta 016 del 11 de noviembre de 2020, se informó que solicitó al concejo directivo abstenerse de tomar decisión alguna en relación con la designación del director general encargado, “Ya que los consejeros actuales no brindan garantías, además de ser incompetentes toda vez que la recusación del señor Gabriel Penilla Sánchez se encuentra viva, esperando ser resuelta”. 91.
En este orden de ideas, se advierte que si bien en el caso concreto se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son todos los 13 miembros del consejo directivo, no ocurre lo mismo en relación con el tercer aspecto, esto es, “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”[25], pues no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, pues los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin demostrar por qué los hechos anunciados dan lugar a la configuración de determinada causal de recusación. 92.
A su turno, la procuradora general de la Nación (E), el 16 de diciembre de 2020, señaló que las recusaciones no cumplían requisitos por lo que le solicitó a la Secretaría General de la CARDER que hasta tanto se acredite interés por parte del recusante así como su legitimación, deberá abstenerse de tramitar y remitir al ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de su director en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. 93.
En torno a estos fundamentos fácticos se evidencia lo siguiente: i) el procedimiento no debía suspenderse pese a la presentación de las 3 recusaciones conforme el mandato del artículo 12 del CPACA, en cuanto no se cumplieron los requisitos, esto es, no fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; ii) la autoridad competente, esto es, la PGN estimó que las recusaciones no cumplían con los requisitos para su presentación por lo que le solicitó al ente medioambiental abstenerse de remitirlas y, iii) su resolución fue posterior al nombramiento en encargo. 94.
Si bien la autoridad en estricto sentido no actuó conforme con el imperativo del artículo 12 ídem, no se debe pasar por alto que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; en ese orden de ideas a juicio de la Sala resulta desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, a esta instancia del proceso, suspender provisionalmente el acto acusado, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular fueron rechazadas por el competente. 95.
En todo caso, le corresponderá a la Sala Electoral determinar en la sentencia, si en este asunto ha habido abuso del derecho por la presentación reiterada de recusaciones conforme lo manifestó la demandada y de acreditarse dicha situación si es constitutiva de justificación de la actuación del ente medioambiental. 2. Infracción de las normas en que debía fundarse 96.
Otros cargos para solicitar la suspensión provisional se fundamentan en la infracción de las normas en que el acto de elección debería sustentarse por diferentes circunstancias. 1. Discutir las recusaciones dentro de la sesión sin estar incluidas en el orden del día 97. El actor consideró que se vulneró el artículo 40 de los Estatutos porque allí se dispone que en las sesiones extraordinarias solo se podrán tratar los temas para el cual fue convocado. 98.
En la citación que realizó el presidente del Consejo Directivo para la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, se indicó que el orden del día sería el siguiente: 1. Verificación del quórum 2. Lectura del orden del día 3. Socialización demandas de nulidad electoral del acto que designó al señor Julio César Gómez Salazar como Director General de CARDER para el periodo institucional 2O20-2023.
Con solicitud de suspensión provisional. 1. Lectura de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión presentada por el señor MICHEL WADlH FAFRUNI MARIN, proceso de Nulidad Electoral Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00076-00. 2. Socialización de las respuestas a la solicitud de medida cautelar de suspensión, por parte de cada uno de los apoderados de la CARDER, el Consejo Directivo. 3.
Lectura del concepto No. 205 del30 de septiembre de 2020 del Ministerio Público con relación a la solicitud de suspensión provisional 4. Lectura del Auto del Consejo de Estado que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. 4. Presentación de la Certificación por parte de la Secretaria General de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la Corporación, que cumple con los requisitos para ser encargado de la Dirección General.
Artículo 53 Acuerdo No. 05 de 2010. 5. Informe de gestión del Director General del 27 de julio de 2020 a la fecha. 6. Lectura y aprobación del Acuerdo por medio del cual se acatan las medidas cautelares decretadas de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo del Consejo Director No. 15 del 25 de julio de 2020. 7. Lectura y aprobación del Acuerdo por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y se toman otras determinaciones. 99.
En este punto se debe señalar que el trámite de las recusaciones es un aspecto que se encuentra directamente relacionado con la decisión final de elección de director general; por lo tanto, no se debe entender en principio, que la discusión y resolución de ellas, cuando el Consejo no ve afectado su quórum deliberatorio y decisorio, es ajeno a los puntos previstos para tratar en el orden del día, de manera que en este estado del proceso no se advierte vulneración a la norma impetrada. 2.
Designación irregular de un presidente Ad hoc 100. El demandante consideró que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 47 de los Estatutos, porque se designó como presidente ad hoc al Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez, sin la competencia para actuar y sin la expedición de acuerdo alguno que de cuenta de la decisión adoptada. 101.
Del tenor literal de los artículos 44 y 47, se advierte una irregularidad toda vez que la designación de un presidente ad hoc, implica la adopción de una decisión, la cual no se plasmó en un “acuerdo”. No obstante, en este estado del proceso, el actor no demostró la incidencia que esta irregularidad tiene en el acto de elección, como sí lo hizo con el cargo por el trámite irregular de las recusaciones. 3.
Suscribir acuerdos un presidente ad hoc que no ha sido designado en un acuerdo 102. Argumentó el actor que el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, por el cual se designó como directora general encargada a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, fue suscrito por el Consejero Diego Alonso Mejía Vásquez en calidad de presidente sin haber expedido el Consejo Acuerdo alguno que haya materializado su designación como tal. 103.
Este aspecto carece de objeto, toda vez que ya se indicó en el capítulo respectivo al trámite de las recusaciones, que el Consejo Directivo tenía competencia para deliberar y decidir, en tanto que no se afectó el quórum, al concluirse que estaban presentes 7 consejeros, es decir numéricamente existió quórum. 4. Violación al debido proceso por no informar al recusante la respuesta 104.
Para el actor se vulneró el debido proceso porque el Consejo Directivo no le dio respuesta a la solicitud que presentaron los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Marha Vigadid Benavides Meconó y Diego Andrés Hincapié Moreno, respecto a la forma en que se tramitaron las recusaciones. Sobre este aspecto, no se cuenta con el material probatorio que permita afirmar de manera tajante, que la entidad no le informó a los recusantes, por lo tanto se definirá en la sentencia si la Corporación omitió su deber de contestar la petición formulada. 4.
Conclusiones 105. Se observa que la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no amerita la suspensión del acto, en tanto no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER. 106.
En cuanto a los cargos por infracción de las normas en que debería fundarse, en este estado del proceso no se demostró la incidencia que algunas irregularidades le generan al acto definitivo. 107. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Michel Wadih Kafruni Marín contra el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, por el cual se designa a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como Directora General (E) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER. Para el efecto se dispone 1.
Notifíquese a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, como Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER- en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem, esta providencia al Presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, como autoridad que adoptó el acto y/o intervino en su adopción. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado solicitado.
TERCERO: RECONÓCESE personería a la abogada Luisa María José Peña Monsalve para actuar como apoderada judicial de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUARTO: RECONÓCESE personería al abogado Julián Ocampo Acevedo para actuar como apoderado judicial del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000- 2020-00076-00. [2] Recusaciones estas, radicadas en la Carder con los números 13459 de noviembre 11 de 2020, suscrita por el señor Juan Carlos Barrero Grisales, quien manifiesta entre otros que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto por el señor Gabriel Penilla, la segunda recusación fue suscrita por la señora Marha Vigadid Benavides Mecon, radicada con el número 13354 y, la tercera recusación radicada con el número 13394 presentada por el señor Diego Andrés Hincapié Moreno. [3] De quien aseveró no ostenta con el acuerdo del consejo directivo debidamente suscrito y publicado que lo acredite como tal. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de junio de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2016-0008-00.
Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. 10 Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. 11 Alberto Yepes Barreiro. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate, radicado Número: 11001- 03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado 2016 - 00082-00, 2017-00007-00 y 2017- 00008-00). [5] Visible en SAMAI 04/03/2021 10:03:18 [6] Visible en SAMAI, 05/03/2021 09:24:42 [7] El traslado para pronunciarse sobre la medida se notificó el 05/03/2021 y el documento de oposición con las pruebas se entregó el 15/03/2021 como consta en la actuación del 15/03/2021 11:35:17 publicada en SAMAI. [8] Recibido por correo electrónico el 12/03//2021 a las 12:28:16 Visible en SAMAI [9] “En efecto, en estos casos al no existir “superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo” que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada” [10] El Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, fue publicado el 18 de noviembre de la misma anualidad, y la demanda fue presentada por medios electrónicos el 17 de diciembre de 2020, esto es dentro del término previsto en el artículo 164. [11] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [12] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [14] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [16] Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044- 01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Consejo de Estado – Sección Quinta.
Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [19] Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 2016-00008-00, Sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes. [20] Folio 5 de la solicitud de suspensión provisional visible en SAMAI. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C - 784 de 2014. “39. Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la célula tiene –como en este caso la Comisión Primera de Senado- 19 miembros, la mitad más uno de esa cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una aproximación por exceso –hacia 11- o por defecto –hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con menos de la mitad más uno. No obstante, lo cierto es que incluso una aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio).
Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de asambleas pares- la mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación impar- la misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno (más uno y medio). La definición de la cual se parte para conceptualizar la mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de asambleístas. 40.
Ahora bien, incluso si -pese a sus problemas de consistencia conceptual- se aceptara concebir la mayoría absoluta de ese modo, habría ciertas hipótesis constitucionalmente posibles en que aplicar la mayoría absoluta así entendida conduciría a una obvia paradoja. En efecto, cuando se trata de ciertas células conformadas por 9 integrantes, la mitad más uno sería 5.5.
Esa cifra tendría que aproximarse hacia arriba, según la definición mencionada, y la mayoría absoluta sería entonces de 6 votos. No obstante, 6 votos son igual a las dos terceras partes de una célula integrada por 9 miembros. Con lo cual, bajo la idea de aplicar la mayoría absoluta, en ese caso se terminaría por convertirla en una mayoría especial y cualificada de las dos terceras partes de los integrantes.
Si bien en la conformación actual del Congreso de la República no se ha configurado una comisión integrada por sólo 9 miembros, nada en la Constitución impide que así ocurra hacia futuro, según una nueva ordenación del Parlamento. En ese caso, si se ha de tramitar un proyecto de ley para cuya aprobación se requiera mayoría absoluta, serían necesarios 6 votos; es decir, dos terceras partes de los votos, que es una mayoría sumamente excepcional en la Constitución (CP art 150-17), no exigible siquiera para reformar la Carta Política.
La Corte no puede sin embargo admitir que para lograr la mayoría absoluta se tengan que reunir dos terceras partes de los votos de los integrantes de una célula. 41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la mitad de los integrantes,[31] o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.
No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. 42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes).
En sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35 respectivamente).[33] La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta: “la Comisión I del Senado está integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en sentencia C-187 de 2006.[35] En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36] 43.
La definición de mayoría absoluta que prevé la Ley 5 de 1992 está a la base de las conclusiones precedentes. El artículo 117 de la Ley 5 no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los “integrantes” constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto.
Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos –que serían 9 a lo sumo- están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta. 44.
La práctica parlamentaria, evidenciada en este proceso y en los otros que ha examinado la Corte en las sentencias citadas, indica también que la mayoría absoluta es cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes. En la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013, en la cual se registran las votaciones de este Proyecto de Ley en primer debate en Comisiones conjuntas, se observa que cuando se declaró el resultado de la votación por la proposición con la cual concluía el informe de ponencia, 18 Representantes habían votado a favor y 1 Representante en contra.
Luego, la Secretaría de las comisiones declaró: “ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de Ponencia”. Ningún parlamentario, ni en esa sesión ni en ninguna de las posteriores, según las pruebas allegadas al proceso, sostuvo que este resultado fuera inferior a la mayoría absoluta, pese a que era menor a la mitad más uno de los integrantes.
En cuanto a la votación del artículo 2 en la Comisión Primera de Senado, la misma Gaceta citada evidencia que al votarse se obtuvieron 10 votos por el sí y 2 por el no. La Secretaría, nuevamente, declaró que se había “aprobado” el artículo, y no hubo objeciones parlamentarias a este respecto, en las pruebas examinadas por la Corte. Esta práctica no es singular o exclusiva del trámite de este Proyecto.
Se observa también una convención semejante en otros trámites, como por ejemplo en los examinados de manera integral en las sentencias C-551 de 2003 y C-180 de 2006. 45. Una práctica parlamentaria en el Derecho comparado permite concluir además que tampoco es esta una convención exclusiva del constitucionalismo colombiano. El Parlamento Europeo, en las elecciones de 2014, fue integrado por un total de 751 miembros.
Es entonces un número impar. Para tomar algunas decisiones en el Parlamento Europeo se necesita mayoría absoluta. En ese contexto, se ha concluido que mayoría absoluta es el número entero superior a la mitad; es decir, 376, y no la mitad más uno aproximada al número entero superior siguiente, que sería 377.[37] La práctica así manifestada concuerda con la jurisprudencia constitucional colombiana, con la Ley 5 de 1992, con la doctrina y con la práctica parlamentaria colombiana seguida en este y otros procedimientos legislativos, en que se han declarado aprobados por mayoría absoluta, proyectos de ley votados en la Comisión Primera de Senado por 10 miembros, y en la Comisión Primera de la Cámara por 18 Representantes.[38] La Corte no encuentra entonces que al Procurador le asista razón en este punto. [22] Consejo de Estado – Sección Quinta.
Sentencia de 04 de agosto de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 2015-0054-00- “Así, siempre que no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional.” [23] Corte Constitucional.
Sentencia C- 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [24] Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.