Micelio
NR-2171760Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: David Ricardo Racero Mayorca Y Otros·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís - Defensor Del Pueblo, Periodo 2020-2024

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de impugnadores y coadyuvantes / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Se niega la solicitud de desistimiento dada la falta de presentación personal [L]os señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández solicitaron, con escrito de 14 de octubre de 2020, ser tenidos como impugnadores en aras de defender la legalidad del acto de elección acusado.

Con memorial de 15 de octubre de 2020, Velásquez Reyes informó que el señor Padilla Hernández desistía de su intervención procesal. (…). De conformidad con el artículo 228 del CPACA, las solicitudes de coadyuvancia e impugnación corresponden a facultades que otorga el ordenamiento contencioso administrativo a cualquier persona que desee participar en el proceso para censurar o salvaguardar la juridicidad del acto acusado, lo que lleva a sostener que podrán desistir de esta calidad, cuando así lo manifiesten, por tratarse de un derecho sobre el cual disponen.

(…). Sin embargo, el desistimiento del tercero adherente no puede ser entendido como una transgresión a la prohibición establecida en el artículo 280 de la Ley 1437 de 2011, que impide a los demandantes el desistimiento de las demandas en los trámites electorales, comoquiera que la participación del coadyuvante e impugnador se efectúa de manera accesoria a la de parte actora, por lo que su desistimiento en nada afecta el derecho de acción de este último.

Las consideraciones que preceden llevarían a aceptar el desistimiento presentado, sino fuera porque el Despacho echa de menos la presentación personal de este pedimento por parte del señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, a la manera como realizó la solicitud de reconocimiento como impugnador, en la que rubricó de manera directa su firma –sin acudir a intermediarios– como sí lo hace para pedir su desvinculación. Y es que la petición de desistimiento no es elevada por el propio Padilla Hernández, sino como se vio por el señor Víctor Velásquez Reyes, quien, de las pruebas obrantes en el expediente, no está investido de las prerrogativas legales para agenciar los derechos del primero; desconociendo de esta forma el principio general que preceptúa que “…en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen”.

En ese orden, esta Judicatura reconocerá como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, rechazando el desistimiento propuesto por las razones expuestas en este trámite; (…). Por otro lado, en cuanto a las coadyuvancias deprecadas, la Sala Unitaria encuentra que cumplen con los requisitos erigidos en el artículo 228 del CPACA – “su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”–, motivo por el que los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, serán reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso.

Para finalizar se recuerda que la intervención de los impugnadores y coadyuvantes se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que supone que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante y demandado en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, así como la imposibilidad de formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se rechaza de plano la solicitud de los coadyuvantes dado que dicha actuación no coincide con lo realizado por la parte actora Con su escrito de coadyuvancia, los señores (…) elevaron solicitud con la que deprecaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

(…). [T]eniendo en cuenta que las actuaciones procesales que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado, debe supeditarse a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan, sin que pueda disponer del derecho en litigio y, en general, desarrollar comportamientos procesales autónomos que sobrepasen las determinaciones positivas y negativas que adopten las partes.

(…). Por lo anterior, teniendo en cuenta que con la postulación de medida cautelar, los coadyuvantes trascienden indebidamente la actuación procesal del (…) [demandante], al ejercer un actuar autónomo alejado de lo realizado por la parte actora, esta Judicatura rechazará de plano la solicitud elevada por éstos como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. EXCEPCIÓN PREVIA – Concepto / EXCEPCIONES PROCESALES - Trámite Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean.

Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis. Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, con el propósito de que sea previsible y confiable para quienes la transitan.

De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. (…). Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma (…) debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 parágrafo 2º del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.

De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado y para su trámite y resolución se debe acudir al contenidos de los artículos 100 al 102 del CGP, advirtiendo que cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial (…), si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite, o en dicha diligencia en caso de ser necesaria su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, tal como lo previene el inciso 2° del artículo 187 de esta codificación. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no probada Este yerro, a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales.

El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.

En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en el artículo 162 ibidem –junto con el artículo 166 referido a los anexos. (…). [N]o basta con presentar una relación de normas y un concepto de su violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como vulnerados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento.

(…). Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.

Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma porque llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado a que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas o con un grado de amplitud incierto.

(…). Para el demandado, el actor del proceso 2020-00080-00 omitió dar cuenta del preciso cargo de violación en el que presuntamente incurre el acto electoral que se dice ilegal, pues se limitó a mencionar las disposiciones que presuntamente se vieron vulneradas con su expedición. No obstante, este Despacho, como lo afirmó en el auto admisorio de la demanda, encuentra que el escrito inicial cumple con la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación, que se resume en la supuesta infracción de los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política porque se omitió el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna de la cual se eligió al demandado como Defensor del Pueblo.

En efecto, de la revisión de la demanda, a folio 2, encontramos el acápite titulado “normas violadas y concepto de la violación”, en el cual se cita el contenido del inciso 2º del artículo 125 y el inciso 4º del artículo 126, ambos, de la Constitución Política. (…). Así las cosas, no hay duda que el accionante, contrario al dicho del demandado, cumplió a cabalidad con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues como se demostró la demanda da cuenta de las normas violadas inciso 2º del artículo 125 y el inciso 4º del artículo 126, ambos, de la Constitución Política y explicarse el concepto de su violación -el presidente para conformar la terna debe abrir convocatoria pública, lo que encuadra en el cargo de nulidad de infracción de norma superior, contenido en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA.

Nótese que a la anterior conclusión se arriba solamente con acudir al contenido de la demanda sin hacer ejercicio interpretativo de dicho escrito por parte de este juez de lo electoral y tampoco supone mayor complejidad para que su contraparte pueda ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa. Así las cosas, como se anticipó, la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad y no será declarada.

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – La solicitud de conocimiento por parte de dicha Sala será resuelta cuando haya surtido todas las etapas previas a dictar el fallo [L]a argumentación en la que se funda la solicitud presentada en el marco de los procesos referidos [2020-00082-00 y 2020-00086] alude a la necesidad que sea la Sala Plena quien defina la interpretación que debe darse a los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados por el acto de designación del demandado, aspecto que sin lugar a dudas debe ser objeto de análisis y pronunciamiento propia de la sentencia que ponga fin a la controversia.

(…). Así las cosas, esta petición deberá ser analizada y resuelta cuando el presente asunto se encuentre pendiente de dictar fallo, es decir, cuando ya se haya superado todas las etapas previas audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones o, en su defecto, sentencia anticipada, si se cumplen las exigencias para esta actuación. En conclusión, una vez el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia se resolverá lo que sea pertinente respecto de la petición de los demandantes (…), para que la Sala Plena de esta Corporación asuma el conocimiento del presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de coadyuvancia e impugnación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 2 de julio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00099-00. Del principio general que preceptúa que “en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen”, ver: Corte Constitucional, sentencia C-439 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En cuanto a la imposibilidad para los impugnadores y coadyuvantes de formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radiación 11001-03-28-000-2020-00016-00.

Sobre los límites de las actuaciones procesales de los coadyuvantes, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de mayo de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-2014-00100-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 INICISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00A (2020-00086-00, 2020- 00080-00 Y 2020-00082-00) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS - DEFENSOR DEL PUEBLO, PERIODO 2020- 2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL[1].

Resuelve excepción previa – Reconoce personerías jurídicas, coadyuvancias e impugnaciones – Pronunciamiento sobre solicitudes de remisión a Sala Plena y suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Con el propósito de continuar con el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho se pronuncia sobre las excepciones previas y demás solicitudes procesales propuestas en el marco de los procesos de nulidad electoral acumulados en los que se persigue la nulidad de la designación de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, como Defensor del Pueblo para el periodo constitucional[2] 2020-2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDAS Los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA[3], ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ[4] y RAMIRO BASILI SAYAGO[5] formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[6], con las que solicitaron la anulación del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el periodo 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de 14 de agosto de 2020.

Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad: • Proceso 2020-00078-00: –El acto fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3 de la Ley 24 de 1992, pues el accionando no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de Defensor; –El demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo; • Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección; –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente; • Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado violó el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación del inciso segundo del artículo 125 de la Constitución; –Los ternados por el Presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del Presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público. • Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, comoquiera que el accionando no cumplió con los 15 años en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –“Amiguismos” en la conformación de la terna de Defensor del Pueblo.

1.2. EXCEPCIONES PREVIAS Y SOLICITUDES PROCESALES EN EL TÉRMINO DE TRASLADO DE LAS DEMANDAS Durante el traslado de las demandas, y previo a la acumulación de los trámites procesales[7] de la referencia, las partes y demás intervinientes elevaron las siguientes excepciones y solicitudes: 1.2.1. Proceso 2020-00078-00[8] a. El 14 de octubre de 2020, los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández solicitaron ser tenidos como impugnadores de la demanda, argumentando que el señor CAMARGO ASSIS sí cumplía con el requisito de experiencia exigido por el artículo 232 de la Carta Política de 1991.

El 15 de octubre de 2020, el ciudadano Víctor Velásquez Reyes informó al Despacho conductor del proceso que el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández desistía de la impugnación, sin haber ofrecido justificación alguna. b. El 16 de octubre de 2020, la señora Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”– deprecaron ser reconocidos como coadyuvantes de esta demanda, recabando y profundizando los argumentos expuestos por la parte actora[9].

En este mismo escrito, los señores Díaz Herrera y Torres Argüello presentaron solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, aduciendo que: –CAMARGO ASSIS no cumplía con la experiencia exigida por el art. 3 de la Ley 24 de 1992, en armonía con el artículo 232 de la Constitución, como consecuencia de algunas falencias ocurridas con los soportes aportados para acreditar este requisito; –La terna postulada por el señor Presidente de la República infringió la Ley 581 de 2000 que determina la exigencia de la cuota femenina dentro de las ternas.

En efecto, “si bien en sentido formal la terna cuenta con la nominación de la señora Martínez Cárdenas, al no contar con la experiencia en el cargo no puede ser evaluada en igualdad de condiciones por el elector. Esto hace que en aplicación del principio de realidad sobre las formalidades la terna esté incompleta o falte a la ley” –La “amistad” entre el Presidente de la República y el hoy elegido Defensor del Pueblo conlleva importantes amenazas para la independencia y autonomía de esa entidad c. El 3 de noviembre de 2020, el demandante formuló solicitud, pidiendo se le informara “…si en el proceso de la referencia debo proceder a hacer las publicaciones en periodo de amplia circulación (art. 277 No. b, Ley 1437 de 2011) o si con el poder allegado por el demandante el 26 de octubre se entiende que ya se surtió la notificación.” d. El 10 de marzo de 2020, los demandantes ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ deprecaron al magistrado ponente de esta causa antes de la acumulación que el sorteo se llevara a cabo entre la totalidad de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de las peticiones que en ese sentido habían elevado en los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00. e. No se formularon excepciones previas. 1.2.2.

Proceso 2020-00080-00 En el curso de este trámite, el demandado propuso, en su contestación de la demanda[10], la excepción previa que tituló “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral”[11]. Como fundamento de su medio exceptivo expuso que el numeral 4º del artículo 162 del CPACA impone que la demanda de cuenta de los fundamentos de derecho en que se fundan las pretensiones, las normas violadas y el concepto de su violación, cuando se pida la anulación de actos administrativos, como sucede en este caso.

Indicó que la Sección Quinta[12] del Consejo de Estado ha sostenido que para suplir esta exigencia el actor debe precisar en su petición anulatoria el motivo de ilegalidad que se enrostra al acto enjuiciado, precisando la disposición legal presuntamente infringida y desarrollando las consideraciones que soportan la vulneración. Explicó que, en el marco de este proceso, el accionante no invocó ninguna causal de nulidad, pues “…no determinó si los actos electorales incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, fueron expedidos sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; por el contrario, el actor simplemente manifestó que, al no conformase la terna de candidatos para la elección de Defensor del Pueblo, presuntamente el señor Presidente de la República contrarió los artículos 125 y 126 Constitucionales”.

Explicó que en la demanda se mencionan algunas disposiciones normativas, pero se omitió demostrar el cargo de nulidad en que se fundan las pretensiones del libelo genitor y el concepto de su violación. Advirtió que no le asiste razón al demandante cuando afirma que las demandas electorales carecen de requisitos formales, pues aceptar esta tesis amenaza el derecho de defensa del demandado quien debe tener pleno conocimiento de los cargos de nulidad elevados y de las normas que se consideran violentadas para poder contrarrestar y defenderse en debida forma.

Finalmente, solicitó que la Sala se declare inhibida para estudiar las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00 a. En estos procesos, el demandado no propuso excepciones previas, pero sí de mérito, objeto de análisis y decisión en su respectiva oportunidad. b. Sin embargo, durante el traslado de las excepciones en estos trámites[13], la parte actora solicitó que en aplicación del numeral 3º del artículo 111 del CPACA, el proceso se remitiera a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para soportar su petición, los demandantes expusieron que se trata de “…un asunto de suma importancia jurídica para la Nación, más aún cuando se debe dar una interpretación sistemática de los artículos 125 y 126, en concordancia con los artículos 281 y s.s. de la Constitución Política (…) además de ser una cuestión trascendente socialmente por su importancia en materia de derechos humanos. Y que estimamos no debe corresponder en su decisión a una de las Honorables Secciones del Consejo de Estado, sino que debe resolverse en pleno por parte de la honorable corporación, a fin de que exista un pronunciamiento claro, transparente e imparcial en punto al procedimiento, requisitos y la misma elección del cargo de Defensor del Pueblo…”.

A partir de su propia interpretación del contenido del artículo 125.2 de la Constitución Política, advirtieron “…la necesidad que se defina de forma sistemática la exigencia de una convocatoria y de un concurso público previo a la conformación de la terna para ser electo Defensor del Pueblo”, lo que consideran debe ser decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Afirmaron que “les preocupa” “…el claro sesgo ideológico que rodea la formación del Defensor del Pueblo en favor de las fuerzas armadas (…) sin que existan a la fecha pronunciamientos contundentes y firmes, señales de alerta o informes del Defensor del Pueblo en tratándose de derechos humanos con ocasión a 91 masacres solo en 2020…”. Reiteraron su reparo respecto del cumplimiento de la exigencia del “buen crédito” que debe tener el demandado en lo referente al ejercicio de su profesión. Para finalizar expusieron que resulta trascendente que la Sala Plena haga claridad sobre “…la autonomía del Presidente de la República en la elaboración de la terna y la autonomía (independencia) del cargo de Defensor del Pueblo, lo que entendemos se encuentra en colisión constitucional”. 1.2.4.

Petición que cobija a todos los procesos El demandado informó, en todos y cada uno de los procesos, que revocaba el poder que había otorgado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, en su lugar, atribuía un nuevo mandato a la abogada María Victoria Castaño Lemus, como apoderada principal, y al togado Juan Camilo Vera Torres, como abogado suplente.

1.3. ACUMULACIÓN DE LOS TRÁMITES Con auto de 3 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador del proceso 2020- 00078-00 dispuso la acumulación de las cuerdas procesales de la referencia; todas iniciadas contra la elección de CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSÍS como Defensor del Pueblo. Así mismo, el 11 de marzo de 2021, se realizó la audiencia pública en la cual, por sorteo, se dispuso que la suscrita consejera ponente continuara con el trámite que debe impartirse al presente proceso acumulado II.CONSIDERACIONES 2.1.

COMPETENCIA El Despacho es competente para pronunciarse sobre la excepción previa propuesta, de conformidad con los artículos 125 y 175, parágrafo 2º, de la Ley 1437 de 2011, y su decisión se adoptará según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Asimismo, es competente para dar solución a las demás solicitudes presentadas en el marco de los procesos acumulados.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se encuentra probada la excepción previa de inepta demanda formulada por el accionado en el proceso 2020-00080-00, así como a resolver la totalidad de las peticiones elevadas por las partes e intervinientes en el desarrollo de la primera de las fases[14] de este trámite contencioso electoral acumulado.

Con este propósito, esta Sala Unitaria abordará las temáticas siguiendo para ello el orden en que fueron elevadas en el contexto de los procesos que hoy se conocen a través de esta única cuerda procesal. 2.2.1. Proceso 2020-00078-00, Demandante: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA 2.2.1.1. Reconocimiento de impugnadores y coadyuvantes Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández solicitaron, con escrito de 14 de octubre de 2020, ser tenidos como impugnadores en aras de defender la legalidad del acto de elección acusado.

Con memorial de 15 de octubre de 2020, Velásquez Reyes informó que el señor Padilla Hernández desistía de su intervención procesal en los términos que se reproducen enseguida: “El ciudadano EDUARDO PADILLA HERNANDEZ, identificado con la cédula (…) en esta hora me ha manifestado que, desiste de la impugnación y ruego al despacho se tenga en cuenta esta manifestación. De los Señores Consejeros, VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES ABOGADO.” De conformidad con el artículo 228[15] del CPACA, las solicitudes de coadyuvancia e impugnación corresponden a facultades que otorga el ordenamiento contencioso administrativo a cualquier persona que desee participar en el proceso para censurar o salvaguardar la juridicidad del acto acusado, lo que lleva a sostener que podrán desistir de esta calidad, cuando así lo manifiesten, por tratarse de un derecho sobre el cual disponen.

En ese sentido, esta Sala Unitaria explicó en decisión de 2 de julio de 2015[16]: “Frente a la manifestación del coadyuvante a quien se le reconoció la condición de tal en el proceso acumulado de la referencia mediante providencia del 1° de junio de 2015, este Despacho considera procedente aceptar su solicitud por cuanto es claro que el derecho de presentarse al proceso, es facultativo.” Sin embargo, el desistimiento del tercero adherente no puede ser entendido como una transgresión a la prohibición establecida en el artículo 280[17] de la Ley 1437 de 2011, que impide a los demandantes el desistimiento de las demandas en los trámites electorales, comoquiera que la participación del coadyuvante e impugnador se efectúa de manera accesoria a la de parte actora, por lo que su desistimiento en nada afecta el derecho de acción de este último[18].

Las consideraciones que preceden llevarían a aceptar el desistimiento presentado, sino fuera porque el Despacho echa de menos la presentación personal de este pedimento por parte del señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández, a la manera como realizó la solicitud de reconocimiento como impugnador, en la que rubricó de manera directa su firma –sin acudir a intermediarios– como sí lo hace para pedir su desvinculación. Y es que la petición de desistimiento no es elevada por el propio Padilla Hernández, sino como se vio por el señor Víctor Velásquez Reyes, quien, de las pruebas obrantes en el expediente, no está investido de las prerrogativas legales para agenciar los derechos del primero; desconociendo de esta forma el principio general que preceptúa que “…en derecho las cosas se deshacen, tal como se hacen”[19].

En ese orden, esta Judicatura reconocerá como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, rechazando el desistimiento propuesto por las razones expuestas en este trámite; sin perjuicio de que cumplidas las exigencias aquí anotadas, pueda accederse a las solicitudes que, en ese sentido, sean formuladas por los terceros adherentes.

Por otro lado, en cuanto a las coadyuvancias deprecadas, la Sala Unitaria encuentra que cumplen con los requisitos erigidos en el artículo 228 del CPACA – “su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”–, motivo por el que los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, serán reconocidos como coadyuvantes en el presente proceso.

Para finalizar se recuerda que la intervención de los impugnadores y coadyuvantes se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que supone que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante y demandado en la regulación contenida en el Estatuto Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, así como la imposibilidad de formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio[20]. 2.2.1.2.

Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado formulada por los coadyuvantes Con su escrito de coadyuvancia, los señores Angélica María Díaz Herrera, representante legal de la Corporación SENTIPENSAR, y Mauricio Steven Torres Argüello elevaron solicitud con la que deprecaron la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

En este punto, la Sala Unitaria recuerda que el pedimento de la medida cautelar fue elevado en el marco del proceso 2020-00078-00, en una etapa del trámite en el que la acumulación de los procesos no había sido decretada, por lo que la causa referida se tramitaba de manera independiente. En dicho proceso, como lo corroboró la Secretaría de la Sección Quinta, en constancia de 17 de septiembre de 2020, el demandante DAVID RICARDO RACERO MAYORCA no presentó solicitud de suspensión provisional, así: “Le correspondió por reparto medio de control que pretende la nulidad del acto que designó al señor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo para el periodo 2020-2024.

No se solicitó suspensión de los efectos del acto.” En ese orden, y teniendo en cuenta que las actuaciones procesales que pueden ser desplegadas por los coadyuvantes, según lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado[21], debe supeditarse a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan, sin que pueda disponer del derecho en litigio y, en general, desarrollar comportamientos procesales autónomos que sobrepasen las determinaciones positivas y negativas que adopten las partes.

Así, la Sección Quinta ha sostenido: “El coadyuvante por disposición legal, está restringido en su actuar por el límite de la conducta procesal de la parte procesal a la que ayuda, tanto así que no puede ejercer derecho de postulación en oposición con los de ésta y no puede disponer del derecho en litigio, en atención a que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.

Pero además está sometido a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[22] Por lo anterior, teniendo en cuenta que con la postulación de medida cautelar, los coadyuvantes trascienden indebidamente la actuación procesal del señor DAVID RICARDO RACERO MAYORCA, al ejercer un actuar autónomo alejado de lo realizado por la parte actora, esta Judicatura rechazará de plano la solicitud elevada por éstos como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.1.3.

Solicitud sobre la notificación por aviso El 3 de noviembre de 2020, el demandante formuló solicitud, pidiendo se le informara “…si en el proceso de la referencia debo proceder a hacer las publicaciones en periodo de amplia circulación (art. 277 No. b, Ley 1437 de 2011) o si con el poder allegado por el demandante el 26 de octubre se entiende que ya se surtió la notificación.” Descendiendo al caso concreto, se tiene que la notificación del auto admisorio al demandado, señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, se realizó de manera personal a través del envío de la providencia a su buzón electrónico[23], por lo que el demandante de esta causa no debía acudir a las publicaciones de los avisos, a los que hace referencia el literal b) del artículo 277.1, método de notificación accesoria a la personal que se practicó en este trámite. 2.2.2.

Proceso 2020-00080-00. Demandante: RAMIRO BASILI SAYAGO A la luz de los antecedentes, el demandado elevó en el término de traslado de este proceso excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, lo que supone abordar, primeramente, un estudio pormenorizado de las excepciones previas para, acto seguido, desarrollar el análisis dogmático del argumento exceptivo propuesto en este caso con el propósito de resolver los interrogantes del acusado. 2.2.2.1.

Las excepciones previas Las excepciones previas constituyen un conjunto de circunstancias que permiten al demandado cuestionar la forma en la que fue ejercido el medio de control, por no avenirse a los parámetros que la ley establece para la presentación y trámite de la demanda, debido a los factores extrínsecos que la moldean. Dicho de otro modo, es la indicación que realiza la defensa por el desbordamiento o insuficiencia en el cumplimiento de las reglas del proceso, que se hacen respetar por ser presupuesto de validación de la decisión judicial que desata la litis.

Las formas propias de cada juicio no constituyen una mera ritualidad, sino el contexto previamente establecido que genera confianza a los usuarios de la administración de justicia en relación con la senda que el legislador ha concebido como idónea, con el propósito de que sea previsible y confiable para quienes la transitan. De ahí la importancia del mecanismo procesal en cuestión. Sobre esa base, en el artículo 100 del CGP se consagran así: “Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” (Negrillas fuera de texto original).

Desde el punto de vista del trámite inherente en materia contencioso administrativa, la norma en cita debe ser mirada en armonía con las previsiones del artículo 175 parágrafo 2º del CPACA, que enseña que durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito que contendrá, entre otros elementos, “las excepciones” en general, es decir, las de mérito, las denominadas mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), y obviamente también las previas.

De las excepciones, a su vez, se corre traslado al demandante para que proceda a pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, a subsanar los defectos planteados por el accionado y para su trámite y resolución se debe acudir al contenidos de los artículos 100 al 102 del CGP, advirtiendo que cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones previas y mixtas antes de celebrarse la audiencia inicial a la que se refieren los artículos 180 y 283 del CPACA, si no hace falta practicar pruebas en el reputado trámite, o en dicha diligencia en caso de ser necesaria su práctica; las de mérito se decidirán en la sentencia, tal como lo previene el inciso 2° del artículo 187 de esta codificación. 2.2.2.2.

La ineptitud sustantiva de la demanda Este yerro, a partir de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 100 del CPACA, tiene lugar por la indebida acumulación de pretensiones o por la falta de requisitos formales. El primer evento pasa por el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 165 del CPACA, relacionadas con la conexidad de las pretensiones, la competencia común del juez, que estas no se excluyan entre sí, que no haya operado la caducidad y que puedan tramitarse por el mismo proceso; en materia electoral se precisa, para las elecciones por voto popular, según el artículo 281 de esta misma codificación, que no se trate causales objetivas y subjetivas al mismo tiempo.

En cuanto versa sobre la falta de requisitos formales, hay que decir que la demanda en forma es aquella que satisface las condiciones señaladas para esta jurisdicción en el artículo 162 ibidem –junto con el artículo 166 referido a los anexos–, así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica” (Negrillas fuera de texto original). Pues bien, de conformidad con el artículo 139 del CPACA “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas”. En armonía con dicha previsión, el artículo 162.4 establece que la demanda debe contener “los fundamentos de derecho de las pretensiones” y que “cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”.

Del tenor literal de dicho precepto se extrae que no basta con presentar una relación de normas y un concepto de su violación, sino que, además este, de un lado, debe ser explicado y, del otro, debe tener una conexión directa con los preceptos que se señalan como vulnerados, pues a partir de los argumentos que en torno a ello se erigen tiene lugar la contradicción sobre la que más tarde se configurará la fijación del litigio.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que el medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA es una acción pública, lo que implica que puede ser ejercido por cualquier persona –sin ostentar la calidad de abogado– en defensa del interés general, y con el fin de hacer prevalecer la legalidad[24] en abstracto respecto de los actos de elección, nombramiento o llamamiento.

Es por ello que, en este escenario, se refuerzan las atribuciones del juzgador para “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia” (art. 42.5 CGP). Por tal motivo, al momento de examinarse el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos el debido planteamiento de los fundamentos de derecho de las pretensiones, se debe salvaguardar la garantía de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), dando primacía a lo sustancial sobre lo formal, de tal manera que la falta de rigor o técnica en la solicitud no se convierta en un obstáculo para el ejercicio de prerrogativas constitucionalmente amparadas.

Cosa distinta es que, de entrada, a pesar de los esfuerzos intelectivos del juez –unipersonal o colegiado–, no sea posible dar alcance a los señalamientos vertidos en la demanda, pues, darle trámite en esas condiciones supondría un desgaste innecesario para los sujetos procesales y para la Rama Judicial misma porque llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto, resultaría en extremo complejo saber exactamente sobre qué deberá proveerse, sumado a que resultaría insostenible para la contraparte la defensa frente a acusaciones vagas, indeterminadas o con un grado de amplitud incierto.

De presentarse este supuesto, a pesar de las potestades interpretativas del operador judicial dentro del contexto de una acción pública, no queda opción distinta que aplicar los remedios jurídicos de rigor, asociados por ejemplo a las excepciones previas, con miras a que se satisfaga de forma razonable la carga que tiene la parte actora de indicar las normas violadas y el concepto de su violación, en la medida en que resulte factible, de acuerdo con lo explicado en el acápite anterior.

Superado lo anterior, es menester recordar que la pretensión de nulidad electoral es viable en los eventos establecidos en los artículos 137 y 275 del CPACA, así: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)

ARTÍCULO 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.

Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección” (Negrilla fuera de texto original). En ese orden de ideas, la formulación del cargo de nulidad electoral debe integrar la invocación de las normas violadas y la explicación de su concepto de su violación, de tal manera que exista certeza sobre las razones que sustentan el planteamiento. 2.2.2.3.

De la resolución del argumento exceptivo en el caso concreto Para el demandado, el actor del proceso 2020-00080-00 omitió dar cuenta del preciso cargo de violación en el que presuntamente incurre el acto electoral que se dice ilegal, pues se limitó a mencionar las disposiciones que presuntamente se vieron vulneradas con su expedición. No obstante, este Despacho, como lo afirmó en el auto admisorio de la demanda, encuentra que el escrito inicial cumple con la indicación de las normas violadas y el concepto de su violación, que se resume en la supuesta infracción de los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política porque se omitió el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna de la cual se eligió al demandado como Defensor del Pueblo.

En efecto, de la revisión de la demanda, a folio 2, encontramos el acápite titulado “normas violadas y concepto de la violación”, en el cual se cita el contenido del inciso 2º del artículo 125 y el inciso 4º del artículo 126, ambos, de la Constitución Política. De manera expresa la parte actora, afirma que dichas normas constitucionales “…han sido vulneradas por acción directa por parte del señor Presidente de la República, quien facultado para elaborar la terna, omitiendo el proceso administrativo de convocatoria pública en la escogencia de los candidatos, quienes fueron escogidos “a dedo” por el citado funcionario sin recato alguno”.

Incluso a folio 3 precisa que se vulnera el contenido del artículo 40.7 de la Constitución Política con el mismo actuar omisivo de adelantar convocatoria pública para elaborar la terna de la cual se elegiría Defensor del Pueblo. A título de conclusión en la propia demanda se destaca que “…el Presidente de la República, quien `alegremente´ escogió los candidatos de la terna y los postuló, ante la Corporación de la Cámara de Representantes, organismo que debió haber objeto y devuelto la terna, por haberse omitido la convocatoria pública, conforme se ordena en los artículos 125 y 126 de la Carta Política.

Ante dicha omisión, es palpable que el procedimiento que adoptó el señor Presidente de la República, es manifiestamente vulnerable del orden constitucional” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, no hay duda que el accionante, contrario al dicho del demandado, cumplió a cabalidad con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, pues como se demostró la demanda da cuenta de las normas violadas inciso 2º del artículo 125 y el inciso 4º del artículo 126, ambos, de la Constitución Política y explicarse el concepto de su violación -el presidente para conformar la terna debe abrir convocatoria pública, lo que encuadra en el cargo de nulidad de infracción de norma superior, contenido en el inciso 2º del artículo 137 del CPACA.

Nótese que a la anterior conclusión se arriba solamente con acudir al contenido de la demanda sin hacer ejercicio interpretativo de dicho escrito por parte de este juez de lo electoral y tampoco supone mayor complejidad para que su contraparte pueda ejercer, en debida forma, su derecho a la defensa. Así las cosas, como se anticipó, la excepción propuesta carece de vocación de prosperidad y no será declarada. 2.2.3.

Procesos 2020-00082-00 y 2020-00086. Demandantes: ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA y GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ Es lo primero precisar que la argumentación en la que se funda la solicitud presentada en el marco de los procesos referidos alude a la necesidad que sea la Sala Plena quien defina la interpretación que debe darse a los preceptos constitucionales que se consideran vulnerados por el acto de designación del demandado, aspecto que sin lugar a dudas debe ser objeto de análisis y pronunciamiento propia de la sentencia que ponga fin a la controversia.

Prueba de lo anterior es que los demandantes fundamentan su petición en el numeral 3 del artículo 111 del CPACA, la cual elevaron el 21 de enero de 2021; es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 reformatoria de la Ley 1437 de 2011, y que para esa fecha disponía que: “ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar sentencia, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Esta competencia será asumida a petición de parte o a solicitud del Ministerio Público o de oficio cuando así lo decida la Sala Plena.

Así las cosas, esta petición deberá ser analizada y resuelta cuando el presente asunto se encuentre pendiente de dictar fallo, es decir, cuando ya se haya superado todas las etapas previas audiencia inicial, audiencia de pruebas –si hay lugar a ella– y la etapa de alegaciones o, en su defecto, sentencia anticipada, si se cumplen las exigencias para esta actuación. En conclusión, una vez el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia se resolverá lo que sea pertinente respecto de la petición de los demandantes de los procesos 2020-00080-00 y 2020-00086-00, para que la Sala Plena de esta Corporación asuma el conocimiento del presente asunto.

2.2.4. SOLICITUD QUE COBIJA A TODOS LOS PROCESOS El demandado informó, en todos y cada uno de los procesos, que revocaba el poder que había otorgado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, en su lugar, atribuía un nuevo mandato a la abogada María Victoria Castaño Lemus, como apoderada principal, y al togado Juan Camilo Vera Torres, como abogado suplente.

Habida cuenta que la temática referida fue objeto de pronunciamiento en el marco del trámite del proceso 2020-00086-00, en el sentido de aceptar la revocatoria del poder otorgado al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y reconocer la personería adjetiva a los abogados María Victoria Castaño Lemus y Juan Camilo Vera Torres, esta Sala Unitaria comprende que existe respecto de este punto carencia actual de objeto. 2.2.5.

Reconocimiento de personería jurídica Reconózcase personería jurídica al Dr. Andrés Felipe Ruiz Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 80.213.266 y tarjeta profesional 209.083 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos y con las facultades contenidas en el memorial poder obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes. Asimismo, RECHAZAR el desistimiento de la impugnación elevada por Víctor Velásquez Reyes en nombre de Eduardo Carmelo Padilla Hernández por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER como coadyuvantes a los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes.

TERCERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00, con base en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral” propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000- 2020-00080-00.

QUINTO: SE DISPONE que la petición de los demandantes de los procesos 11001- 2020-00080-00 y 2020-00082-00 para que la Sala Plena de esta Corporación asuma el conocimiento del presente asunto, sea resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia.

SEXTO: SE RECONOCE personería adjetiva Dr. Andrés Felipe Ruiz Rivera, identificado con cédula de ciudadanía 80.213.266 y tarjeta profesional 209.083 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado de la Cámara de Representantes, en los términos y con las facultades contenidas en el memorial poder obrante en el expediente.

SÉPTIMO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Expediente principal radicado 11001-03-28-000-2020-00078-00. [2] Art. 281 constitucional. [3] Rad. 2020-00078-00. [4] Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [5] Rad. 2020-00080-00. [6] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. [7] Auto de 3 de marzo de 2021, proferido en el marco del proceso 2020- 00078-00. [8] En este proceso, el traslado corrió entre el 15 de octubre y el 13 de noviembre de 2020, de conformidad con la constancia secretarial contenida en el documento N°. 17 del expediente digital. [9] Señor David Ricardo Racero Mayorca. [10] 18 de noviembre de 2020. [11] El traslado de esta excepción se corrió entre el 11 al 18 de diciembre de 2020, mediante aviso fijado el 10 del mismo mes y año. Las partes no se pronunciaron al respecto. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 6 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00086-00, M.P. Rocío Araújo Oñate [13] De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. [14] Art. 179 del CPACA, modificado por el art. 39 de la Ley 2080 de 2021. [15] “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.

Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.” [16] Rad. 11001-03-28-000-2014-00099-00. [17] “En los procesos electorales no habrá lugar al desistimiento de la demanda.” [18] Ibidem. [19] Corte Constitucional. C-439 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerreo Pérez. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 12 de agosto de 2020. [21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-2014-00100-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de mayo de 2015. [22] Ibidem. [23] El 15 de octubre de 2020. [24] Entendida en sentido amplio como la avenencia con el ordenamiento jurídico en general.