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11001-03-28-000-2020-00078-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-03-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: David Ricardo Racero Mayorca Y Otros·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Defensor Del Pueblo

IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Por parentesco / IMPEDIMENTO DE AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Dada la calidad de contratista / IMPEDIMENTO – Se declara infundado [E]l régimen de impedimentos y recusaciones tiene como objeto garantizar la transparencia e imparcialidad de las actuaciones que se surten al interior del proceso.

En este caso, quien presenta la solicitud es la señora agente del Ministerio Público, quien interviene como sujeto procesal especial en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, según lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 303 del CPACA. (…).

De lo anterior [artículos 133 y 134 del CPACA] se desprende, frente a los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, que (i) las causales aplicables son las mismas previstas para los funcionarios de la jurisdicción contenciosa, (ii) se deben presentar debidamente sustentadas ante la respectiva autoridad judicial unipersonal o colegiada de la causa, (iii) que se ocupará de resolverla, (iv) la cual, en caso de aceptarla, dispondrá su reemplazo, según las reglas que establece la citada norma.

En el caso de la referencia, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió ser separada del conocimiento del asunto por haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales FND 418.2020. del 16 de junio de 2019 con la Federación Nacional de Departamentos, organización que en ese momento se encontraba representada por quien ahora funge como demandado en el contencioso electoral de la referencia (…); situación que adecuó a la causal prefijada en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA.

(…). [E]xtrapolada la causal invocada al supuesto de la señora agente del Ministerio Público al vocativo de la referencia, lo primero que se observa es el incumplimiento del factor “parentesco”. Esto, comoquiera que la doctora (…) no alude a la relación de alguno de sus parientes en los grados que señala la norma, sino a la suya propia respecto del demandado.

Podría pensarse que una interpretación teleológica de la causal de impedimento conduciría a que, si existe afectación a la objetividad e imparcialidad por el vínculo jurídico que existe entre uno de parientes del agente del Ministerio Público y un sujeto procesal, con más veras se produciría cuando el asesor o contratista es el propio delegado del Procurador.

No obstante, se trata de una comprensión que, por lo menos en principio, resulta inviable de cara al ejercicio de la función jurisdiccional, para la cual fue prevista la causal de impedimento, que el legislador hizo extensiva a los agentes del Ministerio Público. Ello es así porque, (…) se parte de la idea de que los jueces y magistrados están dedicados de forma exclusiva –salvo contadas excepciones– a la función jurisdiccional, razonamiento que, mutatis mutandi, comprende a los respectivos procuradores (…).

De ahí que no cobijara el legislador la calidad propia de asesor, contratista (directo o indirecto) bajo la mera idea del conflicto de interés, que desarrollan las causales de impedimento y recusación, cuando tal circunstancia pudiera erigirse en escenarios más drásticos como el de la incompatibilidad. (…). Se itera, entonces, que no se cumple con el “parentesco” que precisa la causal de impedimento alegada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

En similar sentido, si bien media la existencia de un contrato, del cual puede derivarse alguna calidad de persona natural “contratista”, tampoco se verifica la concurrencia del factor de “temporalidad” porque, visto el contrato anexado por dicha servidora, se aprecia que el plazo del mismo comprendió “DESDE EL DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2020, AL QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2020”, con lo cual se descarta que se trate, salvo mejor prueba, de un vínculo actual.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se configura la causal de impedimento invocada, razón por la que se declarará infundada la solicitud bajo examen, sin perjuicio de que en lo sucesivo puedan ser objeto de estudio manifestaciones sustentadas en otro tipo de motivos que la señora agente del Ministerio Público considere que puedan afectar su imparcialidad, lo cual, desde luego, hace parte de su fuero interno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 303 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00086-00, 2020-00080- 00, 2020-00082-00) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Impedimento de agente del Ministerio Público AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Con escrito del 10 de marzo de 2021, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ, manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto consideró que se encontraba incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, en atención a que el 16 de junio de 2019 suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales FND 418.2020 con la Federación Nacional de Departamentos, cuya copia anexó, representada entonces por el hoy demandado Carlos Ernesto Camargo Assís. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester precisar que la competencia de la Sala para resolver el impedimento manifestado deriva de lo consagrado en el artículo 134 del CPACA, en concordancia con el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[1].

Claro esto, se debe señalar que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como objeto garantizar la transparencia e imparcialidad de las actuaciones que se surten al interior del proceso. En este caso, quien presenta la solicitud es la señora agente del Ministerio Público, quien interviene como sujeto procesal especial en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, según lo previsto en el artículo 277[2] de la Constitución Política, en armonía con el artículo 303[3] del CPACA.

En tal sentido, el legislador dispuso un marco jurídico especial para lo concerniente en los artículos 133 y 134 de esta última codificación, así: “Artículo 133. Impedimentos y recusaciones de los agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. Las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y jueces administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 134. Oportunidad y Trámite. El agente del Ministerio Público, en quien concurra algún motivo de impedimento, deberá declararse impedido expresando la causal y los hechos en que se fundamente, mediante escrito dirigido al juez, sala, sección o subsección que esté conociendo del asunto para que decida si se acepta o no el impedimento.

En caso positivo, se dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, la designación del funcionario que lo reemplace. La recusación del agente del Ministerio Público se propondrá ante el juez, sala, sección o subsección del tribunal o del Consejo de Estado que conozca del asunto, para que resuelva de plano, previa manifestación del recusado, sobre si acepta o no la causal y los hechos.

Si se acepta la recusación, dispondrá su reemplazo por quien le siga en orden numérico atendiendo a su especialidad. Si se tratare de agente único, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación la designación del funcionario que lo reemplace. Parágrafo. Si el Procurador General de la Nación es separado del conocimiento del proceso, por causa de impedimento o recusación, lo reemplazará el Viceprocurador”.

De lo anterior se desprende, frente a los impedimentos de los agentes del Ministerio Público, que (i) las causales aplicables son las mismas previstas para los funcionarios de la jurisdicción contenciosa, (ii) se deben presentar debidamente sustentadas ante la respectiva autoridad judicial unipersonal o colegiada de la causa, (iii) que se ocupará de resolverla, (iv) la cual, en caso de aceptarla, dispondrá su reemplazo, según las reglas que establece la citada norma.

En el caso de la referencia, la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió ser separada del conocimiento del asunto por haber suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales FND 418.2020. del 16 de junio de 2019 con la Federación Nacional de Departamentos, organización que en ese momento se encontraba representada por quien ahora funge como demandado en el contencioso electoral de la referencia, señor Carlos Ernesto Camargo Assís; situación que adecuó a la causal prefijada en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, que ora: “4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.

Como se observa, para la configuración del supuesto impeditivo transcrito se precisa la conjugación de los siguientes elementos: • Parentesco: la relación parental que señala la norma, esto es, (i) cónyuge, (ii) compañero o compañera permanente, o (iii) alguno de los parientes del agente del Ministerio Público hasta el segundo grado de consanguinidad, (iv) segundo de afinidad o (v) único civil. • Calidad: debe ser predicable del pariente la calidad de (i) asesor, (ii) persona natural contratista, (iii) representante legal de la persona jurídica contratista o (iv) socio de tal persona jurídica. • Temporalidad: esa calidad del pariente debe ser actual, pues la norma en todos los casos emplea el vocablo “tengan”, que responde a la conjugación en tiempo presente del verbo “tener”. • Sujeto procesal: tal vínculo del pariente debe constituirse en relación como alguien que funja como (i) parte o (ii) tercero interesado.

Pues bien, extrapolada la causal invocada al supuesto de la señora agente del Ministerio Público al vocativo de la referencia, lo primero que se observa es el incumplimiento del factor “parentesco”. Esto, comoquiera que la doctora Carrillo Pérez no alude a la relación de alguno de sus parientes en los grados que señala la norma, sino a la suya propia respecto del demandado.

Podría pensarse que una interpretación teleológica de la causal de impedimento conduciría a que, si existe afectación a la objetividad e imparcialidad por el vínculo jurídico que existe entre uno de parientes del agente del Ministerio Público y un sujeto procesal, con más veras se produciría cuando el asesor o contratista es el propio delegado del Procurador.

No obstante, se trata de una comprensión que, por lo menos en principio, resulta inviable de cara al ejercicio de la función jurisdiccional, para la cual fue prevista la causal de impedimento, que el legislador hizo extensiva a los agentes del Ministerio Público. Ello es así porque, acorde con lo normado en el artículo 151 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ), se parte de la idea de que los jueces y magistrados están dedicados de forma exclusiva –salvo contadas excepciones– a la función jurisdiccional, razonamiento que, mutatis mutandi, comprende a los respectivos procuradores bajo las glosas del artículo 133 del CPACA.

De ahí que no cobijara el legislador la calidad propia de asesor, contratista (directo o indirecto) bajo la mera idea del conflicto de interés, que desarrollan las causales de impedimento y recusación, cuando tal circunstancia pudiera erigirse en escenarios más drásticos como el de la incompatibilidad. Y esta es la razón por la que el numeral 4º del artículo 130 del CPACA refiere solo a los parientes del funcionario, y no al servidor mismo, a diferencia de lo que ocurre en otras causales, como las de los numerales 1º y 2º ejusdem: “1.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2.

Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Sala).

Se itera, entonces, que no se cumple con el “parentesco” que precisa la causal de impedimento alegada por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. En similar sentido, si bien media la existencia de un contrato, del cual puede derivarse alguna calidad de persona natural “contratista”, tampoco se verifica la concurrencia del factor de “temporalidad” porque, visto el contrato anexado por dicha servidora, se aprecia que el plazo del mismo comprendió “DESDE EL DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2020, AL QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2020”, con lo cual se descarta que se trate, salvo mejor prueba, de un vínculo actual.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no se configura la causal de impedimento invocada, razón por la que se declarará infundada la solicitud bajo examen, sin perjuicio de que en lo sucesivo puedan ser objeto de estudio manifestaciones sustentadas en otro tipo de motivos que la señora agente del Ministerio Público considere que puedan afectar su imparcialidad, lo cual, desde luego, hace parte de su fuero interno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado el 10 de marzo de 2021 por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ para actuar en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva del presente auto. Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme lo establece el artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Reglamento de la Corporación. [2] “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. [3] “El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.