CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Término para contestar / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No se tiene en cuenta por extemporánea De conformidad con el artículo 279 del CPACA, la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Complementariamente, el artículo 277, numeral 1º, literal f) ibídem dispone que los términos que conceda dicho auto sólo comenzarán a correr 3 días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
(…). [L]a jurisprudencia de la Corporación, a partir del principio de justicia rogada, ha advertido que la contestación extemporánea de la demanda conduce a desestimar los argumentos planteados allí o en una oportunidad distinta, suerte que también corren las pruebas aportadas o solicitadas, y demás aspectos de la defensa presentados por fuera del plazo.
En este caso, el informe de Secretaría de 10 de julio de 2020 da cuenta de que no hubo manifestación de los interesados dentro del término de traslado de la demanda (…), circunstancia que fue constatada por el Despacho. (…). Siendo así, quedan desmentidas las afirmaciones consignadas por la jefa Jurídica de la UPC en memorial de 15 de julio de 2020, en cuanto afirma que no se llevaron a cabo por la Secretaría las notificaciones ordenadas en el citado auto admisorio.
(…). Considerando lo expuesto, aun descontando para el caso la suspensión de términos en la Rama Judicial ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, las contestaciones a la demanda son extemporáneas. En consecuencia, no se tendrán en cuenta los argumentos de defensa, las pruebas ni las excepciones formuladas en las contestaciones allegadas dentro del proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA – Trámite conforme a la Ley 1437 de 2012 y al Decreto Legislativo 806 de 2020 [L]a Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas. (…). Conforme a la norma [artículo 180 numeral 6 del CPACA] resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones (…) enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (…), en el que se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”.
(…). [S]e produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del medio de control de nulidad electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
(…). Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021. (…). Así entonces, a los aspectos procesales ya destacados, se agregó la posibilidad de que previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.
(…). En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales, es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias.
EXCEPCIONES PROCESALES – Clases / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Concepto de la excepción y requisitos de la demanda en forma / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Puede originarse por indebida acumulación de pretensiones en la nulidad electoral / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
(…). [E]l artículo 100 del Código General del Proceso, (…), enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, (…), tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado.
(…). En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. (…). [L]a excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”.
En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas de acumulación de pretensiones (…), en el que se permite acumular aquellas propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral. [P]ara el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.
Con todo, esta regla ha sido precisada por la Sección Quinta de la Corporación, según se trate de una demanda interpuesta en el marco de una elección por voto popular, o aquella que se inicie en contra de actos contentivos de un nombramiento, designación o llamamiento de un servidor público. Desde entonces, esta postura ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular.
(…). [U]no de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica.
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable.
(…). El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte.
(…). La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda (…), con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, (…), toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo del término en la nulidad electoral / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se declara no probada La caducidad es un presupuesto procesal que busca racionalizar el derecho de acción y asegurar el impulso de controversias judiciales dentro de un término razonable frente a los hechos que las originan.
(…). El citado instituto procesal, constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la cual debe ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo. Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluye pretensiones adicionales, nuevos cargos o imputaciones.
Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”.
De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. (…). La Universidad Popular del Cesar, en relación con el expediente Rad. 2020 -00048, formuló la excepción mixta de caducidad, pues aduce que la reforma de la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto para el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 173 y 278 del CPACA.
No obstante, se advierte que en el auto de 23 de abril de 2020 la Sala corroboró que la presentación del escrito de modificación de 24 de febrero de 2020 se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 278 del CPACA, como también su procedencia frente a los aspectos que señala el artículo 173 ibídem. Por lo tanto, se descarta que la reforma contenga nuevos cargos, imputaciones o pretensiones adicionales que se hayan propuesto por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por falta de requisitos formales / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Se declara no probada Los defectos de forma que pone de presente la UPC guardan relación con el contenido que exigen para la demanda los numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la expresión clara y precisa de lo que se pretende, la determinación, clasificación y numeración de los hechos que soportan las pretensiones, así como sus fundamentos de derecho, referidos a las normas violadas y el concepto de su violación cuando se trata de la impugnación de actos administrativos.
Al respecto, se observa que ab initio del trámite, todas las demandas instauradas dentro de los radicados 2020-00023, 2020- 00033, 2020-00040 y 2020-00048, superaron la verificación de los requisitos formales anteriormente relacionados en el artículo 162 del CPACA, lo que condujo a su admisión. En esta instancia del proceso y nuevamente verificados dichos aspectos frente a los cuales se alegan deficiencias en la construcción de los libelos iniciales, el Despacho ratifica que los demandantes satisficieron las mentadas exigencias.
(…).[F]ue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo. De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma.
En suma, no se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda que endilga la UPC en relación con los diferentes libelos iniciales, por el contrario, lo que encuentra el despacho es que la excepción parte de la valoración particular que hace dicho ente universitario sobre la suficiencia o pertinencia de los argumentos expuestos por los actores.
(…). [L]la prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas en el contencioso electoral opera para los procesos dirigidos a cuestionar la legalidad de actos de elección popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad. Tampoco configura la indebida acumulación de pretensiones la solicitud de no aplicar algunos actos administrativos por supuestos vicios de inconstitucionalidad que sumó la parte actora del proceso Rad. 2020-00033 a la nulidad del acto de elección, de una parte, porque no existe prohibición expresa en tal sentido dentro de las reglas de acumulación de pretensiones del CPACA y, de otra, porque la naturaleza de aquella petición le permite coexistir con la pretensión anulatoria que constituye el objeto principal del medio de control ejercido.
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se declara no probada respecto de los procuradores judiciales para asuntos administrativos La Universidad Popular del Cesar propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa de los procuradores judiciales para asuntos administrativos dentro del proceso Rad. 2020-00033, sobre la base de considerar que el Decreto Ley 262 de 2000 atribuye la competencia para instaurar demandas a nombre de la Procuraduría General de la Nación solamente a los procuradores delegados y a la Oficina Asesora Jurídica.
(…). [S]e reitera que sí existe fundamento normativo que faculta a los procuradores judiciales administrativos para instaurar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluidas, por supuesto, las que deriven del ejercicio del medio de control de nulidad electoral, tal como sucede en el presente caso. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara no probada respecto del Ministerio de Educación Nacional [E]l Despacho precisa que la vinculación del regente de dicha cartera ministerial se sustenta en lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2º del CPACA, el cual impone “Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”.
En este orden, en razón a que la autoridad que expidió el acto aquí censurado fue el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y que dicho órgano colegiado es presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delgado, resulta imperiosa la comparecencia de este último en aras de garantizar a todos los interesados la posibilidad de defender la legalidad de las actuaciones que dieron origen al acto de elección demandado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contestación extemporánea de la demanda y el hecho de que por ello no se tiene en cuenta los argumentos allí planteados ni las pruebas aportadas o solicitadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, radicación 1992-01485 (19002); Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 2000-05514 (2909-04).
Sobre las excepciones y su clasificación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-26-000-2007-00046-01 (34239). Acerca del estudio conjunto de las causales de nulidad objetivas y subjetivas en las demandas de nulidad electoral, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03- 28-000-2012-00051-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de diciembre de 2020, radicación 2020-00053. Sobre la definición de legitimación en la causa, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997; Corte Constitucional, Sentencia C-965 de 2003. Sobre la legitimación para ser parte en un proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, M.P. José Roberto Sáchica, radicación 2015-00850-02 (66022);
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, radicación. 2008-00179. Sobre la definición de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, radicación 2020-00250. Respecto al concepto de caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz, radicación 2004-01705 (35770).
Respecto de la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación 2016-01816 (23763). En cuanto a pretensiones adicionales en la reforma de la demanda y la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, M.P. Stella Conto Díaz, radicación 2004-01705 (35770).
Acerca de nuevos cargos o nuevas imputaciones en la reforma de la demanda y la caducidad, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de noviembre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28- 000-2014-00111-00, Respecto a la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por parte del juez, sobre todo a la hora de analizar el concepto de violación como requisito de forma de la demanda, consultar, entre otras que se citan: Corte Constitucional, Sentencia C-197 de 1999.
Corte Constitucional, Sentencia SU-454 de 2016; Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. En relación con la prevalencia del derecho sustancial para garantizar el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 11 de abril de 2019, M.P. Carmelo Perdomo Cueter, radicación 2014- 00230-01;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 2000-02997-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 278 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO - 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00047-00 Actor: YEINER JOSÉ DAZA CARO Y OTROS Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ – RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC) Referencia: NULIDAD ELECTORAL[1].
Resuelve excepciones previas y mixtas – Inepta demanda – Indebida acumulación de pretensiones – Falta de legitimación en la causa AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[2], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[3], procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las contestaciones de las demandas, teniendo en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas y su trámite. Contra el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (UPC) eligió como rectora a Darling Francisca Guevara Gómez para el período 2019-2023, fueron interpuestas ante la Corporación seis (6) demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, como se reseña a continuación: 1.1.
Rad. 2020-00023 (Demandante: Carlos Andrés Moreno Franco). 1.1.1. El actor ataca la legalidad de la elección de la rectora de la UPC con fundamento en los siguientes cargos: (i) infracción de las normas en que debió fundarse, toda vez que el Consejo Superior pretermitió la consulta a los estamentos universitarios prevista en los estatutos como etapa previa a la elección del rector, (ii) expedición irregular, porque la omisión de la consulta estamentaria se tradujo en la violación al debido proceso, tanto de participantes, como de electores y (iii) falsa motivación, pues en el acto acusado se adujo un vacío normativo frente a la suspensión de las elecciones, a pesar de que debió aplicar lo dispuesto en el capítulo VI del Código Electoral para la convocatoria a nuevas elecciones por razones de orden público.
Con la demanda fue solicitada la suspensión provisional de la elección impugnada. 1.1.2. El señor Davinson Pedrozo Guerra intervino en el proceso como coadyuvante de la rectora, en contra de la solicitud de suspensión provisional de su elección. 1.1.3. La Sala admitió la demanda, tuvo como tercero interviniente al coadyuvante de la demandada y decretó la suspensión provisional de la elección mediante auto de 26 de marzo de 2020.
La UPC interpuso recurso de reposición contra la decisión de la medida cautelar y a través de auto de 30 de julio de 2020, la Sala resolvió no reponer el auto recurrido. 1.1.4. La demanda fue contestada oportunamente por la UPC y la rectora demandada. La UPC propuso excepciones previas y de mérito dentro de su contestación. 1.2. Rad. 2020-00033 (Demandante: Andy Alexander Ibarra Ustariz y Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, Procuradores 75 Judicial I y 47 Judicial II para asuntos administrativos de Valledupar). 1.2.1.
Los demandantes solicitaron (i) no aplicar, por inconstitucionales, los Acuerdos 17 y 33 de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior de la universidad, respectivamente, por haber excedido sus competencias al permitir la elección de la rectora sin la consulta estamentaria y sin conformar la lista de elegibles que establecen los estatutos.
Por la misma razón, formularon contra el acto demandado los cargos de (ii) infracción de las normas en que debió fundarse, para el caso, los Acuerdos 36 y 38 de 2004 y 009 de 2008, que regulan la elección del rector y prevén las etapas señaladas como omitidas y (iii) expedición irregular, en razón a que se variaron las reglas de juego para elegir al rector, sin que mediara una debida reforma a los estatutos.
También reprocharon la aplicación por analogía de un acuerdo de la Universidad Surcolombiana del año 2004 que modificaba sus estatutos en cuanto a las etapas del proceso de elección del rector. Adicionalmente, con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2.2. Mediante auto de 2 de abril de 2020, la Sala admitió la demanda y sobre la medida cautelar, dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 26 de marzo de 2020 dentro del expediente Rad. 2020-00023, que decretó la suspensión provisional de la elección demandada. 1.2.3.
La demanda fue contestada oportunamente por la UPC, la rectora demandada y el Ministerio de Educación Nacional. La UPC propuso excepciones previas, mixtas y de mérito dentro de su contestación, mientras que el Ministerio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Rad. 2020-00040 (Demandante: Nubia Stella Corredor Salcedo). 1.3.1.
La demandante planteó contra la elección acusada (i) la violación a los acuerdos estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa a dicha elección, (ii) irregularidad en el trámite de la modificación del proceso de elección, (iii) irregularidad y falsa motivación en el trámite de las recusaciones presentadas contra los miembros del Consejo Superior Universitario.
Esta demanda también incluyó petición de suspensión provisional de la elección de la rectora. 1.3.2. El señor Davinson Pedrozo Guerra intervino en el proceso como coadyuvante de la parte demandada, en contra de la solicitud de suspensión provisional de su elección. 1.3.3. Mediante auto de 2 de abril de 2020, la Sala admitió la demanda, resolvió tener como interviniente al coadyuvante de la demandada y decretó la suspensión provisional del acto acusado.
Contra la decisión de la medida cautelar fue interpuesto recurso de reposición por parte de la rectora y la UPC, el cual fue desestimado por la Sala con auto proferido el 6 de agosto de 2020. 1.3.4. La demanda fue contestada oportunamente por la UPC, la rectora demandada y el Ministerio de Educación Nacional. La UPC propuso excepciones previas y de mérito dentro de su contestación, mientras que el Ministerio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.
Rad. 2020-00041(Demandante: Dilxon Antonio Ropero Bacca). 1.4.1. Esta demanda contra la elección de la rectora de la UPC está fundada en la falta de cumplimiento de requisitos, por cuanto se aduce que dicha servidora no contaba con la tarjeta profesional que la acreditara como instrumentadora quirúrgica y no demostró la experiencia profesional requerida para el cargo; de otra parte, las suplicas también se formulan en contra de los acuerdos 1 y 12 de 2019, por los cuales el Tribunal de Garantías Electorales admitió la inscripción de los aspirantes al cargo e incluyó a la demandada entre la lista de aspirantes al cargo de rector, respectivamente.
Se resalta que con la demanda fue solicitada la suspensión provisional del acto demandado. 1.4.2. La Sala, mediante auto de 2 de abril de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada. 1.4.3. La demanda fue contestada oportunamente por la UPC, la rectora demandada y el Ministerio de Educación Nacional. La UPC propuso excepciones previas y de mérito dentro de su contestación, mientras que el Ministerio alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.
Rad. 2020-00047 (Demandante: Yeiner José Daza Caro). 1.5.1. En esta demanda se invoca la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 del CPACA, por considerar que la rectora elegida no cumple el requisito de experiencia mínima en cargos del nivel directivo o ejecutivo que exigen los estatutos. Así mismo, alega la violación del principio de publicidad porque las hojas de vida de los aspirantes admitidos no fueron publicadas e hizo énfasis sobre las advertencias que se plantearon durante el proceso eleccionario frente a la implementación del voto virtual.
Adicionalmente, recriminó la decisión unilateral del Consejo Superior de designar a la rectora y destacó que uno de sus miembros debió declararse impedido por tener un vínculo de amistad con la elegida. 1.5.2. El magistrado ponente admitió la demanda mediante auto de 19 de febrero de 2020. 1.5.3. Considerando el informe de 10 de julio de 2020 de la Secretaría de la Sección Quinta, las contestaciones a la demanda son extemporáneas, incluido el escrito con excepciones de la UPC. 1.6.
Rad. 2020-00048 (Demandante: Carmen Alicia Rivera Medina). 1.6.1. El apoderado de la parte actora sustentó la demanda contra la elección de la rectora de la UPC en los siguientes vicios: (i) infracción de las normas en que debía fundarse la decisión impugnada, debido a los cambios introducidos al proceso de elección del rector durante su desarrollo, particularmente la implementación de una votación virtual;
(ii) expedición irregular, por haberse prescindir de la consulta estamentaria, privando de participar en la elección de la rectora a la comunidad universitaria; (iii) desviación de poder, al realizar la sesión para escuchar a los aspirantes en una sede diferente a la de Valledupar, citada sin la antelación requerida, y (iv) falta de competencia del Consejo Superior Universitario para elegir al rector, por encontrarse varios de sus miembros recusados y haberse decidido sobre el particular sin adelantar el trámite legal ante la Procuraduría General de la Nación. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de la elección acusada. 1.6.2.
La Sala Electoral admitió la demanda, mediante auto de 23 de abril de 2020; además, en relación con la solicitud cautelar, dispuso estarse a lo resuelto en los autos de 26 de marzo de 2020 (Rad. 2020-00023) y 2 de abril de 2020 (Rad. 2020-00040) en cuanto decretaron la suspensión provisional del acto de elección demandado. 1.6.3. Contestaron oportunamente la demanda la rectora, la UPC y el Ministerio de Educación Nacional.
Estas últimas entidades formularon excepciones. 2. Las excepciones previas y mixtas propuestas. 2.1. Formuladas por la Universidad Popular del Cesar. La jefa de la Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar formuló con los escritos de contestación de las demandas las siguientes excepciones previas y mixtas: 2.1.1. Excepción previa de inepta demanda, sustentada en dos motivos: a) Falta de requisitos formales: a partir de lo dispuesto en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 162 del CPACA, la universidad indica que las demandas de los procesos Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040 y 2020-00048 formulan cargos genéricos, sin precisar debidamente los hechos ni establecer su relación con los actos acusados, como tampoco enunciaron correctamente las normas vulneradas ni el correspondiente concepto de violación. Adicionalmente, advierte una falla en la formulación del cargo relacionado con la falta de requisitos de la rectora en el proceso Rad. 2020-00041, concretamente la experiencia profesional, porque, a su juicio, esa circunstancia en realidad se enmarca en la causal de expedición irregular, teniendo en cuenta que corresponde al Consejo Superior Universitario hacer una verificación previa de las hojas de vida y decidir sobre la admisión de los aspirantes. b) Indebida acumulación de pretensiones: la UPC considera que las demandas de los procesos Rad. 2020-00023 y 2020-00041 debieron inadmitirse de acuerdo con el artículo 281 del CPACA, porque acumulan causales objetivas, referidas a supuestas irregularidades en la elección de la rectora, con causales subjetivas, que atañen a los requisitos de la persona elegida en el cargo.
Así mismo, acusa la demanda del proceso Rad. 2020-00033 de una indebida formulación de pretensiones, debido a que el demandante le suma a las causales de nulidad electoral una pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los acuerdos 17 y 33, que debería llevarse por demanda separada. 2.1.2. Excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa.
La representante judicial de la UPC depreca dicho medio exceptivo en relación con el carácter de demandantes de los procuradores judiciales para asuntos administrativos que fungen como parte actora dentro del proceso Rad. 2020-00033, por considerar que el Decreto Ley 262 de 2000 radica la competencia para instaurar demandas a nombre de la Procuraduría, solamente en cabeza de los procuradores delegados y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 2.1.3.
Excepción mixta de caducidad del medio de control. Dicho mecanismo de defensa fue alegado en el expediente Rad. 2020-00048, pues considera el ente universitario que la reforma de la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto para el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 173 y 278 del CPACA. 2.2.
Formulada por el Ministerio de Educación Nacional. Durante el traslado de las demandas 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041 y 2020-00048, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, explicó que la elección demandada corresponde adoptarla al Consejo Superior de la UPC, órgano colegiado donde el Ministerio tiene tan solo un representante y un voto. 3.
Traslado de las excepciones. 3.1. Salvo en el proceso Rad. 2020-00047, donde las contestaciones se recibieron de forma extemporánea, como se verá más adelante, la Secretaría de la Sección publicó el aviso de las excepciones propuestas por los demás sujetos procesales y corrió los traslados de rigor[4]. 3.2. La parte demandante en el proceso Rad. 2020-00033 se pronunció frente a las excepciones propuestas por la UPC, alegando: i) que el libelo inicial cumplió con los presupuestos legales; ii) que la solicitud de inaplicar un acto administrativo sí es compatible con la pretensión de nulidad; iii) que en el auto admisorio ya se había resuelto el punto sobre la legitimación del Ministerio Público para instaurar la demanda y, iv) que las demás excepciones guardaban relación con el fondo del asunto.
En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, consintió que la demanda no iba dirigida en su contra, por tanto, era procedente su desvinculación. 3.3. Por su parte, el demandante en el proceso Rad. 2020-00048 señaló que la Universidad no calculó la caducidad de la reforma de la demanda que alega y que basó sus excepciones en planteamientos abstractos. 3.4.
De acuerdo con los informes rendidos por la Secretaría de la Sección Quinta, no fueron recibidas por parte de los demandantes de los procesos acumulados intervenciones adicionales frente a las excepciones formuladas[5]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA[6], 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[7] y 101, numeral 2º del Código General del Proceso[8]. 2.
Cuestión previa: análisis de oportunidad en relación con la contestación de la demanda presentada en el radicado Rad. 2020-00047-00. De conformidad con el artículo 279 del CPACA, la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Complementariamente, el artículo 277, numeral 1º, literal f) ibídem dispone que los términos que conceda dicho auto sólo comenzarán a correr 3 días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.
Palacio (2013) define la contestación de la demanda como la manifestación que hace el demandado a las afirmaciones y pretensiones del actor, la cual debe cumplirse dentro del término de traslado de la demanda. Además, el autor subraya que no existe sanción en el CPACA por no contestar la demanda y tampoco norma vigente que permita tener tal omisión como un indicio en contra del demandado[9].
Por su parte, la jurisprudencia de la Corporación, a partir del principio de justicia rogada, ha advertido que la contestación extemporánea de la demanda conduce a desestimar los argumentos planteados allí o en una oportunidad distinta, suerte que también corren las pruebas aportadas o solicitadas, y demás aspectos de la defensa presentados por fuera del plazo[10].
En este caso, el informe de Secretaría de 10 de julio de 2020 da cuenta de que no hubo manifestación de los interesados dentro del término de traslado de la demanda del expediente Rad. 2020-00047-00, circunstancia que fue constatada por el Despacho. En efecto, se observa de las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI[11] que las notificaciones del auto admisorio de 19 de febrero de 2020 fueron surtidas, así: a) Oficio No. 1556 de 28 de febrero de 2020, enviado a la rectora demandada a los correos electrónicos: • rectoria@unicesar.edu.co • pqrs@unicesar.edu.co • juridica@unicesar.edu.co • secretariageneral@unicesar.edu.co • guevaradarling@hotmail.com • darlingguevara@unicesar.edu.co b) Oficio No. 1559 de 28 de febrero de 2020, enviado al Consejo Superior Universitario de la UPC a los siguientes canales digitales: • fabrojas@mineducacion.gov.co • delegadosministra@mineducacion.gov.co • despacho@gobcesar.gov.co • asuntosinternos@cesar.gov.co • personal@cesar.gov.co Siendo así, quedan desmentidas las afirmaciones consignadas por la jefa Jurídica de la UPC en memorial de 15 de julio de 2020[12], en cuanto afirma que no se llevaron a cabo por la Secretaría las notificaciones ordenadas en el citado auto admisorio de 19 de febrero de 2020.
Precisado lo anterior, se advierte, entonces, que el término de 15 días para contestar la demanda corrió, primero, entre el 5 y el 13 de marzo de 2020 (7 días) y luego, entre el 1º y el 10 de julio de 2020 (8 días), teniendo en cuenta, de una parte, los 3 días de que trata el artículo 277, numeral 1, literal f) del CPACA, y de otra, la suspensión de términos judiciales ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 con ocasión del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[13], los acuerdos de prórroga[14], y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[15] del Consejo Superior de la Judicatura.
A su turno, los respectivos memoriales de contestación de la demanda del expediente Rad. 2020-00047-00 fueron radicaron el 3 (UPC) y el 4 (rectora) de agosto de 2020. Para mayor claridad, se explica la contabilización de términos, así: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Fecha de notificación del auto |28 de febrero de 2020 | |admisorio de la demanda | | |Tres (3) días del literal f), |Del 2 al 4 de marzo de 2020 | |numeral 1° del artículo 277 del | | |CAPCA | | |Inicio del término quince (15) |5 de marzo de 2020 | |días para contestar la demanda | | |Fecha suspensión de términos |16 de marzo de 2020 (habían | |judiciales |transcurrido 7 días) | |Fecha reanudación de términos |1° de julio de 2020 (quedaban 8 | |judiciales |días) | |Vencimiento de los quince (15) |10 de julio de 2020 | |días para contestar el libelo | | |Fecha de presentación de |3 de agosto de 2020, por parte | |contestaciones de la demanda |de la UPC y | | |4 de agosto de 2020, por parte | | |de la rectora demandada | Considerando lo expuesto, aun descontando para el caso la suspensión de términos en la Rama Judicial ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, las contestaciones a la demanda son extemporáneas.
En consecuencia, no se tendrán en cuenta los argumentos de defensa, las pruebas ni las excepciones formuladas en las contestaciones allegadas dentro del proceso Rad. 2020-00047-00. 3. El trámite de las excepciones previas en el CPACA y el Decreto Legislativo 806 de 2020. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas[16], así: Artículo 180.
Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.
Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Conforme a la norma transcrita, resultan destacables los siguientes aspectos relacionados con el trámite de las excepciones allí enlistadas: (i) que es el juez o magistrado ponente quien debe emitir pronunciamiento frente a la prosperidad de las mismas;
(ii) que la oportunidad que el legislador dispuso para ello es en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem; (iii) que resulta admisible la práctica de pruebas cuando resulte necesario para determinar la configuración del medio exceptivo, siendo posible la suspensión de la diligencia para tales efectos y, (iv) que si prospera alguna que impida continuar con el proceso se dará por terminada la actuación. Sin embargo, algunos de estos tópicos fueron objeto de modificación extraordinaria y temporal, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el cual se contemplaron disposiciones de tipo adjetivo para dotar de celeridad el trámite y decisión de las diferentes causas judiciales, las cuales “se adoptarán en los procesos en curso y los que inicien luego de la expedición de este decreto”[17].
Así, en materia de excepciones previas y mixtas, dispuso: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
Acorde con este precepto, se produjo un cambio significativo en relación con el trámite y decisión de las excepciones previas y mixtas en los procesos contenciosos administrativos, lo cual impacta el trámite del contencioso electoral en virtud del artículo 296 del CPACA. En este orden, el juzgador contencioso administrativo, debe remitirse al artículo 101 del CGP, del cual se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir aquellas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial (numeral 2º, inciso primero);
(ii) En caso de prosperar alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se procede a declarar terminada la actuación (numeral 2º, inciso primero); (iii) Si se requiere la práctica de pruebas, para determinar la configuración de una excepción previa o mixta, en el mismo auto que se cite a audiencia inicial, dispondrá su decreto y las practicará y resolverá en la referida diligencia (numeral 2º, inciso segundo) y, (iv) Solo se tramitarán las mentadas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda.
Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Así, entonces, a los aspectos procesales ya destacados se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Así mismo, el deber del funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA. En este orden de ideas, la audiencia inicial, en punto a las excepciones previas, se redujo a la decisión de aquellas frente a las cuales se decretó alguna prueba, la cual se debe practicar en esta fase del proceso, para posteriormente decidir su vocación de prosperidad, así como de las que estuvieren pendientes de resolver.
Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020: Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver.
El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. En suma, lo que se pretende a través de estas modificaciones procedimentales es dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, permitiéndole al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes a la audiencia inicial, con el fin de que dicho instituto procesal no genere dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema tradicional contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos, y así evitar la realización de actuaciones procesales que no resultan estrictamente necesarias. 4.
Marco teórico de las excepciones objeto de estudio. 4.1. La excepción previa de ineptitud de la demanda. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;
(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.
El H. Consejo de Estado en punto de las excepciones ha indicado: En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada.
Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial[18]. Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.
Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”[19], que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes y (vii) anexos de la demanda y la (viii) individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. De otra parte, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la excepción previa de inepta demanda también puede originarse en una “acumulación indebida de pretensiones”.
En aras de verificar dicho aspecto procesal, deben tenerse en cuenta las reglas de acumulación de pretensiones previstas en el artículo 165 del CPACA, en el que se permite acumular aquellas propias de los contenciosos de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y reparación directas, conforme a los requisitos allí contemplados; nótese que el legislador no previó en dicho precepto el medio de control de nulidad electoral.
Más bien, para el caso de la demanda electoral, se hace referencia a la improcedencia de acumulación de causales de nulidad (Artículo 281 del CPACA), las cuales tradicionalmente se han clasificado en objetivas - las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio - y subjetivas - relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado.
Con todo, esta regla ha sido precisada por la Sección Quinta de la Corporación, según se trate de una demanda interpuesta en el marco de una elección por voto popular, o aquella que se inicie en contra de actos contentivos de un nombramiento, designación o llamamiento de un servidor público, conforme al siguiente razonamiento: (…) la finalidad de la norma es evitar lo que en el pasado ocurría con los procesos electorales en que se juzgaba la validez de las elecciones populares admitiendo simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, lo que generó que la suerte de los cargos de nulidad electoral subjetivos, que tradicionalmente se fallan de una manera mucho más expedita, estuviera atada a la de los objetivos, en los que por su complejidad, los tiempos son mucho mayores[20].
Desde entonces, esta postura ha sido reiterada por la Sala mayoritaria de la Sección Quinta, con el fin de privilegiar los principios de eficacia y celeridad que deben revestir todas las actuaciones judiciales, posibilitando el estudio conjunto de causales de nulidad objetivas y subjetivas en aquellas demandas de nulidad electoral que no se enmarquen en elecciones por voto popular. 4.2.
La excepción de falta de legitimación en la causa. Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes[21], exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica[22].
La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable[23].
El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a favor de una u otra parte[24].
En cuanto a las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, la Corporación ha hecho las siguientes precisiones: La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)[25].
La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, con la advertencia de su declaración mediante sentencia anticipada. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. 4.3.
La excepción de caducidad de la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal que busca racionalizar el derecho de acción y asegurar el impulso de controversias judiciales dentro de un término razonable frente a los hechos que las originan. La Sección Quinta del Consejo de Estado define la caducidad en los siguientes términos: La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho público subjetivo que tienen los individuos de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para que le tutelen un interés o derecho reconocido en la Constitución y la ley o la preservación del orden jurídico[26].
Considerada desde su inobservancia, la Sección Tercera de la Corporación advierte que “La caducidad es una sanción por el ejercicio extemporáneo de las acciones judiciales” [27], que apareja “la pérdida de competencia judicial para dirimir una controversia”[28]. El citado instituto procesal, constituye una de las excepciones establecidas expresamente en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la cual debe ser declarada mediante sentencia anticipada, pues su carácter mixto involucra simultáneamente una medida de saneamiento del proceso y un ataque al medio de control mismo.
Este análisis se predica, naturalmente, del momento de presentación de la demanda, tomando como referente el término previsto en la ley para ejercitar cada medio de control judicial, pero también se extiende a la reforma de la demanda que incluye pretensiones adicionales[29], nuevos cargos o imputaciones[30]. Tratándose del medio de control de nulidad electoral, el artículo 164, numeral 2º, literal a) del CPACA prevé un término de caducidad de 30 días, que se cuentan, como ha explicado la Sala: “i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto (…)”[31].
De igual forma, dicho plazo debe ser atendido al adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende, so pena de ser excluidos de la controversia por la vía de su rechazo, o por cuenta de la excepción procedente. 5. Caso concreto. En primer lugar, el Despacho se ocupará de las excepciones previas y mixtas formuladas por la Universidad Popular del Cesar, para posteriormente abordar aquella propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. 5.1.
Excepciones propuestas por la Universidad Popular del Cesar. 5.1.1. Excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales. Frente a las demandas de los expedientes Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020- 00040 y 2020-00048, el apoderado del ente universitario sostiene que los demandantes formularon cargos genéricos, por cuanto no se precisaron debidamente los hechos ni se estableció su relación con los actos acusados; como tampoco se enunciaron correctamente las normas vulneradas ni el correspondiente concepto de violación. En cuanto a la demanda del proceso Rad. 2020-00041, la UPC advierte una falencia frente al cargo sustentando en la falta de requisitos de la rectora, concretamente en lo que tiene que ver con el aspecto de la experiencia profesional, porque, a su juicio, en realidad se encauza en la causal de nulidad de expedición irregular, en la medida en que corresponde al Consejo Superior Universitario verificar las hojas de vida y decidir sobre la admisión de los aspirantes.
Los defectos de forma que pone de presente la UPC guardan relación con el contenido que exigen para la demanda los numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1437 de 2011, referidas a la expresión clara y precisa de lo que se pretende, la determinación, clasificación y numeración de los hechos que soportan las pretensiones, así como sus fundamentos de derecho, referidos a las normas violadas y el concepto de su violación cuando se trata de la impugnación de actos administrativos.
Al respecto, se observa que ab initio del trámite, todas las demandas instauradas dentro de los radicados 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040 y 2020-00048, superaron la verificación de los requisitos formales anteriormente relacionados en el artículo 162 del CPACA, lo que condujo a su admisión. En esta instancia del proceso y nuevamente verificados dichos aspectos frente a los cuales se alegan deficiencias en la construcción de los libelos iniciales, el Despacho ratifica que los demandantes satisficieron las mentadas exigencias, tal como se explica a continuación: a) Rad. 2020-00023: la demanda contiene un acápite de pretensiones que identifica con claridad los actos acusados, y otro de hechos, de los que se logra comprender el contexto fáctico dentro del cual fueron proferidas dichas decisiones.
También cuenta el escrito con una exposición de normas violadas (Constitución Política, artículo 29, Ley 30 de 1992, artículo 66, Acuerdo No. 038 de 2004 del Consejo Superior Universitario), de los que parte el concepto de la violación y los cargos que seguidamente plantea el actor, que incluyen la infracción de normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación. b) Rad. 2020-00033: en esta demanda los actores fueron claros en cuanto a la pretensión de nulidad de la elección de la rectora, junto con la solicitud de inaplicación de algunos acuerdos de la normatividad interna de la Universidad.
Tampoco se encuentra reproche alguno en relación a la manera en que fueron estructurados los hechos, los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, pues de su conjunto se entienden sin mayor dificultad, tanto los motivos de la ilegalidad que se endilga a la decisión acusada, como las causales y las normas en las que los interesados hacen recaer la violación. c) Rad. 2020-00040: el escrito de la demandante responde a las exigencias legales de orden formal anotadas previamente, pues en él se informaron con detalle los hechos y las omisiones que respaldan la pretensión de nulidad, sumados al cotejo realizado respecto de los diferentes actos administrativos que regulan la elección del rector, con las consecuentes valoraciones acerca de la forma en que habrían sido transgredidos. d) Rad. 2020-00041: la demanda se centra en la supuesta falta de requisitos de la rectora y consecuente con dicha acusación, el libelista indica en debida forma la fuente normativa de esas exigencias para el cargo y la causal subjetiva de nulidad electoral que de manera específica prevé el numeral 5º del artículo 275 del CPACA. e) Rad. 2020-00048: el apoderado de la parte actora también cumple con los requisitos que la UPC echa de menos, toda vez que en la demanda se estructuró por acápites que exponen los hechos que rodearon la elección de la rectora y los cargos que se esgrimen contra esta decisión, cada uno con indicación de las normas que se consideran violadas.
Frente a lo anterior, es necesario precisar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido señalando la necesidad de no extremar el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; verbigracia, en la Sentencia C-197 de 1999[32], en la que estudió la constitucionalidad del artículo 137, numeral 4º del CCA, reivindicó la importancia de no sustraer al juez contencioso administrativo de su labor interpretativa en menoscabo del principio de prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, específicamente, cuando se trata de analizar el concepto de violación, como requisito de forma de la demanda.
A su turno, esta Corporación ha destacado en distintos fallos de tutela y en procesos ordinarios “la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los interesados y no se apegue en forma enceguecida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial”[33].
De lo anterior se colige que fue voluntad del legislador procesal legitimar un margen de apreciación del juez en relación con el estudio integral de la demanda, a fin de evitar pronunciamientos inhibitorios, los cuales desnaturalizan la esencia de la función de administrar justicia y superponen el derecho meramente adjetivo al material o sustantivo.
De igual forma, la Sección Quinta ha señalado en oportunidades anteriores, la importancia de la labor del juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva, en la solución de asuntos de orden procesal y hacer prevalecer la sustancia sobre la forma. En suma, no se advierte la ineptitud sustantiva de la demanda que endilga la UPC en relación con los diferentes libelos iniciales, por el contrario, lo que encuentra el despacho es que la excepción parte de la valoración particular que hace dicho ente universitario sobre la suficiencia o pertinencia de los argumentos expuestos por los actores. 5.1.2.
Excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. El despacho recuerda que frente a las demandas de los procesos identificados con los radicados 2020-00023 y 2020-00041, la UPC formula en especial la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones teniendo en cuenta como fundamento de esta el artículo 281 del CPACA.
Considera que en cada una estas se acumulan causales objetivas, referidas a supuestas irregularidades en la elección de la rectora, con causales subjetivas, que atañen a los requisitos de la persona elegida en el cargo. Adicionalmente, acusa la demanda del proceso Rad. 2020-00033 de una indebida formulación de pretensiones, debido a que la parte actora agrega una pretensión de inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los acuerdos 17 y 33 de 2019 del Tribunal de Garantías Electorales y el Consejo Superior de la UPC, respectivamente.
Sobre el punto se recuerda lo dicho de forma general en el numeral 3.1 de esta providencia, en el sentido de que la prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas en el contencioso electoral opera para los procesos dirigidos a cuestionar la legalidad de actos de elección popular, mas no en el contexto de demandas contra nombramientos, elecciones o designaciones con origen distinto, como el que se debate en esta oportunidad.
Tampoco configura la indebida acumulación de pretensiones la solicitud de no aplicar algunos actos administrativos por supuestos vicios de inconstitucionalidad que sumó la parte actora del proceso Rad. 2020-00033 a la nulidad del acto de elección, de una parte, porque no existe prohibición expresa en tal sentido dentro de las reglas de acumulación de pretensiones del CPACA y, de otra, porque la naturaleza de aquella petición le permite coexistir con la pretensión anulatoria que constituye el objeto principal del medio de control ejercido. 5.1.3.
Excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa. La Universidad Popular del Cesar propuso la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por activa de los procuradores judiciales para asuntos administrativos dentro del proceso Rad. 2020-00033, sobre la base de considerar que el Decreto Ley 262 de 2000 atribuye la competencia para instaurar demandas a nombre de la Procuraduría General de la Nación solamente a los procuradores delegados y a la Oficina Asesora Jurídica.
Al respecto, es pertinente traer a colación las consideraciones consignadas por la Sala en el auto de 2 de abril de 2020, pues al momento de admitir la demanda se desestimaron los mismos argumentos expuestos contra la legitimación de los demandantes durante el traslado de la medida cautelar: En cuanto al extremo pasivo del proceso, se tiene que los demandantes actúan en calidad de procuradores judiciales, conforme a la función preventiva y de control de gestión que les otorga el artículo 38 del Decreto 262 de 2000, en el cual se les faculta para “Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público” (Subrayado del original).
Por lo tanto, se reitera que sí existe fundamento normativo que faculta a los procuradores judiciales administrativos para instaurar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluidas, por supuesto, las que deriven del ejercicio del medio de control de nulidad electoral, tal como sucede en el presente caso. 5.1.4. Excepción mixta de caducidad.
La Universidad Popular del Cesar, en relación con el expediente Rad. 2020 -00048, formuló la excepción mixta de caducidad, pues aduce que la reforma de la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto para el medio de control de nulidad electoral, de conformidad con los artículos 173 y 278 del CPACA. No obstante, se advierte que en el auto de 23 de abril de 2020 la Sala corroboró que la presentación del escrito de modificación de 24 de febrero de 2020 se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 278 del CPACA, como también su procedencia frente a los aspectos que señala el artículo 173 ibídem.
Por lo tanto, se descarta que la reforma contenga nuevos cargos, imputaciones o pretensiones adicionales que se hayan propuesto por fuera del término de caducidad del medio de control ejercido. 5.2. Excepción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en los expedientes 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041 y 2020-00048, el Despacho precisa que la vinculación del regente de dicha cartera ministerial se sustenta en lo dispuesto en el artículo 277, numeral 2º del CPACA, el cual impone “Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción (…)”.
En este orden, en razón a que la autoridad que expidió el acto aquí censurado fue el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar y que dicho órgano colegiado es presidido por el Ministro de Educación Nacional o su delgado[34], resulta imperiosa la comparecencia de este último en aras de garantizar a todos los interesados la posibilidad de defender la legalidad de las actuaciones que dieron origen al acto de elección demandado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: TENER por no contestada oportunamente la demanda por parte de la Universidad Popular del Cesar y la rectora demandada dentro del expediente identificado con el radicado 2020-00047-00.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción previa de inepta demanda y las excepciones mixtas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad formuladas por la Universidad Popular del Cesar.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Expediente acumulado mediante auto de 7 de septiembre de 2020 con los procesos Rad. 2020-00023, 2020-00033, 2020-00040, 2020-00041 y 2020-00048. [2] CPACA. Artículo 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…)
PARÁGRAFO 2 º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. [3] Decreto Legislativo 806 de 2020.
Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [4] Actuaciones ocurridas entre el 6 y el 13 de agosto de 2020 para todos los procesos. [5] Informes de 14 de agosto de 2020, Rad. 2020-00023 (SAMAI, consecutivo No. 50), Rad. 2020-00040 (SAMAI, consecutivo No. 49) y Rad. 2020-00041 (SAMAI, consecutivo No. 32). [6] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [7] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. [8] Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. [9] Palacio, J. (2013).
Derecho Procesal Administrativo. Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 741-742. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, Rad. 1992-01485 (19002); Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de junio de 2005, Rad. 2000-05514 (2909-04). [11] Ver actuaciones SAMAI, consecutivos 9, 19 y 20. [12] Ver memorial presentado frente al auto de 13 de julio de 2020 que ordenó mantener el expediente en Secretaría hasta tanto se decidiera sobre la acumulación de procesos. [13] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública.
Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. [14] Véanse: Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20 No. 11521, 11526, 11532, 11546, 11549 y 11556. [15] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.
Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. [16] Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.
No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239). [17] Página 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. [19] Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. [20] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado N.º 110010328000201200051-00, 11001-03-28-000-2012-00052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro (Según fue citada por la Sala en sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00777). Ver, además: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00053 (Acumulado con Rad. 00057); auto de 9 de noviembre de 2020, Rad. 2020-00005. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. [22] Garzón, J. (2019).
Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editorial Ibáñez, pg. 503-505. [23] Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, Rad. 2015-00850-02 (66022). Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2008-00179. [25] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2011-00369-01. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00250. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2004-01705 (35770). [28] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 24 de mayo de 2018, Rad. 2016-01816 (23763), MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Rad. 2004-01705 (35770). [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de 13 de noviembre de 2014. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Rad: 11001-03-28-000-2014-00111-00 (Según fue citado por la Sala en auto de 15 de noviembre de 2018, Rad. 2018-00220). [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00250. [32] Reiteración en Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014, SU-454 de 2016 y SU-061 de 2018. [33] Auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), MP Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 2014-00230-01; véase además las sentencias del 3 de febrero de dos mil once (2011), MP Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2000-02997- 01 y del 17 de mayo de 2012, MP Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 2005- 02502-01. [34] Ley 30 de 1992, artículo 64.