EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Elementos / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - Identidad de objeto, causa y partes / COSA JUZGADA - Configuración, concurren los tres elementos determinantes / INDEXACIÓN - No procede En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del CPACA que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Del cotejo que precede se observa que existe identidad jurídica de partes, en tanto que en ambos pleitos coexisten los mismos sujetos, solo cambia la calidad activa y pasiva entre ellos en cada proceso. Existe identidad de objeto porque en el primer proceso se examinó el régimen que gobernaba la pensión del actor y, una vez fue definido, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación; en el actual caso, se solicita la reliquidación de la prestación con base en las disposiciones internas de la universidad, y subsidiariamente, la reliquidación según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Existe identidad en la causa petendi de ambos procesos, en consideración a que el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación del actor ya fue estudiado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2003-02049-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que terminó con la sentencia de 26 de agosto de 2005 «debidamente ejecutoriada» y, con base en ello, se ordenó la reliquidación de la prestación. En el sub examine se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada porque hay identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00, cuya sentencia fue emitida el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y quedó ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00646-01(4631-18) Actor: FABIO VILLEGAS ORREGO Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA. LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Fabio Villegas Orrego contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018, de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad accionada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.
ANTECEDENTES El señor Fabio Villegas Orrego, a través de apoderada judicial, presentó demanda[1] el 9 de abril del 2014, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad del Oficio sabs.drh-022.2014 del 9 de enero de 2014 por medio del cual se negó reliquidar la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se ordene el reajuste de la pensión de jubilación con el régimen de transición anterior a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, sobre la base de liquidación, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios: 1/12 parte de las primas de navidad, antigüedad y de vacaciones; ii) se ajusten las condenas de acuerdo al ipc, e indexe la primera mesada desde se cumplió con los requisitos para la jubilación con la inclusión de los intereses moratorios y legales a partir de la ejecutoria de la sentencia; iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; iv) se cancele el pago de la retroactividad de los valores reliquidados dejados de percibir y se ordene continuar el pago de la pensión con las 12 mesadas ordinarias al año y las 2 adicionales de junio y diciembre con el factor de ley que incrementa cada año y v) se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo señalado en los artículos 189 y 192 del cpaca.
Como pretensión subsidiaria solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio sobre la base del 75%, más 1/12 parte de las primas de navidad. El accionante en el acápite de los hechos, expresó que nació el 15 de febrero de 1945 y trabajó para la Universidad del Valle desde el 1 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1995, su último cargo desempeñado fue como director del programa académico de especialización de marketing estratégico con categoría de docente titular de la facultad de ciencias de la administración. Que la universidad le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución de rectoría 505 de 6 de marzo de 1995 con las disposiciones internas que regían para aquel momento con un ingreso base del 100% del promedio del último año de servicio, más 1/12 parte de las primas pagadas.
También indicó que está amparado por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que al 19 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, tenía 16 años, 6 meses y 28 días de servicio; lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, le permite jubilarse con 50 años de edad, teniendo como base lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, artículo 17.
Señaló que la Universidad del Valle formuló demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien a través de la sentencia de 26 de agosto de 2005, resolvió declarar la nulidad parcial del citado acto administrativo; violando en su criterio, la constitución y la Ley por cuanto no consideró lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 frente al régimen de transición aplicable.
La universidad en cumplimiento al fallo judicial expidió la Resolución 1685 de 30 de junio de 2006 que modificó parcialmente la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996 ajustando y reliquidando la prestación sobre la base del 75%, sin que se incluyeran todos los factores salariales, ni se indexara la primera mesada. A juicio del actor, con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se consideró que los factores salariales no son taxativos sino de carácter enunciativo, por consiguiente, la interpretación de las normas aplicables a la materia debe darse en un sentido amplio, como son la Ley 6 de 1945, el Decreto 1045 de 1978, articulo 45, etc.
En virtud de lo precedente, el 9 de julio de 2013, presentó una nueva reclamación administrativa ante la Universidad del Valle, con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales «gastos de representación, excedente de sueldo, prima de navidad, bonificación por prima, prima de vacaciones, excedentes por gastos de representación y bonificaciones por antigüedad» devengados en el último año de servicio «1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995», más la indexación de la primera mesada.
El ente universitario a través del Oficio sabs.drh-022.2014 del 9 de enero de 2014 le negó la petición. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, luego de observar que la Universidad del Valle había formulado demanda en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996, cuyo conocimiento le correspondió a ese mismo tribunal con radicado 76001 23 31 000 2003 02049 00, que terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005.
Al analizar los dos casos, encontró la existencia de la cosa juzgada por cuanto hay identidad de partes, toda vez que el demandado en ese momento es ahora del demandante en este asunto, así como de objeto, porque ambos litigios giran en torno a la liquidación de la prestación y de causa petendi, debido a que ya fue estudiada la legalidad, el régimen que debía ser aplicado y se ordenó la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, tomando como base el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Además, en el proceso actual, se pretende nuevamente la aplicación de las normas internas de la Universidad del Valle, sustentando su pedimento en un cambio jurisprudencial efectuado por el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 17 de abril de 2008, respecto a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En razón a lo anterior, refirió que ya existe un pronunciamiento en firme en el que claramente se concluyó que el régimen interno del ente educativo no podía tenerse en cuenta para liquidar la pensión del actor y se dispuso que la nueva liquidación debía realizarse de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso[2] de apelación contra la anterior decisión. En síntesis, señaló que no existe identidad de objeto, porque con el Oficio sabs.dhr-022.2014 del 9 de enero de 2014 se solicitó tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, las primas de vacaciones, navidad y de antigüedad, puesto que con la Resolución 1685 de 30 de junio de 2006 no se dio cumplimiento total a la sentencia de 26 de agosto de ese mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle.
Así como tampoco existe identidad de causa petendi, por cuanto se trata de una reliquidación de la prestación con la inclusión de nuevos factores salariales que no fueron considerados, ni tenidos en cuenta por la universidad al momento de dar acatamiento a la sentencia de 26 de agosto de 2005. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 11 de julio del 2018, expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar, si se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00 y el actual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Fabio Villegas Orrego.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: La cosa juzgada Es una institución jurídico procesal que permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente dentro un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido un mismo asunto en el que lo pretendido ya fue estudiado, analizado, se surtieron los actos procesales del caso y se resolvió de fondo, reabriendo un nuevo proceso sin que aquel tenga un fin.
El Estado busca con este principio brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias, por lo que una vez ejecutoriadas, las ha dotado de un carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando guarden protección y aval de los derechos fundamentales. Con ella se garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes del proceso, terminando así la disputa de manera definitiva para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En el ordenamiento jurídico se han distinguido dos conceptos de cosa juzgada, la formal y la material, al respecto esta corporación ha indicado de la primera que «opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro de los términos de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas y, de la segunda, que tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término del recurso extraordinario precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable»[3].
Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables[4]».
En materia de lo contencioso administrativo el legislador dispuso en el artículo 189 del cpaca que los efectos de la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrán fuerza de cosa juzgada erga omnes, la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
Ahora, en el artículo 303 del Código General del Proceso, al que nos remitimos por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos tienen fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre i) el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior y iii) entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
De manera que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que presenten las tres identidades, esto es: «Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa»[5]. Por lo anterior, debe decirse que cuando un juez advierta dentro del conocimiento de un nuevo proceso que la controversia planteada ya fue objeto de pronunciamiento mediante sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e identifique que se hallan los tres elementos mencionados, tendrá que abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales.
Caso concreto Conforme con lo expuesto y descendiendo al caso en concreto la sala ha de verificar si entre el proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00 y el sub lite se configuró la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, para lo que se hace necesario realizar un paralelo a fin de examinar si se cumplen las tres identidades procesales antes mencionadas. - Identidad de partes | |Proceso anterior: acción de |Proceso actual: medio de | | |nulidad y restablecimiento |control de nulidad y | | |del derecho |restablecimiento del derecho| | |No. 76001 23 31 000 2003 | | | |02049 00 |No. 76001 23 33 000 2014 | | | |00646 01 | |Identidad|Demandante: Universidad del |Demandante: Fabio Villegas | |de partes|Valle |Orrego | | |Demandado: Fabio Villegas |Demandado: Universidad del | | |Orrego |Valle | Del cotejo que precede se observa que existe identidad jurídica de partes, en tanto que en ambos pleitos coexisten los mismos sujetos, solo cambia la calidad activa y pasiva entre ellos en cada proceso. - Identidad de objeto | |Proceso anterior: acción de|Proceso actual: medio de | | |nulidad y restablecimiento |control de nulidad y | | |del derecho |restablecimiento del derecho | | |No. 76001 23 31 000 2003 |No. 76001 23 33 000 2014 | | |02049 00 |00646 01 | |Identidad|1.Declarar la nulidad de |1.Que se declare la nulidad | |de objeto|los actos administrativos |del acto administrativo, | | |prenombrados[6] y como |contenido en el acto | | |consecuencia de ello, se |administrativo (sic) Oficio | | |decrete y ordene la |No. sabs.drh-022.2014 del 09 | | |reliquidación del valor o |de Enero (sic) de 2014 | | |monto de la suma pensional |expedido por el Rector de la | | |del demandado, para que en |universidad del valle, por | | |su defecto la nueva |medio del cual se negó | | |liquidación se ajuste a la |reliquidar la pensión mensual| | |Constitución y las Leyes |vitalicia de jubilación, | | |(sic) desde la fecha de su |incluyendo en ella, todos los| | |reconocimiento.
Que se |factores salariales a que | | |disponga y ordene el |tiene derecho por ley | | |cumplimiento inmediato de |establecidos (sic) el | | |la sentencia, en caso |artículo 45 del decreto 1045 | | |contrario las sumas debidas|de 1978 devengados en el | | |devengarán intereses |último año de servicios sobre| | |moratorios conforme al |la base del 100% más la 1/12 | | |señalamiento del artículo |parte de las primas pagadas | | |178 del c.c.a. |de acuerdo a las normas | | | |internas de la Universidad | | | |del Valle, conforme a lo | | | |establecido en el Régimen | | | |Pensional Especial de | | | |Docentes, expedido por la | | | |Universidad del Valle, | | | |señalado en el Acuerdo 004 de| | | |1984, artículo 146 proferido | | | |por el Consejo Superior, | | | |Resolución No. 119 del 22 de | | | |Abril de 1976, artículo 21 | | | |literal c) expedido por | | | |Consejo Directivo;
Resolución| | | |No. 260 del 09 de septiembre | | | |de 1976, artículo 2 expedido | | | |por el Consejo Directivo de | | | |la Universidad del Valle, | | | |aclarado por la Resolución | | | |No. 023 (sic) Marzo (sic) 09 | | | |de 1987, en virtud de cumplir| | | |con los requisitos | | | |establecidos para ello, el | | | |reconocimiento y el pago de | | | |las diferencias debidamente | | | |indexadas […]. | | | | | | | |2.Como consecuencia de la | | | |anterior Nulidad y a título | | | |de Restablecimiento del | | | |Derecho, se ordene a la | | | |universidad del valle, a | | | |reconocer y a pagar al (a) | | | |actor (a), Sr (a) fabio | | | |villegas orrego o a quien | | | |represente sus derechos, el | | | |reajuste de su pensión de | | | |jubilación, al estar amparado| | | |por el Régimen de Transición,| | | |anterior a la Ley 100 de 1993| | | |artículo 36, sobre la base de| | | |liquidación con inclusión de | | | |todos los factores salariales| | | |devengados, durante el último| | | |año de servicios incluyendo | | | |las 1/12 partes de las primas| | | |de navidad, antigüedad y de | | | |vacaciones hasta la fecha en | | | |que se cancele totalmente la | | | |obligación. | | | | | | | |3.La liquidación de las | | | |anteriores condenas, deberá | | | |efectuarse mediante sumas | | | |liquidas de moneda de curso | | | |legal en Colombia, y las | | | |mismas se ajustaran (sic) en | | | |su valor, tomando como base | | | |del Índice de Precios al | | | |Consumidor, conforme a lo | | | |dispuesto en el artículo 187 | | | |de (sic) la ley 1437 de 2011-| | | |c.p.a.c.a., indexación de la | | | |primera mesada desde el | | | |momento en que en que (sic) | | | |mi poderdante cumplió con los| | | |requisitos para jubilarse con| | | |inclusión de intereses | | | |moratorios y legales a partir| | | |de la ejecutoria de la | | | |sentencia, atendiendo a lo | | | |previsto en el artículo 192 | | | |del c.p.a.c.a. como se trata | | | |de pagos de tracto sucesivo | | | |ordenado por el Consejo de | | | |Estado en sus sentencias | | | |aplicando la fórmula: | | | |[…]. | De acuerdo con lo anterior, se observa que en el primer proceso la Universidad del Valle pretendió la nulidad de la Resolución 505 de 6 de marzo de 1996[7], y como consecuencia, la reliquidación de la pensión, porque en su criterio, la prestación se concedió con un régimen legal que iba en contravía de lo dispuesto en la Constitución y la ley, otorgando sumas extralegales sin el lleno de los requisitos: • «Se reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial y no del 75% previsto en la Ley». • «Como factor salarial pensional; incluyó: 1/12 parte de la prima de Navidad no autorizada por la Ley además no se realizaron las cotizaciones o aportes a la seguridad social por tales primas».
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 26 de agosto de 2005, luego de analizar la normativa que gobierna la prestación del señor Fabio Villegas Orrego, concluyó que en el acto cuestionado no se aplicó el régimen legal al que tenía derecho, por consiguiente, declaró la nulidad parcial y la reliquidación, como a continuación se transcribe: «[…] Por lo tanto y una vez establecido que el régimen pensional que venía aplicando la Universidad del Valle a sus pensionados, no se ajusta a la ley, se observa de igual manera que el acto cuya nulidad se pretende, es violatorio del Decreto 1158 de 1994, por que (sic) en él se incluyeron factores salariales como base para la liquidación de la pensión del demandado, tales como las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, incrementando asi (sic) el valor de la pensión. […] En consecuencia, es del caso, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenar la reliquidación de la pensión reconocida al señor demandado, desde la fecha antes indicada, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, desde la época antes citada. […]».
Y, en el sub lite, el señor Fabio Villegas Orrego solicitó la nulidad del acto administrativo sabs.drh-022.2014 de 9 de enero de 2014 expedido por la Universidad del Valle que contestó de manera negativa la petición elevada el 3 de septiembre de 2013 de reconocer, liquidar y pagar la mesada pensional con todos los factores devengados en el último año de servicios, con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional C-539 de 2011, SU-1073 de 2012 y la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
Lo que en efecto, hace evidente que existe identidad de objeto porque en el primer proceso se examinó el régimen que gobernaba la pensión del actor y, una vez fue definido, se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación; en el actual caso, se solicita la reliquidación de la prestación con base en las disposiciones internas de la universidad, y subsidiariamente, la reliquidación según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. - Identidad de causa petendi | |Proceso anterior: acción de |Proceso actual: medio de | | |nulidad y restablecimiento |control de nulidad y | | |del derecho |restablecimiento del derecho | | |No. 76001 23 31 000 2003 |No. 76001 23 33 000 2014 00646| | |02049 00 |01 | |Causa |[…] El doctor fabio villegas |El señor fabio villegas orrego| |petendi|orrego con cédula de |nació el 15 de Febrero (sic) | | |ciudadanía […] de Cali prestó|de 1945. | | |sus servicios a la |El día 1 de julio de 1968, el | | |Universidad del Valle desde |(la) señor fabio villegas | | |el 1 de julio de 1968 al 31 |orrego ingresó a laborar a la | | |de diciembre de 1995, esto es|Universidad del Valle. | | |por un tiempo total de 27 |Desempeñó en su último cargo | | |años y 6 meses. |como Director del Programa | | |[…] |Académico de Especialización | | |La resolución 505 del 6 de |en Marketing Estratégico, con | | |marzo de 1996 reconoció y |categoría de docente profesor | | |ordenó pagar a fabio villegas|titular de la Facultad de | | |orrego una Pensión Mensual |Ciencias de la Administración | | |Vitalicia de Jubilación a |al 31 de Diciembre (sic) de | | |partir del 1 de enero de |1995. | | |1996, en cuantía de |La Universidad del Valle | | |$2.088.190 pesos, suma esta |reconoció la pensión de | | |que excedía el tope legal del|jubilación con las | | |755 (sic) del promedio |disposiciones internas que | | |salarial e incluía como |regían para aquel momento con | | |factor de Liquidación 1/12 |un ingreso base del 100% del | | |parte de la Prima de Navidad,|promedio del último año de | | |sobre la cual la Universidad |servicio, más la 1/12 parte de| | |no efectuó descuento de |las primas pagadas. | | |aporte para la seguridad |[…] | | |social por ausencia de |El señor fabio villegas orrego| | |facultad legal para hacerlo. |está amparado por el régimen | | | |de transición contemplado por | | |La Universidad del Valle en |el artículo 36 de la Ley 100 | | |algunas oportunidades: bien |de 1993 vigente. | | |sea por conducto del Consejo | | | |directivo del consejo |Al 29 de Enero (sic) de 1985, | | |superior de la Junta de |fecha de expedición de la ley | | |seguridad social y de la |33 de 1985, el demandante | | |Rectoría dictaron |tenía más de 16 años de | | |disposiciones con el objeto |servicio, (16 años 06 meses 28| | |de regular el Objeto |días) lo que en aplicación de | | |Pensional de este claustro no|lo dispuesto en el parágrafo 2| | |obstante la evidente |del artículo 1 de la ley 33 de| | |ilegalidad que esto implicaba|1985, le permite jubilarse con| | |y la carencia absoluta de |50 años de edad, teniendo como| | |competencia para el efecto |base lo dispuesto en la ley 6 | | |pues sabido es que el régimen|de 1945, artículo 17. | | |pensional para los servidores|La Universidad del Valle | | |de esta entidad no podía ser |consideró y decidió que podía | | |diferente al que estableciera|jubilarse con los requisitos y| | |la ley en acatamiento a los |condiciones de edad y tiempo | | |mandatos Constitucionales |de servicios, en (sic) | | |tanto de la Carta Fundamental|conformidad con el artículo 1 | | |de 1886 como de la actual |de la Ley 33 del 29 de Enero | | |Constitución de 1991, así |(sic) de 1985, normatividad | | |encontramos sucintamente lo |legal aplicable antes del | | |siguiente: |Sistema General de Pensiones. | | |La resolución 119 del 22 de | | | |abril de 1976 del Consejo |En demanda de nulidad y | | |directivo de la universidad |restablecimiento del derecho | | |del Valle en su artículo 21 |contra la (sic) demandante que| | |Literal C estableció: «sin |accede las pretensiones en | | |perjuicio de que el empleado |favor de la Universidad del | | |pueda beneficiarse de otras |Valle, se profiere la | | |normas que siéndole |Sentencia No. 142 Agosto (sic)| | |aplicables puedan favorecerlo|26 del año 2005 del Tribunal | | |de conformidad con el |Contencioso Administrativo del| | |ordenamiento jurídico del |Valle del Cauca, mediante la | | |país la universidad jubilara |cual se declaró la nulidad | | |a sus empleados al cumplir 20|parcial de la Resolución No. | | |años de servicio en entidades|505 del 06 de marzo de 1996. | | |oficiales y 50 años de edad |Sentencia que viola la | | |de acuerdo con la siguiente |Constitución y la ley, por | | |tabla.
C) Quien haya prestado|cuanto no se consideró la | | |servicios a la Universidad |aplicación de lo dispuesto en | | |del Valle durante un periodo |el artículo 146 de la ley 100 | | |de 15 años a 20 años o más, |de 1993 frente al régimen de | | |se jubilara (sic) con el 100%|transición aplicable a la | | |del último salario». |(sic) demandante. | | | | | | |El Consejo directivo de la |Mediante resolución No. 11685 | | |Universidad del Valle según |(sic) del 30 de Junio (sic) de| | |resolución 260 del 9 de |2006, la Universidad del Valle| | |Septiembre (sic) de 1976 |procede a modificar | | |estableció en su artículo 2 |parcialmente la Resolución No.| | |Numeral 3 que: A partir de |505 del 06 de Marzo de 1996 en| | |Enero 10 de 1976 regirá para |cumplimiento de un fallo | | |el personal docente de la |judicial que ordena ajustar y | | |Universidad que cumpla 50 |reliquidar con base en las | | |años de edad y 20 años de |disposiciones legales sobre la| | |servicio en organismos del |base del 75%. | | |estado colombiano, bien sea | | | |la nación departamento o |Acto administrativo que no | | |municipio o algún |incluyó todos los factores | | |establecimiento público, |salariales ni como | | |empresas industriales y |consecuencia indexó la primera| | |comerciales del estado de |mesada. | | |cualquier nivel el siguiente | | | |régimen de jubilación: quien |Para efectos de esta demanda, | | |haya prestado sus servicios a|se considera que el principio | | |la Universidad del Valle |de cosa juzgada no opera para | | |durante un periodo de 15 a 20|este caso concreto, por cuanto| | |años o más se le asignara la |se trata de un elemento nuevo | | |pensión de Jubilación sobre |no considerado en el proceso | | |la base de un 100% del |de Nulidad y Restablecimiento | | |promedio salarial del último |del Derecho que dio fin | | |año de servicio mas (sic) un |mediante sentencia No. 142 del| | |doceavo (sic) (1/12) de la |23 de Agosto del 2005 | | |misma prima pagada. |proferida por el Tribunal | | |El acuerdo 004 del 5 de junio|Contencioso Administrativo del| | |de 1984 del Consejo superior |Valle del Cauca, al no | | |de Univalle consagro (sic) en|considerarse que a la (sic) | | |su artículo 146: «sin |demandante por estar incursa | | |perjuicio de que (sic) |en el régimen de transición, | | |empleado pueda beneficiarse |le aplica en su contexto el | | |de otras normas que siéndoles|artículo 146 de la ley 10 | | |aplicables puedan favorecerlo|(sic) de 1993. | | |de conformidad con el | | | |ordenamiento jurídico del |Frente a los factores | | |país, la universidad jubilara|salariales devengados durante | | |a sus empleados al cumplir 20|el último año de servicios, | | |años de servicio en entidades|conforme a la Sentencia de | | |oficiales y 50 años de edad |Unificación de factores | | |de acuerdo con las tablas |salariales del 4 de Agosto | | |estipuladas en la resolución |(sic) del 2010 Consejo de | | |119 de 22 de abril de 1976, |Estado Víctor Hernando | | |emanada del consejo |Alvarado Ardila, Exp | | |directivo. |2006-7509, consideró que los | | | |factores salariales no se | | |Concepto de la Violación |consideran taxativos, sino de | | |El libelista enfatiza el |carácter enunciativo, por | | |concepto de violación en |Consiguiente (sic) la | | |demostrar que la resolución |interpretación de las normas | | |demandada, no fundamentó el |aplicables a la materia sobre | | |reconocimiento pensional del |factores salariales de (sic) | | |señor fabio villegas orrego |interpretarse en un sentido | | |en la Constitución y la Ley, |amplio, como son la ley 6 de | | |sino que (sic) en normas |1945, decreto 1045 de 1978, | | |internas de la universidad |artículo 45 etc. | | |del valle, como lo eran la | | | |Resolución 260 de 1976, |El demandante recibió durante | | |artículo 2; el comunicado de |el último año de servicio - | | |la Junta de Seguridad Social |del 01 de Enero (sic) de 1995 | | |del ente educativo de |hasta el 31 de Diciembre de | | |diciembre 11 de 1995 y el |1995-, pagos por conceptos de:| | |Acuerdo de Docentes de fecha |gastos de representación, | | |14 de mayo de 1997, |excedente de sueldo, prima de | | |contrariándose de esta forma,|navidad, bonificación por | | |el artículo (sic) 1 y 3 de la|prima, prima de vacaciones, | | |Ley 33 de 1985, el artículo |excedentes por gastos de | | |36 de la Ley 100 de 1993, el |representación y bonificación | | |Decreto 1158 de 1994, entre |por antigüedad. | | |otras normas. | | | | |Mediante la reclamación | | | |administrativa del 09 de Julio| | | |(sic) del 2013 el señor fabio | | | |villegas orrego reclama a la | | | |Universidad del Valle, con el | | | |fin de solicitar la | | | |reliquidación de la pensión de| | | |jubilación con inclusión de | | | |todos los factores salariales | | | |devengados en el último año de| | | |servicio, más la indexación de| | | |la primera mesada pensional. | | | |[…]. | | | | | Se observa de la precedente transcripción que, en el proceso primigenio adelantado por la Universidad, se discutió el régimen aplicable a la pensión de jubilación del señor Fabio Villegas Orrego, puesto que inicialmente le fue reconocida con la normativa interna de dicha institución, entre cuyos beneficios se consagraba, la cuantía de la prestación con el 100% del promedio salarial del último año de servicios, más 1/12 parte de la prima de navidad.
En el proceso actual, se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año de servicio sobre la base del 100%, más las 1/12 partes de las primas pagadas de acuerdo con las normas internas del ente educativo demandado.
Lo anterior claramente evidencia que existe identidad en la causa petendi de ambos procesos, en consideración a que el régimen legal que gobierna la pensión de jubilación del actor ya fue estudiado dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2003-02049-00 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que terminó con la sentencia de 26 de agosto de 2005 «debidamente ejecutoriada» y, con base en ello, se ordenó la reliquidación de la prestación. Bajo ese entendido, esta sala encuentra acertada la decisión del a quo en la audiencia inicial, en cuanto concibió configurada la excepción de cosa juzgada, aunque, en los argumentos de la alzada se expresó que no existe identidad de objeto, ni de causa puesto que se busca sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es decir, con la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y de antigüedad, ello no tiene vocación de prosperidad porque esa situación ya fue examinada en el primer pleito.
Ahora, si bien esta sala consideraba anteriormente la posibilidad de estudiar la cosa juzgada relativa cuando se debatían prestaciones periódicas, con la noción de que las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»[8], lo cierto, es que con la sentencia de unificación[9] de la Sala Plena de esta corporación se moduló tal interpretación en los asuntos concernientes a la reliquidación pensional, puesto que en ella se indicó que: «[…] 115.
La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada.
De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia. [10] Lo anterior significa que en virtud de la seguridad jurídica y de la certeza de las decisiones judiciales, no es posible abordar un nuevo estudio sobre el reconocimiento o reliquidación de una pensión, cuando ello ya ha sido objeto de debate y el pronunciamiento judicial se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo cual se puede concluir que operó el fenómeno de la cosa juzgada, institución jurídico procesal que goza de protección constitucional.
En razón a lo anterior, no es posible acceder a las súplicas esgrimidas en el recurso de apelación por la parte actora, pues el asunto que se plantea en el actual proceso (régimen aplicable a la pensión y su consecuente reliquidación) ya fue estudiado con anterioridad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 26 de agosto de 2005, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.
De otra parte, respecto de la pretensión en el libelo de la indexación de la primera mesada, no habrá de declararse el fenómeno de la cosa juzgada, en razón a que ese asunto no fue analizado con anterioridad, además, si bien, no fue objeto de pronunciamiento en la alzada, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia, los criterios de justicia y equidad que subyacen a la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones[11], se dispondrá que el tribunal resuelva sobre este asunto.
Conclusión: En el sub examine se configura la institución jurídico procesal de la cosa juzgada porque hay identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso 76001 23 31 000 2003 02049 00, cuya sentencia fue emitida el 26 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y quedó ejecutoriada. Conforme lo expuesto, la sala confirmará de forma parcial la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial de 11 de julio de 2018, de declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo referente al régimen que gobierna el derecho pensional del señor Fabio Villegas Orrego y la forma de la liquidación de la prestación, y revocará parcialmente, la decisión de terminar totalmente el proceso, para que en su lugar, se pronuncie sobre la pretensión del libelo referente a la indexación de la primera mesada pensional.
Por lo tanto, esta sala
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2018 de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en lo referente al régimen que debe gobernar el derecho pensional del señor Fabio Villegas Orrego y la forma de liquidarlo, en consideración a lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Revocar parcialmente la decisión de la audiencia inicial de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto dispuso la terminación total del proceso, para que, en su lugar, el tribunal se pronuncie sobre la pretensión de indexación de la primera mesada que se señaló en la demanda.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 82-124. 2 Folio 297 A obra cd que contiene audiencia inicial Minuto: 0:38:46 hasta 0:50:10. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada, Ibarra, Vélez, Sandra Lisset, proceso número 25000 23 42 000 2012 01576 01.
Interno:0561-2015. [3] López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674-675.Dupre Editores Ltda., 2017. [4] Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001, ponente: Escobar Gil, Rodrigo. [5] Resolución 505 de 6 de marzo de 1996, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor Fabio Villegas Orrego. [6] «Por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación al señor Fabio Villegas Orrego». [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de diciembre de 2017, expediente 1287-14, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [8] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [9] Concepto de 16 de febrero de 2012, C. P. Dr. William Zambrano Cetina, radicado: 11001-03-06-000-2011-00049-00 (2069). [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, radicado: 76001 23 33 000 2013 00162 02 (3518- 2018), demandante: Manuel Salvador Castellanos Mora, auto de 2 de julio de 2020.