RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reintegro del dinero percibido en exceso / PRINCIPIO DE BUENA FE - No se acreditó que la demandada haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad / DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE SERVICIOS - No procede orden de devolución / COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Improcedente.
Proceso promovido por la propia autoridad demandante como un asunto de interés público Mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] no se acreditó que la demandada haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la UGPP en el sentido de presumir que la pensionada conocía la postura jurídica sobre la materia en punto al cómputo de la bonificación en su doceava parte y no en su valor total para efectos liquidatorios de la pensión, y que aun así decidió iniciar una acción constitucional de amparo, al punto de haber demostrado el hecho de que aquella se encontraba per se, incursa en conductas dolosas.
No se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar de la demandada, porque la entidad libelista no demostró que aquella hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cual en todo caso correspondía a su carga procesal.
Por lo tanto, la demandada no está obligada a devolver lo que le fue pagado en exceso por dicho concepto. No resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la demandada, en tanto a pesar de que aquella resultó vencida en el presente proceso, este fue promovido por la propia autoridad demandante como un asunto de interés público que conforme con el artículo 188 del CPACA, se encuentra excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00331-01(1722-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA EGNY MONTOYA DE BEDOYA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
TEMAS: DEVOLUCIÓN DE DINEROS PERCIBIDOS DE BUENA FE. CONDENA EN COSTAS EN CASOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BAJO LA MODALIDAD DE LESIVIDAD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-035-2021. ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] - UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 157) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 40645 del 29 de marzo de 2012, por medio de la cual la extinta Cajanal en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandada con el cómputo del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a favor de la UGPP la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la decisión administrativa objeto del litigio relacionada con el valor de la reliquidación pensional y con la respectiva indexación sobre el monto que se llegue a reconocer por ese concepto. 3.
Que se conmine a la señora Montoya de Bedoya a pagar los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA y que igualmente sea condenada en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem. Supuestos fácticos relevantes (Folios 154 a 157) 1. La señora María Egny Montoya de Bedoya se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial durante el período comprendido entre el 16 de abril de 1971 al 6 de diciembre de 1972 y del 3 de enero de 1983 al 30 de junio de 2000. 2.
Igualmente laboró al servicio del extinto ISS desde el 5 de enero al 30 de agosto de 1973, del 15 de marzo de 1975 hasta el 1.° de marzo de 1976 y a partir del 15 de enero al 3 de octubre de 1980. Adquirió su estatus pensional el 9 de enero de 1999 cuando fungía como escribiente en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué. 3. La extinta Cajanal expidió la Resolución 7619 del 8 de mayo de 2000, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Montoya de Bedoya en cuantía de $556.619 con efectividad a partir del 1.° de julio de 1999 y condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Al cumplirse dicho presupuesto, la entidad referida emitió la Resolución 28005 del 13 de diciembre de 2001, con la que reliquidó la mentada prestación al elevar su monto a la suma de $615.171, efectiva desde el 1.° de julio de 2000. 4. La demandada interpuso acción de tutela en contra de Cajanal con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 5 de mayo de 2003, por lo que la mentada entidad en cumplimiento de aquella decisión emitió la Resolución 12798 del 11 de julio de 2003, con la que se elevó la cuantía de la prestación en comento a la suma de $855.161. 5.
La señora Montoya de Bedoya interpuso una nueva acción de tutela en contra de la referida entidad. En esta ocasión el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué mediante sentencia del 20 de febrero de 2008, ordenó a dicha autoridad reliquidar la pensión de la demandada con inclusión de todos los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio. 6.
Cajanal posteriormente profirió la Resolución 49472 del 29 de septiembre de 2008, a través de la cual negó la reliquidación solicitada al no haberse allegado la documentación requerida. Dicho acto administrativo fue revocado luego con la Resolución 21821 del 8 de junio de 2009 que resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión precitada y, modificó la Resolución 12798 del 11 de julio de 2003 en el sentido de incrementar el monto de la prestación a $1.135.378. 7.
La entidad de previsión en comento con el fin de acatar la última decisión judicial aludida, expidió la Resolución UGM 040645 del 29 de marzo de 2012 y en consecuencia dejó sin efectos los actos administrativos enunciados anteriormente, en orden de reliquidar la pensión de la señora María Egny Montoya de Bedoya. Para ello, incluyó en el cómputo de la prestación el 100% de la bonificación por servicios prestados que esta percibía. La mesada final se fijó en cuantía de $1.167.894, efectiva a partir del 1.° de julio de 2000.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[3], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 2 de octubre de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Luego de que el apoderado de la parte demandada, argumentara las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, y la parte demandante y el Ministerio Público se pronunciaran sobre las mismas, el Magistrado sustanciador decidió en cuanto a cada una de las excepciones planteadas: 1.
La consistente en la “Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la resolución demandada un acto de ejecución”, efectivamente esa es la regla tratándose de los actos de ejecución de sentencias emitidas en procesos ordinarios, pero a nivel de sentencias de tutela, no solo por la naturaleza diferente del proceso constitucional con el proceso ordinario, como lo plantea el Consejo de Estado en la providencia dictada el 14 de febrero de 2013 en el caso 263411, no solo por esa diferencia de naturaleza de los procesos, sino que para el Despacho hay otra razón incluso más clara, la cual es que el mismo artículo 86 de la Constitución Política, el cual se refiere a la tutela en lo concerniente a que esta acción solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial salo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir de acuerdo con la Constitución Política nuestra es claro que cuando hay otro medio de defensa judicial como el proceso ordinario en este caso, esa protección constitucional solamente es transitoria, es decir mientras que el juez natural, en este caso el juez de lo contencioso administrativo, resuelve de fondo ese asunto […] Por lo anterior, la excepción se despacha desfavorablemente. […] 2.
“Ausencia de requisito de procedibilidad previa solicitud del consentimiento del demandado para la revocación del acto impugnado”, como bien lo planteaba el mismo apoderado de la demandada, estamos en sede judicial y ese requisito de pedirle el consentimiento al presuntamente afectado, es un requisito de procedibilidad en sede administrativa para que proceda la revocatoria directa que es un trámite eminentemente administrativo. […] 3.
“Ineptitud de la demanda por no demandarse todos los actos administrativos que son motivo de controversia con las normas presuntamente violadas”. Efectivamente aprecia el despacho, que si bien los actos administrativos a que alude el apoderado de la demandada, en principio tenían que ver con la inclusión de la bonificación por servicios, esos actos administrativos en el fondo realmente no estaban incluyendo el 100% la bonificación de servicios como si la incluyó el acto administrativo efectivamente demandado que fue la Resolución N° 40645 […]» (Folios 258 a 260 y CD obrante a folio 263 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] este proceso entonces desde el punto de vista jurídico se ocupará de determinar: 1. Cuál es el peso que debe tener esa contraprestación económica en el ingreso de (sic) base de liquidación en la pensión de la aquí demandada, el 100% como lo recibe actualmente y lo ordenó el juez constitucional, o una doceava parte, como lo pretende la entidad demandante.
De acuerdo a (sic) la respuesta que se dé al interrogante anterior, en la sentencia se resolverán no solo las pretensiones de la demanda sino también las excepciones de fondo que resulten debidamente probadas durante el proceso. […]» (Folios 260 a 261 y CD que reposa a folio 263 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 288 a 293) El a quo profirió sentencia escrita el 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente trajo a colación varios extractos de providencias proferidas por el Consejo de Estado el 7 de febrero y el 21 de noviembre de 2013, así como el 15 de septiembre de 2016 y el 9 de noviembre de 2017.
Seguidamente puso de presente la sentencia T-831 de 2012 dictada por la Corte Constitucional y con base en dicha jurisprudencia indicó que se concluye inexorablemente que la bonificación por servicios para efectos de su cálculo como factor en la liquidación pensional, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, toda vez que su pago se realiza de manera anual, de lo contrario, se entendería que dicha prestación se percibe doce veces en el año, lo cual en efecto no ocurre.
Bajo este entendido, aseguró que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión hubiese sido reliquidada con la inclusión del valor total de la bonificación por servicios prestados, pues esta solo se computa de manera proporcional al año, de suerte que debe tenerse en cuenta solo su doceava parte. En cuanto al reintegro de las sumas pagadas en exceso por la liquidación errada efectuada por la entidad demandante, estimó que tal pretensión no es procedente en atención a que de conformidad con el artículo 164 del CPACA en armonía con el canon 83 Constitucional, se evidencia que las mesadas abonadas con el 100% de la bonificación se hicieron de buena fe y en cumplimiento de órdenes judiciales.
Aunado a ello precisó que la parte activa no demostró la mala fe de la señora Montoya de Bedoya tendiente a engañar a la administración para recibir las sumas de dinero que le fueron reconocidas en claro acatamiento de un fallo de tutela. Finalmente declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional propuesta por la demandada, al indicar que para un caso similar, el Consejo de Estado mediante auto del 24 de julio de 2014, planteó que es viable el conocimiento a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela sobre reliquidaciones pensionales, debido a que en esta se encuentran los jueces naturales para definir tales asuntos a diferencia de los jueces constitucionales que analizan los casos desde la óptica de protección de los derechos fundamentales.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, pero advirtió que la pensión de la demandada debía mantenerse en los términos reconocidos en las decisiones vigentes sobre inclusión de factores salariales incluida la bonificación por servicios, solo que esta última tendría que ser calculada en su doceava parte y no en un 100%; y ii) denegó las demás pretensiones de la entidad demandante, específicamente la relativa a la devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora Montoya de Bedoya en virtud del fallo de tutela.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 300 a 303) La entidad demandante inconforme solo con la decisión de negar la pretensión de restablecimiento planteada con el libelo, formuló recurso de apelación. Para tal efecto argumentó que en el proceso no se evidencian argumentos de fondo que permitan respaldar la buena fe de la señora María Egny Montoya de Bedoya.
Por el contrario, aseveró que resulta probada la mala fe de parte de aquella, pues insistentemente solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de la bonificación por servicios en su valor total, a pesar de que esta se paga de manera anual y por lo tanto debe ser calculada en la doceava parte. Aun bajo tal supuesto, la demandada instauró una acción de tutela que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, quien finalmente ordenó la reliquidación de la prestación reconocida a la primera, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.
Ello elevó la cuantía de la pensión a $1.167.894 efectiva a partir del 1.° de julio de 2000. Esta decisión se adoptó pese a que es sabido que el juez natural de esta causa es el de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Acotó que la solicitud de devolución de las sumas pagas en exceso en virtud del acto administrativo declarado nulo, es procedente debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, lo cual deja en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y el erario.
Aunado a esto, impedir el reembolso deprecado constituye una afectación a los derechos de todos los colombianos que cuentan con una expectativa pensional en razón de un enriquecimiento sin justa causa en beneficio de la demandada. Por último, adujo que no resultaba adecuada la falta de condena en costas a cargo de la demandada, toda vez que el Consejo de Estado ha variado la posición que sobre la materia había sostenido, con el fin de aplicar la tesis del carácter objetivo para dicha imposición. Por esta razón, la parte que resulta vencida en juicio debe ser condenada por aquel concepto de conformidad con los parámetros del CGP por remisión expresa del CPACA.
Con base en lo expuesto solicitó que se imponga la carga en comento a la señora Montoya de Bedoya y se dé aplicación al Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de fijar las agencias en derecho a favor de la entidad debido a que atendió todas las cargas procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 331 a 332): instó nuevamente la revocatoria de la decisión de denegar el restablecimiento del derecho deprecado así como la condena en costas en contra de la demandada.
Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 334 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿Es procedente ordenar el por la señora María Egny Montoya de Bedoya en virtud del acto administrativo cuestionado que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo de su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela? 2. ¿Debió condenarse en costas de primera instancia y fijar agencias en derecho en contra de la demandada, en tanto esta resultó vencida en juicio? Primer problema jurídico ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido en exceso por la señora María Egny Montoya de Bedoya en virtud del acto administrativo cuestionado que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios prestados en el cálculo de su pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo de tutela? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no debe ordenarse la devolución de las sumas percibidas por parte de la señora Montoya de Bedoya por concepto del 100% de la bonificación por servicios, toda vez que la entidad demandante no demostró la mala fe de la conducta desplegada por aquella, tal como se explicará a continuación. ➢ Del principio de la buena fe y su necesario enervamiento para la procedencia de la devolución de prestaciones periódicas Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[4]. En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional[5] ha sostenido: «[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[6] Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada.
A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto). Ahora bien, el artículo 164, numeral 1.°, literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Subraya la Sala). Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda de esta Corporación[7], ha manifestado: «[…] Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”[8].
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.
Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: […] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […] Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.[…]» (Líneas intencionales).
Acorde con la normativa y jurisprudencia citada en precedencia, esta Subsección observa que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario o en este caso, la demandada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad estatal que la parte demandada incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho.
Pues bien, conforme al análisis efectuado por el a quo que no fue discutido por las partes a través de la impugnación, se concluye que efectivamente es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la demandada en cumplimiento de una orden de tutela con la inclusión en la base liquidatoria del 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, por lo que debió dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho deprecado por la entidad demandante.
Frente a este punto cabe resaltar que, acorde con el estudio efectuado en apartes anteriores, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración, que la persona demandada incurrió en conductas reprochables y mal intencionadas tendientes a hacer incurrir en error a la autoridad en cuanto a la concesión de un derecho.
Ahora, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que la señora María Egny Montoya de Bedoya al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación mediante la acción de tutela obró de mala fe. Como sustento de lo anterior, no se acreditó que la demandada haya llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, de ahí que no resulte acertada la deducción que hace la UGPP en el sentido de presumir que la pensionada conocía la postura jurídica sobre la materia en punto al cómputo de la bonificación en su doceava parte y no en su valor total para efectos liquidatorios de la pensión, y que aun así decidió iniciar una acción constitucional de amparo, al punto de haber demostrado el hecho de que aquella se encontraba per se, incursa en conductas dolosas.
Lo antedicho tan solo es una apreciación subjetiva de la autoridad libelista que carece de respaldo factual para desvirtuar la presunción de buena fe que rodea a los particulares y a las autoridades judiciales a las que éstos acuden. Al respecto debe tenerse en cuenta que con el ánimo de demostrar conductas espurias en este tipo de asuntos, no existe tarifa legal probatoria que implique la imperiosa presentación de una clase de medio de convicción específico atado a ese supuesto.
Lo cierto es que en procesos como el presente, hay una libertad probatoria que incluye mecanismos como testimonios, interrogatorios de parte, documentos y demás pruebas a las cuales es patente que la parte activa no acudió, de suerte que dicha pasividad y negligencia en cuanto a la carga procesal que se le impone para acreditar el hecho de la mala fe endilgada a la demandada, conlleva la inexorable denegación de pretensiones restaurativas como la deprecada en esta ocasión, tal como se ha sostenido en providencias del Consejo de Estado como en la sentencia del 8 de octubre de 2020[9] cuando se precisó que: «[…] De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como libelista y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si la parte activa no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda[10].
Bajo esta línea de intelección se resalta que la inobservancia de la mentada carga, trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, puesto que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. […]» En suma, el único sustento factual de la pretensión de restablecimiento de la UGPP, es que la demandada acudió a la acción de tutela como mecanismo preferente para consolidar la ilegalidad de su liquidación pensional con el cómputo del 100% de la bonificación por servicios prestados.
Empero, sobre este aspecto la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 23 de marzo de 2017[11] que, impetrar el medio de protección constitucional del amparo para «[…] obtener la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores salariales, no puede hacer presumir un actuar ilegal, fraudulento o engañoso, pues en el ordenamiento jurídico existen diversas acciones para reclamar los derechos sin que el uso de ellas denote mala fe, es más, corresponde a la autoridad que conozca de cada una de ellas determinar si la vía judicial escogida es la adecuada para elevar determinada pretensión.[…]».
Aunado a lo anterior, tampoco actúa de mala fe quien la administración ya le ha negado un derecho y demanda judicialmente para obtener su reconocimiento, aunque para aquella sea claro que el peticionario no puede acceder a este, puesto que se vulneraría el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.
En todo caso, es la autoridad judicial de acuerdo con el acervo probatorio quien decide o no el reconocimiento del derecho en litigio. Por otra parte, tampoco se probó que la parte demandada haya aportado certificaciones falsas o hubiese cometido delitos como el cohecho, encaminados a consolidar ante una autoridad judicial el derecho a incluir en el IBL pensional la bonificación por servicios en un 100% con el fin de incrementar injustificadamente su pensión. En este sentido, para un caso de similares condiciones fácticas al presente, se pronunció esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020[12], en la cual se indicó: «[…] En ese orden de ideas, la Sala advierte que bajo la imposición de la carga probatoria para la entidad demandante, en orden de desvirtuar la presunción de buena fe de la pensionada, la UGPP no demostró que la señora Martínez Serrano hubiese llevado a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa de actuaciones de mala fe al momento de solicitar la reliquidación de la pensión reconocida por el extinto INCORA.
Lo expuesto implica necesariamente asumir que, en el hipotético caso en que la demandada hubiese recibido los pagos derivados del acto cuestionado, estos los habría percibido de buena fe y se impediría su reintegro en esta oportunidad. […]». (Mayúscula conforme a la transcripción). En conclusión: no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar de la demandada, porque la entidad libelista no demostró que aquella hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, lo cual en todo caso correspondía a su carga procesal.
Por lo tanto, la señora María Egny Montoya de Bedoya no está obligada a devolver lo que le fue pagado en exceso por dicho concepto. Segundo problema jurídico ¿Debió condenarse en costas de primera instancia y fijar agencias en derecho en contra de la demandada, en tanto esta resultó vencida en juicio? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que no procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la demandada, tal como se sustenta a continuación: ➢ De la condena en costas Esta Subsección[13] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[14], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[15]. Al margen de lo expuesto, la parte impugnante aseguró en su recurso de apelación que precisamente en razón del criterio objetivo para la imposición de las costas, la señora Montoya de Bedoya debió ser condenada al haber sido vencida en curso del presente proceso.
Pues bien, dicha postura desconoce el precepto de la norma en cita sobre la naturaleza de los asuntos de interés público que se encuentran puntualmente exceptuados de la figura de las costas. Es necesario recordar como la misma parte activa lo menciona a lo largo de la actuación, que el haber promovido el medio de control sub examine obedeció a la intención de protección del erario y la garantía de indemnidad del ordenamiento jurídico.
Ello se traduce en que si bien el pago de una pensión liquidada bajo parámetros ilegales implica un detrimento patrimonial de la entidad a cargo de la prestación, debe tenerse en cuenta que los recursos a través de los cuales aquella se financia son contribuciones parafiscales con destinación específica que sin hacer parte del fisco propiamente dicho, sí ostentan la condición de ser públicos.
De conformidad con esta línea de intelección, el ejercicio por parte de la propia administración del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad a fin de efectuar un control de legalidad sobre sus propios actos, no puede asumirse como una demanda de contenido particular y concreto con intereses exclusivos de una autoridad específica sino con motivos generales soslayados de cualquier pretensión de favorecimiento personal.
Ahora, como las costas y particularmente las agencias en derecho buscan retribuir los gastos en los que se incurre al promover un proceso judicial, efectivamente debe entenderse que aquellas son de contenido e interés específico de las partes. Por ello, se evidencia que la figura impositiva en cuestión no resulta procedente en casos como el de marras, habida cuenta de que no se trata de una demanda incoada por un administrado para su propio beneficio, sino por un agente estatal que insta un control de legalidad bajo una motivación de protección generalizada, la cual le es inherente y propia a sus funciones, al punto de tener que asumir las erogaciones indispensables para cumplir con aquel propósito sin esperar a cambio su reembolso.
En conclusión: no resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la señora María Egny Montoya de Bedoya, en tanto a pesar de que aquella resultó vencida en el presente proceso, este fue promovido por la propia autoridad demandante como un asunto de interés público que conforme con el artículo 188 del CPACA, se encuentra excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por la entidad libelista. De la condena en costas Bajo el hilo argumentativo desarrollado en la resolución del segundo problema jurídico, en el presente caso no se condenará en costas de esta instancia a la entidad apelante, pues se insiste, el asunto de la referencia fue promovido en interés general y tal circunstancia impide resolver lo atinente a dicha carga impositiva de acuerdo con el propio artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la señora María Egny Montoya de Bedoya.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [3] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [4] Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. [5] Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T- 2809770. [6] Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).
Y la Subsección A en sentencias del 20 de agosto de 2020, radicado 52001-23-33- 000-2014-00564-01 (4143-2018) y del 18 de noviembre de 2020, radicado 68001- 23-33-000-2015-00732-01 (0770-2018). [8] Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 12.971. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 8 de octubre de 2020.
Radicado: 25000-23-42-000-2013-02283-01 (0093-2017). [10] En la sentencia de la Corte Constitucional C-070 de 1993 se analizó la evolución de las reglas de la carga de la prueba contempladas en el artículo 177 del CPC. Ver también la sentencia del Consejo de Estado del 11 de marzo de 2016. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección A. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01739-01(1634-13). [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 19001 23 31 000 2012 00251 01 (2036-2015). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00732-01 (0770-2018). [13] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [14] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [15] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»